Sentencia nº 00737 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

ACCIDENTAL

Magistrada–Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2010-0344

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto a oficio N° 2010-0754 de fecha 26 de abril de 2010, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado F.J.L.S., INPREABOGADO N° 40.310, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.J.I.D.L., cédula de identidad N° 15.473.067, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° CFI-796.CI de fecha 16 de marzo de 2001, dictado por el CONSEJO DE LA FACULTAD DE INGENIERÍA DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, por medio del cual “decidió tramitar por honorarios profesionales los contratos de [su] representada correspondientes al Segundo Período Lectivo del 99 y Primero y Segundo Período Lectivo de 2000”.

Dicha remisión fue efectuada en virtud de la apelación interpuesta el 29 de noviembre de 2007, por el abogado L.P.M., INPREABOGADO N° 30.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de Carabobo, contra la sentencia Nº 2007-001565 dictada por la mencionada Corte el 27 de junio de ese año, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia, la nulidad del acto administrativo impugnado, ordenando la “…reincorporación [de la recurrente] al cargo de Docente Contratada de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, con el pago de los sueldos dejados de percibir, así como el resto de los beneficios socioeconómicos que no implique la prestación efectiva del servicio”.

El 29 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.

En fecha 8 de junio de 2010, la Secretaría de esta Sala dejó constancia del vencimiento del lapso correspondiente para fundamentar el recurso de apelación y ordenó la práctica del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en este M.T. del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido para presentar la fundamentación a la apelación, inclusive, el cual fue realizado en la misma fecha, dejándose establecido que transcurrieron quince (15) días de despacho, “correspondientes a los días 4, 5, 6, 11,12, 13, 18, 19, 20, 25, 26, 27 de mayo, 1, 2, 3 de junio de 2010”.

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2010, la representación judicial de la parte recurrente solicitó se declarara el desistimiento, en virtud de que la recurrida no fundamentó el recurso de apelación.

En fecha 12 de agosto de 2010, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, manifestó su voluntad de inhibirse en la presente causa, a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto del 13 de octubre de 2010, la Vicepresidencia de la Sala Político-Administrativa de este M.T., declaró procedente la inhibición planteada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y ordenó practicar la convocatoria del respectivo suplente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fechas 4 de noviembre y 15 de diciembre de 2010, la recurrente solicitó se constituyera la Sala Accidental y se declarara el desistimiento de la apelación.

Por auto de fecha 18 de enero de 2011, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada Trina Omaira Zurita, designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010.

Por oficio N° 0183 del 2 de febrero de 2011, se convocó a la abogada M.M.T., en su carácter de primera suplente de la Sala Político-Administrativa para constituir la Sala Accidental, quien mediante comunicación de fecha 16 del mencionado mes y año manifestó su aceptación.

El 12 de abril de 2011, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Vicepresidente Magistrado Levis Ignacio Zerpa; Magistrado: Emiro García Rosas, Magistrada: Trina Omaira Zurita; y Magistrada Suplente: M.G.M.T.. Se ratificó como ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

Por diligencia del 28 de abril de 2011, la accionante solicitó se declarara el desistimiento de la apelación ejercida por la representación judicial de la Universidad de Carabobo.

En fechas 31 de mayo de 2011 y 17 de enero de 2012, la recurrente ratificó la anterior solicitud.

El 26 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó la reconstitución de la Sala Accidental en virtud de que al Magistrado Levis Ignacio Zerpa le había sido concedido el beneficio de jubilación.

Por auto del 14 de febrero de 2012, se ordenó convocar al respectivo suplente, en virtud de la inhibición de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y de la incorporación a esta Sala de la abogada M.M.T., en su condición de Magistrada Suplente, a fin de suplir la falta absoluta del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, derivada de la jubilación concedida por la Sala Plena de este M.T..

Por oficio N° 0582 del 14 de febrero de 2012, se convocó al abogado E.R.G., en su carácter de segundo suplente de la Sala Político-Administrativa para constituir la Sala Accidental, quien mediante comunicación de fecha 23 del mencionado mes y año manifestó su aceptación.

Por diligencias de fechas 16 y 30 de mayo de 2012, la parte actora solicitó se constituyera la Sala Accidental.

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2012, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta: Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Vicepresidente: Magistrado Emiro García Rosas; Magistradas: Trina Omaira Zurita y M.M.T.; Magistrado Suplente: E.R.G.. Se ratificó como ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

Para decidir la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Por escrito presentado el 7 de febrero de 2002 ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el abogado F.J.L.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.J.I.d.L., ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° CFI-796.CI de fecha 16 de marzo de 2001, dictado por el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo, por medio del cual “decidió tramitar por honorarios profesionales los contratos de [su] representada correspondientes al Segundo Período Lectivo del 99 y Primero y Segundo Período Lectivo de 2000”.

El 13 de febrero de 2002, se dio cuenta en la referida Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó oficiar al Rector de la mencionada Casa de Estudios, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente. Asimismo, se designó ponente para decidir acerca de su competencia y sobre la pretensión de amparo cautelar.

Mediante sentencia Nº 2002-691 de fecha 4 de abril de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró lo siguiente: “1.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad (…) 2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad (…) 3.- ADMITE la acción de amparo cautelar, 4. IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar 5.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con la tramitación del recurso de nulidad”.

Practicadas las notificaciones de la anterior decisión, el 23 de abril de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la aludida Corte, a los fines de la continuación del recurso de nulidad.

Por auto de fecha 7 de mayo de 2003, el referido Juzgado de Sustanciación visto que el recurso de nulidad ya había sido admitido el 4 de abril de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó notificar al Fiscal General de la República y librar el cartel previsto en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Verificada la notificación antes ordenada, el 18 de junio de 2003, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y el 2 de julio del mencionado año se consignó en autos su publicación.

Mediante escritos de fechas 29 de julio y 6 de agosto de 2003, la representación judicial de la Universidad de Carabobo se dio por citada en la presente causa, formuló alegatos y consignó pruebas, respectivamente.

El 7 de agosto de 2003, la parte recurrente promovió pruebas.

Por autos del 26 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió las pruebas promovidas por las partes.

Concluida la sustanciación del juicio, el 1° de octubre de 2003 se acordó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual, previa solicitud formulada por la actora en fechas 28 de septiembre y 19 de octubre de 2004, se abocó al conocimiento de la causa el 26 de octubre de 2004,

Luego de practicadas las notificaciones de las partes, el 26 de julio de 2005, la representación del Ministerio Público consignó escrito contentivo de la opinión de ese organismo, solicitando se declare con lugar el recurso de nulidad ejercido.

El 25 de enero de 2006, se dejó constancia de la nueva constitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el 23 de febrero del mencionado año, se reasignó la ponencia y se fijó el tercer (3°) día de despacho para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa.

Por auto del 9 de mayo de 2006, se fijó el acto de informes para el 22 del mencionado mes y año.

En la oportunidad antes referida, tuvo lugar el acto de informes, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y del Ministerio Publico.

El 25 de mayo de 2006, se dijo “Vistos”.

En fecha 27 de junio de 2007, se publicó la sentencia N° 2007-001565, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

Mediante diligencias de fechas 29 de noviembre y 13 de diciembre de 2007, la representación judicial de la Universidad de Carabobo apeló del anterior fallo.

Por auto del 10 de enero de 2008, se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se agregaron a los autos las resultas de la comisión librada el 9 de julio de 2007, a los efectos de la notificación a las partes de la sentencia definitiva dictada en la presente causa.

El 31 de marzo de 2009, la actora solicitó a la mencionada Corte se abocara al conocimiento de la causa.

Por auto del 13 de abril de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, en virtud de la nueva constitución de ese órgano jurisdiccional.

El 9 de diciembre de 2009, se recibió la comisión librada a los efectos de la notificación de la Universidad de Carabobo.

Por auto del 17 de marzo de 2010, la mencionada Corte oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Universidad de Carabobo en fechas 29 de noviembre y 13 de diciembre de 2007 y ordenó remitir el expediente a esta Sala, lo cual se materializó mediante oficio N° 2010-0754 del 26 de abril de 2010.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión N° 2007-001565 de fecha 27 de junio de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:

(…) En el presente caso, se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° CFI-796-CI del 16 de marzo de 2001, dictado por el Decano de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo, mediante el cual le fue informado a la recurrente que el Consejo de la mencionada Facultad, en Reunión Ordinaria Nº 05-2001 de fecha 15 de febrero de 2001, acordó tramitarle por Honorarios Profesionales, las contrataciones del segundo período lectivo de 1999, primer período lectivo de 2000 segundo período lectivo de 2000, a tiempo convencional con once (11) horas semanales, en la Cátedra de Desarrollo de Habilidades del Pensamiento en las áreas de Razonamiento Verbal, Solución de Problemas y Creatividad e Inventiva.

Ello así, observa esta Corte que la ciudadana A.J.I.d.L. ingresó a la Universidad de Carabobo el 21 de septiembre de 1994, mediante concurso de credenciales (folio 297), con el cargo de Docente Contratada, condición que ostentó hasta el 17 de noviembre de 1999, según se evidencia de los contratos de prestación de servicios Nº 1.482 de fecha 15 de noviembre de 1994 y Nº 1.087 de fecha 29 de mayo de 1995 (folios 16 al 19 del expediente), así como de las renovaciones del último de éstos contenidas en los Oficios CD-4984, CD-1815, CD-4309, CD-3511, CD-1871, CD-5057, CD-2015 y CD-5466, de fechas 22 de noviembre de 1995, 29 de marzo de 1996, 29 de julio de 1996, 30 de octubre de 1997, 05 de mayo de 1998, 12 de noviembre de 1998, 26 de mayo de 1999 y 17 de noviembre de 1999, respectivamente (folios 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del expediente).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), dispuso lo siguiente:

(…)

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, no existe duda acerca de la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, Órgano Jurisdiccional que se erige como juez natural para resolver las controversias planteadas por el personal docente de las Universidades Nacionales.

Por otra parte, debe la Corte establecer el marco jurídico aplicable al personal docente contratado de la Universidad de Carabobo, y al respecto, advierte que, por un lado, el artículo 69 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo establece que el personal contratado durará un año en sus funciones, pudiéndose renovar por un año más si las condiciones persisten, previa evaluación e informe favorable de la unidad académica de adscripción, y que en caso de que se requieran sus servicios por un tiempo mayor a los dos (02) años, el C.d.F., con seis (06) meses de anticipación al vencimiento de la prórroga, deberá convocar a un nuevo concurso de credenciales si la necesidad es temporal o a un concurso de oposición si la necesidad es permanente.

Ahora bien, siendo que la querellante se desempeñaba como Docente Contratada en la Universidad de Carabobo desde el 21 de septiembre de 1994, hasta el segundo período lectivo del año 2000, estima la Corte que el hecho de que ésta haya continuado en el ejercicio del cargo significa que las condiciones persistieron, lo que hace presumir que había una necesidad permanente de ocupar el cargo de Docente desempeñado por la querellante.

Ante tales circunstancias, y haciendo una interpretación de la norma a la luz de la situación especialísima recaída en el presente caso, considera la Corte que la recurrente debía permanecer en la condición de Docente Contratada hasta tanto sea convocado un nuevo concurso de credenciales si la necesidad de proveer el cargo es temporal o un concurso de oposición si la necesidad es permanente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 supra mencionado. Ello por cuanto, como quedó establecido, la querellante se venía desempeñando como contratada hasta que se tomó la decisión de tramitarle por Honorarios Profesionales, las contrataciones del segundo período lectivo de 1999, primer período lectivo de 2000 segundo período lectivo de 2000.

Por otro lado, las Normas para la Contratación del Personal Docente bajo la Figura de Honorarios Profesionales o Necesidades de Servicio dictadas por el C.U. de la Universidad de Carabobo, en su artículo 6º, establecen lo siguiente:

‘…En ningún caso la duración del contrato por Honorarios Profesionales o Necesidades de Servicio en una misma materia podrá exceder de un semestre o año académico…’.

De lo dispuesto en la norma antes transcrita, se desprende que todo contrato por honorarios profesionales o necesidades de servicio que sea suscrito entre la Universidad de Carabobo y el personal docente, no podrá exceder de un semestre o año académico, según sea el caso, siempre que se trate de una misma materia. Así las cosas, es indudable entonces la ilicitud en que incurrió el Consejo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Carabobo en la Reunión Ordinaria Nº 05-2001 de fecha 15 de febrero de 2001, al acordar tramitar las contrataciones de la recurrente correspondientes al segundo período lectivo de 1999, al primer período lectivo de 2000 y al segundo período lectivo de 2000, en la Cátedra de Desarrollo de Habilidades del Pensamiento en las áreas de Razonamiento Verbal, Solución de Problemas y Creatividad e Inventiva, a través de la figura de honorarios profesionales, excediendo así el lapso máximo para un contrato de esta naturaleza que fuera impuesto por las Normas para la Contratación del Personal Docente bajo la Figura de Honorarios Profesionales o Necesidades de Servicio.

Ésta contrariedad a derecho resulta suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, siendo innecesario el análisis del resto de los vicios denunciados, por cuanto ello en nada incidiría en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

De allí entonces, que deba este Órgano Jurisdiccional ordenar la reincorporación de la querellante como Docente Contratada en la Universidad de Carabobo desde el segundo período lectivo del año 1999, hasta tanto sea convocado un nuevo concurso de credenciales si la necesidad de proveer el cargo de Docente es temporal o un concurso de oposición si la necesidad es permanente, con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir, así como el resto de los beneficios socioeconómicos que no implique la prestación efectiva del servicio. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide (…)

. (Sic).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada verificar, conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte recurrente, si en el presente caso se ha configurado el supuesto para declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la Universidad de Carabobo, conforme a lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, toda vez que por auto de fecha 8 de junio de 2010, esta Sala dejó constancia de que la fundamentación de la apelación no fue presentada dentro del lapso de quince (15) días de despacho fijados; razón por la cual resulta necesario atender a lo previsto en la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 19:

(…)

Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte

.

El artículo anteriormente transcrito establecía la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de fundamentación de la apelación dentro del término legalmente señalado, se considerará como desistimiento tácito del recurso y así será declarado, de oficio o a instancia de parte.

Así, llegada la oportunidad procesal para fundamentar la apelación y no habiéndose producido esta, la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa, el 8 de junio de 2010, practicó el cómputo ordenado por auto de la misma fecha, certificando que desde el día en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso para consignar alegatos, inclusive, “han transcurrido quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 4, 5, 6, 11,12, 13, 18, 19, 20, 25, 26, 27 de mayo, 1, 2, 3 de junio de 2010”.

En el presente caso esta Sala constató que la representación judicial de la Universidad de Carabobo no presentó el escrito de fundamentación del recurso de apelación en el lapso correspondiente. Tampoco se evidencia que haya fundamentado dicho recurso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual resulta procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito de la apelación previsto en la antes indicada disposición normativa.

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, debe esta Sala declarar desistida la apelación interpuesta por la Universidad de Carabobo contra la sentencia N° 2007-001565 de fecha 27 de junio 2007, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, queda firme el fallo apelado, por cuanto no lesiona normas de orden público. Así se declara. (Vid. sentencia SPA N° 00431 del 6 de abril de 2011).

Iv

DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la UNIVERSIDAD DE CARABOBO contra la sentencia N° 2007-001565 de fecha 27 de junio 2007, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al órgano jurisdiccional de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta – Ponente Y.J.G.
El Vicepresidente E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
E.R.G. Magistrado Suplente
La Secretaria, S.Y.G.
En veintiuno (21) de junio del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00737.
La Secretaria, S.Y.G.
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