Sentencia nº 00349 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: M.M. TORTORELLA EXP. Nº 2012-0846

Mediante Oficio Nº 2012-2365 de fecha 30 de mayo de 2012 se recibió en la Sala el cuaderno separado relacionado con el expediente N° AW41-X-2011-000038, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado E.Q.G. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 123.289, actuando como apoderado de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 084.10 de fecha 10 de febrero de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario).

Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación formulada el 14 de mayo de 2012, por el abogado C.G.B.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.967, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., contra la sentencia Nº 2012-0050 dictada el 9 de febrero de 2012 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto N° 084.10 dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) en fecha 10 de febrero de 2010.

En fecha 6 de junio de 2012, se dio cuenta en la Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Magistrada M.M.T., y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Por escrito presentado el 21 de junio de 2012, los abogados J.I.H. y C.G.B.M., inscrito el primero en el INPREABOGADO bajo el N° 71.036, y el segundo previamente identificado, actuando en representación de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., presentaron escrito de fundamentación a la apelación.

El 19 de julio de 2012, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencido el lapso para la contestación de la apelación, la causa entró en estado de sentencia.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado S.E.R.G. el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, M.E.M.O.; V., Magistrado E.G.R.; las M.T.O.Z. y M.M.T. y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

Para decidir, la Sala observa:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2012-0050 de fecha 9 de febrero de 2012, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 084.10 de fecha 10 de febrero de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) (actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), con base en los razonamientos que se resumen a continuación:

Luego de precisar los términos en que había sido solicitada la medida de suspensión de efectos, el a quo transcribió parcialmente el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, haciendo énfasis en que conforme a dicho precepto: “…el órgano jurisdiccional competente, podrá suspender los efectos cuando exista presunción grave de la ilegalidad del acto administrativo y de la existencia del buen derecho alegado por el solicitante y la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva; siempre y cuando se exija previamente al solicitante prestar caución suficiente para garantizar las resultas de la querella”.

Seguidamente indicó, que de acuerdo al texto citado existe la posibilidad de suspender los efectos de los actos dictados por el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, siempre que el órgano jurisdiccional competente considere que se cumplen los extremos necesarios, a saber: a) presunción grave de la ilegalidad del acto; b) existencia de la presunción de buen derecho; c) posibles perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva, y que se exija al solicitante prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Concluyó así que el referido artículo, no plantea la suspensión automática del acto administrativo con la presentación de la fianza, sino que establece “los requisitos necesarios para que sea procedente tal suspensión, agregando como condición adicional, que una vez determinada la procedencia de la medida de suspensión, deberá exigirse caución que garantice las resultas del juicio, razón por la cual esta Corte no encuentra ajustada al texto de la norma la solicitud efectuada por el Apoderado Judicial de la accionante”.

Aunado a lo anterior, precisó la sentencia recurrida que la parte accionante no expuso en su solicitud de suspensión del acto impugnado, las razones de hecho o de derecho que demostraran la concurrencia de las condiciones exigidas para el otorgamiento de la medida que requería, por lo que declaraba improcedente la misma.

II

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., fundamentaron la apelación interpuesta esgrimiendo los alegatos siguientes:

  1. Desconocimiento del régimen particular de suspensión de efectos de los actos de contenido sancionatorio consagrado en el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

    Señalan que la sentencia desconoce el régimen particular de suspensión de efectos de los actos de contenido sancionatorio previsto en el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, conforme al cual, en su decir, debe procederse a la suspensión de efectos de las sanciones dictadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario siempre y cuando se acredite la suficiencia de la caución consignada junto con la demanda de nulidad.

    Aducen que conforme al último párrafo del señalado precepto: “la demanda de nulidad acompañada de la fianza es ‘suficiente para garantizar el pago de dicha multa, otorgada por una institución bancaria distinta a la recurrente o empresa de seguro’, por lo que una vez constata que la demanda ha sido acompañada de la correspondiente caución, así como la suficiencia de la misma, debe procederse a la suspensión de los efectos del acto recurrido”. (Sic).

    Continúan indicando que “Esa es la única conclusión que se desprende de una interpretación racional del aludido artículo 234 de la LISB” y que dicho precepto establece tres supuestos de suspensión de efectos de los actos emanados de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en atención al contenido de tales actos.

    En este sentido alegan que, el primer supuesto contenido en el artículo es referido a los actos o medidas contempladas en el artículo 182 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, para los cuales no se prevé la posibilidad de suspender sus efectos, en tanto que se trata de medidas dictadas con el propósito de salvaguardar la solidez del sector bancario o del sistema financiero y los intereses del público depositante en general.

    Precisan que el segundo supuesto se refiere a los actos distintos a las medidas previstas en el artículo 182 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, cuya suspensión es posible cuando: exista presunción grave de la ilegalidad del acto administrativo; exista presunción del buen derecho alegado; la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva, y el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas de la querella.

    Aluden a un tercer supuesto, referido a las impugnaciones de actos administrativos sancionatorios, para los cuales “la norma establece la necesaria presentación de la fianza, lo que debe ser interpretado a favor del derecho a la tutela judicial efectiva a fin de considerar que esa caución pretende asegurar cualquier contingencia derivada de la suspensión de efectos, con lo cual determinada la suficiencia de la caución debe acordarse la suspensión de efectos del Acto Recurrido contentivo de la sanción”.

    En concatenación con lo anterior concluyen que “Ese sistema especial de suspensión de efectos implica que no resulta necesario valorar los requisitos de procedencia de todas las medidas cautelares, por cuanto, con la consignación de la caución se está asegurando o garantizando el pago eventual de la multa impuesta, así como cualquier otro daño que pueda causársele a la Administración.”.

    Con base en lo expuesto denuncian que “la sentencia apelada no sólo desconoce el régimen particular de suspensión de efectos anteriormente referido, sino que además concluye de forma errada que la caución o fianza exigida por el artículo 234 de la LISB, constituye un requisito adicional que resulta forzoso cumplir en los casos en que se demuestre el periculum in mora y el fumus boni iuris, lo cual no ha sido la intención del legislador, que no es otra que consagrar una sistema de suspensión de efectos como consecuencia de la previa constitución de una caución que asegure las resultas del juicio y el pago de la multa impuesta.” (Sic).

  2. “La suspensión de efectos solicitada no es contraria al interés general, así como tampoco resulta necesario la valoración de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares”. (Sic).

    Alegan que “el régimen especial de suspensión de efectos consagrado en el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario no resulta contrario al interés general, así como tampoco puede ser interpretado como obligatorio el análisis de los requisitos del fumus boni iuris o periculum in mora a los fines de acordarse la suspensión solicitada”.

    Exponen que de acuerdo al criterio sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 144, del 23 de febrero de 2012) la suspensión automática o semi-automática de los actos administrativos de carácter sancionatorio constituye un medio para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales a la defensa y a la presunción de inocencia consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “por lo que debe el juez otorgar la suspensión solicitada sin tomar en consideración los requisitos ordinariamente exigidos para la procedencia de todas las medidas cautelares”.

    Indican que tal interpretación fue establecida por la Sala Constitucional al analizar “el régimen de especial de suspensión de efectos previsto en el artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (Consúltese, Sentencia N° 144 de 23 de febrero de 2012), cuya aplicación al presente caso invocamos por constituir un supuesto normativo similar al consagrado en el artículo 234 de la LISB”.(Sic).

    Consideran que en el presente caso se dan todos los requisitos necesarios para la suspensión inmediata del acto sancionatorio cuestionado, por cuanto el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario consagra como requisito en las demandas de nulidad de actos sancionatorios, la obligación de consignar caución o fianza, para asegurar el pago de la multa impuesta, lo cual alegan, debe entenderse como suficiente para la suspensión del acto recurrido, y el acto impugnado es una sanción, por lo que su suspensión no lesiona el interés general o el interés de los ahorristas.

    Por último afirman, que dicha interpretación es conteste con la garantía de la presunción de inocencia, por cuanto la inocencia del sujeto investigado “sólo puede ser desestimada a través de la decisión definitiva que se pronuncie sobre la comisión culposa de la infracción. Por ello, los actos sancionadores sólo podrían ejecutarse cuando ha quedado acreditada en sede judicial y por sentencia definitiva, la culpabilidad del sujeto investigado.”.

    III MOTIVACIONES PARA DECIDIR Efectuado el examen del expediente y analizados los alegatos formulados por la parte recurrente, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia Nº 2012-0050 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de febrero de 2012, que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución N° 084.10 de fecha 10 de febrero de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario).

    En su escrito de fundamentación la parte apelante alega: 1. El desconocimiento por parte del a quo del régimen particular de suspensión de efectos de los actos de contenido sancionatorio consagrado en el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, pues dicho artículo, a su decir, prevé un régimen de suspensión automática de las sanciones, sin previa valoración de los requisitos atinentes a las medidas cautelares (fumus boni iuris y periculum in mora), siempre cuando la solicitud sea acompañada de la caución prevista en el señalado precepto; y 2. La no afectación del interés general por la suspensión que se solicita y que no es necesaria la valoración de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares.

    Plantea así la parte recurrente la existencia de un régimen especial previsto en el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario para la suspensión de efectos de actos que impongan sanciones pecuniarias dictados por el Superintendente o la Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, conforme al cual la sola presentación de una caución o fianza para garantizar las resultas del juicio, implicaría la suspensión automática de la sanción que se recurre, sin que exista la necesidad de constatar la existencia de una presunción de buen derecho o del peligro de que la ejecución del fallo se torne ilusoria por el transcurso del tiempo necesario para la sustanciación del juicio.

    A efectos de precisar la existencia del régimen especial al que alude la parte apelante resulta necesario analizar el contenido del referido artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, vigente actualmente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, reformada mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuera de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.627 del 2 de marzo de 2011.

    Dicho artículo se encuentra contenido en el Capítulo IV de la aludida Ley “De los recursos y del procedimiento administrativo en materia bancaria”, en su Sección Primera “De los recursos” y cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 234. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto.

    En aquellos casos en los cuales hayan sido impuestas medidas por parte de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de las previstas en el artículo 182 de la presente Ley, no será posible el otorgamiento de medidas cautelares de suspensión de efectos del acto recurrido, en virtud de que las mismas son impuestas a los fines de salvaguardar la solidez del sector bancario o del sistema financiero y los intereses del público depositante en general.

    En los supuestos no contemplados en el aparte anterior, el órgano jurisdiccional competente, podrá suspender los efectos cuando exista presunción grave de la ilegalidad del acto administrativo y de la existencia del buen derecho alegado por el solicitante y la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva; siempre y cuando se exija previamente al solicitante prestar caución suficiente para garantizar las resultas de la querella.

    En el caso de interposición de recursos de nulidad incoados por los sujetos sometidos al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, contra un acto administrativo mediante el cual dicho ente regulador impuso una sanción pecuniaria, deben presentar ante el órgano jurisdiccional competente conjuntamente con la querella del recurso, una caución o fianza suficiente para garantizar el pago de dicha multa, otorgada por una institución bancaria distinta a la recurrente o empresa de seguro

    .

    El artículo citado regula en su segundo y tercer párrafo, dos supuestos distintos, el primero referido a las medidas ordenadas por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario previstas en el artículo 182 de la misma Ley, cuya finalidad es propender a la estabilidad del sistema bancario mediante la corrección de situaciones que pongan en riesgo el equilibrio de éste y respecto a las cuales, la propia norma de manera expresa e indubitable, prohíbe el otorgamiento de medidas cautelares de suspensión de efectos.

    Mientras que el segundo supuesto, previsto en el tercer párrafo del artículo en comento, alude a todos los casos no contemplados en “el aparte anterior”, es decir, a los actos dictados por el Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario, incluso aquellos que impongan sanciones pecuniarias (pues estos no son excluidos), distintos a las medidas previstas en el artículo 182 eiusdem.

    Para estos supuestos, la norma sí prevé la posibilidad de suspender sus efectos, previo cumplimiento de las siguientes condiciones: i) presunción grave de la ilegalidad del acto administrativo y del buen derecho del solicitante, ii) la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva y iii)“siempre y cuando se exija previamente al solicitante prestar caución suficiente para garantizar las resultas de la querella”, es decir, la Ley contempla la posibilidad de otorgar medidas cautelares de suspensión de efectos, adicionando a los requisitos tradicionales la presentación de una caución.

    Ahora bien, el cuarto párrafo del artículo 234 de la aludida Ley, dispone que en los casos de interposición de recursos de nulidad contra multas impuestas por la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, debe presentarse ante el órgano jurisdiccional competente conjuntamente con el libelo del recurso, una caución o fianza suficiente para garantizar el pago de dicha sanción pecuniaria, otorgada por una institución bancaria distinta a la recurrente o empresa de seguro.

    Es precisamente sobre esta parte del artículo que la apelante cimienta su alegato de existencia de un régimen especial de suspensión de efectos automática, para los actos sancionatorios de contenido pecuniario, argumentando que la única interpretación racional posible es la de considerar que la sola presentación del recurso y de la correspondiente caución, es suficiente para la suspensión inmediata de la sanción impuesta, sin que deban demostrarse los requisitos atinentes a toda medida cautelar.

    No obstante, tal conclusión no se desprende con facilidad del texto de la disposición bajo análisis, pues el referido párrafo cuarto no prevé una excepción expresa del régimen general de medidas cautelares para los actos emanados del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario.

    En este orden, se advierte que la lectura del cuarto párrafo del artículo 234 de la Ley de Instituciones Bancarias, no puede realizarse de manera aislada, separada del resto del artículo y del texto normativo en general, sino que debe concatenarse con las disposiciones contenidas en los párrafos que la preceden y que claramente aluden a la existencia de dos supuestos, la prohibición de suspensión de efectos para los actos señalados en el artículo 182 de la misma Ley y, el régimen de suspensión general para los otros actos dictados por el Superintendente o Superintendenta de Instituciones del Sector Bancario.

    Siguiendo este hilo argumental, se observa también que la Ley anteriormente vigente, esto es la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.491 del 19 de agosto de 2010, no preveía una suspensión automática de las sanciones pecuniarias impuestas por la máxima autoridad de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por la sola presentación de una caución o fianza, y las leyes que a su vez precedieron a ésta, tampoco establecían tal exención (Ver Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, Gaceta Oficial N° 5.555 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001 y Gaceta Oficial N° 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993).

    Asimismo, debe acotarse que los precedentes jurisprudenciales de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal invocados por la parte recurrente, se refieren a medidas de suspensión de efectos ope legis, establecidas de manera expresa en textos legales, en particular la sentencia N° 144 del 23 de febrero de 2012 y la sentencia N° 1260 del 11 de junio de 2002, versan sobre la interpretación y aplicación del artículo 54 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia el cual dispone que cuando “se intente el recurso contencioso-administrativo contra resoluciones de la Superintendencia, que determinen la existencia de prácticas prohibidas, los efectos de las mismas se suspenderán si el recurrente presenta caución, cuyo monto se determinará en cada caso, en la resolución definitiva, de conformidad con el parágrafo segundo del Artículo 38”.

    Prevé así el artículo citado una excepción al régimen general de medidas cautelares en el contencioso administrativo, que dado su carácter extraordinario deberá ser aplicada con criterios restrictivos, y obviamente a los supuestos regulados por la ley que la contempla.

    En conexión con lo expuesto se observa que vista la incidencia de la materia bancaria en la estabilidad del sistema financiero del país, el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario ha vedado de manera expresa la posibilidad de suspensión para las medidas adoptadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras previstas en el artículo 182 eiusdem, lo cual engrana dentro del conjunto de normas e instituciones que el legislador ha creado a fin de dar mayor seguridad al sistema bancario, siendo por ende el objeto de la normativa que regula la materia y también del precepto bajo análisis, proveer de la mayor seguridad posible al ámbito bancario y conservar los actos que han sido dictados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) en ejercicio de sus potestades de vigilancia y control.

    En atención a lo expresado, la Sala estima que las menciones contenidas en el cuarto párrafo del artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, y que se refieren a la necesidad de presentar una caución para la interposición de los recursos contencioso administrativos contra las multas impuestas por la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, en todo caso ratifican el contenido del párrafo tercero de dicho artículo, en el sentido de considerar que la suspensión de efectos de las sanciones pecuniarias sólo es posible cuando se acredite el cumplimiento de los extremos atinentes a toda medida cautelar y se presente caución o fianza suficiente para garantizar el pago de la multa que se trate. Así se decide.

    Dicha interpretación concuerda con el criterio sostenido por esta S. en sus sentencias Nros. 838 y 1543 del 11 de julio y 19 de diciembre de 2012, respectivamente, al resolver un caso similar al de autos estableciendo que la suspensión de efectos de los actos que impongan sanciones pecuniarias emanados del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario puede ser acordada previa comprobación de los requisitos exigidos en el tercer párrafo del artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

    Determinado lo anterior, ante la inexistencia de una previsión específica de la Ley que establezca una suspensión de efectos automática para las sanciones pecuniarias dictadas en el ámbito bancario, la Sala considera que el a quo no vulneró en forma alguna las previsiones contenidas en el artículo 234 de la Ley de las Instituciones Bancarias, por lo que los alegatos realizados por la parte apelante cimentados en un supuesto régimen especial de suspensión automática para este tipo de sanciones, en el que no se requiere la valoración de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, deben ser desestimados. Así se decide.

    Desvirtuados los alegatos de la parte apelante contra el fallo recurrido, la apelación bajo análisis debe ser declarada sin lugar, y en consecuencia, se confirma la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2012-0050 el 9 de febrero de 2012. Así se declara.

    IV DECISIÓN

    Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada el 14 de mayo de 2012, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra la sentencia Nº 2012-0050 dictada el 9 de febrero de 2012 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos previa caución, del acto N° 084.10 dictado el 10 de febrero de 2010 por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), y en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado.

    P., regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ
    El Vicepresidente EMIRO GARCÍA ROSAS
    Las Magistradas,
    TRINA OMAIRA ZURITA
    MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Ponente
    El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
    La Secretaria, S.Y.G.
    En tres (03) de abril del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00349, la cual no está firmada por la Magistrada T.O.Z., por motivos justificados.
    La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR