Sentencia nº 01344 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: M.M. TORTORELLA Exp. Nº 2012-1358

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 27 de septiembre de 2012, el abogado P.J.B.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.686, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SAN LÁZARO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil General de la República de Guatemala bajo el N° 12178/237/65 el 30 de diciembre de 1985, la cual es “accionista unitaria” de la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.E., C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 25 de junio de 1993, bajo el N° 109, Folios 169 al 172, Tomo 53, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada contra la Resolución N° DM/060/2012 de fecha 21 de mayo de 2012 dictada por el MINISTRO (E) DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.930 del 25 de mayo de 2012, por la que se designa a los ciudadanos N.P. y A.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.010.313 y 4.365.622, respectivamente, como miembros de la Junta Administradora Ad-Hoc de la Industria Azucarera S.E., C.A.

El 2 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de nulidad y la acción de amparo.

I

DEL ACTO IMPUGNADO

Por Resolución N° DM/060/2012 de fecha 21 de mayo de 2012 dictada por el Ministro (E) del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.930 del 25 de mayo de 2012; se estableció lo siguiente:

(…)

Por cuanto el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 7.472 ordena la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y demás bienhechurías presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil Industria Azucarera S.E., C.A., para la ejecución de la obra ‘CONSOLIDACIÓN DEL EJE PRODUCTOR Y AGROINDUSTRIAL DE LA CAÑA DE AZUCAR EN LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA’,

Por cuanto, a través de la P.A. N° 391 de fecha 19 de octubre de 2010, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se acuerda la medida preventiva de ocupación temporal sobre los bienes muebles, inmuebles y demás bienhechurías presuntamente pertenecientes a la Sociedad Mercantil Industria Azucarera S.E., C.A.,

Por cuanto, es deber del Estado Venezolano velar por el correcto funcionamiento y operatividad de la infraestructura, maquinarias y equipos necesarios para garantizar la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria,

El Ministro Encargado del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, E.J.M., designado mediante Decreto N° 8.790 de fecha 29 de enero de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.853 del 30 de enero de 2012, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los artículos 45 y 60, en los numerales 1 y 27 del artículo 77, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este despacho,

RESUELVE

Artículo 1. Designar como Miembros de la Junta Administradora Ad-Hoc para ejercer la administración, posesión y uso de los bienes muebles, inmuebles y demás bienhechurías, presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil Industria Azucarera S.E., C.A., para la ejecución de la obra ‘CONSOLIDACIÓN DEL EJE PRODUCTOR Y AGROINDUSTRIAL DE LA CAÑA DE AZUCAR EN LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA’, a los siguientes ciudadanos:

NOMBRES Y APELLIDOS CÉDULA DE IDENTIDAD CARGO
N.P. V.- 9.010.313 GERENTE TÉCNICO
A.N. V.- 4.365.622 ADMINISTRADORA
Artículo 2. Los ciudadanos designados mediante la presente Resolución como Miembros de la Junta Administradora Ad-Hoc de la Sociedad Mercantil Industria Azucarera S.E., C.A., tendrán amplias atribuciones para administrar todos los bienes muebles, inmuebles y demás bienhechurias, así como cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento de la referida empresa; supervisar, controlar y garantizar las actividades socioproductivas, económicas, financieras, laborales, industriales, comerciales y jurídicas de la Sociedad Mercantil Industria Azucarera S.E., C.A., hasta que finalice el proceso de adquisición forzosa, y asimismo deberán garantizar la transferencia del control de todas las actividades que desarrolla la misma.

Artículo 3. Los Miembros de la Junta Administradora Ad-Hoc de la Sociedad Mercantil Industria Azucarera S.E., C.A, deberán rendir mensualmente cuenta al ciudadano Ministro o Ministra del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, así como al Presidente o Presidenta de CVA AZUCAR, S.A., de los actos y documentos firmados en virtud de lo dispuesto en la presente Resolución.

Artículo 4. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. (…)

(Sic)

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado judicial actor, previo a los alegatos de impugnación contenidos en su recurso de nulidad, consideró pertinente hacer una breve referencia a los hechos que antecedieron a la Resolución cuestionada y en tal sentido expuso:

Que en fecha 17 de julio de 2009 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.223 la Resolución conjunta emanada de los Ministerios del Poder Popular para el Comercio, Agricultura y Tierras y la Alimentación por la cual se establecieron las proporciones mínimas obligatorias que los centrales azucareros deben cumplir al producir y comercializar azúcar para uso industrial y doméstico.

Que en la referida resolución se obligó a los centrales azucareros, como es el caso de su representada, a destinar un mínimo del sesenta por ciento (60%) del total del azúcar producida a uso doméstico, así como la necesidad de los centrales de adaptar su línea de empaquetamiento a esos fines.

Que su representada dio fiel cumplimiento a lo estipulado en la referida resolución, pero a pesar de ello en fecha 5 de marzo de 2010 funcionarios adscritos a la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) del estado Portuguesa se presentaron en la empresa con la finalidad de realizar una inspección, determinando como resultado de la misma, que la empresa no contaba con el acondicionamiento necesario en sus líneas de producción para dar cumplimiento al porcentaje de producción de azúcar para uso doméstico.

Que en virtud de lo anterior, el 9 marzo de 2010, fue dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) del estado Portuguesa un acto mediante el cual se acordó una medida de “ocupación y operatividad temporal” en contra de su representada.

Que a su vez el 18 de marzo y 6 de abril de 2010 se dictaron unos actos por los cuales se permitió al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) “el manejo indiscriminado y apertura de cuentas a nombre de mi representada, así como se obligó a depositar el dinero proveniente de las operaciones de mi representada en las cuentas bancarias abiertas y manejadas” por el referido instituto.

Que debe destacarse que la Industria Azucarera S.E., C.A., es una empresa dedicada al procesamiento de caña de azúcar en Venezuela por más de doce (12) años, contribuyendo al abastecimiento del mercado en beneficio del pueblo y al desarrollo del país, generando más de seiscientos (600) empleos directos y un mil doscientos (1200) empleos indirectos.

Que contra el acto de ocupación se presentó escrito de oposición el 12 de marzo de 2010, sin que hasta la fecha se le hubiere dado respuesta.

Que en fecha 8 de septiembre de 2010, la Consultoría Jurídica del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), una vez vencido el lapso de ocupación de noventa (90) días establecido en el mes de marzo de ese mismo año, dictó otro acto por el cual ordenó “medida cautelar de ocupación y operatividad temporal, por el tiempo que dure el procedimiento sancionatorio”.

Luego de exponer los hechos la parte accionante denunció:

Que el Ministro de Agricultura y Tierras no estaba facultado para dictar el acto recurrido por cuanto ninguna norma le otorgaba competencia para sustituirse en las atribuciones privativas y exclusivas de la Asamblea General de Accionistas de Industria Azucarera S.E., C.A. y proceder a sustituir a la Junta Directiva de la sociedad mercantil.

Que en el Decreto de Expropiación N° 7.472 de fecha 8 de junio de 2010 se estableció que son y serán propiedad de la sociedad mercantil los bienes hasta tanto se efectúe la consignación del pago del justiprecio por el Estado.

Que se vulneró el derecho de asociación de su representada, por cuanto la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha sostenido en casos similares que la designación de una Junta Directiva por una autoridad judicial o administrativa por la que se sustituya a los administradores designados por los propietarios de una empresa “constituye una injerencia ilegítima en la autonomía de la voluntad de las sociedades de comercio”.

Que la Resolución recurrida es de ilegal ejecución pues “tal como se indicó al principio de la presente demanda de nulidad, la Resolución N° DM/060/2012, contrariando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), ordenó, el nombramiento de una Junta Directiva Ad-Hoc, lo cual constituye una limitación del derecho a la propiedad de los particulares”.

Que el acto recurrido es inconstitucional ya que a su representada le fueron violados sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la libertad económica, a la propiedad y a la asociación.

Con relación a la acción de amparo cautelar, manifestó:

Que se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso de su representada toda vez que se designó una Junta Administradora Ad-Hoc y “la operatividad de los bienes de Industria Azucarera S.E., C.A., ante lo cual ésta no tuvo ninguna alternativa”, pues no se abrió un procedimiento administrativo previo en el que se le otorgase la oportunidad de oponerse.

Que también se vulneró el derecho a libertad económica de su representada pues el objeto de la empresa es la producción, almacenamiento y distribución de azúcar, y el haber nombrado una Junta Administradora Ad-Hoc “genera que, tanto los bienes de la empresa, así como sus operaciones comerciales de la empresa, pasen a ser administradas por estos. Así pues esta intervención limita de manera incuestionable su derecho constitucional a la libertad económica (…) lo cual había venido realizando de manera legítima, tal y como se ha desarrollado a lo largo del presente escrito, hasta que, ilegal e inconstitucionalmente, se ordenó la ocupación temporal de la empresa y el nombramiento de una Junta Administradora ilegítima”.

Que a su vez, el acto recurrido vulnera el derecho a la propiedad de su representada, visto que se permite a funcionarios nombrados por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras movilizar unilateralmente las cuentas bancarias de la empresa, pudiendo incluso cerrarlas y abrir nuevas, en las cuales los representantes de la empresa no tienen facultad de movilizarlas, impidiéndosele así a su representada el uso, goce y disfrute de sus bienes.

Que con el acto recurrido se vulnera la soberanía y seguridad agroalimentaria, puesto que “el nombramiento de una Junta Administradora Ad-Hoc, dictada en violación de los derechos constitucionales señalados con anterioridad, ni siquiera está cumpliendo con los supuestos objetivos para los cuales fue dictada, sino que, antagónicamente, está generando perjuicios para el colectivo en lo que respecta al suministro y disponibilidad del azúcar. En efecto, los funcionarios que se encuentran actualmente operando y administrando Industria Azucarera S.E., C.A. no han logrado cumplir con los objetivos señalados ya que sus acciones, en el marco de dicha administración, han generado más bien graves retrasos en el despacho del producto, que no se sucedían bajo la administración de mi representada, cuestión que en definitiva va en contra de la soberanía y seguridad agroalimentaria que, como se ha dicho, implica que se garantice a la colectividad el suministro del producto, sobre todo cuando se trata de un alimento calificado como de primera necesidad”.

Que el fumus bonis iuris de su representada se desprende de las violaciones constitucionales denunciadas.

Que el periculum in mora se ve reflejado en: a.- La imposibilidad de su representada de continuar en la administración regular del negocio, lo cual ha generado una disminución en su actividad económica, “el nivel de ineficiencia se evidencia en las cantidades de azúcar sin despachar como en la cobranza”; b.- La rentabilidad económica de la empresa ha disminuido, como consecuencia de la disminución de la venta de azúcar, ingresos que, a su decir, no podrán ser recuperados y, c.- Se habilita a los administradores Ad-Hoc a movilizar, abrir y cerrar cuentas bancarias sin que exista ningún tipo de límite o control sobre el ejercicio de esas atribuciones, “así pudieran disponer libremente de una serie de fondos que son de la empresa, sin tomar en cuenta las prioridades de gastos de las mismas y sin que existan mayores controles sobre el destino de los fondos”.

Por último, indicó la representación actora que los derechos de su representada coinciden con los derechos o intereses del público o colectivo, y en tal sentido expresó que “En el presente caso el único efecto que puede producir la declaratoria de procedencia del presente amparo cautelar sobre la colectividad no es otro que de generársele daños al pueblo, ya que la situación actual en que no se despacha el producto en los niveles exigidos por los consumidores puede generar importante desabastecimiento. Es más, el declive en los ingresos, así como la inminente amenaza de un mal manejo de los fondos de Industria Azucarera Sana Elena, C.A, a través del manejo unilateral por parte del Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de las cuentas bancarias, puede con llevar a un caos económico, inclusive a una quiebra, que deje al colectivo venezolano sin un central azucarero que abastecía el mercado de consumo de azúcar”.

III PUNTO PREVIO Antes de proveer sobre la medida de amparo constitucional, se advierte que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, establece en los artículos 103, 104, 105 y 106, lo siguiente:

Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo constitucional cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve

.

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

.

Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad

. (Destacado de la Sala).

Artículo 106: La oposición se regirá por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil

.

Como puede apreciarse de la penúltima norma citada, recibida la solicitud de la medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para la emisión del pronunciamiento respectivo y, en el caso de Tribunales colegiados, el Juzgado de Sustanciación remitirá el cuaderno separado al Órgano Jurisdiccional, el cual, una vez que lo haya recibido, debe designar ponente y, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, decidirá la medida cautelar de que se trate.

Ahora bien, observa la Sala, como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el trámite contemplado en el aludido artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es aplicable siempre y cuando resulte compatible con la naturaleza de la medida cautelar solicitada.

En tal sentido, ha señalado esta Sala que “frente a la solicitud cautelar de un amparo constitucional en un Tribunal colegiado dicho procedimiento no resulta el más idóneo, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 27 eiusdem, para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1060 del 3 de agosto de 2011).

Siendo ello así, considera esta Sala que el procedimiento más eficaz para la tramitación del amparo cautelar, por ajustarse a la exigencia de tutela judicial efectiva es el establecido por este Órgano Jurisdiccional mediante Sentencia N° 00402 de fecha 15 de marzo de 2001, publicada el 20 de ese mes y año, Caso: M.E.S.V., la cual ha sido ratificada de manera reiterada por esta Sala, en los términos siguientes:

resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

(…Omissis…)

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

…Omissis…

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

…Omissis…

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…) procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

…Omissis…

En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.

(Destacado de la Sala).

Por lo tanto, conforme al criterio jurisprudencial transcrito, cuando se ejerza un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad del recurso con prescindencia de la causal atinente a la caducidad, cuyo análisis corresponderá al Juzgado de Sustanciación en el supuesto que sea declarado improcedente el amparo cautelar solicitado.

IV

COMPETENCIA

Conforme al criterio jurisprudencial antes referido, debe esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto, observa que se ha intentado un recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional. Por tanto, como quiera que esta acción así ejercida reviste un carácter accesorio y cautelar, cuya finalidad es garantizar la inviolabilidad de derechos constitucionales a los particulares mientras dure el juicio, la competencia estará determinada por las reglas aplicables a la acción principal.

En tal sentido, se observa que la parte accionante interpuso un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra un acto dictado por el Ministro (E) del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, por el que se designa a los ciudadanos N.P. y A.N., antes identificados, como miembros de la Junta Administradora Ad-Hoc de la Industria Azucarera S.E., C.A.

Conforme a lo precisado debe atenderse a lo previsto en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma que dispone:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros o ministras del Poder Popular, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia.” (Destacado de este fallo).

    A su vez el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:

    Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

    (…)

    5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal (…)

    Los preceptos parcialmente transcritos atribuyen a esta Sala la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, y de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional.

    En este caso, como se ha indicado, se ejerció el recurso de nulidad contra un acto dictado por el Ministro (E) del Poder Popular para Agricultura y Tierras, por lo que con fundamento en la norma parcialmente transcrita, corresponde a esta Sala la competencia para conocer el presente asunto, y por ende, la pretensión de amparo constitucional y la medida cautelar. Así se decide.

    V

    ADMISIÓN DEL RECURSO

    Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso consignado. A tal efecto deberán examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con excepción de la caducidad de la acción que será analizada en la oportunidad de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

    En tal sentido, aprecia la Sala que en el presente caso no se verifica ninguna de las restantes causales de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, esto es: 1) no se han acumulado acciones excluyentes; 2) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de verificar la admisión de la acción; 3) no existe evidencia de infracción a la cosa juzgada; 4) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos, ni es contrario al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

    Del mismo modo, se advierte que el libelo cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En consecuencia, al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las referidas causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y cumplir los requisitos del artículo 33 eiusdem, se admite provisionalmente el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

    VI DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

    Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

    En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    En el presente caso, el apoderado judicial de la sociedad mercantil actora impugna el acto mediante el cual el Ministro (E) del Poder Popular para la Agricultura y Tierras nombró una Junta Administradora Ad-Hoc para ejercer la administración, posesión y uso de los bienes muebles, inmuebles y demás bienhechurías presuntamente propiedad de la sociedad mercantil Industria Azucarera S.E., C.A., sobre la cual la actora posee la mayoría accionaria.

    Denuncia la recurrente que el referido acto se dictó sin que se le otorgase la posibilidad de oponerse, vulnerándose así su derecho a la defensa y al debido proceso.

    A su vez, alega la actora que debido a los amplios poderes de administración otorgados a la junta, se están vulnerando sus derechos a la libertad económica y a la propiedad.

    Por último, denuncia que se está atentando contra la soberanía y seguridad agroalimentaria, toda vez que la Junta Administradora no está cumpliendo con los objetivos para los cuales fue designada, generándose grandes retrasos en el despacho del producto.

  2. - Con relación a la denuncia de violación al derecho a la libertad económica, estima esta Sala Político-Administrativa conveniente reproducir el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

    Artículo 112: Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prevista en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

    (Destacado de la Sala)

    La norma supra transcrita prevé las más amplias facultades conferidas por el Constituyente a todos los habitantes de la República, para dedicarse a las actividades económicas de su preferencia. No obstante, el citado precepto admite además, no solo la posibilidad del Estado de plantear directrices en la materia, sino también el poder de limitar el alcance de dicha libertad en beneficio del interés general.

    Atendiendo a dicha disposición advierte la Sala que el acto impugnado fue dictado en atención a que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela a través del Decreto N° 7.472 de fecha 8 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.441 de la misma fecha, acordó la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y demás bienhechurías presuntamente propiedad de la sociedad mercantil Industria Azucarera S.E., C.A.

    Cabe destacar que el mencionado Decreto fue dictado en vista de que la adquisición forzosa de la empresa era indispensable para la “Consolidación del Eje Productor y Agroindustrial de la Caña de Azúcar en los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa”.

    A su vez, en el acto impugnado se refiere que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) acordó la medida de ocupación temporal sobre bienes de la compañía.

    Igualmente, conviene destacar que según la parte accionante, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) determinó que la compañía había incumplido lo previsto en la Resolución conjunta emanada de los Ministerios del Poder Popular para el Comercio, Agricultura y Tierras y Alimentación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.223 de fecha 17 de julio de 2009, específicamente, al no haber satisfecho el porcentaje mínimo de producción de azúcar para el uso doméstico previsto en la misma.

    En tal sentido, advierte la Sala que, como se desprende de la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.889 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, para la construcción del Estado social de justicia y bienestar que enuncia nuestro Texto Fundamental es indispensable garantizar a los ciudadanos venezolanos el acceso a los alimentos de calidad, en cantidad suficiente con preferencia de aquellos producidos en el país.

    Por tanto, visto que el derecho a la libertad económica no es un derecho irrestricto sino está sujeto a los naturales límites que exige el respeto a otros intereses colectivos de suyo trascendentes que el Estado está obligado a proteger, como son la iniciativa privada, la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, y en fin todos aquellos tendentes a impulsar el desarrollo integral del país; y dado que el Ministro (E) del Poder Popular para la Agricultura y Tierras fue encomendado por el Jefe de Estado para dar ejecución al Decreto N° 7.472, antes descrito, considera la Sala sin que ello implique un pronunciamiento de fondo que el nombramiento de una Junta Administradora Ad-Hoc dentro de dicho contexto no revela la vulneración del derecho a la libertad económica de Industria Azucarera S.E., C.A., tratándose por el contrario de una medida relacionada con el resguardo de la soberanía y seguridad agroalimentaria de los venezolanos. Así se decide.

  3. - Respecto a la denuncia de violación del derecho a la propiedad, advierte esta Sala que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

    Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

    (Destacado de la Sala)

    Conforme a lo dispuesto en la norma citada, se colige que si bien el Constituyente garantiza el derecho a la propiedad, no obstante dispone que dicho derecho estará sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o interés social.

    En esta etapa del proceso reitera la Sala que la Junta Administradora Ad-Hoc nombrada en el caso sub iudice fue designada en el marco del cumplimiento al Decreto Presidencial N° 7.472 por medio del cual el Presidente de la República acordó la adquisición forzosa de los bienes muebles, inmuebles y demás bienhechurías presuntamente propiedad de la sociedad mercantil Industria Azucarera S.E., C.A..

    En este contexto, considera la Sala oportuno hacer referencia a la figura de la expropiación como mecanismo a través del cual por disposición de la Ley, se podría eventualmente limitar la propiedad sobre un bien determinado. Sobre el particular se pronunció la Sala en la Sentencia Nº 891 del 22 de julio de 2004, en la cual señaló lo siguiente:

    (…) se hace impretermitible recalcar que la definición legal de la expropiación la ubicamos en el artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en donde se precisa que la misma es una institución de Derecho Público mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.

    Este M.T. ha hecho suya la anterior definición, reiteradamente y en forma pacífica, tal y como se colige de la sentencia Nº 1508 de fecha 8 de octubre de 2003 (Caso: Centro Comercial Industrial y Estación de Servicios Las Maravillas, C.A.), donde se aprecia que la definición jurisprudencial dada a la expropiación concuerda en referirse a ésta como una facultad que implica una lesión o limitación del derecho de propiedad del administrado, justificada por el cumplimiento de fines de interés colectivo, correspondiéndole al afectado ceder o enajenar a favor del Estado un determinado bien, a cambio de la respectiva indemnización.

    Creó entonces el legislador, la institución de la expropiación forzosa como una forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente por decreto. El particular que se ve privado por razones de utilidad pública o necesidad social de un bien o derecho, debe recibir una compensación dineraria que no puede representar para el expropiado un enriquecimiento injusto ni tampoco una merma en su patrimonio.

    .

    Aplicando los razonamientos expuestos al caso bajo examen, observa la Sala preliminarmente, que el nombramiento de la Junta Administradora Ad-Hoc en el caso de autos evidencia una medida de aseguramiento de los bienes de la empresa sobre los cuales se había acordado su adquisición forzosa y por tanto no resulta vulnerado el derecho de propiedad denunciado. Así se decide.

  4. - En cuanto a la denuncia de violación de la soberanía y seguridad agroalimentaria, ya que, a su decir, no se han cumplido los fines para los cuales fue nombrada la Junta Administradora Ad-Hoc, toda vez que, a su decir, se han presentado retrasos en la distribución del producto, advierte la Sala que la parte accionante no está evidenciando la transgresión de un derecho constitucional sino reclama el cumplimiento de un principio que debe regir la actividad desarrollada por la sociedad mercantil o sus administradores en beneficio de los consumidores o el colectivo; por tanto, visto al carácter personalísimo de la acción de amparo y en atención a que no se reclama la violación de un derecho constitucional de la accionante debe desecharse el alegato formulado. Además conviene destacar que uno de los fundamentos del Ministro para dictar el acto impugnado es el “velar por el correcto funcionamiento y operatividad de la infraestructura, maquinarias y equipos necesarios” de la sociedad mercantil para garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria. Así se decide.

  5. - Por último, con relación a la denuncia de violación al derecho a la defensa advierte la Sala que, como se determinó supra, el acto impugnado fue dictado en ejecución del Decreto de adquisición forzosa emanado del Presidente de la República, por lo que en principio, considera la Sala que no tenía que abrirse un procedimiento en el que se le notificase a la sociedad mercantil Industria Azucarera S.E., C.A. para oponerse a la designación de la Junta Administradora Ad-Hoc, pues dicha junta fue designada para contribuir el aseguramiento de los bienes de la compañía en resguardo de la seguridad agroalimentaria con miras de la consolidación del eje productor y agroindustrial de la caña de azúcar en los Municipios Páez y Araure del estado Portuguesa. Así se decide.

    Desechadas en su totalidad las alegadas violaciones constitucionales, debe la Sala forzosamente declarar la improcedencia del amparo cautelar solicitado. Así también se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  6. Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil SAN LÁZARO, S.A, en su condición de accionista unitaria de la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA S.E., C.A contra la Resolución N° DM/060/2012 de fecha 21 de mayo de 2012 dictada por el MINISTRO (E) DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.930 del 25 de mayo de 2012.

  7. Se ADMITE el referido recurso de nulidad, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción. De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso y la correspondiente apertura del cuaderno separado para tramitar la solicitud de medida cautelar innominada.

  8. IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar propuesta.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta E.M.O.
    La Vicepresidenta Y.J.G.
    El Magistrado E.G.R.
    Las Magistradas,
    T.O.Z.
    M.M. TORTORELLA Ponente
    La Secretaria, S.Y.G.
    En trece (13) de noviembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01344.
    La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR