Sentencia nº RC.00237 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2007-000183

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por cobro de bolívares seguido por BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados J.D.C.B., M.P.F., C.Z. deR., J.D.C.S., J.M.D.C., R.D.C., J.R. y E.C., contra los ciudadanos R.R.B. y B.E.H. DE RODRÍGUEZ, en su carácter de deudores principales; y, al ciudadano C.R.C. y NOREEN I.B. DE RODRÍGUEZ, en su carácter de avalistas; sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación y ordenó la prosecución del proceso al estado en que se encontraba para el momento en que se dictó la sentencia objeto de apelación. De esta manera revocó la decisión de fecha 13 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la misma Circunscripción Judicial.

Contra esa decisión del Juzgado Superior, anunció recurso de casación la parte demandada, el cual fue admitido por el juez de la recurrida mediante auto de fecha 17 de enero de 2007, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter lo suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que le permite casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrase, aunque no se las hubiere denunciado, procede a efectuar las siguientes consideraciones:

La Sala, ha señalado el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, y como consecuencia de ello, la nulidad de las sentencias dictadas en contravención de los requisitos y formalidades de la misma, no amerita solicitud ni pedimento expreso para ser declarada.

En efecto, la Sala en sus decisiones ha establecido que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...” (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, caso: M.R.V. contra N.B. de Reyes y otros).

En el presente caso, la Sala considera pertinente hacer una narración de los actos ocurridos en el presente proceso tanto en la pieza principal como en el cuaderno de medidas, y a tal efecto observa:

Actuaciones de la pieza principal:

En fecha 17 de marzo de 2005, los apoderados judiciales del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal demandaron a los ciudadanos R.R.B., B.E.H. de Rodríguez, C.R.C. y Noreen I.B. de Rodríguez, por cobro de bolívares vía ejecutiva.

La referida demanda fue admitida mediante auto de fecha 21 de abril de 2005, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 8 de diciembre de 2005, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda en el que solicita la perención de la instancia.

En fecha 13 de febrero de 2006, el juzgado de la causa dictó sentencia declarando la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La referida decisión fue apelada por la parte actora mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2006.

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de junio de 2006, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocó la sentencia de mérito que declaró perimida la instancia. Esta decisión fue impugnada por la parte demandada mediante el recurso extraordinario de casación.

Actuaciones del Cuaderno de Medidas:

En fecha 21 de abril de 2005 se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida ejecutiva de embargo.

En fecha 13 de julio de 2005 se constituyó el juzgado ejecutor de medidas en la dirección de un bien inmueble señalado por la parte actora, propiedad de los demandados.

En la misma fecha, fue celebrada una transacción entre uno de los codemandados y la parte actora.

En fecha 13 de febrero de 2006 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas homologó la transacción antes señalada.

Ahora bien, en primer término, esta Sala observa de la relación de los actos procesales ocurridos en el presente juicio, que fue proferida una sentencia por el juzgado de la causa en la pieza principal del expediente, mediante la cual se declaró la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en la que esta Sala corrobora que aparece estampada la firma de la Abogada A.E.G., en su condición de Juez Suplente, y de la Abogada B.P.A., en su condición de Secretaria Accidental.

En segundo término, esta Sala evidencia al folio 34 del cuaderno de medidas, una transacción celebrada entre uno de los codemandados y la parte actora, que fue homologada por el mismo juzgado de primera instancia el mismo día en que se pronunció acerca de la perención de la instancia, es decir, en fecha 13 de febrero de 2006. Cabe destacar, en este orden de ideas, que en la homologación de la transacción se observa la firma de la Abogada B.P.A., tanto en el lugar de la firma de la Juez Suplente como en el lugar de la firma de la Secretaria Accidental, lo cual demuestra la existencia de notorias irregularidades en la tramitación de la presente causa

En este sentido, la Sala advierte la coexistencia de dos sentencias proferidas por el mismo tribunal, que se excluyen mutuamente, respecto al mismo thema decidendum, en la misma fecha, y ambas firmadas por la Secretaria Accidental, Abogada B.P.A.. No obstante, nada dijo al respecto el sentenciador de la recurrida.

Aunado a lo anterior, queda evidenciado del contenido de ambas decisiones, que las mismas debieron ser proferidas en la pieza principal y no en forma separada tanto en la pieza principal como en el cuaderno de medidas, tal y como se observa de la revisión de las actas del expediente.

Lo anteriormente expuesto, pone de manifiesto la incertidumbre en la que se encuentra el conflicto de intereses sometido a la tutela del estado a través de sus funcionarios, por cuanto resulta difícil determinar si la voluntad de las partes al momento de celebrar la transacción es anterior o posterior a la existencia de la causal de perención de la causa hecha por el tribunal de primera instancia.

En efecto, los hechos presentes en el expediente generan dudas acerca de la manera en la cual ha sido sustanciado el mismo y en relación con la actuación de los funcionarios judiciales que laboran en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En este sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 2212, de fecha 9 de noviembre de 2001, caso: A.R.H.F., señaló lo siguiente:

...Es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.

Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)...

Hechas estas consideraciones, esta Sala debe dejar sentado que las irregularidades en el trámite del expediente dejaron en estado de indefensión a las partes del presente juicio, cuestión que según las actas del expediente no fue corregida por el juez superior.

En efecto, como se señaló precedentemente, el juzgado de primera instancia profirió una sentencia declarando la perención de la instancia el mismo día que homologó una transacción celebrada entre uno de los codemandados y la parte actora, no obstante, el juez de alzada no señaló nada respecto a esta irregularidad, limitándose a enunciar que no se cumplían los supuestos para declarar la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, la Sala comprueba que con este comportamiento, los jueces de instancia subvirtieron el procedimiento al cercenar el principio de legalidad de las formas procesales, de la misma manera se evidencia el menoscabo del derecho a la defensa, y del principio de igualdad que debe existir entre las partes, lesionando de esta manera la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, en sentencia N° 00169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: C.V.H. contra E.G. deH., esta Sala estableció lo siguiente:

…La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.

El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.

Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. contra Agropecuaria el Venao C.A.).

En ese orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada.

Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

Igualmente, ha sostenido esta Sala que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. De esta forma, para que se configure el vicio de indefensión, es necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente o que se haya producido desigualdad (Sentencia de fecha 31 de marzo de 2004 caso: Banco Industrial de Venezuela contra Navieros de Venezuela C.A. (CANAVE) y otros)...

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Por todo lo antes expuesto, y en atención a las infracciones de orden público de los artículos 17, 170 del Código de Procedimiento Civil, y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cometidas por los jueces de instancia y aquí ya señaladas, esta Sala en el dispositivo de este fallo ordenará anular las sentencias dictadas en ambas instancias, así como la homologación de la forma de autocomposición procesal presentada por ante el juez de primera instancia, por lo que repondrá la causa al estado de que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resuelva sobre ambos aspectos, es decir, sobre la perención y la transacción, y así quedará expresamente establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Asimismo, se ordenará remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de la República con la finalidad de que determine las responsabilidades a que hubiera lugar, dadas las irregularidades ocurridas en el presente juicio.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de junio de 2006. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido antes mencionado, así como la sentencia que declaró perimida la instancia, y la decisión que homologó la transacción, ambas proferidas por el tribunal de la causa, Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de febrero de 2006; y ORDENA al juez de primera instancia que resulte competente proceda a pronunciarse sobre los aspectos relacionados con la perención y la transacción. Asimismo, a los fines de reorganizar las actas del expediente, ordene el desglose de las actuaciones que se encuentran insertas a los folios 22, 27 y 28 al 35 del cuaderno de medidas y las inserte en el cuaderno principal. Además, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de la República con la finalidad de que determine las responsabilidades a que hubiera lugar, dadas las irregularidades ocurridas en el presente juicio.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2007-000183 Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado C.O. VÉLEZ, expresa su disentimiento con la sentencia precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual “...CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de junio de 2006...”; por lo que, procede a consignar por vía del presente escrito “...las razones fácticas y jurídicas de su negativa...”, en atención al contenido y alcance del aparte cuarto del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto, en los siguientes términos:

La mayoría que sentencia, determinó la nulidad y reposición de la causa del juicio principal, revocando la decisión de primera instancia que declaró la perención de la instancia así como el auto que homologó la transacción judicial con uno de los codemandados, el cual no fue objeto de la casación. Señala la sentencia disentida lo siguiente:

…Por todo lo antes expuesto, y en atención a las infracciones de orden público de los artículos 17, 170 del Código de Procedimiento Civil, y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cometidas por los jueces de instancia y aquí ya señaladas, esta Sala en el dispositivo de este fallo ordenará anular las sentencias dictadas en ambas instancias, así como la homologación de la forma de autocomposición procesal presentada por ante el juez de primera instancia, por lo que repondrá la causa al estado de que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resuelva sobre ambos aspectos, es decir, sobre la perención y la transacción, y así quedará expresamente establecido en la parte dispositiva de la presente decisión…

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Quien disiente de la mayoría sentenciadora, considera que el recurso de casación ha debido ser declarado inadmisible por la Sala, POR CUANTO LA RECURRIDA NO FORMA PARTE DEL ELENCO DE SENTENCIAS RECURRIBLES EN CASACIÓN DE INMEDIATO, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 312 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

La sentencia impugnada anuló la decisión de primera instancia que había declarado la perención sin pronunciarse al fondo, ordenando que continúe el proceso “…al estado que se encontraba para el momento en que se dictó la sentencia objeto de apelación…”

Por vía de consecuencia, la recurrida al revocar la decisión que había declarado la perención de la instancia, no pone fin al juicio y, por el contrario, ordena su continuación, no evidenciándose que élla sea una sentencia de las que la doctrina ha denominado definitiva formal, pues en el primer grado de jurisdicción no hubo pronunciamiento al fondo, ni se tocaron aspectos atinentes al thema decidendum de la controversia; todo lo cual indica que el recurso de casación ha debido ser declarado inadmisible.

La recurrida que genera la sentencia de la Sala de la cual disiento, no tiene casación de inmediato, sino diferida, pues es una interlocutoria que no pone fin al juicio y el gravamen que causa puede o no ser reparado en la definitiva. Si eventualmente se ejerciera el recurso extraordinario contra la definitiva, puede impugnarse esta interlocutoria a través del principio de concentración procesal, contenido en el artículo 312.4 del Código de Procedimiento Civil: “…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios…”.

A título de ejemplo, si la accionada considera que le fue generado un gravamen por el Juez Superior, al declarar que no hubo perención de la instancia, podría suceder que al final ganase la contienda judicial, y el gravamen de la no perención desaparecería. Otra hipótesis, de resultar vencido el accionado en la sentencia de fondo en segunda instancia, podría ejercer el recurso de casación y formalizar, primero contra la sentencia que ahora se recurre en casación, y en capítulo aparte, contra la eventual decisión de mérito del Juez Superior. Todo ello en obsequio al principio de concentración procesal.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2007, en el caso A.G.V. deB. contra los ciudadanos E.C.C. y L.A. MONCADA ROSALES, sentencia N° 632, expediente 2007-000224, en la cual se señaló:

“…Ante cualquiera otra consideración, esta Sala estima conveniente decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de casación, ya que en atención a la doctrina pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia es a esta Sala de Casación Civil quien le corresponde decidir sobre la admisión del recurso, no obstante, haberlo admitido el Tribunal de Alzada, facultad que ejerce, bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión de dicho recurso se hizo en contravención de las normas legales que regulan su admisibilidad. Por cuanto, de resultar el auto de admisión del recurso de casación, contrario a derecho, podrá revocarlo y, por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible.

En el presente caso observa la Sala que la decisión contra la cual se anunció el recurso de casación como se señaló prece-dentemente, revocó la decisión dictada por el juez de primera instancia que había decretado la perención de la instancia, decisión ésta que a su vez ordenó la prosecución de la causa.

Ha sido reiterado, pacífico y constante el criterio de esta Sala, al señalar que contra este tipo de decisiones, el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino que deben quedar comprendidas en el anuncio que en su oportunidad se haga contra la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, esta Sala, en sentencia Nº 00794 de fecha 29 de noviembre de 2005, expediente Nº 2004-00377, caso: C.I. de las Peñas Pascual y otra contra M.H.S.C., señaló lo siguiente:

…omissis…

Por lo anteriormente expuesto, dada la naturaleza del fallo contra el cual se ha anunciado el recurso de casación y tomando como base en el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el recurso extraordinario propuesto en el presente juicio en esta etapa del proceso es improcedente, lo que determina su inadmisiblidad, tal como será declarado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”. (Resaltado de quien disiente)

El criterio casacionista anteriormente trasladado, es doctrina pacífica de la Sala, que en el tiempo se ha mantenido, en desarrollo del contenido y alcance del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por lo que me permito citar la sentencia Nº 309 de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia de quien suscribe este voto salvado, en el caso L.G.Y.R., contra los ciudadanos J.F.G.W., y otros, exp. Nº 2001-000066, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Ante cualquier otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.

Al respecto, se observa:

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘El recurso de casación puede proponerse:

  1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles...’ (Resaltado de la Sala)

En el sub iudice, se constata que la sentencia contra la cual se anunció y admitió el recurso de casación, es una decisión que lejos de poner fin al juicio permite su continuación, al revocar la sentencia el a quo que había declarado la perención de la instancia.

Veámosla:

‘...CON LUGAR la apelación ejercida (...) contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Monagas, que declaró perimida la instancia (...) y así lo decide este Juzgado Superior (...) En los términos expresados queda REVOCADA la sentencia apelada.’

La Sala para resolver, observa:

La doctrina de la no inadmisibilidad inmediata de estas decisiones, ha sido reiterada por la Sala en numerosas sentencias como la N° 199, del Exp. 00-854 de fecha 7 de diciembre de 2000, en el juicio de N.R.C.C. contra M.E.S.M., en la cual señaló:

...contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, no es admisible de inmediato el recurso de casación, pues éste podrá estar comprendido en el anuncio contra la definitiva...

De las anteriores consideraciones es insoslayable concluir que la decisión que se ha pretendido cuestionar por vía del recurso extraordinario de casación, no puede ser recurrida de inmediato ante esta Suprema Jurisdicción, en consecuencia, dicho recurso debe ser declarado inadmisible tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…” (Resaltado de quien disiente).

Es por los razonamientos expuestos que disiento de la mayoría sentenciadora, pues el presente asunto no debió ser conocido, menos declarada la casación de oficio, sino que LA SALA DEBIÓ EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Por otra parte, más allá del punto de la inadmisibilidad del recurso, que impide a la Sala el conocimiento de aspecto procesal alguno del juicio, QUIEN DISIENTE TAMPOCO ENCUENTRA SENTIDO PROCESAL A LA REPOSICIÓN ORDENADA, pues la transacción entre la accionante y uno de los codemandados, según indica la sentencia de la mayoría, se celebró en fecha 13 de julio de 2005, durante la práctica de una medida ejecutiva de embargo. Siete meses después, el 13 de febrero de 2006, se produjo tanto la declaratoria de la perención de la instancia en el tribunal de la causa así como la homologación de la transacción judicial celebrada.

Resultaba necesario, a los efectos de determinar la posibilidad de subversión procesal, analizar las características del litisconsorcio planteado entre los demandantes, pues de ser facultativo, de acuerdo al artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, “…se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás…”.

Sin poder hacerse pronunciamiento alguno en torno a la homologación de la transacción judicial celebrada, se puede señalar que no puede pensarse necesariamente en la existencia de una subversión procesal por parte del juez de primera instancia, pues los efectos procesales de la conducta de uno de los codemandados, que firmó una transacción judicial siete meses antes de declararse la perención de la instancia, podrían mantener perfectamente su vigencia, no obstante, la declaratoria posterior de esa perención, pues el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “…la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso…”. (Resaltado del disidente).

Dependiendo del tipo de litisconsorcio planteado en el juicio, se podría determinar con precisión lo ocurrido, cuestión que omite la disentida; cualquier tipo de reposición que anule lo actuado, no debe obviar el análisis sobre el punto, presuponiendo, claro está, que la sentencia sea recurrible en casación, lo cual reitero, no es el caso.

Por último, no se observa de la descripción procesal narrada en la sentencia que antecede, que alguno de los sujetos procesales haya apelado del auto que homologó la transacción, pues la accionante se habría limitado a apelar de la sentencia que decretó la perención de la instancia. Si el auto que homologó la transacción no fue apelado, quiere decir que no causó gravamen a ninguno de los intervinientes, y habría adquirido fuerza de cosa juzgada la referida transacción. No puede considerarse la existencia de agravio alguno en casación, si no fue denunciado por los sujetos procesales, menos aún, si no fue recurrido a través del medio ordinario.

En atención a todo lo expuesto -NUEVAMENTE-, manifiesto que la disentida debió declarar la inadmisibilidad del recurso de casación ejercido, revocando el auto de admisión de este medio impugnativo extraordinario.

Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2007-000183

Secretario,

La Magistrada Y.A. Peña Espinoza, disiente de la mayoría de los integrantes de esta Sala de Casación Civil que aprobaron el fallo que antecede, en el cual se casó de oficio la sentencia proferida en fecha 13 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia anuló dicha decisión así como las dictadas en fecha 13 de febrero de 2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró perimida la instancia y la decisión que homologó la transacción.

Quien disiente de la mayoría sentenciadora, atendiendo el criterio de la Sala la cual mediante pacífica y reiterada jurisprudencia ha sostenido que es ella a quien en definitiva corresponde decidir, bien de oficio o a solicitud de parte, sobre la admisión del recurso de casación cuando constate que ésta se hizo violentando normas que regulan la materia, caso en el cual podrá revocarse la decisión dictada por el juez superior que lo hubiere admitido, observa lo siguiente:

La sentencia recurrida declaró con lugar el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que -a su vez- declaró la perención de la instancia, sin pronunciamiento alguno sobre el fondo, y en la que, igualmente, ordenó la continuación del proceso al estado en que se encontraba para el momento en que se dictó la sentencia objeto de apelación.

En atención a lo decidido por el fallo de segunda instancia, constata quien disiente, que dicha decisión no se encuentra dentro del elenco de sentencias enumeradas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil recurribles en casación, por cuanto es una interlocutoria que no pone fin al juicio y el gravamen que causa puede ser reparado en la definitiva, por el contrario, ordena la continuación del mismo, cuestión que indica que el presente recurso de casación debió ser declarado inadmisible.

En efecto, tal criterio ha sido expresado entre otras, en sentencia N° 934, de fecha 13 de diciembre de 2007, expediente N° 07-580, caso: Embotelladora Terepaima C.A. contra Consorcio Financiero Internacional L.C., S.A, en la que se señaló:

“(...) En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, esta Sala, entre otras, en sentencia Nº 83, de fecha 13 de abril de 2000, expediente N° 00-006, caso: O.M. contra Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela, ratificada en infinidad de fallos, entre otros el de la sentencia N° 721, de fecha 26 de septiembre de 2006, expediente N° 2006-000738, en el cual se señaló lo siguiente:

...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...

(...)”.

De manera pues, que no debió casarse de oficio el fallo recurrido, sino que en su lugar, debió declararse inadmisible el recurso de casación, en atención a la naturaleza de la decisión recurrida.

Queda de esta forma expresado el presente voto salvado.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2007-000183

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