Sentencia nº 1229 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 10-1356

El 26 de noviembre de 2010, los abogados E.E.M.B. e I.M., venezolanos, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.087, y 65.631, respectivamente, actuando condición de representantes judiciales de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, creada por Decreto presidencial 2.517 del 18 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.737 del 22 de julio de 2007, interpusieron acción de amparo constitucional contra el GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, ciudadano “Henry Falcón”, por la presunta violación de los derechos a la educación y a la autonomía universitaria, consagrados en los artículos 102, 103 y 109 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 8 de diciembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En virtud de la reconstitución de la Sala y del nombramiento de sus nuevos integrantes en sesión de la Asamblea Nacional del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó reconstituida la Sala de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 9 de diciembre de 2010, la parte accionante consignó diligencia copias de documentos que soportan su acción de amparo, tales como decretos expropiatorios y de recortes de prensa.

El 24 de febrero del mismo año consignó copia de la certificación de gravámenes en la que aduce se evidencia “la expropiación de los bienes objeto de la acción de amparo”.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “en fecha 20 de octubre del año 2005, según Gaceta Ordinaria N° 5182, mediante Decreto N° 6030, la Gobernación del Estado Lara ordenó la expropiación de los derechos y bienes inmuebles y/o biehenechurias comprendidos en la extensión de terreno ubicada en el sector conocido con el nombre Ruezga de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. El tercer considerando del decreto expropiatorio dice lo siguiente: ‘Que debido a la necesidad de construcción y adecuación de nuevas infraestructuras educativas acordes con los requerimientos técnicos y tecnológicos necesarios para el cabal funcionamiento de los núcleos de la Universidad Bolivariana de Venezuela...la Gobernación del Estado Lara...en procura del beneficio de la población estudiantil larense adquirirá y adecuará dicho inmueble que servirá como sede de la Escuela de Comunicación Social de la Universidad Bolivariana de Venezuela’ (…)”.

Que “es el caso que la Gobernación del Estado Lara, representa por el ciudadano Gobernador L.R.R. tal como consta en documento registrado en fecha 07 de noviembre del año 2007, suscribió arreglo amigable con la expropiada, sociedad mercantil NIÑOS CANTORES TELEVISIÓN C.A, transfiriéndose la propiedad pura y simple para la ejecución de la obra de instalación de la Sede de la Escuela de Comunicación Social de la Universidad Bolivariana de Venezuela. El ciudadano Gobernador L.R.R., con el objeto de la materialización plena y eficaz del decreto expropiatorio hizo solicitud de crédito ante el C.L.E., a lo fines de procurar recurso para la adecuación del inmueble a las necesidades de la Universidad Bolivariana de Venezuela, recursos que fueron aprobados y se dio inicio de la obra por cuenta de la Gobernación del Estado Lara. En virtud de lo anterior la Universidad Bolivariana de Venezuela, ocupo el inmueble y sus anexidades en cuyos espacios se llevan a cabo actividades académicas, de administración académica, control de estudios y de integración socioeducativa”.

Que “el actual Gobernador del Estado Lara ciudadano H.F., en contravención al contenido y motivación del decreto de expropiación y acuerdos del C.L.d.E.L., haciendo uso de la policía estadal, pretende el despojo violento a la Universidad de dicha Sede, desalojando a los profesores, estudiantes, administrativos, comunidades, colectivos, vocerías, consejos populares, todos pertenecientes a la integración socioeducativa de la Universidad Bolivariana de Venezuela. Desde el día 25 del mes corriente, la Sede UBV-LARA, se encuentra acordonada por piquetes de más de 100 policías, aproximadamente, pertenecientes a la Gobernación del Estado Lara. Dichos funcionarios están utilizando perros policías, se encuentran asediando a la Sede UBV-LARA, intentando entrar a ésta en forma violenta e impidiendo la entrada y salida de personas por ende la realización de las actividades académicas, administrativas, de integración socio académica, integración, socioeducativa y de integración socio-comunitarias de los Programas de Formación de Grado en 1) Estudios Jurídicos, 2) Gestión Social para el Desarrollo Local, 3) Medicina Integral Comunitaria, 4) Gestión Ambiental, 5) Agroecología , 6) Educación, 7) Estudios Políticos y Gobierno, 8) Comunicación Social, 9) Informática”.

Finalmente, solicitó se declarase con lugar la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, se “ordene a la gobernación del Estado Lara en cabeza del gobernador actual (…), el cese inmediato de las hostilidades, asedio y toma por parte de la policía de la gobernación (…) a la sede de la Universidad Bolivariana en el Estado Lara (…), se permita el libre acceso a la comunidad universitaria perteneciente a dicha sede (…) se ordene el resguardo de la sede UBV-LARA (sic) por parte de la Guardia Nacional (…)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de la lectura del escrito que encabeza la pretensión de tutela constitucional advierte la Sala claramente que dicha acción se ejerce contra el Gobernador del Estado Lara, ciudadano “Henry Falcón”, por la presunta violación de los derechos a la educación y a la autonomía universitaria, consagrados en los artículos 102, 103 y 109 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo así, la Sala observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional de la siguiente manera:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

De lo precedente se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, se observa que la interposición de la pretensión de amparo se ejerce contra el Gobernador del Estado Lara, ciudadano “Henry Falcón”, cuyos actos no son conocidos por esta Sala, al no estar comprendido dentro del supuesto de hecho establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual -Cfr. Entre otras, sentencias de esta Sala del 30 de junio de 2000, caso: “Defensoría del Pueblo”; 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”; y 15 de febrero de 2001, caso: “María Zamora Ron”-, esta Sala declara su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

Señalado lo anterior, esta Sala procede a determinar el tribunal competente para conocer de la presente acción y, al respecto, observa que con respecto a la distribución competencial en amparo constitucional contra actos administrativos, esta Sala, en sentencia Nº 1700 del 7 de agosto de 2007, (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”), estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).

La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.

Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional

.

Conforme al criterio citado, esta Sala determinó que aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, quedan sometidos, en virtud del régimen de competencias determinados en la referida sentencia Nº 1.700/2007, al control de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la Región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa; sin embargo, con ocasión a la reinterpretación a que fue sometido dicho precedente en la sentencia Nº 1.659/2009, se señaló que en los casos en que esté “…atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales…”

Por tanto, visto el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece expresamente la competencia de los denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las acciones de nulidad de autoridades estadales, advierte que la presente acción es interpuesta contra actuaciones del Gobernador del Estado Lara, por lo que declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Estado Lara. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo interpuesta por los abogados E.E.M.B. e I.M., actuando su condición de representantes judiciales de la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ya identificados, contra el GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, ciudadano “Henry Falcón”. En consecuencia, DECLINA el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Estado Lara, por lo que se ordena la remisión del presente expediente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2010-1356

LEML/

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