Sentencia nº 154 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 13-0906

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional, el 24 de octubre de 2013, los abogados P.R.N., J.E.R. y K.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.443, 70.411 123.501, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil UNILEVER A.V., S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de junio de 1967, bajo el n.° 38, Tomo 36-A, y posterior reforma estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de diciembre de 2003, bajo el n.° 29, Tomo 188-A-Pro, intentaron acción de a.c. contra la decisión que dictó, el 25 de julio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado O.E.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Algriserin C.A., contra la sentencia que dictó, el 22 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; revocó dicho fallo y declaró con lugar la acción de a.c. intentada por los ciudadanos Grismeris Seijas y A.R.A., en su carácter de Gerente de Operaciones y Gerente Administrativo de la referida sociedad de comercio; y contra los actos de ejecución de la mencionada decisión.

El 4 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado J.J.M.J. así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada G.M.G.A., en su carácter de Presidenta; el Magistrado J.J.M.J., en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., Marcos T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y L.F.D..

El 24 de octubre de 2013, la abogada K.P.G., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Unilever A.V., S.A., solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo intentada y la medida cautelar peticionada.

El 11 de noviembre de 2013, la referida abogada solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en el escrito contentivo de la acción de amparo.

El 5, 11 y 19 de diciembre de 2013, la mencionada abogada ratificó el pedimento anterior.

El 9 de enero de 2014, la abogada K.P. insistió en la solicitud de admisión de la acción de amparo ejercida y en las medidas cautelares solicitadas.

El 3 de febrero de 2014, los abogados Javier E Ruan y K.P. presentaron escrito de ampliación de la acción de amparo.

El 5 de febrero de 2014, vista la reincorporación del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López por haber finalizado la licencia que le fue concedida, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados Doctores L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los apoderados judiciales de la accionante alegaron como fundamento de la acción de amparo intentada los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) ejerce[n] ACCIÓN DE A.C., conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de julio de 2013 (…)”.

Que “(…) luego de que UNILEVER le comunicara a ALGRISERIN (…) su decisión de resolver el contrato de distribución que ambas habían suscrito, así como también el contrato de comodato, consistente en la compraventa y distribución de los helados TÍO RICO, ésta última interpuso a.c. contra aquella (UNILEVER), alegando la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad económica”.

Que “[d]icho recurso (sic) de amparo fue declarado inadmisible básicamente en razón de la existencia de una cláusula compromisoria de arbitraje, vía ésta a la cual ha debido acudir ALGRISERIN en vez de acudir a la vía extraordinaria y residual del amparo, y a su vez al comprobarse que no se había podido demostrar lesión alguna por parte de UNILEVER a ALGRISERIN, siendo que luego ALGRISERIN apeló de dicha sentencia y el Tribunal Superior declaró con lugar la referida apelación y, en consecuencia, con lugar el amparo, ya que según su criterio, [su] representada se hizo justicia por sí misma al supuestamente desalojar a ALGRISERIN mediante violencia del galpón donde se encontraban las maquinarias e instrumentos para la distribución de los helados”.

Que “(…) siendo que la aludida sentencia de alzada está viciada de incongruencia negativa –dado que no se pronunció sobre [sus] alegatos de inadmisibilidad e improcedencia, ni sobre los argumentos del a quo para declarar la acción inadmisible- así como otros vicios relativos a inmotivación y silencio de pruebas, y por cuanto el fallo en sí mismo es inejecutable, todo lo cual determina la violación directa e inmediata de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la libertad económica de [su] representada, es por lo que acud[en] ante esta honorable Sala (…)”.

Que “[e]n octubre de 2003, UNILEVER y ALGRISERIN, celebraron un Contrato de Compraventa y Distribución de Helados (‘El Contrato de Distribución’) (sic) cuya única renovación ocurrió en el año 2005. De la cláusula primera del referido contrato se desprendía el objeto del mismo, a saber:

‘Primera: ‘UNILEVER’ concede a ‘EL DISTRIBUIDOR’ el derecho de comprar, vender y distribuir los productos (helados) distribuidos por ‘UNILEVER’ no pudiendo realizar operaciones de compra o venta o distribución de productos sin marca o de marcas diferentes en rubros iguales o similares, a las que son propiedad de ‘UNILEVER’ que el ‘DISTRIBUIDOR’ declara conocer”.

Que “(…) por la naturaleza del contrato de Distribución, las partes consideraron necesario suscribir un contrato de comodato en fecha 02 de septiembre de 2010 a los fines de reglar el préstamo de uso de los equipos propiedad (sic) UNILEVER que serían utilizados por ALGRISERIN, tal y como en efecto se desprende de la cláusula primera del contrato suscrito:

‘Primera: LA COMODANTE da en PRESTAMO (sic) DE USO, en forma gratuita a LA COMODATARIA de (sic) EL EQUIPO propiedad de LA COMODANTE discriminado en el ANEXO B-1, que se encuentra en perfectas condiciones de uso y funcionamiento y que la COMODATARIA se obliga a utilizar única y exclusivamente para almacenar los productos TIO (sic) RICO (Helados)’.

Que “(…) durante la relación contractual y motivado a graves incumplimientos por parte de ALGRISERIN en la ejecución del contrato, los cuales son ajenos a la pretensión de tutela de amparo ejercida en este acto, en fecha 1 de abril de 2013, UNILEVER envió comunicación en la que notificaba la decisión de resolver el contrato unilateralmente, faculta (sic) ésta pactada de común acuerdo en la Cláusula Décima Sexta del mismo. Dicha comunicación es del contenido siguiente:

‘Como es de su conocimiento, Distribuidora Algriserin, C.A y mi representada celebraron un Contrato de Compraventa y Distribución de Helados en Octubre de 2003…

… Ahora bien, hemos constatado los siguientes incumplimientos de Distribuidora Algriserim (sic) C.A: (sic)

  1. -Nueve (9) cheques devueltos en fecha 13-11-12 por un total en Bs. 1.657.854,51 de fecha Junio (1), Julio (2), Septiembre (3) y Octubre (3) cancelando parcialmente el 20-11-13 y dejando Bs. 601.000 para cancelar en definitiva el 06-12-12, lo cual constituye una falta grave ya que no notificó oportunamente a Unilever lo sucedido, afectando las ventas de la Región por 4 semanas al estar bloqueado el código y las cuentas por cobrar al cierre de Noviembre (sic) de 2012.

  2. -El no suministro de las estadísticas de ventas mensuales de la operación por cliente de la zona de Maturín, de manera de poder tener un mayor seguimiento del rendimiento de cada activo asignado así como la frecuencia de atención dada, lo cual fue solicitado en más de una oportunidad.

  3. - El mal manejo en la asignación y colocación de activos en la zona de Maturín, ocasionando la pérdida de 30 activos, (Neveras y Carritos) valorizados en Bs. 53.020,00 cantidad que le será descontado al momento del finiquito.

Ahora bien, debido a la gravedad de los incumplimientos antes mencionados, y por cuanto los mismos violan nuestro Código de Principios en los Negocios mencionado en la Cláusula Décima Sexta del Contrato, por medio de la presente le notifico que mi representada ha decidido dar por terminado el Contrato, efectivo el 02 de abril de 2013 de conformidad con la Cláusula Segunda del Contrato…’

Que “[e]n esa misma fecha, la representación de ALGRISERIN envió comunicación a UNILEVER en la cual expuso alegatos en los que fundamentaba su desacuerdo en la resolución, lo cual hizo en los siguientes términos:

‘…Estimada abogada, como lo conversamos verbalmente en nuestro galpón, he elaborado en este corto tiempo una respuesta a la correspondencia que su cliente UNILEVER A.V. S.A. nos hiciera llegar en el día de hoy, suscrita por el gerente regional de oriente (sic), a tal efecto a través de su correo electrónico procedo a remitirle la referida correspondencia, a los fines de que la analice y con su cliente me informe los pasos a seguir, toda vez que consideramos puede ser objeto de una revisión la decisión que se pretende adoptar, lo cual a todas luces nos ocasiona graves perjuicios que procederíamos a reclamar en forma inmediata…’.

Que “(…) no obstante que ALGRISERIN objetó la terminación del contrato que le fuera comunicada, procedió en fecha 05 de marzo de 2013 a suscribir, de común acuerdo con UNILEVER, un finiquito en el cual ambas partes ratificaron la terminación del contrato. La suscripción entre ambas partes se evidencia de documento que lleva estampado los respectivos sellos húmedos de UNILEVER y ALGRISERIN, (sic)”.

Que “[p]osteriormente y, en cumplimiento de lo acordado en dicho finiquito, UNILEVER procedió a pagar el monto acordado por las partes en el mismo, tal y como debidamente se evidencia de certificación de depósito o pago de fecha 25 de abril de 2013, lo cual se refleja en la comunicación enviada por Citibank de fecha 6 de mayo de 2013, siendo que es perfectamente verificable que el monto debitado de la cuenta de UNILEVER en fecha 25 de abril de 2013, corresponde íntegramente con la cantidad establecida en el finiquito suscrito previamente. Ahora bien, es obvio que como consecuencia lógica de la terminación del Contrato de Compraventa y Distribución de Helados, también estaba la desocupación del inmueble dado en comodato por Unilever a ALGRISERIN”.

Que “[e]s por ello, que en fecha 29 de abril de 2013, la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas practicó inspección ocular previa solicitud de UNILEVER en el galpón comercial ubicado en la Carretera 2 Antigua, Carvajal #273 (sic), Maturín, Estado Monagas, a los fines de que se dejase constancia que en el referido lugar no había actividad comercial de ningún tipo por parte (sic) ninguna empresa y mucho menos de ALGRISERIN o sus empleados, siendo que dicha empresa, contrariamente a lo sostenido por ésta en su escrito de amparo no se encontraba operativa ni había vendedores independientes (Heladeros) operando en dicho sitio o realizando alguna actividad relacionada o conexa con la venta y distribución de Helados. Asimismo, además de dejarse constancia de que el galpón estaba totalmente desocupado, se verificó la existencia de los bienes muebles ubicados dentro del mismo, los cuales casi en su totalidad coinciden con los bienes que [su] representada había dado en comodato a ALGRISERIN conjuntamente con el galpón comercial”.

Que “(…) aun cuando el cese de la relación contractual de las partes se había materializado a raíz de la comunicación enviada por UNILEVER y posterior celebración del finiquito, con su consecuente pago y desocupación del galpón comercial en fecha 29 de abril de 2013, la representación de ALGRISERIN interpuso acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue admitida en fecha 2 de mayo de 2013”.

Que “[e]n fecha 2 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, (sic) Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, decreta medida cautelar innominada y ordena su práctica al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas”.

Que “[e]n fecha 7 de mayo de 2013 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dejó constancia de la imposibilidad de practicar la medida cautelar innominada decretada, en razón de que los heladeros (comerciantes independientes) manifestaron su indisposición de trabajar con ALGRISERIN, debido a la mala relación existente entre ambos, y a quejas por maltratos, por lo que se ordenó remitir las actuaciones al tribunal de la causa a los fines de evitar daños a terceros”.

Que, “[e]n fecha 15 de mayo de 2013, tuvo lugar la audiencia constitucional en la cual estuvieron presentes e intervinieron: ALGRISERIN, el tercero adhesivo Distribuidora Central Sur, terceros intervinientes (comerciantes independientes o heladeros), Fiscal 16° Nacional con Competencia en lo Constitucional, el Defensor del P.d.E.M. y [su] representada UNILEVER. Tal como se dijo anteriormente UNILEVER sostuvo como principal defensa la existencia de una cláusula compromisoria y que no existía elemento alguno que justificara su omisión y violación, tal como fue acogido por el órgano jurisdiccional de primer grado de conocimiento”.

Que “[e]n fecha 16 de mayo de 2013, mediante acto público el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Jurisdicción (sic) Judicial del Estado Monagas dictó el dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por ALGRISERIN y, dejando sin efecto la medida cautelar decretada en fecha 2 de mayo de 2013”.

Que “[e]n fecha 22 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo intentada por ALGRISERIN, al señalar lo siguiente:

‘(…) evidencia este Operador de Justicia que se desprende de las actas procesales que las pretensiones de los accionantes tienen naturaleza contractual (de carácter mercantil), y además pudo denotar quien decide que existe cursante en las actas procesales CONTRATO DE DIASTRIBUCIÓN (sic) suscrito entre los representantes legales de la sociedad UNILEVER A.V., S.A. y los representantes legales de la soiciedad (sic) ALGRISERIN, C.A., de donde se observa cláusula arbitral compromisoria y de donde las partes contratantes se comprometen en el sentido de que cualquier controversia que se suscite en relación a este contrato será resuelto definitivamente mediante arbitraje de conformidad con el procedimiento expedito establecido en el Apéndice I del Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA) por uno o más árbitros nombrados conforme a ese Reglamento.

‘(sic) En tal sentido y siendo ello así, considera este Sentenciador que los accionantes no expusieron ante este Despacho motivo alguno que permita llegar a este Sentenciador al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial efectiva sea el amparo y no el arbitraje al cual debieron someterse, no agotando por ello la parte accionante a criterio de este Sentenciador la vía ordinaria y así lo ha reiterado en numerosas decisiones el más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellas la sentencia dictada el 09 de Agosto (sic) de 2000, caso ‘Stefan Mar’ la cual acoge plenamente este Tribunal actuando en sede constitucional declara INADMISIBLE la presente acción de a.c. a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 5° (sic) de la ley (sic) Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantias (sic) Constitucionales’.

Que “(…) el Juzgado a quo, actuando como Tribunal Constitucional, declaró inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el numeral 6° del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que el accionante no demostró que el amparo sea una vía más efectiva que el juicio arbitral, por lo que no se agotó la vía ordinaria.

Que “[e]n fecha 24 de mayo de 2013 la representación de ALGRISERIN, interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue debidamente contestado por [esa] representación, solicitando se declarase sin lugar”.

Que “[n]o obstante, en fecha 25 de julio de 2013, se dicta el fallo en extenso de la decisión sobre la apelación interpuesta por ALGRISERIN, mediante el cual (i) se declara con lugar la apelación interpuesta por ALGRISERIN, (ii) se revoca la sentencia recurrida y, en consecuencia, (iii) se declara con lugar la acción de a.c. intentada por los representantes de ALGRISERIN. En efecto, dicha decisión estableció lo siguiente:

‘En este mismo orden de ideas, este operador de justicia observa el hecho flagrante de la Sociedad Mercantil UNILEVER A.V., S.A. en la audiencia oral u (sic) pública realizada en fecha 15 de Mayo de 2013, al no desvirtuar expresamente los alegatos del apoderado judicial del agraviado en cuanto al uso arbitrario de colocar candados en la puerta del galpón donde presta sus servicios la Empresa (sic) Mercantil (sic) DISTRIBUIDORA ALGRISERIN, C.A… (sic)

…Se denota que la Sociedad (sic) Mercantil (sic) UNILEVER A.V., S.A. ctuó (sic) de manera arbitraria al prohibir el acceso a la Empresa DISTRIBUIDORA ALGRISERIN, C.A. al lugar donde presta sus servicios comerciales, utiliznado (sic) para ello vías de hecho, las cuales no le permiten al agraviado ejercer su libre ejercicio de la actividad comercial, al debido proceso y el derecho al arbitraje que se pacto (sic) dentro del contrato de servicio de distribución… que constituye una vía de hecho violatoria de orden constitucional… (sic).

…Así… la jurisdicción…debe (sic) recaer necesariamente sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales a los fines de dirimir conflictos entre particulares, vale decir, la imposibilidad de hacerse judicial por sus propias manos… (sic).

Que “(…) el fallo citado (sic) por el Juzgado Superior contra el cual se recurre en amparo, contiene una serie de graves vicios que ocasionan violaciones y amenazas inminentes de las garantías y derechos constitucionales de [su] representada. Vale decir, la actuación del órgano superior causó una serie de lesiones constitucionales a UNILEVER que respecto a las cuales solita[n] la intervención y protección de esta Sala Constitucional mediante la pretensión de a.c. ejercida”.

Que “(…) no se trata de una nueva apelación o de reabrir un debate sobre lo que ya ha sido juzgado por los órganos jurisdiccionales, se trata es de denunciar la lesión constitucional que ha causado el Juez Constitucional Superior con su actuación contraria a los derechos constitucionales de [su] representada (nuevos y diferentes agravios constitucionales que causó el órgano superior con su actuación contraria de derecho)”.

Que “[e]n el caso que nos ocupa, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, hizo un uso indebido de las facultades que le están atribuidas, dado que con la sentencia de fecha 25 de julio de 2013 lesionó garantías y derechos constitucionales de [su] representada, al no haberse pronunciado, en primer lugar sobre las causales de admisibilidad del amparo, siendo este un tema controversial de vital importancia toda vez que el Juzgado de Primera Instancia había declarado inadmisible la acción de amparo interpuesta por ALGRISERIN al existir otras vías para ventilar el asunto; al invertir la carga probatoria, y al no haber efectuado un análisis exhaustivo de todo lo alegado y probado en autos, silenciando pruebas e incurriendo a su vez en inmotivación, lo cual viola y menoscaba derechos fundamentales de orden constitucional”.

Que “(…) ALGRISERIN violó la Cláusula Compromisoria del contrato, omitiendo así la obligación contractual suscrita por ambas partes consistente en que toda controversia debe ser sometida a Arbitraje, cercenándo[le] de esta forma [sus] derechos constitucionales de acceso a la Justicia y a la defensa, al ejercer ALGRISERIN un amparo declarado inadmisible en primera instancia pero que el Juez superior declaró con lugar, e impedir[le] de esta forma acudir a la vía del arbitraje para resolver la controversia planteada por dicha compañía o recurrir del fallo dictado a favor de ésta, por lo cual las referidas lesiones constitucionales causadas por el tribunal superior sólo pueden ser cesadas o enervadas por la vía del amparo contra sentencia, por lo que es claro que aquí no se pretende obtener una nueva revisión o instancia sobre si se debía otorgar la tutela constitucional a ALGRISERIN o si por el contrario debía declararse inadmisible el amparo por ella ejercido, tal como lo solicitó UNILEVER, sino de lo que se trata es de hacer cesar las violaciones constitucionales denunciadas, producto del fallo contra el cual se ejerce la presente acción de a.c.”.

Que “(…) la sentencia contra la cual recurr[en] en a.c. (…) violó los derechos constitucionales de [su] representada al debido proceso, a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) y a la Libertad (sic) Económica (sic), cuando estableció lo que a continuación se transcribe:

‘Por otra parte, tal actuación proveniente de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) UNILEVER A.V., S.A. viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por sí mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que las personas naturales o jurídicas usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar restricciones, como sucedió en el caso de autos.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar la jurisdicción determinó que su origen debe recaer necesariamente sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales a los fines de dirimir conflicto (sic) entre los particulares, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos.

En virtud de ello, este sentenciador comparte plenamente los criterios sostenidos por nuestro M.T. de la República, los cuales aplicados al caso bajo estudio conllevan necesariamente a concluir que la conducta asumida por el agraviante al impedir al agraviado el libre acceso al inmueble que sirve para realizar sus actividades de comercio, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud, de que la accionada sin un juicio previo, pretende tornar (sic) la justicia por sus propias manos, al no permitir la entrada pacífica del agraviado, razón por la cual se hace procedente la presente apelación. Y así se decide.-

En consecuencia, observa este Sentenciador que efectivamente se le han lesionado derechos de rango constitucional a los ciudadanos GRISMERIS SEIJAS Y A.R.A., en su condición de Gerente de Operaciones y Garente Administrativo de la Empresa (sic) Mercantil (sic) DISTRIBUIDIORA (sic) ALGRISERIN C.A., consagrados en los artículos 49, 112 y 258 de nuestra Carta Magna, por parte de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) UNILEVER A.V. S.A., por haber utilizado vías de hecho violatorias de derechos constitucionales, considerando en ese sentido que es el A.C. la vía idónea para resarcir la situación jurídica infringida, (sic) Y así se decide’.

Que “[ejercen] la presente pretensión de amparo contra sentencia de amparo dictada por el Juzgado Superior, dado que la misma vulneró el orden público, invirtió la carga probatoria poniendo en indefensión a [su] representada y a su vez incurre en incongruencia negativa, vicios de silencio de pruebas e inmotivación, todo lo cual deriva en la vulneración de los derechos al debido proceso, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la libertad económica consagrados en los artículos 26, 49 y 112 de la Constitución de la República.

Que “[l]a sentencia dictada por el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de julio de 2013, quebranta el orden público constitucional, y el derecho constitucional al debido proceso de [su] representada UNILEVER A.V., S.A., al omitir pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad de la acción de a.c.”.

Que “(…) el juzgador no se pronuncia, siquiera tangencialmente, sobre la admisibilidad del amparo, más aún cuando la sentencia de a-quo (sic) había declarado dicha acción inadmisible, sino que por el contrario, el Juzgado Superior, obviando todo pronunciamiento al respecto pasó del establecimiento de los hechos, a decidir el fondo de la controversia sin tocar el tema de la admisibilidad, hecho que quebranta las garantías procesales de las partes y la doctrina reiterada de esta Sala Constitucional de (sic) Tribunal Supremo de Justicia”.

Que “[e]l Juez Superior al decidir sobre la apelación de la sentencia de primera instancia que declaró inadmisible la acción (al considerar que los accionantes no expusieron motivo alguno que permitiera llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una tutela efectiva sea el amparo y no el arbitraje) debió analizar, estudiar y pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta por ALGRISERIN, y sobre todo, con respecto a la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5° (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

Que “(…) no obstante que [su] mandante negó expresamente en los respectivos escritos y en la Audiencia Oral que haya acudido a vías de hecho o violencia alguna, es el caso que dicha sentencia infringe el derecho al debido proceso dado que la carga de la prueba recae sobre ALGRISERIN la que debía desvirtuar la presunción de inocencia de que goza UNILEVER, lo cual en el caso particular no se cumplió, exigiendo el juez superior en el fallo que debía ser [su] representada quien desvirtuara las presuntas vías de hecho alegadas por ALGRISERIN. Asimismo, no consta en el expediente que ALGRISERIN haya cumplido con la carga de demostrar sus afirmaciones sobre las referidas vías de hecho”.

Que “(…) la sentencia atacada lesiona notablemente el derecho de [su] representada cuando sostiene en la motiva que :

‘(…) este operador de justicia observa que el hecho flagrante de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) UNILEVER A.V., S.A., en la audiencia oral y público (sic) realizada en fecha 15 de mayo de 2013, al no desvirtuar expresamente los alegatos del apoderado judicial del agraviado en cuanto al uso arbitrario de colocar candados en la puerta del galpón donde se (sic) presta sus servicios la Empresa (sic) Mercantil (sic) DISTRIBUIDORA ALGRISERIN C.A. con la finalidad de que la misma no ejecute ningún tipo de actividad comercial …

(…)

(…) se denota que la Sociedad (sic) Mercantil (sic) UNILEVER A.V., S.A. actuó de manera arbitraria al prohibir el acceso a la Empresa DISTRIBUIDORA ALGRISERIN, C.A., al lugar donde presta sus servicios comerciales, utilizando para ello vías de hecho, las cuales no le permiten al agraviado ejercer su libre ejercicio de la actividad comercial, al debido proceso (…)

(…) tal actuación proveniente de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) UNILEVER A.V., S.A. viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que las personas naturales o jurídicas usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar restricciones, como sucedió en el caso de autos.

(…)

En virtud de ello, este sentenciador comparte plenamente los criterios sostenido (sic) por nuestro M.T. de la República, los cuales aplicados al caso bajo estudio conllevan necesariamente a concluir que la conducta asumida por el agraviante al impedir al agraviado el libre acceso al inmuebles (sic) que le sirve para realizar sus actividades de comercio, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud de que la accionada sin un juicio previo, pretende tomar la justicia por sus propias manos, al no permitir la entrada pacífica al agraviado, razón por la cual se hace procedente la presente apelación. Y así se decide’.

Que “[a] todas luces el sentenciador yerra por cuanto en el extracto de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 15 de mayo de 2013, citado textualmente por la misma sentencia atacada, se desprende que la representación de UNILEVER expresa: ‘(…) y negamos violencia alguna por parte de UNILEVER, no existe prueba legalmente evacuada de ello’.

Que “(…) en el acta de la audiencia oral y pública y en el escrito de oposición al amparo presentado por [su] representada, se evidencia que en fecha 5 de abril de 2013 los contratantes, ALGRISERIN y UNILEVER firmaron un finiquito, el cual no fue negado por ALGRISERIN, a los fines de consolidar la resolución del contrato ocurrida en días previos. Igualmente, en fecha 25 de abril de 2013, tal como se desprende de comunicación de CITIBANK de fecha 06 de mayo de 2013, UNILEVER realizó pago por un monto de Un Millón Ciento Cincuenta y Un Mil Ochocientos Nueve Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 1.151.809,09) a los fines de dar cumplimiento al referido acuerdo de finiquito, hecho que tampoco negó ALGRISERIN”.

Que “(…) la debida terminación de El (sic) Contrato (sic) de Distribución (sic) es tan notoria e indudable, que no sólo se desprende del finiquito, sino de las resultas de la Inspección Ocular practicada por la Notaría Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 29 de abril de 2013, realizada en la Carretera 2 Antigua Carvajal #273, Maturín, Estado Monagas, donde precisamente se encontraba ubicado el equipo dado en comodato a favor de ALGRISERIN. En efecto, se pudo dejar constancia que dicha distribuidora no se encontraba operativa y, además que los bienes ubicados dentro del referido galpón pertenecían a UNILEVER, lo cual puede cotejarse con el hecho de que éstos se corresponden con los equipos dado (sic) en comodato por [su] representada a ALGRISERIN. Es decir, no cabe duda que a nivel contractual y fáctico la relación contractual había terminado en virtud de la ejecución directa de las cláusulas que regularon la actividad de las partes, no habiendo en consecuencia vía de hecho alguna, como lo señaló erróneamente el Juez Superior”.

Que “[d]e allí, que mediante la sentencia contra la cual ejerce[n] la acción de amparo, no sólo se alteraron las reglas de la carga probatoria, vulnerando el debido proceso, pretendiéndose que [su] representada probara hechos por ella negados y que en todo caso debían ser probados por la supuesta agraviada (…), sino que también la tutela judicial efectiva al no pronunciarse el Juez sobre los argumentos de hechos (sic) y derechos (sic) expuestos por UNILEVER, con fundamento a pruebas debidamente presentadas y reconocidas por ALGRISERIN, las cuales ponen de manifiesto la falta de violencia alegada por la accionante y la debida terminación del contrato entre UNILEVER y ALGRISERIN”.

Que, “[c]on respecto al último párrafo de la sentencia citada, obsérvese que [su] representada se limitó a la pura negación, sin exponer las razones que enerven lo afirmado por su contraparte, ya que simplemente nega[ron] de forma simple que haya[n] ejercido la violencia para un presunto desalojo de DISTRINUIDORA (sic) ALGRISERIN, C.A., razón por la cual, (…) no puede haberse generado en cabeza de [su] representada la carga de la prueba (…)”.

Que “(…) la recurrida no se pronuncia ni en un solo pasaje del fallo sobre los alegatos relativos a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por lo que la referida sentencia vulnera flagrantemente el ejercicio tanto del derecho al debido proceso como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva (…) trayendo de manera concomitante, que la tutela judicial no sea realmente efectiva, al adolecer de incongruencia omisiva”.

Que “(…) la incongruencia negativa no sólo se manifiesta en la omisión de pronunciamiento sobre [sus] alegatos de inadmisibilidad del amparo, sino que también se circunscribe a lo que [esa] representación expuso sobre las razones que fundamentan [su] solicitud de declaratoria de improcedencia de la acción de amparo ejercido por ALGRISERIN por la supuesta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad económica, como los referentes a la negación de que el contrato suscrito entre las partes sea de adhesión, así como [sus] argumentos que evidenciaban la improcedencia de los alegatos expuestos por ALGRISERIN sobre la resolución del contrato de distribución sin un juicio previo, y la negación fundamentada que estable[cieron] sobre la supuesta falta de aplicación por parte de [su] representada de la cláusula compromisoria establecida en dicho contrato, argumentos éstos que son totalmente improcedentes, y sobre los que el sentenciador de alzada omitió pronunciarse, lo cual evidentemente evidencia otro vicio de incongruencia negativa que hace nula la sentencia mediante la lesión de derechos fundamentales de UNILEVER. (…)”.

Que “(…) denuncia[n] la violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por parte del sentenciador recurrido, en los términos a que hace alusión el numeral 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por silencio u omisión de análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por [esa] representación en el p.d.a., siendo que dichas pruebas son fundamentales, decisivas, veraces y pertinentes para la solución de la controversia”.

Que “(…) el sentenciador recurrido omitió todo pronunciamiento o análisis sobre las siguientes pruebas (…):

1) Comunicación de fecha 01 de abril de 2013, en la cual UNILEVER le notificó a ALGRISERIN, que debido a graves incumplimientos contractuales por parte de esta, aquella había decidido resolver el contrato unilateralmente.

2) Comunicación de fecha 01 de abril de 2013, en la cual ALGRISERIN le informó a UNILEVER su desacuerdo con la decisión de resolver el contrato, y donde solicitaba una reconsideración de dicha decisión.

3) No obstante la comunicación, lo cierto es que cuatro (4) días después celebró con UNILEVER un acuerdo de finiquito, tal y como se evidencia de los respectivos sellos húmedos de UNILEVER y ALGRISERIN.

4) Posteriormente y, en cumplimiento de lo acordado en dicho finiquito, se procedió a pagar el monto acordado por las partes en el mismo, tal y como debidamente se evidencia de certificación de depósito o pago de fecha 25 de abril de 2013, lo cual se refleja en la comunicación enviada por Citibank de fecha 6 de mayo de 2013, siendo que es perfectamente verificable que el monto debitado de la cuenta de UNILEVER en fecha 25 de abril de 2013, corresponde íntegramente con la cantidad establecida en el finiquito suscrito previamente.

5) Ahora bien, es obvio que como consecuencia lógica de la terminación del Contrato de Compraventa y Distribución de Helados, también se debía realizar la desocupación del inmueble dado en comodato por UNILEVER a ALGRISERIN, y por ello, a los efectos de dejar constancia de dicha desocupación, es que en fecha 29 de abril de 2013, la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas practicó inspección ocular previa solicitud de UNILEVER en el galpón comercial ubicado en la Carretera 2 Antigua, Carvajal #273, Maturín, estado Monagas, a los fines de que se dejase constancia que en el referido lugar no había actividad comercial de ningún tipo por parte de cualquier empresa y mucho menos de ALGRISERIN o sus empleados, siendo que dicha compañía contrariamente a lo sostenido por ésta en su escrito de amparo, no se encontraba operativa ni había vendedores independientes (Heladeros) operando en ese sitio, así como tampoco existía ninguna actividad relacionada o conexa con la venta con la venta y distribución de Helados (sic). Asimismo, además de dejarse constancia de que el galpón estaba totalmente desocupado, se verificó la existencia de los bienes muebles ubicados dentro del mismo, los cuales casi en su totalidad coinciden con los bienes que [su] representada había dado en comodato a ALGRISERIN conjuntamente con el galpón comercial”.

Que “(…) si el juez de alzada hubiese valorado dichas probanzas, el contenido del dispositivo del fallo habría sido totalmente a favor de [su] representada, ya que de tales documentales se evidencia plenamente que de haber existido esas supuestas y negadas violaciones constitucionales, las mismas han cesado, en razón de que las referidas pruebas hacen plena fe de que se cumplieron con los requisitos exigidos por el contrato para llevar a cabo la resolución del mismo, celebrándose al efecto un finiquito con su respectivo pago a ALGRISERIN, siendo que debido al señalado finiquito esta desocupó voluntariamente el inmueble o galpón donde se encuentran los bienes que se les había dado en comodato, todo lo cual determina que no hubo ninguna clase de violación a los derechos y garantías constitucionales de esa compañía, y por esa razón, la alzada debía haber confirmado la sentencia del a quo, lo cual implicaba ratificar que la acción de amparo es inadmisible. Sin embargo, la interposición del presente amparo no se circunscribe a la procedencia o no de [sus] pruebas, sino a las lesiones constitucionales causados al omitirse cualquier pronunciamiento respecto a estas (…)”.

Que “(…) el juez superior no analizó ni mencionó las pruebas fundamentales para resolver la controversia, transgrediendo su deber de examinar y juzgar todas y cuantas pruebas se han producido, incluyendo a aquellas que considere no idóneas para ofrecer algún elemento de convicción”.

Que “(…) denuncia[n] la violación de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de [su] representada, en razón de la evidente inmotivación del fallo recurrido, (…) ya que el fallo impugnado ni siquiera hizo mención de alguna de las pruebas promovidas y evacuadas por [esa] representación, por lo cual dicha decisión se aparta flagrantemente de la Doctrina de esta Sala sobre la motivación, generando así violaciones directa e inmediatas al orden público constitucional (…)”.

Que “[d]e una lectura detallada del fallo (…) no se evidencia en forma alguna, cuáles fueron las pruebas que el juez superior valoró para llegar a la conclusión o fundamento de su decisión. La sentencia recurrida sólo indica que UNILEVER ejerció violencia o vías de hecho para desalojar a ALGRISERIN del galpón, lo que implica según su decir el haberse hecho justicia por si (sic) mismo, y en base a esa consideración que el sentenciador esgrime de la nada, sin motivación alguna, declara con lugar el amparo sin pronunciarse siquiera sobre los fundamentos que el a quo examinó para declarar inadmisible a la acción de amparo”.

Que “(…) la sentencia de alzada amenaza inminentemente con vulnerar el derecho constitucional de [su] representada a la libertad económica, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al invertir ilegalmente la carga de la prueba, y al estar viciada por inmotivación, silencio de pruebas e incongruencia omisiva, dio por demostrado un hecho (la violencia) alegado y no probado por ALGRISERIN que hizo procedente la acción de amparo por la prohibición de hacerse justicia por si mismo (sic), lo que se traduce en una amenaza de ejecución de la sentencia de amparo que se concretaría en que [su] representada se vería obligada a rescindir el contrato con la nueva Distribuidora y comodataria de los bienes propiedad de [su] mandante, junto con el desalojo de esta y de todos los comerciantes independientes del galpón, lo cual causaría incalculables daños materiales y económicos, impidiendo de esta forma que UNILEVER ejerza su libertad económica de asociarse comercialmente con las personas que estime conveniente y provechoso para su actividad comercial”.

Que el “(…) dispositivo sólo declara ‘CON LUGAR la acción de A.C. intentado por los ciudadanos GRISMERIS SEIJAS y A.R.A., en su condición de Gerente de Operaciones y Gerente Administrativo de la Empresa (sic) Mercantil (sic) DISTRIBUIDORA ALGRISERIN C.A.’, pero sin que exista ninguna orden especifica (sic) que deba ser ejecutada por parte de [su] representada, tal como lo exige el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

Que su “(…) representada sí tiene plena cualidad para denunciar dicha inejecutabilidad del fallo, ya que el presente casi no se circunscribe a un supuesto en el cual el accionante en amparo apela o impugna una decisión favorable a su pretensión pero cuyo Dispositivo (sic) es inejecutable, sino que de lo que aquí se trata es de una amenaza de inminente ejecución de un fallo de amparo inejecutable con el cual se cercenarían los derechos constitucionales de [su] representada, lo cual significa una amenaza directa de desalojo a la actual Distribuidora del galpón donde se encuentran los instrumentos y maquinarias otorgadas en comodato a dicha Distribuidora, así como del desalojo directo a todos los comerciantes independientes, a efectos de que ALGRISERIN sea restituida en dicho galpón lo cual obviamente perjudicaría directamente a [su] mandante, siendo que a [su] representada se le amenaza con un desalojo mediante una sentencia que no ordena tal desalojo. Es claro que aquí el agraviante no es ALGRISERIN, sino la sentencia de alzada contra la cual recurr[en] ante esta Sala en a.c., ya que sin dicha sentencia, ALGRISERIN no pudiese hacer absolutamente nada desde el punto de vista legal, en razón de que no habría sentencia que ejecutar a su favor”.

Que solicitan “(…) que en la oportunidad de admisión se decrete como de mero derecho la presente acción de a.c. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de julio de 2013, procediéndose a dictar la decisión de fondo –sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral- a efectos de restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”.

Que solicitan a esta Sala Constitucional las siguientes medidas cautelares innominadas: “1. Suspenda los efectos de la decisión dictada por el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de julio de 2013. 2. Ordene temporalmente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas abstenerse de ordenar la ejecución de cualquier acto en perjuicio de [su] representada UNILEVER A.V., S.A.. 3. Ordene temporalmente a los Juzgados de Ejecución del Estado Monagas abstenerse de ejecutar cualquier tipo de medidas decretadas por los Juzgados antes indicados, en relación con la acción de amparo interpuesta por ALGRISERIN”.

Que solicitan a esta Sala que admita la presente acción de amparo; la declare como de mero derecho; declare con lugar la pretensión constitucional y deje sin efecto la decisión dictada el 25 de julio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenando el pronunciamiento de una nueva decisión en apelación.

En el escrito de ampliación de la acción de amparo, los apoderados judiciales de la accionante adujeron lo siguiente:

Que “[e]n fecha 10 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (Maturín) negó la solicitud de DISTRIBUIDORA ALGRISERIN (…) de ejecución del amparo, en razón de que si bien la sentencia definitiva del respectivo Tribunal Superior declaró con lugar la acción de amparo, la misma no ordenó la restitución del accionante en el galpón donde se llevaban a cabo las actividades cotidianas de distribución, venta y depósito de productos congelados (helados)”.

Que “[e]n fecha 15 de octubre de 2013, Algriserin (…) apeló la decisión antes indicada”.

Que “[e]l Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que es el mismo tribunal que en apelación declaró con lugar el amparo originalmente intentado por Algriserin, dio entrada a la señalada apelación en fecha 05 de noviembre de 2013”

Que “[e]n fecha 06 de noviembre (sic), la representación de Algriserin introdujo escrito solicitando que se ejecutase el amparo y por ende se ordene la restitución de su representada en el indicado galpón, desconociendo e ignorando deliberadamente que dicha orden no está establecida en la sentencia de fecha 25 de julio de 2013 que declara con lugar la acción de amparo (contra la cual presentan la presente acción), en violación con lo establecido en los literales B y C del artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esta circunstancia le fue advertida al Juzgado Superior que conocía de apelación mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2013 (…)”.

Que “[n]o obstante, el Juzgado Superior Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, haciendo caso omiso de [la] advertencia, en fecha 5 de diciembre de 2013 declaró, (sic) con lugar el recurso de apelación ejercido por Algriserin contra el auto de fecha 10 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (que se había negado a ejecutar la decisión del 25 de julio de 2013), revocó el auto apelado y ordenó al Juzgado de origen dar fiel cumplimiento a la sentencia de fecha 25 de julio de 2013, que es objeto de esta pretensión de a.c.. (…) Es de advertir, que el Juzgado Superior a los fines de apoyar que su propia sentencia de fecha 25 de julio de 2013 es ejecutable sólo señaló que la misma no es inejecutable por cuanto se basta por sí sola, sin hacer mención alguna sobre en qué consiste el mandamiento de amparo al cual estaba obligado a establecer de manera precisa”.

Que “[a]nte la orden impartida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ordenó al Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Bolívar y Punceres (sic) del Estado Monagas (…) se sirviera practicar la medida y darle cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, sin precisar las órdenes o acciones que el Juzgado Ejecutor debía acometer y llevar a cabo”.

Que “[e]n fecha 26 de enero de 2013, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas procedió a ejecutar la decisión del Juzgado Superior levantando al efecto acta en la cual señaló ‘(…) En consecuencia se procede a ordenar a los notificados el acatamiento de la orden derivada de la presente acción de a.c. en los términos expuestos en consecuencia se continúe las actividades cotidianas en la recepción, resguardo, traslado, expendio de productos congelados; Igualmente (sic) se mantenga vigente la relación y actividad entre la ejecutante Distribuidora Algriserin, C.A., los heladeros independiente (sic) (…)’. De manera, que el Juzgado Ejecutor ordenó medidas que no habían sido previamente establecidas en la sentencia de segunda instancia que declaró con lugar la acción de amparo interpuesto (sic) por Algriserin”.

Que “[e]l mandato de ejecución y la ejecución de sentencia que hoy inclu[yen] en la presente acción de a.c., son los dictados, respectivamente, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de enero de 2014 la (sic) cual ejecutó la sentencia de fecha 25 de julio de 2013 que declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de DISTRIBUIDORA ALSEGRIN C.A., en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, (sic) y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de mayo de 2013, que había declarado inadmisible el a.c. interpuesto por DISTRIBUIDORA ALGRISERIN, C.A. contra UNILEVER A.V., S.A. y que consecuentemente revocó dicha sentencia, declarando con lugar el referido A.C.”.

Que “[t]anto el mandato de ejecución como la ejecución de la sentencia (…) vulneran los derechos constitucionales de UNILEVER al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la libertad económica (…)”.

Que el Juzgado Ejecutor “(…) impuso medidas que no están ordenadas por el Juzgado Superior, desalojando del galpón arrendado por Unilever al Distribuidor actual Central Sur, con quien Unilever tiene vigente el Contrato de Distribución de Helados de la zona, imponiendo al propietario del inmueble dicha situación, ignorando hechos alegados por los trabajadores independientes (heladeros) y más aun restableciendo una relación jurídica-comercial entre Unilever y Algriserin, la cual había sido terminada de mutuo acuerdo (…)”.

Que “[l]a situación ante la inseguridad e incertidumbre que afecta a Unilever, dado que no cuenta con un mandato expreso a cumplir que haya sido establecido en la sentencia que declaró con lugar la acción de a.c. interpuesto por Algriserin, es tan grave, que en la actualidad Algriserin envió comunicación vía email a Unilever solicitando una serie de pedimentos tales como: ‘1- deberá enviarnos la transferencia de productos congelados para su DISTRIBUCION (sic) 2- Deberá coordinar la reinstalación de la cava refrigerada en nuestro camión. 3- Comunicación a los clientes de la continuidad laboral para los siguientes despachos. 4- Oficiar al personal encargado (Gerente y Supervisor de zona Oriente – Sur) para la realización de INVENTARIO de Activos correspondientes al Estado Monagas, (sic) 5) Reasignación de los equipos para el SUB- DEPOSITO (SIC) DE CARUPANO (SIC), ESTADO SUCRE. 6. Deberá hacernos entrega inmediata del contrato de arrendamiento del GALPON (SIC) 273 MATURIN (SIC), con su último pago solvente. 7- Deberá hacernos entrega del ultimo (sic) recibo de Luz (sic) solvente (aun se encuentra pendiente el reembolso del pago de la luz eléctrica del mes de enero, febrero y marzo del (sic) 2013) (…) a los cuales [su] representada considera que no está obligada, bajo amenaza de solicitar un procedimiento por presunto desacato de la sentencia, amenaza que se materializó en fecha 22 de enero de 2014 mediante solicitud que presento (sic) Algriserin ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas”.

Adicionalmente, solicitan a esta Sala: “(…) medida cautelar innominada de (i) suspensión de efectos de la ejecución de la decisión dictada por el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de julio de 2013, realizada en fecha 16 de enero de 2013. (ii) ordene temporalmente la entrega material del galpón al Distribuidor Central Sur (con quien Unilever tiene una relación jurídica consecuencia del vigente Contrato de Distribución de Helados de la Zona), quien estaba en posesión pacífica del mismo, para el momento de la ejecución de la sentencia de fecha 25 de julio de 2013. (iii) suspensión de cualquier restablecimiento de situación jurídica comercial entre Unilever y Algriserin sobre el Contrato de Distribución terminado (…); DEJE SIN EFECTO por ilegal e inconstitucional (…) el mandato de ejecución de fecha 19 de diciembre de 2013, y la ejecución de la sentencia realizada (…) el 16 de enero de 2014 [y] SE ORDENE (i) la entrega del Galpón (UBICACIÓN) por parte de Algriserin a Unilever quien es el arrendatario del mismo (CONTRATO DE ARRENDMIENTO), (sic) pues Algriserin asumió el control del mismo como consecuencia de la ejecución de la sentencia en fecha 16 de enero de 2014, (ii) dejar sin efecto la relación jurídica-comercial entre Unilever y Algriserin que se pretende restablecer mediante la ejecución de la sentencia de manera inconstitucional. (sic) y (iii) restablecer el ejercicio pacifico (sic) de la actividad económica de [su] presentada sin ser perturbada por Algriserin”.

II

FALLO ACCIONADO

El 25 de julio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado O.E.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Algriserin C.A., contra la sentencia que dictó, el 22 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; revocó dicho fallo y declaró con lugar la acción de a.c. intentada por los ciudadanos Grismeris Seijas y A.R.A., en su carácter de Gerente de Operaciones y Gerente Administrativo de la referida sociedad de comercio. Dicha decisión tuvo como fundamento lo siguiente:

Para decidir, este sentenciador hace las siguientes consideraciones al respecto:

(Omissis)

Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas e instrumentos que fueron presentados por los presuntos agraviados, se ha podido evidenciar, que se denuncia como fundamento fáctico de la presente acción, la supuesta actuación arbitraria por parte de la Sociedad Mercantil UNILEVER A.V. S.A., al imponer al quejoso de amparo, la entrega de la administración y comercialización de los productos congelados que le habían encomendado previa suscripción de un contrato desde el año 2003, del cual el presunto agraviado era distribuidor, actuación ésta que califica como violatoria a su derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de su derecho a ejercer libremente la actividad económica establecido en el artículo 112 ejusdem, mencionando también que se le ha violado el derecho al arbitraje que contempla el articulo 258 ejusdem (sic).

Ahora bien, es útil señalar que el acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la institución del A.C. a la condición de principio fundamental dentro de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.

Invocado por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la acción de A.C. será oral, pública, breve, gratuita y no sujeta a formalidades, la cual dispone: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”, siendo estas características las que rigen el procedimiento de amparo las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, o a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida.

Ahora bien, la aplicación inmediata del artículo 27 ejusdem, (sic) conmina a los órganos de justicia a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del preceptuado artículo.

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49 ejusdem (sic).

Es por ello, que el Estado Venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales, a quien corresponde resguardar los derechos y garantías contenidos no solo en la Constitución Nacional sino en cualquier otra Ley con vigencia dentro del territorio nacional, le confiere a los ciudadanos y ciudadanas afectados en sus derechos y garantías constitucionales a recurrir ante los órganos de administración de justicia, a fin de que se le restablezca la situación jurídica infringida, a través de la tutela efectiva de sus derechos o libertades conculcado por cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder publico (sic) nacional, estadal o municipal, u originados por ciudadanos o ciudadanas, personas jurídicas, o grupos y organizaciones privadas.

En ese sentido y en atención al caso bajo estudio se observa que la acción de A.C. intentada se fundamenta en la violación del derecho al debido proceso, a la libertad de la actividad económica y al derecho al arbitraje que se encuentran consagrados en los artículos 49, 112 y 258 de nuestra Carta Magna, en virtud de la rescisión del contrato de servicio de distribución de productos congelados de la marca Tío Rico, que suscribiera la empresa DISTRIBUIDORA ALGRISERIN, C.A., (agraviado) con la Sociedad Mercantil UNILEVER A.V. S.A., (presuntamente agraviante), la cual arguyen los agraviados en su escrito libelar, debido a que la Sociedad Mercantil UNILEVER A.V. S.A., solicito mediante correspondencia de fecha 01 de abril de 2013, la entrega de la administración y comercialización de los productos congelados que le había encomendado previa suscripción de contrato desde el año 2003, aduciendo además en su escrito libelar, que no les fue permitido ser oído, presentar sus defensas, promover pruebas, ni realizar actos conciliatorios mutuos, desconociendo el debido proceso, cercenando el derecho al libre comercio y omitiendo la existencia de una CLAUSULA COMPROMISORIA ARBITRAL CONTRATUAL que existía al efecto. Siendo estas las premisas constitucionales que dispone el artículo 49 nuestra Constitución, contemplados como principios fundamentales, que permite a toda persona natural o jurídica, ser oída en cualquier clase de proceso, a fin de defenderse con las debidas garantías, lo que involucra que se le notifique oportuna y efectivamente de cualquier decisión, bien sea judicial o contractual (como lo es en el caso de marras), y de disponer del tiempo necesario para preparar su defensa otorgándoles la posibilidad de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente.

En este mismo orden de ideas, este operador de justicia observa el hecho flagrante de la Sociedad Mercantil UNILEVER A.V., S.A., en la audiencia oral y publico (sic) realizada en fecha 15 de Mayo de 2013, al no desvirtuar expresamente los alegatos del apoderado judicial del agraviado, en cuanto al uso arbitrario de colocar candados en la puerta del galpón donde presta sus servicios la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA ALGRISERIN, C.A., con la finalidad de que la misma no ejecute ningún tipo de actividad comercial, cito textualmente extracto de la audiencia oral y pública:

“ (…) Se le concede el derecho de palabra al Abogado O.E.A.M. y expone: Ciudadano Juez hemos acudido ante esta sede constitucional en búsqueda de que sea restablecido el derecho constitucional transgredido a mi mandante los cuales nacen en el momento en que la empresa UNILEVER emite y hace entrega de una correspondencia el 01 de Abril de 2013 a mi representada en cuyo contenido le indica que en forma inmediata deberá hacer entrega de la administración y comercialización de los productos congelados que le habían encomendado previa suscripción de un contrato desde el año 2003, esta comunicación totalmente violatoria del debido proceso como garantía de todo ciudadano de la República contiene la resolución unilateral por parte de UNILEVER fundamentada en la cláusula 27 del referido contrato de distribución, la referida cláusula en atención a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo contraviene normas de carácter constitucional y por lo tanto su aplicación debe ser declarada nula y así lo solicitamos a este honorable Tribunal, con la entrega de la carta los representantes de UNILEVER procedieron arbitrariamente a colocar candados en la puerta del galpón con la finalidad de que no hubiera ningún tipo de operación comercial transgrediendo el derecho de la libertad económica de mi mandante, pero lo que es más grave aún UNILEVER se niega a la aplicación de una cláusula compromisoria de arbitraje contendida en el mismo contrato, cláusula ésta de aplicación preferente por imperativo del artículo 258 de la Carta Magna, ciudadano Juez la empresa UNILEVER pretende hacerse justicia por su propia mano, no le permitió a mi mandante contractualmente dilucidar los hechos imputados en la correspondencia relacionados con supuestos incumplimiento de pago, distracción de patrimonio de la empresa y una supuesta omisión en la entrega de estadísticas vulnerando así el derecho de ser oído, el derecho de presentar pruebas en descargo de lo que se le imputa, en consecuencia ha violentado los artículos 49, 112 y 258 de la Carta Magna, mi mandante ha agotado las vías expeditas y razonables para llamar a la reflexión a UNILEVER en principio contraviniendo la decisión por escrito y ante la posición de no contestar haciéndolos llamar por organismos públicos tales como INDEPABIS y la Defensoría del Pueblo, de tal manera que constituye ésta vía extraordinaria el único mecanismo expedito, breve y sumario en tiempo hábil, para restablecer el derecho infringido y a los fines de ilustración del Tribunal y como promoción de pruebas como sustento del presente recurso hacemos valer las documentales anexas al libelo y adicionalmente el expediente aperturado ante el INDEPABIS, las correspondencias internas entre UNILEVER y mi mandante relacionados con los cheques que supuestamente se habían dejado de cancelar, la normativa interna de UNILEVER para el trámite de cheques devueltos y algo bien significativo como pruebas documentales de la creación de una distribuidora desde el mes de enero de 2013 con domicilio fiscal en el mismo lugar de mi mandante creada por el propietario del inmueble inclusive, de tal manera que emerge por parte de UNILEVER una aptitud irregular comercial totalmente atropeyante (sic). Es todo. En este estado interviene la Abogada K.A.P.G. y expone: El día de hoy presentamos oposición a la acción presentada contra mi representada UNILEVER A.V., señalamos la cronología de los hechos: 1) Años 2003, se suscribe contrato entre UNILEVER y ALGRISERIN. 2) 01 de Abril de 2003 UNILEVER presenta carta a ALGRISERIN informando la terminación del contrato con base a las cláusulas establecidas en el mismo. 3) 05 de Abril de 2013 se suscribe voluntariamente finiquito donde consta sello y firma de ALGRISERIN, por la cantidad de 1.151.809,09Bs y así consta en original, el 25 de Abril de 2013 se hace efectivo el pago de dicha cantidad así consta en el expediente. 4) 29 de Abril de 2013 la Notaría Pública del Municipio Maturín deja constancia de desocupación del inmueble y que en el mismo no había persona alguna que realizara actividad, tal como consta en el expediente.5) 30 de Abril de 2013 suscripción contrato con el Distribuidor CENTRAL SUR. Por lo tanto escuchado al accionante solicitamos que se declare improcedente la acción de amparo con base a los numerales 1, 3 y 6 de la Ley de Amparo, al haber existido una terminación con base a los términos previamente acordados, un finiquito y un pago, consideramos que no existe lesión actual, evidente, efectiva de derecho constitucional alguno. Igualmente existe con base al contrato la vía expedita para discutir si la terminación fue adecuada siendo ésta la vía arbitral en la cual se pueden dictar medidas cautelares incluso dictadas por un Juez ordinario. Negamos el carácter de adhesión que le pretende imputar al contrato, el mismo que tiene cláusulas que permiten la modificación por las partes, negando el carácter de adhesión. Negamos violación al derecho al proceso porque si bien existe una carta de respuesta a la carta enviada por UNILEVER y existe cláusula en el contrato que permite terminación con la simple notificación a la parte y desocupación del inmueble, se siguió lo establecido en el contrato. En cuanto a la violación de la cláusula arbitral UNILEVER no estaba en la obligación de acudir a ella porque no había controversia, se firmó finiquito y se hizo efectivo el pago, por el contrario es la accionante quien debe acudir al arbitraje siendo ésta la vía expedita, el contrato se estableció bajo la autonomía de la voluntad de las partes, la cual permitió incluir las cláusulas unilateral del mismo, finalmente solicitamos se declare inadmisible la acción de amparo o de lo contrario sin lugar teniendo en cuenta adicionalmente que la libertad económica de ALGRISERIN no fue vulnerada por mi representada por cuanto sus estatutos permiten la distribución de varios productos, además de helados y negamos violencia alguna por parte de UNILEVER, no existe prueba legalmente evacuada de ello. (Subrayado nuestro)

De lo anteriormente transcrito, se denota que la Sociedad Mercantil UNILEVER A.V., S.A., actuó de manera arbitraria al prohibir el acceso a la Empresa DISTRIBUIDORA ALGRISERIN, C.A., al lugar donde presta sus servicios comerciales, utilizando para ello vías de hecho, las cuales no le permiten al agraviado ejercer su libre ejercicio de la actividad comercial, al debido proceso y el derecho al arbitraje que se pactó dentro del contrato de servicio distribución debidamente suscrito entre las partes, conducta ésta arbitraria que no puede ser amparada por la Legislación, ya que constituye una vía de hecho violatoria de orden constitucional.

En cuanto a las vías de hecho, se han definido como aquellas acciones realizadas por personas naturales o jurídicas, sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional, siendo que es a éste a quien la Ley le concede la potestad de realizar la acción cuestionada.

Criterio este precisado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, quien determinó que su origen debe recaer necesariamente sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales, a los fines de dirimir conflictos entre particulares, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos, lo cual constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales.

(Omissis)

Por otra parte, tal actuación proveniente de la Sociedad Mercantil UNILEVER A.V., S.A., viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si (sic) mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que las personas naturales o jurídicas usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar restricciones, como sucedió en el caso de autos.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar la jurisdicción determinó que su origen debe recaer necesariamente sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales a los fines de dirimir conflicto entre particulares, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos.

En virtud de ello, este sentenciador comparte plenamente los criterios sostenidos por nuestro M.T. de la República, los cuales aplicados al caso bajo estudio conllevan necesariamente a concluir que la conducta asumida por el agraviante al impedir al agraviado el libre acceso al inmueble que sirve para realizar sus actividades de comercio, constituye una vía de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud, de que la accionada sin un juicio previo, pretende tomar la justicia por sus propias manos, al no permitir la entrada pacifica del agraviado, razón por la cual se hace procedente la presente apelación. Y así se decide.-

En consecuencia, observa este Sentenciador que efectivamente se le han lesionado derechos de rango constitucional a los ciudadanos GRISMERIS SEIJAS y A.R.A., en su condición de Gerente de Operaciones y Gerente Administrativo de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA ALGRISERIN C.A., consagrados en los artículos 49, 112 y 258 de nuestra Carta Magna, por parte de la Sociedad Mercantil UNILEVER A.V. S.A., por haber utilizado vías de hecho violatorias de derechos constitucionales, considerando en ese sentido que es el A.C. la vía idónea para resarcir las situación jurídica infringida. Y así se decide.-

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:

Conforme al contenido del artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las demandas de a.c. autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, visto que la acción de a.c. sometida a la consideración de la Sala, tiene por objeto el fallo que dictó, el 25 de julio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, esta Sala, en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en concordancia con el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer la presente acción. Así se establece.

IV

ADMISIBILIDAD

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo esta Sala debe revisar los requisitos de admisibilidad de la acción de a.c. interpuesta y, a tal efecto, observa que la misma no está incursa, prima facie, en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al mismo tiempo que la solicitud ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 18 ibídem.

Asimismo, se observa que la demanda de amparo no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, esta Sala declara admisible la acción de amparo interpuesta y así se decide

V

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

En lo que respecta a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de a.c., tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

En el caso que se examina, la parte accionante solicitó ab initio tres medidas cautelares, a saber: la suspensión de los efectos de la decisión accionada; la orden relativa a la abstención del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de realizar cualquier acto en perjuicio de UNILEVER A.V., S.A., y la abstención por parte de los Juzgados de Ejecución del Estado Monagas, de ejecutar cualquier tipo de medidas decretadas por los Juzgados antes indicados, en relación con la acción de amparo interpuesta por ALGRISERIN. Adicionalmente, solicitó la suspensión de los actos de ejecución efectuados el 19 de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el 16 de enero de 2014 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la referida Circunscripción Judicial; la entrega material del galpón al Distribuidor Central Sur; la suspensión de cualquier restablecimiento de situación jurídica comercial entre Unilever y Algriserin sobre el Contrato de Distribución y el restablecimiento del ejercicio pacífico de la actividad económica de Unilever A.V. C.A. sin ser perturbada por Algriserin.

En tal sentido, considera esta Sala que podría devenir a la accionante lesiones graves o de difícil reparación derivadas de la sentencia que emitió, el 25 de julio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo cual estima necesario ordenar la suspensión de efectos de dicha decisión mientras se tramita la presente acción de amparo. Asimismo, se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y al Juzgado Primero Ejecutor de Maturín y al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que se abstengan de realizar cualquier acto de ejecución, con motivo de la acción de a.c. incoada por la sociedad mercantil Distribuidora Algriserin contra la sociedad de comercio Unilever A.V., S.A. mientras se tramita la presente acción de amparo. Así se decide.

VI

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Competente para conocer del presente caso.

SEGUNDO

Se ADMITE la acción de a.c. ejercida contra el fallo que dictó, el 25 de julio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y los actos de ejecución efectuados con ocasión a dicha decisión.

TERCERO

Se acuerda la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, se ORDENA la suspensión de los efectos de la decisión que emitió, el 25 de julio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mientras se decide la presente acción de a.c.. Asimismo ORDENA oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; al Juzgado Primero Ejecutor de Maturín y al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. la de la referida Circunscripción Judicial, a fin de que se abstengan de realizar cualquier acto de ejecución, mientras se tramita la presente acción de amparo, todo ello con motivo de la acción de a.c. incoada por la sociedad mercantil Distribuidora Algriserin contra la sociedad de comercio Unilever A.V., S.A..

CUARTO

Se ORDENA la notificación de esta decisión al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de los cuatro días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Se deja constancia que su ausencia en el acto, no se entenderá como aceptación de los hechos que se denunciaron como lesivos.

QUINTO

Se ORDENA al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que notifique de esta decisión a la sociedad mercantil Algriserin C.A., quien es parte en la causa que motivó el amparo. Cumplida esta actuación, se servirá informar inmediatamente de sus resultas a esta Sala Constitucional.

SEXTO

Se ORDENA la notificación de la Fiscala General del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

MarcoS T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 13-0906

CZdM/

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