Sentencia nº 314 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoSolicitud de Avocamiento

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 06-0432/06-0433/06-1304

El 27 de marzo de 2006, el abogado C.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.232, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad N° 5.441.174, en su condición de miembro y dirigente principal de la UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE VENEZUELA (U.N.T.), interpuso solicitud de avocamiento de los expedientes signados con los Nros. 326-99 y 2575-06, cursantes por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.

El 29 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante sentencia N° 659 del 29 de marzo de 2006, esta Sala se declaró competente para conocer de la presente solicitud, acumuló y admitió el avocamiento interpuesto y, en consecuencia, se ordenó al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitir los expedientes, así como la inmediata suspensión de las causas Nros. 326-99 y 2575-06, cursantes respectivamente por ante dichos Tribunales e igualmente, por parte del Tribunal de Ejecución del Estado Trujillo de ejecutar la sentencia dictada el 23 de marzo de 2006 por la referida Sala Tercera de la Corte de Apelaciones y la prohibición de realización de cualquier actuación procesal, so pena de nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el párrafo duodécimo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante escrito interpuesto el 6 de abril de 2006, los abogados E.L., A.G.J. y J.R.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.715, 26.429 y 48.273, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación de Cemento Andino, C.A. interpusieron escrito de consideraciones sobre el fondo de la controversia.

El 27 de abril de 2006, el ciudadano P.A.L.A., titular de la cédula de identidad N° 5.310.844, actuando en su condición de Gerente General de la compañía Corporación de Cemento Andino, C.A., notificó a esta Sala que a la referida empresa se le están causando una serie de pérdidas económicas, razón por la cual solicitó que se ratificara la medida cautelar otorgada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia consignada el 11 de mayo de 2006, la abogada M.G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.773, actuando en su condición de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en virtud de que en el presente caso se encuentran involucrados intereses de la República, se hizo parte del mismo, por lo cual, solicitó que todo pronunciamiento que tenga a bien dictar esta Sala sea notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 17 de mayo de 2006, el abogado A.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa Corporación de Cemento Andino, C.A., solicitó pronunciamiento de esta Sala.

Mediante escrito interpuesto el 10 de julio de 2006, los abogados G.Á.A. y F.E.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.235 y 98.964, respectivamente, actuando en su condición de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitaron medida cautelar innominada consistente en el nombramiento de administradores ad-hoc y, asimismo, se garantizara la permanencia de los trabajadores en sus puestos de trabajo, con fundamento en “(…) la efectiva defensa de los intereses patrimoniales de la República, y la pulcritud y transparencia en la administración, así como la continuidad en la producción, en razón de constituir dichos activos bienes de naturaleza estratégica para la República dadas las políticas que adelanta el Ejecutivo en el ámbito de construcción de viviendas y otras obras de infraestructura”.

Mediante escrito interpuesto el 10 de agosto de 2006, el ciudadano P.A.L.A., titular de la cédula de identidad N° 5.310.844, asistido por el abogado J.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.979, actuando en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil Corporación de Cemento Andino, C.A., revocó las facultades y atribuciones conferidas a los abogados “(…) J.O. PÁEZ PUMAR, E.L., R.T., A.G.J., J.M.L. CAPRILES, J.R.T., ESTEBAN PALACIOS LOZADA, M.A.S.P., M.D.C.L.L., A.T. HUNG RIVERO y CRISTHIAN ZAMBRANO, (…) inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 644, 6.715, 21.177, 26.429, 6.286, 48.273, 53.899, 78.224, 79.492, 98.944 y 90.812 (…) respectivamente (…)”.

Mediante sentencia N° 1.626 del 11 de agosto de 2006, esta Sala se avocó al conocimiento de los expedientes signados con los Nros. 326-99 y 2575-06, cursantes por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, acordó medida cautelar innominada consistente en el nombramiento de una Junta de Administración ad-hoc del Complejo Cementero Cemento Andino, la cual deberá rendir cuentas a esta Sala oportunamente cada mes vencido, de las operaciones y cuentas realizadas sobre sus activos y pasivos, en los términos expuestos en dicho fallo, hasta que se decida el fondo del presente caso y, ordenó al Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, la custodia y control de forma constante, así como la vigilancia sobre todas las instalaciones pertenecientes al Complejo Cementero Cemento Andino, hasta que se decida el fondo de la controversia.

Mediante escrito consignado el 14 de agosto de 2006, el abogado J.S.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.459, solicitó aclaratoria del fallo N° 1626/2006, en cuanto a si la Junta de Administración ad-hoc sustituirá en sus funciones a la Junta de Administración actual, así como el alcance de las atribuciones del Ministerio de la Defensa, hoy Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en cuanto a la custodia y control de la vigilancia de las instalaciones, así como la fecha a partir de la cual entraría en funcionamiento la referida Junta de Administración.

Posteriormente, mediante diligencia consignada por ante esta Sala el 22 de agosto de 2006, el abogado F.E.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.964, actuando en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó ante esta Sala, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.502 del 17 de agosto de 2006, donde se deja constancia de la designación como miembros integrantes de la referida Junta de Administración ad-hoc a los ciudadanos O.G., M.T. y A.R. de Francis, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.005.596, 7.708.787 y 3.567.228, en representación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y Procuraduría General de la República, respectivamente, conforme a lo dispuesto en el punto i) numerales 2, 3 y 4 del fallo N° 1626/2006 dictado por esta Sala.

El 24 de agosto de 2006, mediante escrito consignado por el ciudadano C.J.G., actuando en su carácter de autos, presentó a esta Sala el nombramiento del ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad N° 10.317.175, como integrante de la Junta de Administración ad-hoc del Complejo Cementerio Cemento Andino ordenado por esta Sala mediante sentencia N° 1626/2006, como representante de los trabajadores de la empresa.

El 29 de agosto de 2006, el abogado F.E.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.964, actuando en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó copia certificada del “(…) acta de Junta de Administración ad-hoc de la sociedad mercantil Cemento Andino, S.A., la cual fue debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quedando anotada bajo el N° 5, Tomo 13-A. de fecha 22 de agosto de 2006 (…)”.

Mediante escrito interpuesto el 18 de septiembre de 2006, los ciudadanos I.S., J.L. y J.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.933.019, 9.016.715 y 16.664.781, los abogados J.I.G.B. y J.G.A.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.728 y 3.624, y los miembros integrantes de la Junta Parroquial de la Parroquia G.P.F., solicitaron su adhesión como terceros a la presente causa, mediante escrito remitido vía fax.

Posteriormente, el ciudadano P.A.L.A., titular de la cédula de identidad N° 5.310.844, actuando en su condición de Gerente General de la compañía Corporación de Cemento Andino, C.A., consignó por ante la Secretaría de esta Sala el 22 de septiembre de 2006, comunicación dirigida a los miembros de la Junta de Administración ad-hoc del Complejo Cementero a los fines de que permitiera el ingreso del personal de nómina mayor a su puesto de trabajo, por la presunta violación del derecho al trabajo, establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber ordenado en el Acta de Ejecución del 13 de marzo de 2006, el retiro del personal de nómina mayor.

En la misma fecha, los ciudadanos I.S., J.L. y J.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.933.019, 9.016.715 y 16.664.781, los abogados J.I.G.B. y J.G.A.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.728 y 3.624, y los miembros integrantes de la Junta Parroquial de la Parroquia G.P.F., ratificaron el escrito remitido vía fax.

El 29 de septiembre de 2006, los ciudadanos M.Á.T.G., O.G., A.R. y A.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.708.787, 6.005.596, 3.567.228 y 10.317.175, respectivamente, actuando en su condición de Miembros de la Junta de Administración ad-hoc del Complejo Cementero Cemento Andino, consignaron el informe mensual ordenado por esta Sala mediante sentencia N° 1626/2006, correspondiente al período comprendido entre el 15 de agosto de 2006 al 15 de septiembre de 2006.

Mediante escrito interpuesto el 6 de octubre de 2006, el ciudadano S.R.F., titular de la cédula de identidad N° 1.497.968, asistido por el abogado J.C.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.856, interpuso escrito de consideraciones al fondo, solicitando que se ratificara la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 9 de octubre de 2006, los abogados J.R. y Zvonimir Tolj Jr., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.979 y 60.263, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Corporación de Cemento Andino, C.A., solicitaron pronunciamiento de fondo en el presente caso.

El 24 de octubre de 2006, los ciudadanos M.Á.T.G., O.G., A.R. y A.S., consignaron el informe respectivo al período desde el 16 de septiembre de 2006 al 15 de octubre de 2006.

Mediante escrito consignado el 10 de noviembre de 2006, el ciudadano P.P., titular de la cédula de identidad 5.785.663, asistido por la abogada M.C., en su condición de Defensora Pública, solicitó su intervención como tercero interesado en la presente causa, por haberle sido vulnerado sus derechos sindicales por parte del directivo sindical miembro de la Junta de Administración ad-hoc.

El 13 de noviembre de 2006, los ciudadanos J.R. y Zvonimir Tolj Jr., actuando en su carácter de apoderados judiciales de Corporación de Cemento Andino, C.A., solicitaron pronunciamiento de fondo en el presente caso.

El 7 de diciembre de 2006, los ciudadanos M.Á.T.G., O.G., A.R. y A.S., actuando en su carácter de autos, consignaron el informe respectivo al período comprendido entre el 16 de octubre de 2006 y el 15 de noviembre de 2006.

El 15 de enero de 2007, los ciudadanos M.Á.T.G., O.G., A.R. y A.S., actuando en su carácter de autos, consignaron el informe correspondiente al mes de noviembre de 2006.

El 31 de enero de 2007, los ciudadanos M.Á.T.G., O.G., A.R. y A.S., actuando en su carácter de autos, consignaron el informe del mes de diciembre de 2006.

Posteriormente, mediante escrito consignado el 6 de febrero de 2007, el abogado Zvonimir Tolj Jr., actuando en su carácter de apoderado judicial de Corporación de Cemento Andino, C.A., solicitó pronunciamiento de fondo en el presente caso, en virtud de la declaratoria del cemento como bien de primera necesidad, mediante Decreto N° 4.997 dictado el 17 de noviembre de 2006, por el Presidente de la República y, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.567 del 20 de noviembre de 2006.

El 1 de marzo de 2007, los ciudadanos M.Á.T.G., A.R., A.S. e I.A., actuando este último en su condición de representante designado por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución 5.065 del 23 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, consignaron el informe respectivo al mes de enero de 2007.

Esta Sala mediante sentencia N° 640/2007, acumuló el expediente N° 06-1304 a la causa N° 06-0432/06-0433 y admitió la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado O.L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.975, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos P.L.A.L., M.T.B., G.J.B.M., W.M.C.L., M.A.E.C., E.G.M.G., Hencar Joals Rojas Dugarte y A.S.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.541.408, 4.937.519, 3.781.369, 3.792.895, 14.185.497, 9.503.199, 11.798.679 y 2.799.996, respectivamente, contra “(…) el ciudadano S.R.F., como persona natural y como representante legal de las empresas DESARROLLOS INDUSTRIALES YERAL, C.A., INVERSIONES MURCO, C.A., INVERSIONES DORIOS, S.A., y ALMAOLISA y contra la abogada BEATRIZ VALENZUELA V., Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria, Carache y J.F.M.C. delE.T. (…)”, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la igualdad y al trabajo, contenidos en los artículos 21, 87 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 24 de abril de 2007, los ciudadanos M.Á.T.G., A.R., A.S. e I.A., en su carácter de autos, consignaron el informe respectivo al mes de febrero de 2007.

Esta Sala mediante sentencia N° 736/2007, ordenó a la Junta de Administración ad-hoc propusiera un grupo de cinco (5) compañías especializadas en la materia, con la finalidad de escoger una entre ellas, con el objeto de que se dejara constancia de todas las operaciones laborales y mercantiles realizadas desde la entrada en sus funciones de la Junta de Administración ad-hoc hasta la presente fecha y, adicional a ello, se ordenó, igualmente a la referida Junta de Administración ad-hoc, que presentara a esta Sala en un lapso no mayor a diez días de despacho siguientes de la notificación de dicho fallo, un informe técnico financiero general, en el cual constara las operaciones realizadas en el manejo operacional y económico de la empresa desde la asunción de las funciones hasta la fecha de presentación del informe, el cual será posteriormente remitido en copia por ésta a la Contraloría General de la República, con el objeto de que efectúe las conclusiones pertinentes sobre el manejo de los fondos del referido Complejo Cementero Cemento Andino en un lapso no mayor a un (1) mes luego de remitido el mismo.

Posteriormente, mediante sentencia N° 876/2007, visto que esta Sala mediante fallo N° 736/2007, ordenó a la Comandancia General de la Guardia Nacional el nombramiento de dicho representante y la remisión del nombramiento del funcionario a esta Sala, en un lapso no mayor de diez días de despacho siguientes a la notificación de dicho fallo, se revoca dicha orden y en lugar de ello, se ordenó al Ministerio del Poder Popular para la Defensa el nombramiento de un representante, para integrar la Junta de Administración ad-hoc del Complejo Cementero Cemento Andino, en lugar del representante que debió ser designado por la Comandancia General de la Guardia Nacional, quedando sin efecto única y exclusivamente, lo dispuesto en el punto cinco del primer lineamiento establecido en la sentencia N° 1626/2006, en cuanto al nombramiento de dicho integrante por la Comandancia General de la Guardia Nacional, entendiendo, que es el Ministro del Poder Popular para la Defensa el funcionario competente para proceder a la designación del referido integrante, razón por la cual, dicho Ministerio deberá nombrar al señalado integrante y proceder a la remisión del nombramiento del funcionario a esta Sala, en un lapso no mayor de diez días de despacho siguientes de la notificación del presente fallo.

Mediante escrito interpuesto el 16 de mayo de 2007, los ciudadanos G.Z.T., N.C., A.M., H.F.A.F. y G.Z.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.907.902, 10.910.582, 24.137.726, 24.136.136 y 12.940.726, respectivamente, actuando en su condición de extrabajadores de la empresa, en virtud de haber sido despedidos de la Junta de Administración, solicitaron su intervención como terceros interesados a la presente causa.

Mediante Oficio N° DPSCTSJ-096-2007 del 18 de mayo de 2007, consignado por ante esta Sala el 21 de mayo de 2007, la abogada M.C.G., en su carácter de Defensora Pública ante la Sala Constitucional, ratificó el escrito consignado el 10 de noviembre de 2006, por el ciudadano P.P., titular de la cédula de identidad 5.785.663, mediante el cual solicitó su intervención como tercero interesado en la presente causa, por haberle sido vulnerado sus derechos y garantías constitucionales.

El 30 de mayo de 2007, el abogado F.E.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.964, actuando en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó ante esta Sala Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.680 del 10 de mayo de 2007, donde se deja constancia de la designación como miembro integrante de la referida Junta de Administración ad-hoc a la ciudadana J.L.V.M., titular de la cédula de identidad N° 10.783.306, en representación de la Procuraduría General de la República.

El 11 de junio de 2007, los ciudadanos M.Á.T.G., J.V.M., A.S. e I.A., en su condición de Miembros de la Junta de Administración, consignaron el informe respectivo al mes de marzo de 2007.

En la misma fecha, los ciudadanos M.Á.T.G., J.V.M., A.S. e I.A., en su condición de Miembros de la Junta de Administración, consignaron el informe respectivo al mes de abril de 2007.

Mediante escrito interpuesto el 12 de junio de 2007, el abogado J.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.979, actuando en su condición de apoderado judicial de la Corporación de Cemento Andino, solicitó a esta Sala que se “(…) autorice al Gerente General de mi representada, ciudadano P.A.L.A., (…) a ingresar a la sede de la empresa CORPORACIÓN DE CEMENTO ANDINO, C.A., con un número de técnicos y auxiliares predeterminado por esta Sala Constitucional a los fines de atender los requerimientos de los funcionarios autorizados del SENIAT para la realización de la fiscalización (…), y se le permita de igual manera, tener acceso a los libros contables, documentos y comprobantes contables de la empresa, sin restricción alguna y con posibilidad inclusive de dejar constancia de la existencia, estado y detalle de los mismos vía inspección judicial (…)”, asimismo solicitó que se “(…) notifique a la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS, REGIÓN LOS ANDES, SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANANERA Y TRIBUTARIA, SENIAT, ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS (…), de las resultas de la presente solicitud (…)”.

El 19 de junio de 2007, los ciudadanos M.Á.T.G., J.V.M., A.S. e I.A., en su condición de Miembros de la Junta de Administración, en cumplimiento de lo ordenado en el fallo N° 736/2007, consignaron el grupo de cinco compañías especializadas en materia de Auditoría Integral y el Informe Técnico Financiero General ordenado en el referido fallo.

En la misma fecha, los ciudadanos M.Á.T.G., J.V.M., A.S. e I.A., en su carácter de autos, consignaron el informe respectivo al mes de mayo de 2007.

El 2 de agosto de 2007, la abogada J.V.M., actuando en su condición de Miembro de la Junta de Administración consignó el informe respectivo al mes de junio de 2007.

Realizada la audiencia constitucional el 7 de agosto de 2007, con la asistencia del ciudadano A.S., en su condición de representante de la Asamblea de Trabajadores de la Corporación Cemento Andino, C.A., del ciudadano I.A., representante del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; de los abogados J.V. y G.Á.A., en representación de la Procuraduría General de la República; del Coronel (EJ) Á.G.Q., en representación del Ministerio del Poder Popular para la Defensa; la ciudadana M.M., en su condición de miembro y dirigente principal de la Unión Nacional de Trabajadores (UNT); del ciudadano S.R.F., acompañado por el abogado E.T., actuando en nombre propio y como representante legal de las empresas Desarrollos Industrial Yeral, C.A., Inversiones Murco, C.A., Inversiones Dorios, S.A., y Almaolisa; del abogado J.R., en representación de la Corporación de Cemento Andino; del abogado O.L. en representación de los ciudadanos P.L.A.L., M.T.B. y G.J.B.M.; y, de la abogada M.R., en representación del Ministerio Público, esta Sala dictó auto para mejor proveer, a fin de que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, remita a esta Sala, la declaración de utilidad pública del Complejo Cementero Cemento Andino, así como el Ministerio del Poder Popular para la Secretaría de la Presidencia el decreto de expropiación. Asimismo, mantuvo la medida cautelar previamente acordada en el fallo N° 1626/2006, sustituyendo a la Junta de Administración ad-hoc, la cual cesó en sus funciones a partir de la presente fecha y se puso en posesión, administración y control del Complejo Cementero Cemento Andino, previa acta de entrega, única y exclusivamente al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, actualmente, Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.130 del 3 de marzo de 2009), el cual tendría las mismas atribuciones que le fueron conferidas a la Junta de Administración ad-hoc en el referido fallo.

El 14 de agosto de 2007, el abogado J.R.V., actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa Corporación de Cemento Andino, C.A., consignó copias de la Gaceta Oficial N° 38.738 del 2 de agosto de 2007, donde consta la declaración de Utilidad Pública e Interés Social del Complejo Cementero Cemento Andino y de la Gaceta Oficial N° 38.743 del 9 de agosto de 2007, donde consta el Decreto de Expropiación de los bienes del referido Complejo Cementero.

El 17 de septiembre de 2007, el Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia remitió mediante Oficio N° MPPDP-DGSCM-2007-00713 del 14 de agosto de 2007, copia del Decreto N° 5.488 del 7 de agosto de 2007, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial N° 38.743 del 9 de agosto de 2007.

En la misma fecha, la Asamblea Nacional remitió copia del Acuerdo de Declaratoria de Utilidad Pública y Social aprobado en la sesión del 2 de agosto de 2007 y publicado en la Gaceta Oficial N° 38.738 del 2 de agosto de 2007.

El 21 de septiembre de 2007, el abogado Zvonimir Tolj Jr., actuando en su condición de autos, consignó escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 3 de octubre de 2007, la abogada J.V.M., actuando en su condición de Miembro de la Junta de Administración consignó los informes respectivos a los meses de julio y agosto de 2007.

El 18 de octubre de 2007, el abogado J.R.V., ya identificado, consignó escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Mediante escritos interpuestos el 31 de octubre de 2007, 5 de noviembre de 2007, el abogado Zvonimir Tolj Jr., solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 6 de diciembre de 2007, la abogada J.V.M., actuando en su condición de Miembro de la Junta de Administración consignó el informe respectivo al mes de septiembre de 2007.

Mediante Oficio N° 1012 del 17 de abril de 2008, recibido el 21 de abril de 2008 por ante la Secretaría de esta Sala, el ciudadano R.Y., actuando en su condición de Viceministro de Producción y Consumo del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, consignó los informes correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007.

Mediante escritos consignados el 13 y 16 de mayo de 2008, respectivamente, el ciudadano S.R.F., asistido por el abogado E.T.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.367, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 19 de mayo de 2008, el abogado J.R.V., ya identificado, consignó escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Mediante escrito consignado el 1 de julio de 2008, el ciudadano S.R.F., asistido por la abogada N.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.581, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

El 5 de agosto de 2008, el abogado J.R.V., ya identificado, consignó escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Mediante Oficio N° 1738 del 23 de septiembre de 2008, recibido el 25 de septiembre de 2008, por ante la Secretaría de esta Sala, el ciudadano F.S.N., en su condición de Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, consignó los informes correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007 y los de enero, febrero, marzo y abril de 2008.

El 29 de octubre de 2008, el ciudadano J.I.G.B., titular de la cédula de identidad N° 3.270.712 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.728, asistido por los abogados M.A.L.S. y Lorenz Cuenca González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.789 y 72.624, respectivamente, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Mediante escrito interpuesto el 11 de noviembre de 2008, los ciudadanos J.H.C.V., L.D.G., J.O.T.M., H.P.F., M.B.C. y Segundo R.M.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.719.841, 4.313.854, 10.315.412, 10.312.418, 5.790.162 y 10.312.194, respectivamente, en su condición de accionistas clase “B” de la empresa, asistidos por la abogada R.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.465, solicitaron pronunciamiento en la presente causa.

Mediante Oficio N° 0012 del 26 de enero de 2009, recibido el 4 de febrero de 2009, por ante la Secretaría de esta Sala, el ciudadano F.S.N., en su condición de Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, consignó los informes correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008.

El 11 de febrero de 2009, fue recibido en esta Sala, el Oficio N° 0021 del 5 de febrero de 2009, mediante el cual el ciudadano F.S.N., en su condición de Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, consignó el informe de gestión correspondiente al mes de diciembre de 2008.

El 26 de febrero de 2009, el abogado J.R.V., ya identificado, consignó escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Mediante escrito consignado el 18 de marzo de 2009, los ciudadanos F.E.A., L.M.O. y N.J.M.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.921.529, 10.396.230 y 5.782.340, asistidos por el abogado F.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.734, actuando en su condición de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Reclamos del Sindicato Profesional de Trabajadores al Servicio de la Industria Cementera, Empresas Filiales, Conexas, Inherentes, Afines, Similares y Subsidiarias del Estado Trujillo (SINTRACEMENTO); solicitaron pronunciamiento en la presente causa.

El 19 de marzo de 2009, el abogado M.A.L.S., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.I.G.B., ya identificados, solicitaron pronunciamiento en la presente causa.

I

ANTECEDENTES

El 10 de agosto de 2004, los abogados M.C. y Gellet Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.363 y 60.303, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano S.R.F., titular de la cédula de identidad N° 1.497.968, interpusieron acción de amparo constitucional por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la negativa del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de juramentar los referidos abogados como Defensores del imputado y en la omisión del referido Juzgado de decretar la prescripción de la pena impuesta.

La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial mediante sentencia dictada el 19 de agosto de 2004, declaró improcedente in limine litis el amparo constitucional interpuesto, decisión contra la cual los referidos abogados interpusieron recurso de apelación por ante esta Sala Constitucional.

La Sala Constitucional mediante sentencia N° 4586/2005, declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida, en consecuencia, revocó la decisión dictada el 19 de agosto de 2004 por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y declaró parcialmente con lugar el amparo interpuesto, razón por la cual, ordenó al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, analizar la procedencia de la prescripción de la pena impuesta al accionante.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

  1. Los abogados E.L., A.G.J. y J.R.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.715, 26.429 y 48.273, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación de Cemento Andino, C.A., interpusieron por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acción de amparo constitucional contra i) la sentencia dictada el 21 de febrero de 2006, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ii) contra el auto de ejecución dictado por el referido Tribunal el 7 de marzo de 2006, iii) la Comisión dictada en la misma fecha, y iv) el Acta de Ejecución realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria, Carache y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, previo a lo cual expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

    Que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del recurso de revisión interpuesto por el ciudadano S.R.F., establecido en el artículo 470.4 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó el 21 de febrero de 2006, sentencia de reemplazo, mediante la cual se declaró procedente el recurso de revisión, en consecuencia, se decretó la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público el 6 de abril de 1993, y declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra el referido ciudadano por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 110 del Código Penal y el artículo 325.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Que “(…) lo decidido en esa sentencia no contiene ningún pronunciamiento sobre la anulación de actos del poder público distintos de la sentencia condenatoria contra la cual fue intentado el recurso de revisión (…)”.

    Que mediante sentencia dictada por el referido Tribunal el 7 de marzo de 2006, se declararon inexistentes las acciones civiles que se llevaron como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público el 6 de abril de 1993, comprendidas por el proceso de embargo y remate que posteriormente condujeron a la privatización de la empresa Cemento Andino, S.A., en virtud de la anulatoria de la sentencia penal, por lo que, en consecuencia, se acordó la restitución y entrega material de todos los activos de la Empresa Cemento Andino, S.A., a sus propietarios como son el Estado Venezolano que representa el treinta y nueve punto seis por ciento (39.6%) de las acciones de la empresa, y al Sector Privado representado por las Empresas Desarrollos Industriales Yeral, C.A., Inversora Murco, C.A., Inversiones Dorios, S.A. y Almaolisa, cuyo representante legal es el ciudadano S.R.F..

    Que “Los artículos 470, 475 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal permite percatarse con claridad de que el recurso de revisión se otorga en la ley, cuando proceda, únicamente en beneficio del imputado y los efectos de la sentencia que lo declare con lugar se limitará a la anulación de las consecuencias penales derivadas contra el propio imputado de la sentencia de la cual llegue a pronunciarse la respectiva anulación”.

    Que la decisión judicial se contrajo únicamente a los activos de Cemento Andino, S.A., por lo que, no podía afectar los bienes de Corporación de Cemento Andino, C.A., en virtud que los bienes de esta última no fueron adquiridos en virtud de proceso de embargo ni remate alguno que haya conducido a la privatización de Cemento Andino, S.A., sino que es causahabiente del Fondo de Inversiones de Venezuela.

    Que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “(…) modificó sus dos decisiones anteriores mediante otra decisión (…), por lo cual llegó a referirse a Cemento Andino, S.A. y a Corporación de Cemento Andino, S.A. como si fueran la misma persona y en la cual ordenó lo siguiente, que sirvió de base al acto de despojo de los bienes integrantes de la planta cementera y de su entrega inmediata a S.R.F. (…)”.

    Que la sentencia impugnada se extralimitó en sus funciones, ya que es un tribunal incompetente para revisar una sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal Superior de Salvaguarda.

    Que “(…) la sentencia se dictó sin que se notificara previamente a la persona contra la cual, eventualmente, se ordenaría la entrega de los referidos bienes de manera que ejerciera su derecho a la defensa, tuviera la oportunidad de ser oída con las garantías debidas, y dentro de un plazo razonable, tal y como lo ordena el ordinal tercero del artículo 49 de la Constitución.

    Que “(…) la sentencia de fecha 7 de marzo de 2006, se dictó sin que se permitiera la intervención de las personas que resultaran afectadas por ella, (…) toda vez que la sentencia resolvió asuntos patrimoniales que interesan a la República, y ésta tampoco fue notificada”.

    Que al efecto alegan la violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues se impidió, de manera absoluta, la intervención de Corporación de Cemento Andino, S.A.

    Que “El Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, ordenó la ejecución de tales bienes, sin ordenar la notificación del Procurador General de la República, tal y como lo dispone el artículo 97 del Decreto N° 1566 con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

    Que la sentencia impugnada “(…) constituye una evidente violación al derecho de propiedad (…) puesto que, en ese caso, no se adoptó el procedimiento legalmente previsto, constituyendo tal actuación una arbitrariedad lesiva del derecho de propiedad (…)”.

    Que asimismo, alegaron la violación del derecho a la “inviolabilidad del recinto privado”, consagrado en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que “(…) el oficio dirigido al Juez Ejecutor de Medidas del Estado Trujillo, de fecha 7 de marzo de 2006, no constituye la ejecución de una orden judicial que autorizare la violación del recinto privado (…)”.

    Que al efecto, solicitó medida cautelar innominada, mediante la cual se suspendieran los efectos de las sentencias impugnadas “(…) hasta tanto y cuando se profiera sentencia definitiva en el presente recurso de amparo constitucional, ordenando al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que restablezca la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de su ejecución (…)”.

    Finalmente, solicitaron que sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

  2. El abogado O.L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.975, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos P.L.A.L., M.T.B., G.J.B.M., W.M.C.L., M.A.E.C., E.G.M.G., HENCAR JOALS ROJAS DUGARTE y A.S.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.541.408, 4.937.519, 3.781.369, 3.792.895, 14.185.497, 9.503.199, 11.798.679 y 2.799.996, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional contra “(…) el ciudadano S.R.F., como persona natural y como representante legal de las empresas DESARROLLOS INDUSTRIALES YERAL, C.A., INVERSIONES MURCO, C.A., INVERSIONES DORIOS, S.A., y ALMAOLISA y contra la abogada BEATRIZ VALENZUELA V., Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria, Carache y J.F.M.C. delE.T. (…)”, por la presunta violación del derecho constitucional al trabajo, contenido en los artículos 87 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que los referidos ciudadanos prestaban servicios laborales en la empresa Corporación de Cemento Andino hasta el 13 de marzo de 2006, fecha en la cual “(…) se hizo presente en la sede del Complejo Cementero, B.A. VALENZUELA V., en su condición de Juez Temporal del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria, Carache y J.F.M.C. delE.T., en compañía de S.R.F., sus dos (2) abogados asistentes y catorce (14) efectivos del Destacamento N° 15 de la Guardia Nacional al mando del Capitán F.G.C. (…), quienes procedieron a desalojar a un grupo de trabajadores que estaban laborando dentro de la empresa (…)”.

    Que los accionantes se han visto impedidos de continuar en el ejercicio de sus funciones, ya que en virtud de una solicitud efectuada por el ciudadano S.R.F. en la oportunidad de la entrega material del Complejo Cementero, el referido Tribunal acordó: “(…) con respecto a lo solicitado por la parte ejecutante en relación al retiro de las instalaciones de la empresa, y a fin de resguardar los intereses que se encuentran dentro de la misma, se ordena el retiro del personal de nómina mayor de las instalaciones de la Corporación de Cemento Andino, C.A. (…)”.

    Que los accionantes argumentan la violación del derecho al trabajo, contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que no conocen cuál es su situación dentro de la empresa y ante quien reclamar sus derechos laborales, por cuanto desde la prenombrada fecha se le ha impedido el acceso a las instalaciones de la misma.

    Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el amparo constitucional y, en consecuencia, se acuerde la reincorporación de los referidos trabajadores a sus puestos de trabajo dentro del Complejo Cementero.

    III

    DE LAS SENTENCIAS IMPUGNADAS

  3. El 21 de febrero de 2006, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró “(...) PRIMERO: PROCEDENTE el RECURSO DE REVISIÓN de sentencia interpuesto por el abogado E.S.R. en su condición de Defensor del ciudadano S.R.F., y en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la NULIDAD de la sentencia Definitiva emitida por el extinto Juzgado Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, con fecha 6 de abril de 1993, mediante la cual condenó al ciudadano S.R.F. (...), a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido considerado responsable del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en el artículo 71 ordinal 2º de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a emitir SENTENCIA DE REEMPLAZO en el presente caso. Antes de pasar analizar el fondo del asunto planteado en la Apelación Interpuesta por la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público, sobre la sentencia absolutoria a favor del ciudadano S.R.F., emitida por el extinto Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debemos observar si se encuentra vigente para estos momentos la Acción Penal para seguir con el enjuiciamiento del encausado. En este sentido tenemos que desde la fecha de la comisión del presunto hecho punible, tomando en consideración el último año antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, es decir en Marzo de 1983, hasta el día de hoy 21.02.2006, ha transcurrido más de veintidós (22) años, por lo que siendo esta fecha en exceso superior a la Prescripción Especial aplicable en el presente caso, en virtud de la Interrupción de la Prescripción que se verificó en el momento en que el Juzgado Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público decretó Auto de Detención en fecha 8 de agosto de 1985, en contra del procesado S.R.F., resulta forzoso para este Tribunal decretar el sobreseimiento de la causa seguida en contra por haber operado la prescripción de la Acción Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 110 ambos del Código Penal Venezolano y artículo 325 numeral 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal”, previo a lo cual expuso lo siguiente:

    (…) analizando detalladamente la disposición legal señalada en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia, que por la causal invocada, procede la revisión de la sentencia definitivamente firme, como única excepción a la regla de la intangibilidad de la cosa juzgada, en los casos siguientes: 1) Cuando una vez firme la sentencia condenatoria, se descubra algún hecho que sea de tal envergadura que permita determinar la no existencia del hecho delictivo, hecho este que debe ser nuevo a los utilizados o ventilados durante la fase de enjuiciamiento; y 2) Que aparezca un documento distinto a los que sirvieron de base para emitir el fallo, el cual no se haya utilizado durante el proceso penal.

    En la presente solicitud, ha alegado la Defensa del penado, entre otras cosas, lo siguiente: ‘Resumiendo, el trío de causales de la revisión que por este medio se interpone, cuando en forma concreta dejó invocadas a los fines previstos en el N° 4 del artículo 470 en concordancia con el artículo 473 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, no haberse tomado en cuenta el fallo absolutorio de la Contraloría General de la República, sobre los mismos hechos que dieron lugar a la investigación sumaria por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de Caracas, que concluyó con una averiguación terminada, en virtud de que los hechos investigados no revestían carácter penal, y por apelación subió al Tribunal Superior de Salvaguarda, que no existía para la fecha en que se inició la Investigación en primera instancia, para luego tramitarse el juicio en ausencia de mi mandante, del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal, después del Auto de Primera Instancia en lo Penal de Caracas, después del Auto de Detención del Tribunal de Salvaguarda. Y luego del fallo absolutorio de primera instancia y de la apelación contra el, vino la sentencia condenatoria del Superior de Salvaguarda, con evidente violación de los artículos 44 y 69 de la Constitución de la época, por indebida aplicación del efecto retroactivo, entre otras cosas, porque mi mandante nunca estuvo en Venezuela durante la vigencia de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público y por haberse aplicado una Ley que no existía para el momento en que mi cliente salió de Venezuela. En segundo lugar, (…) que el artículo 102 de la derogada Ley de Salvaguarda, establecía para la fecha del fallo condenatorio que, ‘las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente ley (refiriéndose a la Ley de Salvaguarda) prescribirán por cinco años (…)’ y partiendo del día 9 de agosto de 1985, un día después de la detención Judicial, hasta el día 6 de abril de 1993, fecha del fallo condenatorio, transcurrieron más de 8 años (…) Y en tercer lugar, aun cuando no resulta inexorablemente vinculante, aunque si determinante, ese documento desconocido, que no estuvo presente al momento de dictarse la sentencia definitiva, no es otro, que la decisión de la Contraloría General de la República, en la que se estableció que mi patrocinante, doctor S.R.F., no cometió delito contra la cosa Pública con relación a los hechos investigados’ (…).

    Ahora bien, observa este Tribunal del estudio minucioso de las causales invocadas, que si bien la primera de ellas, constituido por el fallo administrativo emanado de la Contraloría General de la República, documento que contiene una averiguación exhaustiva de las presuntas irregularidades que originaron la presente causa, y que concluyó con un dictamen que exonera de responsabilidad a varios de los investigados, entre ellos al solicitante del presente recurso, ciudadano S.R.F., este instrumento, como mecanismo que configura la causal de procedencia del Recurso de Revisión, debemos analizarlo detalladamente. Así tenemos, que si bien la Resolución Administrativa de la Contraloría General de la República, fue utilizada por la Defensa que se le asignó al hoy penado, recordando que el juicio que se siguió en su contra se rigió por el procedimiento denominado juicio en ausencia, procedimiento que resultó muy criticado y que devino en muchas oportunidades en pena anticipada de autoexilio, y que hoy está erradicado de los procesos penales en virtud de la implementación de normas legales mucho más modernas que garantizan a todo individuo un juicio justo, imparcial y sobre todo con un principio de inmediación que aseguran la presencia de todas las partes en el proceso, ventilándose de manera oral y pública para quien desee acudir a las incidencias de cualquier juicio; Este fallo administrativo del ente Contralor, a pesar de haberse presentado al proceso como medio de defensa que exoneraba la responsabilidad del procesado, y cuyo contenido también fue acogido plenamente por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal, quien dictó sentencia absolutoria a favor de estos ciudadanos, no así fue valorado por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, y esto se señala a propósito de estimar si se configura la causal de procedencia del Recurso de Revisión interpuesto. No pretende este juzgador en ningún momento desconocer las actuaciones de los Juzgados jerárquicamente superiores, pero si es deber nuestro como garante de la Constitución y las leyes, regular aquellas situaciones que son de nuestra competencia, que puedan haberse dado con ciertos visos de inconstitucionalidad y que hayan generado decisiones que puedan ser susceptibles de nulidad. Así tenemos, que si el Instrumento denominado Resolución Administrativa de la Contraloría General de la República, como medio de defensa esgrimido en el Juicio en ausencia llevado en contra del ciudadano S.R.F., resultó un aporte efectivo desde el punto de vista procesal, ante el Juzgado de la Primera Instancia, en virtud de haberse obtenido en su favor una sentencia absolutoria, este mismo instrumento al no ser valorado por la Instancia Superior, por haberse señalado que es uno de aquellos documentos de carácter no vinculante pareciera a simple vista que todo está dentro de lo factible y legal, si atendemos a que los Juzgados Superiores son la segunda instancia natural en el proceso y sus decisiones pueden tanto confirmar, modificar o revocar a las decisiones de la Primera Instancia; Pero, si se trata de una Instancia Superior que flagrantemente ha violado el principio Constitucional del Juez Natural, vale decir, que este Tribunal ha asumido una competencia que no tiene, entonces podemos afirmar que sus actuaciones son írritas, y de ocurrir una eventual nulidad del fallo de esta instancia, le daría vida nuevamente al Instrumento Probatorio llamada Resolución Administrativa de la Contraloría General de la República, pues éste tendría que ser objeto de nuevo estudio y tendría que ser apreciado y valorado por su verdadero Juez Natural de alzada que si tenga competencia legal para conocer de la apelación que interpuso el Ministerio Público contra la sentencia absolutoria del Tribunal de la Primera Instancia (…).

    (…) A los solos fines de determinar si el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público era Juez Natural y por lo tanto competente por haber conocido de la presente causa, basta con que nos remitamos a la fecha de su creación, que no es otra que la que nace con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, la cual fue promulgada el 23 de diciembre de 1982, publicada en Gaceta Oficial N° 3.077, y por Vacatio Legis, entró en vigencia el día 1 de abril de 1983.

    (…) En la presente causa que hoy nos ocupa, se desprende claramente que se da inicio a la investigación en virtud de escrito interpuesto en fecha 6 de abril de 1983, ante el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por los abogados EMILIO SOSA PÉREZ y F.B., para lo cual una vez ratificada la denuncia formalizada, se libró auto de apertura de Averiguación en fecha 13 de abril de 1983, sobre presuntas irregularidades ocurridas con anterioridad a esas fechas. Esta situación denota que para el momento de la presunta comisión de los hechos catalogados como punibles, no se encontraba vigente la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y tampoco existía la jurisdicción de Salvaguarda del Patrimonio Público.

    …omissis…

    Ahora bien, el motivo por el cual este Tribunal ha pasado a considerar el Recurso de Revisión interpuesto por la representación del ciudadano S.R.F., no es precisamente por contrariar una decisión del que para ese entonces era el M.T. de la República, pues lo cual en términos normales resultaría además de un irrespeto al Órgano Superior, también constituiría una posición no permisible desde el punto de vista de la estructura de los Órganos de Administración de Justicia. Pero, en la presente causa, no sólo el hecho de ya no existir la antigua Corte Suprema de Justicia, la cual fue sustituida por el Moderno y actualizado Tribunal Supremo de Justicia (…), aunado a la incorporación de un sistema procesal totalmente distinto al anacrónico y desactualizado Código de Enjuiciamiento Criminal, sustituido por el Código Orgánico Procesal Penal, cuyo sistema Acusatorio-Oral, ha permitido una justicia más sana, más accesible, expedita, oportuna (…).

    (…) en el presente caso, no sólo los hechos investigados ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, sino que la investigación también fue iniciada antes de ésta entrar en vigencia, como consta en las actuaciones iniciales que cursan en la primera pieza del expediente, donde se verifica que la causa empezó su curso mediante investigación que fuese adelantada por la Dirección General de los Servicios Jurídicos, Dirección de Averiguaciones Administrativas, por lo que mucho antes de formalizarse la denuncia ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal, los mismos hechos ya estaban siendo investigados por el ente Contralor, y en esa época no había entrado en vigencia la Ley de Salvaguarda. Pero, es de pensar, que si la Sala de Casación Penal de esa época, quiso mediante esta decisión regular la competencia para el conocimiento de aquellas causas que se originaron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que iba a ocurrir cuando este Juzgado con competencia en salvaguarda luego de conocer, instruir y sustanciar el expediente, tuviera que decidir sobre un hecho que no estaba tipificado como delito, es decir, en violación al principio universal del derecho ‘Nullum Pena, Nullum Crimen Sinen Legen proavia’, que configura al principio de legalidad, o la violación al también principio de irretroactividad de la Ley.

    (…) que a la fecha del presente recurso, han transcurrido más de veintitrés (23) años en que fue aperturada la investigación, y a pesar de haberse dictado una sentencia condenatoria en contra del ciudadano S.R.F., quien como se señaló anteriormente fue condenado en ausencia, en su causa operó la llamada Prescripción de la pena, por haber transcurrido más de Veinte (20) años desde que ésta fuese dictada, sin que la misma hubiese comenzado a cumplirse por parte del penado, lo que supone que ya no es posible el cumplimiento de esa condena, sin embargo, la interposición del recurso de revisión debe tramitarse conforme a derecho y decidirse oportunamente, y no resulta inoficiosa aunque ya medie una libertad plena, porque todavía existen efectos de esa condena que pudiese quedar subsanados de llegar a ser declarada con lugar la acción incoada (…).

    (…) el ciudadano S.R.F., fue condenado por un delito que no existía como tal, no estaba previsto para el momento de la comisión de los presuntos hechos delictivos, por lo que obviamente la regularización de la competencia a que se hizo mención anteriormente por parte de la extinta Corte Suprema de Justicia, no sólo conllevaba a determinar cuál era el Juez que debía conocer la causa una vez entrada en vigencia la Ley de Salvaguarda, sino que además eso implicaba la violación flagrante al Principio de la Legalidad y a la irretroactividad de Ley, lo cual supone debe garantizar que nadie sea condenado por un delito no previsto previamente como tal, y que la ley penal sustantiva nueva, no pueda ser utilizada hacia atrás, es decir, para regular casos anteriores sino únicamente para favorecer al procesado.

    (…) no cabe duda alguna para este Juzgador que estamos en presencia en el presente caso, de una situación que ha afectado el buen orden jurídico de la causa, que se han producido violaciones constitucionales que si bien en principio deben ser atacados por otros mecanismos o recursos que establece la Ley, no podemos apartarnos ante la solicitud de Revisión de Sentencia Firme, en apreciar y determinar las circunstancias que puedan dar lugar a la procedencia de tal recurso, como son las violaciones a los Principios de Legalidad, Juez Natural e Irretroactividad de la Ley (…).

    Por las circunstancias y razones antes referidas, resulta forzoso para este Tribunal, como garante de la Constitucionalidad y las Leyes, por mandato expreso del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la Garantía de la Tutela Judicial, previsto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente caso será declarar la procedencia de la nulidad de la Sentencia emitida en fecha 6 de abril de mil novecientos noventa y tres, por parte del Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la cual condenó al ciudadano S.R.F. (…), a cumplir de la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, por haber sido considerado responsable del delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 71 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en virtud de las violaciones a las estipulaciones Constitucionales contenidas en los artículos 44 sobre la irretroactividad de la Ley, 69 sobre el Principio del Juez Natural y Ley previa, de la Constitución Nacional de 1961, Vigente (sic) para la fecha del pronunciamiento, siendo lo procedente por mandato de la misma carta fundamental, en su artículo 46 (…). En consecuencia, ante la nulidad del fallo antes referido, se declara vigente el documento constitutivo de la Resolución Administrativa emanada de la Contraloría General de la República, Dirección General de los Servicios Jurídicos, Dirección de Averiguaciones Administrativas de fecha 3 de agosto de 1998, documento público que sirvió de fundamento para el fallo emitido por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual absolvió al ciudadano S.R.F. de los cargos Fiscales formulados en su contra. En virtud de ello, el documento mencionado sigue constituyendo un documento novedoso para el Juzgado competente para conocer de la Apelación interpuesta por el Fiscal Sexagésimo Primero del Ministerio Público, sobre la Sentencia Absolutoria de la Primera Instancia, lo que determina que la causal para la interposición y procedencia del Recurso Revisión, prevista en el ordinal 4° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, está plenamente ajustada a derecho (…)

    .

    II. El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante auto dictado el 7 de marzo de 2006, ordenó la ejecución de la sentencia supra citada dictada el 21 de febrero de 2006, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

    Definitivamente firme como se encuentra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 21 de febrero del presente año, mediante la cual anuló la sentencia condenatoria dictada por el extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, en la cual se condenó al ciudadano S.R.F. a cumplir la pena de Siete (7) años de prisión por haberlo considerado responsable del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 71 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en consecuencia se ordena dejar sin efecto todas aquellas medidas que de alguna manera pesen sobre el referido ciudadano, y por cuanto la inexistencia de la referida Sentencia anulada, consecuencialmente hace ilícitos todas aquellas acciones que se derivaron de dicho fallo, como lo fue la acción civil incoada por la Fiscalía Sexagésima Primera del Ministerio Público, mediante la cual se procedió al embargo y posterior remate de los bienes pertenecientes al ciudadano S.R.F., lo cual precedió en la privatización de la Empresa Cemento Andino, S.A., este Tribunal visto el pedimento efectuado por el Dr. E.S.R., en su carácter que consta en los autos, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara inexistente las acciones civiles que se llevaron a cabo en virtud de la Sentencia Penal Condenatoria que fue objeto de nulidad en el fallo del 21.02.2006, y en especial el proceso de Embargo, y remate que posteriormente condujo a la privatización de la Empresa Cemento Andino, S.A. SEGUNDO: Acuerda la restitución y entrega material de todos los activos de la Empresa Cemento Andino, S.A., a sus legítimos propietarios como son el Estado Venezolano que representa el Treinta y Nueve punto seis por ciento (39.6%) de las acciones de la Empresa, y al sector Privado representado por las Empresas Desarrollos Industriales Yeral, C.A., Inversora Murco, C.A., Inversiones Dorios, S.A. y Almaolisa, cuyo representante legal es el ciudadano S.R.F. (…), que representan el Sesenta punto cuatro por ciento (60.4%) de las acciones restantes. A tal efecto, se ordena comisionar amplia y suficientemente a un Tribunal Ejecutor de medidas con competencia en la jurisdicción del Estado Trujillo, para que ejecute el presente mandato restitutorio, haciendo efectivo la entrega material de todas las instalaciones, áreas de terreno, bienes muebles y demás activos de la empresa antes mencionada. TERCERO: Se acuerda solicitar al Comando de la Guardia Nacional de la ciudad de Trujillo, como garantes del Orden Público y garantes de la custodia de los bienes de la Nación y de los particulares, a fin de que contribuyan conjuntamente con el Juez Comisionado, a garantizar la entrega material de todos y cada uno de los activos de la Empresa Cemento Andino, S.A. poniendo en posesión de los mismos al Estado Venezolano por intermedio del representante que designe el Ejecutivo Nacional y al ciudadano S.R.F. como representante de las Empresas YERALCA, MURCO, DORIOS y ALMAOLISA

    .

    III. El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria, Carache y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con fundamento en lo siguiente:

    Que con motivo de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2006, mediante la cual declaró procedente el recurso de revisión de Sentencia interpuesto por el ciudadano S.R.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.497.968, y en consecuencia de ello se anuló la sentencia dictada por el extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Siete (7) años de Prisión por haberlo considerado culpable del delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto en el ordinal 2° del artículo 71 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, así como también declaró este Tribunal el levantamiento de todas aquellas medidas que pesaban sobre el ciudadano S.R.F., y la inexistencia de las acciones civiles que se llevaron a cabo como complemento de la acción penal que hoy se encuentran extinguidas en el presente caso. Ha sido ampliamente y suficientemente comisionado a fin de que se sirva hacer entrega material de todos y cada uno de los activos pertenecientes a la Empresa CEMENTO ANDINO, S.A., a sus legítimos propietarios.

    Que la Empresa Cemento Andino, S.A., Pertenece (sic) en un TREINTA Y NUEVE PUNTO SEIS POR CIENTO (39.6%) de sus acciones, al Estado venezolano, quien a través del Ejecutivo Nacional designará representante. Y en un SESENTA PUNTO CUATRO POR CIENTO (60.4%) de sus acciones, pertenece a las Empresas Desarrollos Industriales Yeral, C.A., Inversiones Murco, C.A., Inversiones Dorios, S.A. y Almaolisa, representadas estas por el ciudadano S.R.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-1.497.968.

    Que se solicitó la colaboración del Comando Regional de la Guardia Nacional, a fin de que garanticen el Orden Público y resguarden las Instalaciones, bienes y demás dependencias de la Empresa Cemento Andino, S.A.

    Que una vez cumplida la presente comisión, se servirá devolverla en Original con sus resultas a la mayor brevedad posible (…)

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  4. El 13 de marzo de 2006, el Juzgado Ejecutor de Medidas de Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria, Carache y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dejó constancia en el Acta de Ejecución de la sentencia de la entrega de la empresa al ciudadano S.R.F..

    IV

    DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL AMPARO

    El 6 de octubre de 2006, el ciudadano S.R.F., titular de la cédula de identidad Nº 1.497.968, asistido por el abogado J.C.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.586, interpuso escrito de consideraciones al fondo del presente caso, el cual expuso:

    Que “(...) el capital social de Cemento Andino, S.A., es de 275 millones de bolívares, de los cuales 109.03 millones fueron aportados por el sector público (39.6%) y 166 millones los aportó el sector privado (60.4%). (...) La titularidad de las acciones del estado y del sector privado fue confirmada por decisión firme del Tribunal Séptimo en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de febrero de 2006”.

    Que “El grupo colombiano basa su titularidad en la firma de un contrato de compraventa suscrito con el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV) en fecha 9 de enero de 1998”.

    Que “El FIV estableció como condición para optar por la privatización de Cemento Andino que los participantes tuvieran un mínimo de tres años de experiencia y un mínimo de 10 mil millones de bolívares de capital. Sin embargo, la empresa compradora tenía sólo 18 días de constituida y apenas 100 mil bolívares de capital (...)”.

    Que “La cláusula VII del contrato de compra reconoce la existencia de juicios cursantes en los tribunales de la República, en relación con los bienes ofrecidos en venta para el momento de privatización. Adicionalmente, la nación asume los riesgos provenientes de las resultas de dichos juicios. También la cláusula VII establece que cualquier litigio que surgiere de la venta que estaban efectuando sería de la entera responsabilidad de la nación (...), esa cláusula resulta leonina para con el estado y viola disposiciones del código de comercio en cuanto a la prohibición de venta de bienes en litigio (...)”.

    Que “El grupo colombiano, al firmar el contrato de venta con el FIV, estaba consciente de que estaba comprando bienes en litigio. Tal vez por eso, en un acto de ‘viveza’ y en abierta complicidad con los funcionarios de turno, sólo arriesgaron 100 mil bolívares que era lo que para ellos valía la operación fraudulenta que estaban cometiendo (…)”.

    Que “La violación del ordenamiento legal venezolano y el incumplimiento de disposiciones expresas de las normas de privatización, hacen que el grupo colombiano difícilmente pueda alegar legitimidad de su propiedad en Cemento Andino (...)”.

    Que “El Tribunal Séptimo de (sic) Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas en su decisión firme de fecha 21 de febrero de 2006 fue enfático en afirmar: ‘PRIMERO: Declara inexistente las acciones civiles que se llevaron a cabo en virtud de la sentencia penal condenatoria que fue objeto de nulidad en el fallo del 21.02.06, y en especial el proceso de embargo y remate que posteriormente condujo a la privatización de la empresa Cemento Andino, S.A.’ (...)”.

    Que “(...) las funcionarias M.D.L.B., Consultora Jurídica del Fondo de Inversiones, y M. deR., Jefe de Privatizaciones del Fondo de Inversiones, quienes fueron los funcionarios directamente responsables de la licitación, inmediatamente después de la transacción pasaron a formar parte de la junta directiva de la nueva empresa, junto con los miembros del grupo colombiano”.

    Que desde el 15 de diciembre de 2006, fecha en la cual la Junta ad hoc tomó posesión de la empresa han despedido a más de ciento veinte trabajadores de la empresa, entre los cuales “(...) está incluido personal técnico de alta calificación que constituía una garantía segura de funcionamiento de la empresa (...)”.

    Que durante los cinco meses de administración de la empresa después su recuperación, ésta regularizó la situación de un gran número de trabajadores, lo que incluyó un aumento en el salario, la negociación del contrato colectivo, aumento del personal fijo en la empresa, aumento en la cobertura del seguro y aumento de la capacidad instalada de la empresa con inversionistas extranjeros.

    Finalmente, solicitó que se ratifique la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

    En primer lugar, aprecia esta Sala que la representación judicial de la empresa Corporación de Cemento Andino, C.A., expuso que la sentencia dictada por Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 7 de marzo de 2006, no podía afectar los bienes de la referida empresa, por cuanto los bienes de esta última no fueron adquiridos en virtud de un proceso de embargo ni remate, sino que fue causahabiente del Fondo de Inversiones de Venezuela.

    Respecto de lo expuesto por la representación judicial de la referida empresa, se aprecia que si bien es cierto que la empresa Corporación de Cemento Andino adquirió los bienes producto de una negociación con el Fondo de Inversiones de Venezuela, es de resaltar que ciertamente existe una identidad objetiva entre los bienes adquiridos por la empresa colombiana y los que fueron restituidos al ciudadano S.R.F., ya que el Fondo de Inversiones de Venezuela adquirió la mencionada propiedad producto de los procesos judiciales instaurados como consecuencia de la condena penal del referido ciudadano S.R.F., tal como se deja constancia del contrato de dación en pago suscrito entre la sociedad mercantil Cemento Andino, S.A. (C.A.S.A.) y el Fondo de Inversiones de Venezuela, el cual se encuentra inserto en los folios 762 al 773 de la pieza principal N° 2 del presente expediente judicial, en el cual se expone:

    Entre CEMENTO ANDINO, S.A. (CASA), sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Valera, constituída e inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 19 de mayo de 1976, anotado bajo el N° 54, folios 166 al 182, Tomo 36 de los libros respectivos, con modificaciones asentadas por ante el nombrado Registro de Comercio el 4 de octubre de 1979, bajo el N° 4 folios 7 vto. al 27, Tomo XLVIII, el 5 de agosto de 1980 bajo el N° 85, folio 165 vto. al 182, Tomo XLIX, el 12 de mayo de 1981 en el Registro de Comercio que por Secretaría lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 222, folios 4 vto. al 5 vto., Tomo II, en lo adelante denominada ‘C.A.S.A.’, representada en este acto por su Presidente Encargado F.C.T., quien es venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad N° 2.826.118, debidamente autorizado por decisión de la Junta Directiva de ‘C.A.S.A.’ de fecha 19 de diciembre de 1994, y conforme a la Resolución de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 17 de diciembre de 1994, por una parte; y por la otra, el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, Instituto Autónomo adscrito a la Presidencia de la República, creado por Decreto N° 151 de fecha 11 de junio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.430, de fecha 21 de junio de 1974 y actualmente regido por Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.350 Extraordinario de fecha 19 de diciembre de 1991, en lo adelante denominado ‘EL FONDO’, representado en este acto por su Presidente, C.B.L., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 3.411.638, según nombramiento que consta en Decreto N° 204 de fecha 28 de mayo de 1994, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.471 de fecha 30 de mayo de 1994 y suficientemente facultado para este acto por Resoluciones Nros. 1027.2-94 y 1063.5-94 del Directorio Ejecutivo, de fechas 3 de mayo y 12 de diciembre ambas de 1994, se ha acordado transigir la ejecución del convenimiento en la demanda que por cobro de bolívares intentara originalmente la Corporación Venezolana de Fomento y siguiera ‘EL FONDO’ (por cesión de los derechos litigiosos) contra ‘C.A.S.A.’ y cuyos pormenores constan en el Expediente N° 40.220, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delD.F. y Estado Miranda (ahora del Área Metropolitana de Caracas), conforme a las cláusulas siguientes:

    PRIMERA: ‘C.A.S.A.’ reconoce que adeuda a ‘EL FONDO’ la cantidad de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 31.331.653.469,89) (…). El monto total de la deuda expresado en esta cláusula será ajustado una vez conocida la cifra exacta de capital e intereses pagados por la República de Venezuela desde el 31-5-94 hasta el 20-12-94, a los Bancos Extranjeros por concepto de los avales antes referidos. Así mismo, las partes declaran estar conformes con las cifras aquí expresadas y dejan constancia que las diferencias que éstas tienen con el proyecto de documento de dación en pago considerado por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 17 de diciembre de 1994 son producto de la revisión efectuada posteriormente, para lo cual dicha Asamblea facultó ampliamente.

    …omissis…

    TERCERA: Para amortizar parte de la deuda descrita en las cláusulas anteriores, ‘C.A.S.A.’ da en pago a ‘EL FONDO’, en forma pura, simple, perfecta e irrevocable, todo su activo social, bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles, contratos, créditos, concesiones, derechos y propiedades (embargados o no en el juicio antes citado).

    …omissis…

    NOVENA: ‘EL FONDO’, en la persona de su Presidente C.B.L., previamente identificado, acepta la dación en pago que aquí se le hace a su representado.

    DECIMA: ‘C.A.S.A.’ se compromete a otorgar todos los documentos que sean necesarios a los fines de transferir los activos, maquinarias y equipos, obras civiles, inmuebles, mobiliario, vehículos livianos y pesados, minas y yacimientos; en fin todos los activos dados en pago, comprometiéndose, igualmente a incluir como parte integrante de los bienes dados en pago, aquellos que por error u omisión hubiesen sido excluidos (…)

    (Negrillas de esta Sala).

    En atención a lo expuesto, se aprecia que a diferencia de lo alegado sí existe una identidad objetiva entre los bienes pertenecientes anteriormente a la empresa Cemento Andino, S.A. (C.A.S.A.) y los de Corporación de Cemento Andino, C.A., ya que si bien los bienes de esta última empresa fueron adquiridos producto de un proceso de privatización de la empresa, previamente el Fondo de Inversiones de Venezuela había adquirido los mismos como consecuencia de la dación en pago suscrita entre Cemento Andino, S.A. (C.A.S.A.) y el referido Fondo, en consecuencia, debe desestimarse el alegato expuesto por la parte al respecto. Así se decide.

    Asimismo, la parte accionante alegó que la sentencia impugnada se extralimitó en sus funciones, por cuanto el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es incompetente para revisar una sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal Superior de Salvaguarda.

    Al efecto, se aprecia que la revisión penal es un medio extraordinario de impugnación establecido en el Título V del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 470 y siguientes del referido Código, mediante el cual el penado o los legitimados activos (artículo 471 eiusdem) producto de la concurrencia de unos requisitos excepcionales (artículo 470 eiusdem) pueden solicitar la revisión de la sentencia penal firme ante el juez penal competente conforme a la distribución de competencias (artículo 473 eiusdem) y de estimarlo procedente dictar una sentencia de reemplazo (artículos 475 y 476 eiusdem). Al efecto, disponen los referidos artículos lo siguiente:

    Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

    1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

    2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;

    3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;

    4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

    5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

    6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

    Artículo 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso:

    1. El penado;

    2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;

    3. Los herederos, si el penado ha fallecido;

    4. El Ministerio Público en favor del penado;

    5. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria;

    6. El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.

    Artículo 472. Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.

    Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos.

    Artículo 473. Competencia. La revisión, en el caso del ordinal 1º del artículo 463, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal.

    En los casos de los ordinales 2º, 3º y 6º, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los ordinales 4º y 5º corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho.

    Artículo 474. Procedimiento. El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso.

    Si la causal alegada fuere la del ordinal 2º del artículo 463 el recurso deberá indicar los medios con que se pretende probar que la persona víctima del presunto homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si es la del ordinal 4º del mismo artículo, se indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, se expresarán los medios con que se pretende acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra.

    El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno.

    Artículo 475. Anulación y sentencia de reemplazo. El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda.

    Artículo 476. Efectos. Cuando la sentencia sea absolutoria el acusado podrá exigir que se publique en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y que se devuelvan, por quien las percibió, las sumas pagadas por concepto de multas, costas e indemnización de perjuicios, en cumplimiento de la sentencia anulada. Además, la sentencia ordenará, según el caso, su libertad.

    Artículo 477. Recurso. Ni la negativa de la revisión, ni la sentencia confirmatoria de la anterior, impedirán la interposición de un recurso fundado en motivos distintos; pero las costas de una revisión rechazada están a cargo de quien la interponga

    .

    En atención a lo dispuesto, se aprecia que conforme a lo establecido en el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuó dentro del límite de sus competencias, en virtud de que la causal en la cual se fundó la representación judicial del ciudadano S.R.F. (artículo 470.4 del Código Orgánico Procesal Penal), atribuye la competencia a los Tribunales en donde se haya perpetrado el hecho.

    En este orden de ideas, se aprecia que el alegato relativo a la incompetencia resulta improcedente, por cuanto el referido Juzgado resultaba competente para la resolución del recurso de revisión en materia penal interpuesto, en razón de lo cual, no aprecia esta Sala la existencia del vicio de usurpación de funciones en el fallo impugnado. Así se decide.

    Sin embargo, aprecia esta Sala que si bien el Tribunal penal resultaba competente para proceder al examen de la revisión penal de la sentencia condenatoria, las consecuencias de la mencionada decisión se limitan al ámbito penal y no se extiende a los efectos civiles que se hayan producido como consecuencia de la condenatoria, por cuanto la revisión penal sólo tiene por objeto tratar de lograr una rebaja de la pena o la eliminación de la misma; en caso contrario, podría producirse una anarquía judicial con efectos devastadores dentro de la sociedad, por cuanto el juez penal podría devolver los bienes producto de un comiso a un ciudadano que posteriormente ha sido liberado, bienes los cuales fueron consecuencia de actividades ilícitas.

    Así, la revisión penal como se ha expuesto someramente tiene un objetivo único el cual es obtener la nulidad de una sentencia penal condenatoria que crea un perjuicio insostenible por estar incursa en una de las causales taxativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que juzgan el quantum de justicia en la promulgación de la misma. Al respecto, debe citarse lo expuesto por C.D. quien expone lo siguiente:

    “La revisión supone, pues, un medio válido de atacar la cosa juzgada. El legislador ha tenido en cuenta el problema político y social que se produce por el hecho de que siendo la sentencia un acto de hombre, que por tanto puede equivocarse, puede estar aquélla también equivocada. El legislador ha tenido que sopesar si en un momento dado el valor seguridad jurídica debe de sobreponerse al valor justicia; en otras palabras, el legislador se ha visto obligado a solucionar el terrible problema que supone considerar que un mecanismo, como el de la cosa juzgada, que está pensando como medio de seguridad apto para conseguir la Justicia, puede en ocasiones ser un elemento que propicie situaciones clamorosamente injustas (…)”. (Vid. C.D., Valentín; MORENO CATENA, Víctor y GIMENO SENDRA, Vicente, “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Editorial Colex, Madrid, España, 2ª ed., pp. 469).

    Así pues, la actuación del juez penal conforme a lo establecido en el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal debe limitarse a dictar la sentencia de reemplazo y de manera excepcional, cuando resulte procedente (artículo 476 eiusdem), podrá exigir que se devuelvan las multas, costas e indemnización de perjuicios en los delitos que conlleven a un resarcimiento económico producto de la sanción (vgr. difamación, injuria, entre otros).

    No obstante lo anterior, en el presente caso no se patentizó dicho supuesto, ya que la asunción de los bienes de la empresa Cemento Andino, C.A. (C.A.S.A.) por parte del Fondo de Inversiones de Venezuela (F.I.V.) como causahabiente de la Corporación Venezolana de Fomento (C.V.F.), devino de la celebración de un contrato de dación en pago suscrito entre el Fondo y la Junta Directiva de la citada empresa, y no como consecuencia de una sentencia penal.

    En razón de lo cual, mal podía el juez penal ordenar la restitución de unos bienes al ciudadano S.R.F., los cuales no habían sido producto de una condenatoria penal, sino de unos procesos civiles en virtud de los incumplimientos económicos de la referida sociedad mercantil ante la extinta Corporación Venezolana de Fomento.

    En consecuencia, esta Sala aprecia que el auto dictado el 7 de marzo de 2006, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el referido Juzgado ordenó la ejecución de la sentencia dictada el 21 de febrero de 2006, que declaró procedente la revisión penal, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones por cuanto anuló una serie de acciones civiles y la restitución de unos bienes al referido ciudadano que no resultaban procedente, en virtud de que los referidos procesos excedían del ámbito de su competencia, por corresponderle ello a la jurisdicción ordinaria.

    En atención a lo expuesto, se declara la nulidad del auto dictado el 7 de marzo de 2006, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y todas las actuaciones subsiguientes realizadas por el referido Tribunal que tuvieron como objeto la ejecución del referido auto y, en consecuencia, la entrega de los bienes del Complejo Cementero Cemento Andino al ciudadano S.R.F., por cuanto el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas resultaba incompetente para decidir la nulidad de una serie de acciones civiles, así como la nulidad de los contratos celebrados en el marco de dichos procesos, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en consecuencia, no tiene objeto un nuevo pronunciamiento sobre el asunto, por cuanto ello le correspondería a la jurisdicción ordinaria en caso de que se incoen las acciones correspondientes.

    En virtud de ello, se declara igualmente la nulidad de la comisión ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al Juzgado Ejecutor de Medidas de Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria, Carache y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, así como el Acta de Ejecución levantada el 13 de marzo de 2006, a tal efecto por el Juzgado Ejecutor de Medidas de Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria, Carache y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se declara.

    Asimismo, alegó la parte accionante que “(…) la sentencia se dictó sin que se notificara previamente a la persona contra la cual, eventualmente, se ordenaría la entrega de los referidos bienes de manera que ejerciera su derecho a la defensa, tuviera la oportunidad de ser oída con las garantías debidas, y dentro de un plazo razonable, tal y como lo ordena el ordinal tercero (sic) del artículo 49 de la Constitución.

    Al efecto, se aprecia que el procedimiento de revisión es un juicio objetivo y abstracto el cual tiene por finalidad analizar el quantum de justicia de la condenatoria penal, y cuyos efectos de la decisión sólo tienen su grado de irradiación sobre el condenado y la pena que se le haya impuesto, sea revocándola, rebajándola o manteniendo la misma por haber sido desestimada la revisión penal; en consecuencia, aprecia esta Sala que el juez competente que decida la revisión penal no tiene la obligación, por cuanto no deviene de norma procesal alguna, de notificar a otros ciudadanos de la suerte del proceso, salvo la representación del Ministerio Público, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 477 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite la interposición de otra revisión penal contra dicho fallo fundado en motivos distintos al anterior (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 450/2004), siempre y cuando sea en beneficio del penado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 582/2001), razón por la cual no tenía la obligación el juez penal de notificar a la parte accionante en el presente amparo, más aún cuando la referida representación judicial ni siquiera había sido parte en el proceso penal. Así se decide.

    De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Sala debe declarar parcialmente con lugar el amparo constitucional interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación de Cemento Andino, C.A., contra i) la sentencia dictada el 21 de febrero de 2006, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ii) el auto de ejecución dictado por el referido Tribunal el 7 de marzo de 2006, iii) la Comisión dictada en la misma fecha, y iv) el Acta de Ejecución realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria, Carache y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

    No obstante lo anterior, aprecia esta Sala que si bien el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al pronunciar el 7 de marzo de 2006 la sentencia adversada en amparo, actuó dentro de los límites de su competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 473 en concordancia con el artículo 470, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; tal circunstancia por demás excepcional, obedeció a que la sentencia objeto de la revisión extraordinaria devino en un proceso penal instruido y decidido bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal.

    Al efecto, advierte esta Sala que si bien dicho recurso en materia penal es un medio extraordinario de revisión, el cual sólo procede i) contra sentencias definitivamente firmes y ii) que establezcan una condenatoria; el mismo debe sujetarse a unos requisitos de condición, modo y tiempo para ejercerlo, los cuales se encuentran consagrados en el ordenamiento adjetivo, en el presente caso en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Sin embargo, aprecia esta Sala que complementados todos ellos, se aprecia del texto legal que existe una subversión competencial en la norma, la cual resulta objeto de análisis por parte de esta Sala, por encontrarse relacionado con el fondo del presente caso, atribuyendo la competencia para el conocimiento de una revisión penal a un tribunal inferior al que dictó la sentencia impugnada condenatoria que adquirió el carácter de firmeza.

    En atención a lo expuesto, se debe destacar que de la teoría de los recursos surgen dos limitaciones implícitas a las adicionales relativas a los requisitos de condición, modo y tiempo en el ejercicio de los recursos, las cuales son i) la imposibilidad del propio juez que dictó la sentencia de conocer y revisar su propio fallo y ii) la imposibilidad de un juez de inferior jerarquía de revisar la sentencia dictada por un superior.

    Así pues, se aprecia que si bien es cierto que dentro del ordenamiento jurídico se consagra el principio de autonomía e independencia de los jueces, existe dentro de la estructura judicial una jerarquía entre éstos, lo cual si bien no significa que exista un principio de acatamiento de los fallos del superior como un sistema de precedentes, sí debe existir una necesaria adecuación y cooperación de aquellos jueces de tomar en consideración los criterios establecidos por los órganos jurisdiccionales superiores, con la finalidad de que las sentencias dictadas por los tribunales inferiores sean revocadas por el criterio reiterado expuesto por los tribunales superiores, ya que el carácter vinculante de los fallos se asigna única y exclusivamente a los dictados por esta Sala Constitucional, los cuales son obligatorio acatamiento y cumplimiento.

    Al respecto, se aprecia que ello resulta congruente con el principio de la doble instancia, el cual si bien no resulta de exacta aplicación en el caso de marras, por cuanto en la revisión penal se ha agotado el mismo, demuestra cómo debe ser un juez de superior jerarquía el que revise la sentencia dictada por un inferior y no al revés. Al efecto, resulta ilustrativo revisar lo expuesto por el autor argentino E.V., el cual realiza un detallado análisis de la cronología e institución de los recursos a través de la historia, así destaca el mismo que ya los egipcios tenían cierta jerarquía judicial y ciertos recursos establecidos, en los cuales existía un órgano superior, compuesto por treinta miembros elegidos por diversas ciudades. (Vid. E.V., “Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1988, págs. 16-32).

    Posteriormente, la consagración de los recursos fue producto de un paulatino proceso evolutivo dentro de la historia, llegando a la consagración de la appellatio, durante el I.R., así en la República, al igual que en Grecia se permitió recurrir las decisiones ante la Asamblea del Pueblo (provocatio ad populum), hasta su definitiva consagración primero con el Derecho imperante durante la Alta Edad Media y el Derecho Canónico, en el cual por influencia romana, aparecieron los recursos de apelación, de nulidad y la querella nullitatis.

    Más recientemente, tuvo su consagración en la justicia imperante durante la Colonia el apogeo de los recursos extraordinarios, en virtud de que existía una mixtura de autoridad político-administrativa y jurisdiccional en la mayoría de los órganos que administraban justicia y, dependiendo del tipo de recurso se modificaba la competencia del órgano decisor el cual siempre ha sido un superior, entre ellos se puede destacar el recurso de “súplica”, “recurso extraordinario de nulidad o injusticia notoria” –el cual se ejercía ante el R. deE., en primer lugar y luego, ante el C.S. deI.-.

    En este orden, se aprecia que la consagración de los recursos dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tiene un fundamento lógico y jurídico no un mero capricho del legislador para retardar la eficacia y celeridad del proceso, todo ello en virtud de la posible existencia del error judicial del cual no escapa del juez por ser éste un ser humano, el cual en primer lugar, no es indemne a los mismos y en segundo lugar, por la condición natural del hombre de tratar de lograr sus objetivos en prima facie o como consecuencia de la impugnación de las actuaciones desfavorables que lo perjudiquen.

    En este punto, merece destacar lo expuesto por Véscovi quien expone que “(…) el reconocimiento del derecho a impugnar una resolución parece responder a una tendencia natural del ser humano. Bentham así lo recordaba, diciendo que el hijo menor tiende a recurrir a la autoridad del padre contra las órdenes del hijo mayor, o los hijos, en general a los abuelos, contra las ‘injusticias’ del padre, etc.” (Vid. E.V., ob. cit., Ediciones De Palma, Buenos Aires, 1988, pp. 25).

    Así mismo, M.O.R. se pronuncia respecto a la unidad de los criterios jurisprudenciales establecidos por los superiores y su observación por los tribunales inferiores, para evitar así que dichas sentencias sean revocadas y la necesaria revisión por un juez superior. Así, expone el referido autor lo siguiente:

    (…) ¿cuáles son las razones de política legislativa que justifican la regulación de medios de impugnación?.

    En primer lugar, la posibilidad de errores en la aplicación de las normas procesales y materiales y en los juicios de hecho que el juzgador debe realizar. Los medios de impugnación al permitir una nueva cognición, por el mismo órgano jurisdiccional o por otro de grado superior, garantizan el correcto cumplimiento de las normas procesales y el acierto de las resoluciones.

    Pero, si ésta fuera la única razón, sería consecuente que ese nuevo examen procediera de oficio, cosa que no ocurre. Esto último induce a pensar que el legislador atiende también a la insatisfacción subjetiva de la parte que se ha visto perjudicada por la resolución judicial.

    Con algún medio de impugnación puede perseguirse especialmente la unificación de la jurisprudencia (…) y, en general, todo medio de impugnación ante un órgano jurisdiccional de grado superior, favorece de hecho esa unificación y el igual tratamiento en concreto de los casos iguales.

    En todo caso, la fuerza de estas razones debe quedar frenada por el principio de seguridad jurídica (…), que impone un límite razonable a las posibilidades de impugnación, para que en cierto momento se alcance y permanezca la cosa juzgada. En la fijación de ese límite puede atenderse, legítimamente, a razones de efectividad de la tutela judicial y a la carga de trabajo en los tribunales de grado superior

    . (Vid. MONTERO AROCA, Juan; ORTELLS RAMOS, Manuel y GÓMEZ COLOMER, J.L.; “Derecho Jurisdiccional”, Tomo II, Edit. Bosch, 1991, pp. 363).

    Igualmente, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su letra h, el derecho de recurrir los fallos ante un juez o tribunal superior, lo cual compaginado con lo antes expuesto, demuestra la idoneidad de la resolución de un recurso por una instancia mayor y no menor, por cuanto lo mismo es consustancial con el término de tratar de objetar un acto o resolución ante una autoridad de igual o superior jerarquía. Al efecto, dispone el referido artículo, lo siguiente:

    Artículo 8. Garantías Judiciales

    1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

    2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

    a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

    b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

    c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

    d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

    e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;

    f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

    g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

    h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

    3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

    5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia

    (Negrillas de esta Sala).

    En concordancia con el referido artículo, la Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 443/2000, expuso:

    Aparte de las razones que se desprenden del acto de recurrir, el artículo 8 inciso 2, apartado h de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) garantiza el ‘derecho a recurrir ante Juez o Tribunal Superior’. Mal podríamos dar por cumplido dicho compromiso internacional si quien se encarga de revisar la decisión, alega, so pretexto de no decidir, que al no existir el recurso de la consulta legal, el mismo queda exento de decidir, incurriendo, a juicio de esta Sala, inicialmente en evidente retardo procesal por causas que le son imputables; y a a (sic), en denegación de justicia.

    Al respecto, A.B. refiere que al ser una sentencia un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada y ¿qué significa el derecho a recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal? (refiriéndose a la disposición transcrita del Pacto de San José), no es otra cosa que el establecimiento de un mecanismo de control real sobre el fallo, el cual deberá ser revisado por un funcionario distinto del que lo dictó y dotado de poder para revisarlo (Introducción al Derecho Procesal Penal, págs. 263 a la 265)

    .

    En atención a lo expuesto, se aprecia que el artículo 473 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia al juez del lugar donde se perpetró el hecho, lo cual ocasionó como en el caso de marras que un juez de ejecución conociera a través del recurso de revisión penal extraordinario de una sentencia dictada por el extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, razón por la cual, esta Sala en aras de evitar circunstancias como la descrita, donde un Tribunal de primera (de ejecución) revisó el fallo de un tribunal de superior jerarquía (extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público), procede por orden público constitucional, a reinterpretar el referido artículo 473 único aparte, a partir del presente fallo y con carácter vinculante, sólo para aquellas causas que hayan sido decididas bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y no para aquéllas iniciadas a partir de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se dispone, cuando la referida disposición establece que “(…) en los de los ordinales 4º y 5º corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho”, debe entenderse que dicha competencia le corresponde a las C. deA. en lo Penal en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible. Así se decide.

    Asimismo, esta Sala en la oportunidad de la audiencia constitucional -7 agosto de 2007- dictó auto para mejor proveer, a fin de que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, remitiera la declaración de utilidad pública del Complejo Cementero Cemento Andino, así como el Ministerio del Poder Popular para la Secretaría de la Presidencia el decreto de expropiación y, adicional a ello, en virtud que (i) la actividad cementera es una actividad de relevancia nacional, como consecuencia del déficit habitacional existente en el país; ii) de la importancia que adquiere la materia prima de cemento en el desarrollo de una adecuada infraestructura habitacional, el Ejecutivo Nacional realizó la declaratoria del cemento como bien de primera necesidad, mediante Decreto N° 4.997 dictado el 17 de noviembre de 2006, por el Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial N° 38.567 del 20 de noviembre de 2006; y (iii) que las partes expusieron en la audiencia pública y constitucional que la Asamblea Nacional efectuó la declaración de utilidad pública del Complejo Cementero Cemento Andino, debe esta Sala pasar analizar la situación actual en el caso de marras.

    En este orden de ideas, se aprecia que esta Sala recibió el Oficio remitido por la Asamblea Nacional el 17 de septiembre de 2007, mediante el cual remitió el Acuerdo de Declaratoria de Utilidad Pública y Social aprobado en la sesión del 2 de agosto de 2007 y publicado en la Gaceta Oficial N° 38.738 de la misma fecha, mediante el cual se estableció:

    (…) ACUERDA

    PRIMERO: Declarar de utilidad pública e interés social la obra destinada a la continuación en la prestación de servicio, uso y aprovechamiento de los bienes muebles, inmuebles, maquinarias, materiales y demás bienhechurías que conforman el complejo cementero Cemento Andino, S.A., ubicado en Las Llanadas de Monay, parroquía Panamericana, jurisdicción del municipio C. del estadoT., necesarios para la producción y comercialización del cemento, la producción y generación de fuentes de ocupación productiva, así como la promoción del desarrollo endógeno;

    SEGUNDO: Comunicar el presente Acuerdo al Ejecutivo Nacional, recomendándoles que sean tomadas todas las providencias conducentes para que, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se proceda a dictar el correspondiente Decreto de Expropiación, calificándole de urgente realización

    .

    Igualmente, el Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia remitió mediante Oficio N° MPPDP-DGSCM-2007-00713 del 14 de agosto de 2007, copia del Decreto N° 5.488 del 7 de agosto de 2007, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial N° 38.743 del 9 de agosto de 2007, mediante el cual se expuso:

    …omissis…

    CONSIDERANDO

    Que en fecha 2 de agosto de 2007, mediante Acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.738 de la misma fecha, la Asamblea Nacional declaró de utilidad pública e de (sic) interés social, la obra destinada a la continuación en la prestación de servicio, uso y aprovechamiento de los bienes muebles, inmuebles, maquinarias, materiales y demás bienhechurías que conforman el Complejo Cemento Andino, S.A., ubicado en Las Llanadas de Monay, parroquia Panamericana, jurisdicción del municipio C. delE.T., necesarios para la producción y comercialización del cemento, la protección y generación de fuentes de ocupación productiva, así como la producción del desarrollo endógeno,

    Artículo 1°. Para la ejecución de la obra ‘Desarrollo Endógeno Cementero Andino’ destinada a la continuación de la prestación de servicio de la actividad industrial referida a la producción y comercialización del cemento, así como para la promoción del Desarrollo Endógeno, y la protección y generación de fuentes de ocupación productiva, se decreta la adquisición forzosa de los bienes que conforman el Complejo Cementero Andino, que sean indispensables para la ejecución de la citada obra y que se especifican a continuación:

    A) Los inmuebles ubicados en las Llanadas de Monay, Municipio C. delE.T., constituidos por los lotes de terreno y la bienhechurías sobre ellos construidos (…).

    …omissis…

    B) Los bienes muebles, instalaciones, maquinarias, equipos y materiales que formen parte o se hallen dentro de los inmuebles identificados anteriormente, que fueren necesarios para ejecutar el cometido de la obra ‘DESARROLLO ENDÓGENO CEMENTERO ANDINO’.

    Artículo 2°. Se califica de urgente realización de ejecución de la obra ‘Desarrollo Endógeno Cementero Andino’ mediante la puesta en funcionamiento, uso y aprovechamiento de los bienes indicados en el artículo 1° del presente Decreto.

    Artículo 3°. Los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas, para la Vivienda y Hábitat, para las Industrias Ligeras y Comercio, y para el Trabajo y Seguridad Social, promoverán el desarrollo de asociaciones cooperativas y cualquier forma de asociación comunitaria para el trabajo bajo el régimen de propiedad colectiva, teniendo como base la iniciativa popular, y asegurando la articulación de los procesos de capacitación y asistencia técnica que fueren necesarios para el desarrollo y ejecución de la obra a la que se refiere el artículo 1 del presente Decreto.

    …omissis…

    Artículo 5°. Los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas, para la Vivienda y Hábitat, para las Industrias Ligeras y Comercio, y para el Trabajo y Seguridad Social, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.

    Artículo 6°. La Procuraduría General de la República iniciará y tramitará el procedimiento de expropiación previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, hasta la transferencia del derecho de propiedad de los bienes indicados en el artículo 1 del presente Decreto (…)

    .

    En consecuencia, esta Sala vista la trascendencia que genera el presente caso, estima hacer uso de sus poderes cautelares, en aras de resguardar la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional, así como el procedimiento expropiatorio iniciado mediante la declaratoria de utilidad pública y social de los bienes del referido Complejo Cementero, evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.

    En este orden de ideas, se advierte que el juez de amparo constitucional posee amplios poderes inquisitivos, en aras de mantener el orden público constitucional, poderes los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, siendo que el presente caso, se debe entender en congruencia con el último supuesto y con el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la posibilidad de acordar medidas cautelares aun de oficio.

    En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

    Asimismo, se advierte que esta Sala Constitucional tiene atribuida una función capital en el desarrollo del Estado, en virtud de que ésta tiene una dualidad de cometidos, el primero es el ser órgano encargado de ejercer la jurisdicción constitucional dentro del Estado Venezolano y, el segundo, se encuentra encaminado a fungir como protectora del interés social tanto en las instituciones políticas como en el porvenir o progreso de la ciudadanía, ya que el Texto Constitucional es producto de la soberanía y autorregulación de los ciudadanos a esta norma suprema, a través de la interpretación de la Carta Magna.

    Al respecto, conviene destacar el contenido de los artículos 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen los principios fundamentales del Texto Constitucional y al efecto, disponen lo siguiente:

    Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

    Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.

    La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.

    Artículo 4. La República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal descentralizado en los términos consagrados en esta Constitución, y se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad

    (Subrayado de esta Sala).

    Ello así, se desprende del contenido de los artículos en cuestión que el Estado debe asegurar el respeto y la eficacia de los derechos sociales, en virtud de que son aquellos los que permiten el efectivo desarrollo de la personalidad del individuo en su entorno económico y social y su interrelación con el efectivo bienestar del colectivo; en desarrollo de ello, resulta ilustrativo lo dispuesto en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expone que el Estado tiene como uno de sus fines esenciales “(…) la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo (…)”.

    En este orden de ideas, se debe citar sentencia N° 1632/2006, en la cual la Sala asimiló el concepto de calidad de vida encuadrado en los referidos artículos 2 y 3 eiusdem, con la procura existencial del Estado de asegurar la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo como elemento finalístico de la actividad estatal; y al efecto, se dispuso:

    Ya esta Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado en este sentido. Así, mediante sentencia n° 85 de 24 de enero de 2002 se hizo expresa mención a esta idea:

    ‘…Estado Social de Derecho es el Estado de la procura existencial, su meta es satisfacer las necesidades básicas de los individuos distribuyendo bienes y servicios que permitan el logro de un standard de vida elevado, colocando en permanente realización y perfeccionamiento el desenvolvimiento económico y social de sus ciudadanos’.

    En el marco de la Constitución de 1999, la satisfacción de la procura existencial se asocia con la garantía de la calidad de vida, que abarca, como señaló la Sala en la decisión que antes se citó, ‘el logro de un standard de vida elevado’. Así, la Exposición de Motivos de la Constitución expresa que Venezuela se constituye como un ‘Estado Social y democrático de derecho comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de estado de Justicia’.

    Sobre este valor constitucional se ha pronunciado esta Sala en anteriores oportunidades. Así, en fallo n° 656 de 30-6-00 se estableció:

    ‘Desde un punto de vista estricto, que es el que interesa a esta Sala, la calidad de vida es el producto de la satisfacción progresiva y concreta de los derechos y garantías constitucionales que protegen a la sociedad como ente colectivo, como cuerpo que trata de convivir en paz y armonía, sin estar sometida a manipulaciones o acciones que generen violencia o malestar colectivo, por lo que ella, en sentido estricto, no es el producto de derechos individuales como los contenidos puntualmente en el Capítulo de los Derechos Humanos, sino del desenvolvimiento de disposiciones constitucionales referidas a la sociedad en general, como lo son –sólo a título enunciativo- los artículos 83 y 84 que garantizan el derecho a la salud; el 89, que garantiza el trabajo como hecho social; los derechos culturales y educativos contenidos en los artículos 99, 101, 102, 108, 111, 112 y 113 de la Carta Fundamental; los derechos ambientales (artículos 127 y 128 eiusdem); la protección del consumidor y el usuario (artículos 112 y 114), el derecho a la información adecuada y no engañosa (artículo 117) y, los derechos políticos, en general’.

    La calidad de vida, como principio vinculante de la Constitución, se relaciona con las condiciones vitales mínimas que el Estado debe aportar para la satisfacción de la procura existencial. Estado prestacional en el cual, por su naturaleza, es la Administración la llamada a la gestión directa de las actividades que se dirijan a esa procura existencial y de allí que se entienda que el aparato administrativo se conforma como una Administración prestacional, a la cual ‘corresponde asegurar las bases materiales de la existencia individual y colectiva y proporcionar a los ciudadanos los medios apropiados que, siendo estrictamente necesarios para subsistir dignamente, se encuentran fuera de su propio abastecimiento’ (Cortiñas Peláez, León, ‘Estado democrático y Administración prestacional’, Revista de Administración Pública nº 67, Madrid, 1972, p. 97)

    .

    Lo expuesto, no resulta un análisis aislado y ajeno de la realidad constitucional y normativa, en virtud de que el mismo Preámbulo del Texto Constitucional, establece lo siguiente: “El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador S.B. y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna (…)” (Subrayado de esta Sala).

    En este sentido, la libertad ciudadana se concibe como el fin del Estado, y ella se relaciona con la dignidad de la persona, como cometido propio del Estado Social. Como expresa J.R.-Arana Muñoz, el Estado Social debe “fomentar el pleno de desarrollo personal solidario de los ciudadanos”, referido al principio de “libertad igual” o “libertad solidaria de los ciudadanos de Sociedad”, con lo cual la protección de la libertad se erige como instrumento de consecución del Estado Social (“Los Derechos Fundamentales en el Estado Social y el Derecho Administrativo Constitucional”, Revista de Derecho Público N° 101, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2005, pp. 43 y ss.).

    Esta responsabilidad y solidaridad social se encuentran dirigidas a la imposición de una obligación estatal de garantizar y proporcionar al individuo en la medida adecuada de sus medios la satisfacción o el acceso al ejercicio de los mismos, en procura de garantizar y asegurar un aumento en la calidad de vida del ciudadano, lo cual se traduce de una manera inmediatamente proporcional al beneficio del colectivo.

    Así pues, la acción del Estado debe estar encaminada no sólo a procurar beneficios sino en igual medida, y en algunos casos con más relevancia, a evitar perjuicios, ya que el éxito económico no puede derivar del crecimiento de capitales en desmedro del colectivo, razón por la cual el Estado puede en determinadas ocasiones restringir y limitar los intereses individuales, siempre y cuando, las circunstancias existentes ameriten una actividad de emergencia encaminada a salvaguardar no sólo los medios de producción sino el producto final en ciertos rubros, como desarrollo de los fines prestacionales del Estado.

    En atención a ello, resulta conveniente citar el Decreto N° 4.997 dictado el 17 de noviembre de 2006, por el Presidente de la República y, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.567 del 20 de noviembre de 2006, en el cual se declaró como bien de primera necesidad el cemento. Al efecto, dispone el referido Decreto lo siguiente:

    En ejercicio de las atribuciones que le confieren el numeral 2 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5° de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 82 y 320 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en C. deM.,

    CONSIDERANDO

    Que el precio de los materiales para la construcción de vivienda ha venido experimentando aumentos desproporcionados e injustificados por razones circunstanciales, y por la carencia de una política comercial coherente que atienda a la relación costo-previo de los materiales necesarios para la construcción de soluciones habitacionales, lo cual ha producido una situación artificial que propicia brotes especulativos que atentan contra los esfuerzos del Ejecutivo Nacional de salvaguardar el derecho de toda persona a poseer una vivienda digna.

    DECRETA

    Artículo 1°. Se declaran bienes de primera necesidad en todo el territorio nacional:

    1. Alambre.

    2. Alambrón estriado y liso.

    3. Arena.

    4. Bloque.

    5. Cabilla.

    6. Cable.

    7. Cemento.

    8. Madera.

    9. Malla.

    10. Manto asfáltico.

    11. Marco de hierro.

    12. Piedra.

    13. Puerta Metálica.

    14. Tejas.

    Artículo 2°. El precio máximo de venta al público y las especificaciones de los bienes de primera necesidad establecidos en el artículo anterior, será fijado por Resolución Conjunta entre la Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, Ministro de Vivienda y Hábitat y el Ministro de Infraestructura.

    …omissis…

    Artículo 6°. La Ministra de Industrias Ligeras y Comercio, el Ministro para la Vivienda y Hábitat y el Ministro de Infraestructura, quedan encargados de la ejecución de este Decreto (…)

    .

    En atención a lo expuesto, se aprecia que el Ejecutivo Nacional en virtud de la crisis en el sector habitacional en el país como consecuencia de la escasez de vivienda y la importancia de la actividad cementera en el desarrollo de dicho sector, lo cual había sido advertido preliminarmente por esta Sala en el fallo N° 1626/2006, hacen necesaria la interpretación y adecuación de las normas constitucionales y legales en aras de desarrollar la cláusula establecida en el Texto Constitucional del Estado Social de Derecho y de Justicia.

    Así pues, la intervención del Estado en la defensa de intereses vitales de la comunidad, como se constituye en el presente caso, la crisis en la adquisición de viviendas, el insuficiente número de viviendas disponibles y el alto precio para la adquisición de las mismas, hacen necesaria la actuación del Estado en aras de la protección de los intereses económicos del colectivo (vgr. defensa, salud, seguridad, moralidad, entre otros).

    Esta crisis que no sólo se circunscribe a la escasa satisfacción o protección del derecho de vivienda, sino que la misma se encuentra interrelacionada con otra serie de garantías y/o derechos constitucionales como lo pueden ser la salud, la seguridad, la protección a la familia, entre otros derechos que guardan cierta conexidad con el desarrollo del mismo, razón por la cual, observa esta Sala que las circunstancias fácticas presentes en la realidad venezolana son razones suficientemente ajustadas a derecho para que el Estado haya realizado la declaratoria de la actividad cementera como bien de primera necesidad para el desarrollo de una adecuada política habitacional.

    Esta interrelación del derecho a la vivienda con otros derechos constitucionales no constituye un examen aislado carente de adecuación constitucional siguiendo los diversos métodos interpretativos del Texto Constitucional, se puede apreciar que todos ellos convergen sin excepción en que la interpretación de las normas constitucionales deben ser efectuadas atendiendo a su contexto como un todo integrado e interrelacionado que lo dota de un valor conceptual y ejecutivo; en consecuencia, debe citarse lo dispuesto en el artículo 82 del Texto Constitucional, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.

    Asimismo, se aprecia que el Estado correlativamente tiene asignado como uno de sus fines, como bien fue expresado, el bienestar de la colectividad en atención a lo cual puede imponer limitaciones a la actividad económica de los particulares, como mecanismo para procurar la satisfacción de ciertas deficiencias que puedan estar presentes en determinado momento; no obstante, no puede ser limitado tal derecho constitucional sino confluye una situación de emergencia nacional, que previamente haya sido declarada por el Ejecutivo Nacional, tal como ocurrió en el presente caso. Al efecto, interesa destacar el contenido del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expone:

    Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país

    .

    En idéntico sentido, se aprecia que tal obligación estatal resulta afirmada en los artículos 135 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

    Artículo 135. Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta Constitución y a la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los o a las particulares según su capacidad. La ley proveerá lo conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de cualquier profesión, tienen el deber de prestar servicio a la comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones que determine la ley.

    Artículo 299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta

    .

    No obstante lo anterior, debe advertirse que tal limitación no debe fundarse pura y simplemente como método que faculte a la actividad estatal para acometer a su prudente arbitrio medidas que pudieran degenerar en actividades contrarias al ordenamiento jurídico, o mejor dicho una actividad estatal carente de control cuando actúe conforme a la satisfacción del interés general, sino que por el contrario deben velar los órganos jurisdiccionales por controlar la conformidad a derecho o no de tales actuaciones, con fundamento en tres razones primordiales, a saber: i) el fundamento legal argumentando para proceder a la limitación del referido derecho constitucional; ii) los medios empleados para resguardar el interés general, ya que si bien la actividad estatal de satisfacer los intereses generales debe privar sobre el interés individual, debe atender a la proporcionalidad y razonabilidad de las medidas tomadas conforme a los fines requeridos u obtenidos; y iii) la ponderación de intereses que justifican en un momento determinado la oportunidad de la medida adoptada.

    Así pues, la actividad del Estado no se limita stricto sensu, a la simple actividad de prestación de servicios públicos, sino que abarca también cualquier actividad cuyo propósito sea la consecución de los cometidos propios del Estado Social y la garantía de la eficacia de los derechos fundamentales, esto es, cualquier actividad prestacional que, normalmente, esté traducida en actuaciones de hacer o dar (WOLFF, Hans-Julius, “Fundamentos del Derecho Administrativo de Prestaciones”, Perspectivas del Derecho Público en la Segunda Mitad del Siglo XX. Homenaje a E.S.L., Tomo V, Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1969). (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1632/2006).

    El Estado Social, el cual es consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 2 eiusdem, es esencialmente, un Estado finalista: lo relevante es que existan condiciones reales de igualdad al darse satisfacción a la procura existencial, si dicho fin no se alcanza, no hay debida tutela de los derechos prestacionales, de allí que pueda afirmarse que las obligaciones de los Poderes Públicos que se desprenden derivadas de la cláusula del Estado Social son, propiamente, obligaciones de resultado y no meras obligaciones de medio (Vgr. Sentencia de esta Sala N° 1632/2006). En razón de ello, es que el Estado, como se expuso anteriormente, no se restringe a una actividad prestacional sino que abarca otras actividades como es la del Estado subsidiario.

    Una de estas actividades encuentra su fundamento doctrinario y explicación teleológica en la teoría del Estado subsidiario, la cual tiene como su causa final el deber y/o compromiso del Estado de asumir, cuando existan razones económicas, sociales, de seguridad nacional u otra que sea de relevancia nacional, un rol temporal en la dirección de una industria privada con la finalidad de asegurar un bien común o un servicio que es indispensable y de desarrollo vital para una determinada región, lo cual se justifica en las distorsiones y posible ausencia del mercado.

    Rol temporal, el cual resulta justificable siempre y cuando se mantengan las circunstancias excepcionales fundamento de tal medida, lo cual no obsta, para que el Estado, por razones de conveniencia u oportunidad, pueda asumir de manera definitiva conforme a los mecanismos legales establecidos en el ordenamiento jurídico una determinada industria, en virtud de las razones de urgencia y necesidad que tiene el Estado, las cuales se verifican en el presente caso, como consecuencia de la necesidad de cubrir el déficit existente en la materia prima de cemento indispensable para el desarrollo habitacional del país, lo cual está conexo con el necesario aseguramiento del derecho a la vivienda de los ciudadanos y el aumento en su calidad de vida.

    En razón de lo expuesto, congruente con la medida cautelar acordada en el fallo N° 1626/2006, en virtud de la declaratoria de utilidad pública y social del Complejo Cementero Cemento Andino efectuada por la Asamblea Nacional, se mantiene la medida cautelar previamente acordada en la decisión N° 1626/2006, sustituyendo a la Junta de Administración ad-hoc, la cual cesa en sus funciones a partir de la presente fecha y se pone en posesión de la administración y control del Complejo Cementero Cemento Andino, previa acta de entrega, única y exclusivamente al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, el cual tendrá las mismas atribuciones que le fueron conferidas a la Junta de Administración ad-hoc en el referido fallo. Así se decide.

    En otro orden de ideas, debe destacarse que mediante sentencia N° 640/2007, esta Sala acumuló la causa que cursa en el expediente N° 06-1304 al presente expediente N° 06-0432/06-0433 y admitió la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado O.L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.975, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos P.L.A.L., M.T.B., G.J.B.M., W.M.C.L., M.A.E.C., E.G.M.G., Hencar Joals Rojas Dugarte y A.S.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.541.408, 4.937.519, 3.781.369, 3.792.895, 14.185.497, 9.503.199, 11.798.679 y 2.799.996, respectivamente, contra “(…) el ciudadano S.R.F., como persona natural y como representante legal de las empresas DESARROLLOS INDUSTRIALES YERAL, C.A., INVERSIONES MURCO, C.A., INVERSIONES DORIOS, S.A., y ALMAOLISA y contra la abogada BEATRIZ VALENZUELA V., Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria, Carache y J.F.M.C. delE.T. (…)”.

    Al efecto, se aprecia que los accionantes alegaron que se han visto impedidos de continuar en el ejercicio de sus funciones, ya que en virtud de una solicitud efectuada por el ciudadano S.R.F. en la oportunidad de la entrega material del Complejo Cementero, el referido Tribunal acordó: “(…) con respecto a lo solicitado por la parte ejecutante en relación al retiro de las instalaciones de la empresa, y a fin de resguardar los intereses que se encuentran dentro de la misma, se ordena el retiro del personal de nómina mayor de las instalaciones de la Corporación de Cemento Andino, C.A. (…)”, razón por la cual alegan la violación del derecho al trabajo, por cuanto no conocen cuál es su situación dentro de la empresa y ante quien reclamar sus derechos laborales, ya que desde la prenombrada fecha se le ha impedido el acceso a las instalaciones de la misma.

    En atención a lo expuesto, se aprecia que los ciudadanos P.L.A.L., M.T.B., G.J.B.M., W.M.C.L., M.A.E.C., E.G.M.G., Hencar Joals Rojas Dugarte y A.S.C., instan el presente amparo como consecuencia de la violación de sus derechos laborales, por haber sido retirados de la empresa; no obstante dado que la relación laboral surge entre el empresario y sus trabajadores, los referidos ciudadanos tienen a su disposición los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para proceder a la restitución de sus derechos laborales.

    En este sentido, se advierte que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones necesarias de conformidad con la ley que rige la materia.

    Así pues, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, y entre sus causales se encuentra el numeral 5, que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

    A este respecto, esta Sala, en su sentencia del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service’s Maracay, C.A.”, estableció lo siguiente:

    (...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

    Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

    No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

    En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.) (...)

    .

    En atención a ello, se aprecia que la pretensión del presente amparo constitucional incoado por los referidos ciudadanos excede del ámbito de la resolución del presente avocamiento por ser la materia objeto de controversia correspondiente al derecho laboral, ya que debe determinarse ciertamente la condición de trabajadores de la empresa, sus cargos y los instrumentos contractuales que regían la relación laboral entre los referidos ciudadanos y su patrono, en cuyo caso, los accionantes disponen de la vía ordinaria para ejercer el reclamo de sus derechos laborales y en caso de resultar procedente el ejercicio de dichas acciones, el patrono debe asumir las responsabilidades incluidas las pecunarias que a bien deba tener como consecuencia de la irrupción en su derecho al trabajo dentro de la empresa.

    En consecuencia, esta Sala debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto los accionantes disponen de los medios jurisdiccionales ordinarios ante la jurisdicción laboral para demandar los incumplimientos laborales por parte de la empresa. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

    - PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados E.L., A.G.J. y J.R.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.715, 26.429 y 48.273, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE CEMENTO ANDINO, C.A., ya identificada, contra i) la sentencia dictada el 21 de febrero de 2006, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ii) contra el auto de ejecución dictado por el referido Tribunal el 7 de marzo de 2006, iii) la Comisión dictada en la misma fecha, y iv) el Acta de Ejecución realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria, Carache y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

    - Se declara la NULIDAD del auto dictado el 7 de marzo de 2006, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y todas las actuaciones subsiguientes realizadas por el referido Tribunal que tuvieron como objeto la ejecución del referido auto y, en consecuencia, la entrega de los bienes del Complejo Cementero Cemento Andino al ciudadano S.R.F., así como la comisión ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al Juzgado Ejecutor de Medidas de Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria, Carache y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y el Acta de Ejecución levantada el 13 de marzo de 2006, a tal efecto por el Juzgado Ejecutor de Medidas de Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria, Carache y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

    - Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar acordada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 23 de marzo de 2006.

    - REINTERPRETA, por orden público constitucional y con carácter vinculante, el artículo 473 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y dispone que sólo para aquellas causas decididas bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y no para aquéllas iniciadas a partir de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando la referida disposición establece que “(…) en los de los ordinales 4º y 5º corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho”, debe entenderse que dicha competencia le corresponde a las C. deA. en lo Penal en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible.

    - Se ACUERDA sustituir a la Junta de Administración ad-hoc, la cual cesa en sus funciones a partir de la presente fecha. Se ORDENA poner en posesión de la administración y control del Complejo Cementero Cemento Andino, previa acta de entrega, única y exclusivamente al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, como consecuencia de la declaratoria de utilidad pública y social del Complejo Cementero Cemento Andino efectuada por la Asamblea Nacional, así como la declaratoria de adquisición forzosa de los bienes que conforman el Complejo Cementero Andino, por parte del Ejecutivo Nacional, con lo cual cesa en sus efectos la medida cautelar innominada acordada por esta Sala mediante sentencia N° 1.626/2006.

    - INADMISIBLE la acción de amparo constitucional presentado por el abogado O.L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 6.975, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos P.L.A.L., M.T.B., G.J.B.M., W.M.C.L., M.A.E.C., E.G.M.G., HENCAR JOALS ROJAS DUGARTE y A.S.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.541.408, 4.937.519, 3.781.369, 3.792.895, 14.185.497, 9.503.199, 11.798.679 y 2.799.996, respectivamente, contra “(…) el ciudadano S.R.F., como persona natural y como representante legal de las empresas DESARROLLOS INDUSTRIALES YERAL, C.A., INVERSIONES MURCO, C.A., INVERSIONES DORIOS, S.A., y ALMAOLISA y contra la abogada BEATRIZ VALENZUELA V., Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Candelaria, Carache y J.F.M.C. delE.T. (…)”.

    Asimismo, se ordena la publicación íntegra de este fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará lo siguiente:

    “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reinterpreta, por orden público constitucional y con carácter vinculante, el artículo 473 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y dispone que sólo para aquellas causas decididas bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y no para aquéllas iniciadas a partir de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando la referida disposición establece que “(…) en los de los ordinales 4º y 5º corresponderá al juez del lugar donde se perpetró el hecho”, debe entenderse que dicha competencia le corresponde a las C. deA. en lo Penal en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible”.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Notifíquese de la presente decisión a la Corporación de Cemento Andino, C.A., Procuraduría General de la República, Sindicato de Trabajadores más representativo del Complejo Cementero Cemento Andino, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Intendencia Nacional de Aduanas, al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Junta de Administración ad-hoc del Complejo Cementero Cemento Andino y Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. N° 06-0432/06-0433/06-1304

    LEML/

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