Sentencia nº 2590 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 10 de julio de 2003, los abogados J.M.V. y R.C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.890 y 58.652, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de UNILEVER ANDINA S.A, antes CHESEBROUGH-POND’S C.A., solicitaron la revisión de la sentencia dictada el 8 de abril de 2003 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

El mismo día, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al magistrado P.R.R.H..

El 20 de enero de 2004, la representación de la parte recurrente solicitó la suspensión del fallo objeto de la presente solicitud de revisión.

El 26 de febrero de 2004, se reasignó la ponencia al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

Mediante Resoluciones Nros.: RCE/DSA-540/99-0039 del 27 de abril de 1999 y RCE/DSA-540/99-0041 del 10 de mayo de 1999, la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) condenó a Unilever Andina S.A. al pago del impuesto al valor agregado y al consumo suntuario y ventas al mayor, así como de multas e intereses moratorios.

La notificación de las Resoluciones fue practicada el 18 de mayo de 1999 y el 20 de julio del mismo año fueron impugnadas por la contribuyente condenada.

El 25 de enero de 2000, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario interpuesto. Contra esta decisión fue ejercido recurso de apelación.

El 8 de abril de 2003, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la apelación por omisión de pronunciamiento y, como consecuencia de tal omisión, entró a conocer del fondo del caso y declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario y firmes las Resoluciones recurridas.

II DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente causa y en tal sentido observa:

El artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como atribución de esta Sala Constitucional la revisión de “sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”. Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el numeral 4 de su artículo 5 dispone como una de las competencias de esta Sala Constitucional “Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación”.

En el presente caso, se solicitó la revisión de la decisión judicial dictada el 8 de abril de 2003 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la interposición de un recurso de apelación ejercido contra la negativa de un juzgado inferior de conocer un recurso contencioso tributario. En este sentido, la Sala reitera su criterio sostenido en decisión del 25 de enero de 2001, caso Baker Hughes, donde ha establecido la facultad que detenta, como máximo órgano jurisdiccional custodio de la constitucionalidad de los actos del Poder Público, para revisar las actuaciones de las demás Salas de este Supremo Tribunal que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como aquellas que se opongan a las interpretaciones que sobre tales haya realizado esta Sala Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, según se desprende del dispositivo contenido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De conformidad con los argumentos expuestos, esta Sala resulta competente para conocer de la presente solicitud de revisión, y así se decide.

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISION

La sociedad mercantil Unilever Andina S.A., solicitó la revisión de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el 8 de abril de 2003, con base en las siguientes consideraciones:

Alega que la recurrida no entró a conocer del fondo del recurso contencioso tributario interpuesto que pretendía impugnar unos actos administrativos que le imponen el pago de una cantidad de cuatro mil quinientos cuarenta y nueve millones quinientos cuarenta y seis mil setecientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 4.549.546.748,00) por concepto de pago de impuestos así como de intereses moratorios, lo cual, a su juicio, es contrario a los criterios expresados por esta Sala Constitucional en decisión del 26 de julio de 2000 y a las normas legales que regulan el régimen sancionatorio.

En particular, denunció que fue violado el derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, toda vez que no se analizaron las normas procesales respecto de la admisión del recurso contencioso tributario del modo más favorable, para garantizar la justicia desatendiendo a formalidades no esenciales, tal y como lo dispone el artículo 26 de la Constitución. En este sentido, citó varias sentencias de esta Sala Constitucional donde se hizo referencia al principio pro actione y señaló que la Sala Político Administrativa interpretó “de manera extensiva y desproporcionada” las normas de admisibilidad contenidas del Código Orgánico Tributario.

En el caso bajo análisis era necesario determinar si la notificación de los actos administrativos recurridos había sido personal –dentro de los términos del Código Orgánico Tributario- o no, pues de ello dependería el plazo para la interposición de los recursos de impugnación correspondientes. La recurrente ejerció el recurso contencioso tributario al trigésimo cuarto (34) día de despacho siguiente al recibo de la notificación, por considerar que no se trataba de una notificación personal (para lo cual sólo contaría con veinticinco (25) días), ya que quien firmó la notificación había sido el Gerente de Finanzas de la sociedad mercantil y no uno de los representantes a que hace referencia el Estatuto Social de la misma –como podría haberlo sido el Vice-Presidente de Finanzas-. Siendo esto así, se le debía conceder el plazo de diez (10) días hábiles previsto en el artículo 134 eiusdem.

Respecto de la interpretación dada tanto por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario así como por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia al artículo 136 del Código Orgánico Tributario (de que cualquier Gerente, Director o Administrador de la empresa podía recibir notificaciones por parte de la Administración Pública) indicó que se refiere a las personas que detenten esas facultades en los Estatutos Sociales y no a cualquier trabajador de la empresa que posea un cargo con denominación similar. De modo que los notificados sean las personas que tengan atribuciones y jerarquía suficiente como para manejar de forma integral y general los intereses de la sociedad mercantil. Por tanto, la interpretación correcta que debe dársele al texto del artículo 136 eiusdem es la reserva del término Director, Gerente y Administrador “...únicamente a los funcionarios que tienen atribuida la Dirección General, Gerencia General o Administración General de la empresa” por interpretación análoga del artículo 69 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

A mayor abundamiento, citó el fallo N° 793 del 17 de mayo de 2002, donde la Sala Político Administrativa confirmó el criterio anterior, por lo que consideró que la diferencia de trato dado a la parte en ese caso y el proferido en la decisión aquí recurrida constituía una violación del derecho a la igualdad.

En otro orden de ideas, indicó que los actos administrativos que fueron objeto del recurso contencioso tributario, desconocieron la prohibición de aplicar intereses moratorios a los reparos emitidos por la Administración Tributaria. En este sentido, consideró que era una obligación de la Sala Político Administrativa ponderar los derechos constitucionales debatidos, frente a las formalidades legales, de modo que, mal podía realizar un análisis del artículo 136 del Código Orgánico Tributario de forma que negara la posibilidad de entrar a conocer el fondo de dichos actos administrativos.

Alegó que el pago impuesto por las Resoluciones dictadas por la Administración Tributaria que incluyen intereses moratorios “indudablemente implicaría [su] cierre inmediato...” , todo lo cual contraviene reiterados criterios emitidos por los tribunales contencioso-tributarios, la propia Sala Político Administrativa y la decisión del 26 de julio de 2000 dictada por esta Sala Constitucional que declaró la nulidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En tal sentido, afirmó que de confirmarse el fallo cuya revisión se solicita en el presente caso, se estarían cancelando ochocientos noventa y dos millones doscientos cuatro mil doscientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 892.204.288,00) por concepto de intereses moratorios liquidados sobre los montos determinados de un reparo, lo que, aparte de ser contrario a la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, constituye además una confiscación de la empresa, al afectar seriamente su subsistencia por ser el monto adeudado superior al capital social y al valor de sus activos.

Finalmente, precisó que el fallo recurrido “dejó de aplicar normas constitucionales referidas al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la garantía procesal de prevalencia del fondo sobre las formas, incurriendo en un error grave y grotesco al evadir la interpretación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución (supuesto 4° de la decisión recaída en el caso Corpoturismo)”

Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia recurrida y particularmente, la abstención de toda forma de “iniciar, solicitar, tramitar o de cualquier forma exigir el pago...”.

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En primer lugar la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia hizo una serie de consideraciones respecto de la cualidad de la representación del Fisco Nacional para actuar ante la Sala en razón del poder que le fuera otorgado.

En segundo lugar, respecto de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso tributario ejercido por la hoy recurrente contra la supuesta falta de eficacia de notificación de las Resoluciones de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), observó lo siguiente:

Respecto del alegato de la recurrente que la notificación de los actos administrativos impugnados fue realizada en una persona que no detentaba el carácter de representante legal de la misma, por lo que había que esperar el plazo de diez (10) días que contempla el artículo 134 del Código Orgánico Tributario para que surtiera sus efectos; señaló que tal argumento había sido ignorado por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Tributario, incurriendo así en una falta a su deber de analizar y resolver de manera exhaustiva los asuntos que le fueron planteados, lo que se conoce como “vicio de incongruencia negativa” u omisión de pronunciamiento. Por consiguiente, declaró con lugar la apelación planteada y revocó la decisión objeto del recurso.

Sin embargo, por disposición del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, entró a conocer en segunda instancia del recurso contencioso tributario interpuesto y, al efecto, señaló que:

La notificación de los actos administrativos impugnados se realizó el 18 de mayo de 1999 en la persona del Gerente de Finanzas de la contribuyente, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Tributario, es perfectamente válido para considerar como legalmente notificada a la sociedad mercantil, independientemente de lo que al efecto señalen sus Estatutos Sociales. En este sentido, desestimó el criterio sostenido por la recurrente de que la notificación no había sido personal, por no haberse realizado en los representantes legales consagrados en sus Estatutos.

Siendo esto así, pasó a conocer de los supuestos vicios de dichas notificaciones, y al respecto, indicó que:

La recurrente alegó la ineficacia de las notificaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la falta de información sobre los recursos que podía ejercer y los plazos con que contaba para tal fin, son un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 73 eiusdem.

Al respecto, la Sala Político Administrativa precisó que debajo de la firma del notificado y sello de la recurrente, consta un párrafo donde textualmente se hace referencia a los artículos que consagran los recursos que tiene a su disposición en caso de desacuerdo con las Resoluciones; lo que deviene en la improcedencia de tales denuncias.

Una vez que se declaró que la notificación fue personal y eficaz por carecer de vicios, entró a conocer del plazo legal para el ejercicio de tales recursos y determinó que, siendo la notificación practicada el 18 de mayo de 1999 la recurrente contaba con veinticinco (25) días de despacho para su ejercicio, lo cual no tuvo lugar sino hasta el 20 de julio de 1999, es decir, luego de transcurridos treinta y cuatro (34) días de despacho, según el cómputo practicado por el Tribunal de la causa. En consecuencia, el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente resultaba a todas luces extemporáneo, lo que devino en su necesaria inadmisibilidad y en la declaratoria de firmeza de las Resoluciones impugnadas.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo un estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

Solicitó la recurrente a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 del Texto Constitucional, respecto de la decisión judicial dictada el 8 de abril de 2003, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que confirmó por apelación, la declaratoria de inadmisible por extemporáneo recaída en el recurso contencioso tributario incoado por la hoy recurrente contra dos Resoluciones dictadas por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Al respecto, cabe destacar que el ejercicio de la facultad de revisión establecida en la citada norma es discrecional. En efecto, la Sala señaló en la decisión del caso CORPOTURISMO, que dicha norma constitucional es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional” y por lo tanto “en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”.

De esta manera, la “Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, ‘... sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...’”.

Ahora bien, respecto de la revisión del fallo objeto del presente recurso, la Sala observa que la decisión recurrida confirmó la inadmisibilidad de un recurso por haber sido ejercido fuera del tiempo hábil para hacerlo. Por otra parte, en su escrito de solicitud de revisión el recurrente se limitó a exponer exactamente las mismas razones por las que interpuso el recurso de apelación, no alegando hechos violatorios que se deriven directamente del fallo recurrido, por lo que simplemente pretende que se revise por tercera vez lo ya controvertido y decidido.

Aunado a lo anterior, se observa que el objeto de controversia en el presente caso se trata de determinar si la notificación practicada en el Gerente de Finanzas de la empresa recurrente debe ser considerada como personal en los términos del artículo 136 del Código Orgánico Tributario, o si por el contrario, se debe considerar como no personal y aplicarse consecuentemente las disposiciones contenidas en el artículo 134 eiusdem.

Para resolver la cuestión planteada es menester analizar el espíritu , propósito y razón de la norma contenida en el referido artículo 136 del Código Orgánico Tributario, así como la intención del legislador en su redacción, pues la controversia estriba en la forma de interpretarla. En tal sentido, se deben observar las reglas de interpretación contempladas en el mismo instrumento normativo que al respecto, señalan:

Artículo 6.-

Las normas Tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en aquéllas.

La disposición precedente es también aplicable a las exenciones, exoneraciones y otros beneficios

.

Es pertinente destacar que la interpretación constituye la operación jurídica básica dentro del conjunto de actividades que conllevan a la aplicación del derecho por parte del juez (Luis Diez-Picazo. Experiencias Jurídicas y Teoría del Derecho. Barcelona. Ariel. 3ra. Ed. Págs. 235-246), y tiene siempre por objeto precisar el sentido y alcance de una norma jurídica. Dicha operación siempre sitúa al intérprete ante una serie de opciones y variantes y, según se siga en uno u otro sentido, la solución del caso puede ser diferente.

Savigny (Metodología Jurídica, Clásicos del Derecho y Ciencias Sociales n°2. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1994, pág. 187) señaló que para interpretar una norma jurídica se deben tomar en consideración ciertos elementos, todos concurrentes, a saber, el gramatical, el lógico o teleológico, el histórico y el sistemático. El primero de los elementos mencionados atiende al significado de las palabras de la norma y de la conexión de éstas entre sí; el segundo, proviene de rechazar toda interpretación que conduzca al absurdo, así como a tomar en cuenta la finalidad de la institución prevista en la norma; el tercero, parte de la indagación de la voluntad del creador de la norma, plasmada en los debates previos a su promulgación; y el cuarto, implica que el derecho es un sistema, por lo que mal puede considerarse que existe norma alguna aislada de dicho sistema y, en consecuencia, el análisis de la norma en cuestión debe efectuarse en interconexión con el resto del ordenamiento, especialmente con la Constitución, contentiva de los principios y normas de más alta jerarquía dentro del ordenamiento.

Sin embargo, también debe tomarse en cuenta el principio contenido en el aforismo romano favorabilia amplianda, odiosa restringenda, según el cual las disposiciones de carácter prohibitivo deben ser interpretadas restrictivamente y aquéllas favorables a las libertades consagradas en el ordenamiento deben serlo extensivamente.

En conclusión, el arte de la interpretación jurídica tiene una serie de elementos concurrentes, así como diversos métodos, los cuales orientarán la labor del intérprete respecto del sentido que otorgará a la norma jurídica bajo análisis. Igualmente se concluye que la argumentación jurídica debe hacerse favor libertatis y acorde con los principios y derechos recogidos en el Texto Constitucional.

Sin embargo, siempre deberá prevalecer un necesario equilibrio en su aplicación, pues con base en la interpretación más favorable al justiciable no pueden despreciarse otras consideraciones importantes como el orden público o el bien común, que por su naturaleza general se encuentran por encima de los derechos particulares.

Así las cosas, ante el alegato de la sociedad mercantil recurrente de que en el caso de autos se ha infringido el principio pro actione así como la jurisprudencia vinculante que en este sentido ha proferido la Sala, al considerar que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión; debe observarse que ello tampoco puede utilizarse como defensa para justificar las faltas de las partes en su actuar.

En este sentido, tampoco debe aplicarse una interpretación extensiva del principio pro actione en detrimento de los lapsos procesales fijados por la ley, toda vez que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público que no pueden ser desaplicados so pretexto de que constituyen una formalidad no esencial (sentencia del 4 de abril de 2000, caso: Hotel El Tisure C.A.).

Una vez establecidos los criterios interpretativos anteriores, pasa la Sala a analizar el artículo 136 del Código Orgánico Tributario y al respecto observa:

Artículo 136.-

El gerente, director o administrador de sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades

.

De la norma anterior se evidencia claramente que cualquier notificación personal debe hacerse en las personas de los directores, gerentes o administradores de las sociedades, independientemente de las disposiciones que al efecto se hayan establecido en los estatutos de las mismas. Esto denota una clara intención del legislador de considerar a esas personas específicamente nombradas capaces de representar a las asociaciones a las cuales pertenecen a la hora de darse por notificadas dado el carácter de sus funciones internas y su jerarquía dentro de la empresa y, como consecuencia de ello, evitar los retardos por posibles disposiciones estatutarias que impidan el correcto desenvolvimiento de los procedimientos tributarios, de modo que no puedan sustraer -aunque sea temporalmente- a dichas asociaciones de un pronto control tributario.

Ello responde a la realidad demostrada durante años previos a la adopción del Código Orgánico Tributario donde para frustrar la actividad de la Administración Tributaria cada empresa establecía normas estatutarias que mermaban la posibilidad de que se diera una pronta notificación de las partes, incurriéndose en dilaciones procesales injustificadas.

Así las cosas, en contraposición con los argumentos de la recurrente, no hay elucidación posible de la norma que permita interpretar de modo diferente su contenido ante la enumeración clara y precisa de las personas en cuyas cabezas recae de forma directa e inmediata de la ley la notificación personal con fines tributarios; así como tampoco ocurre ante la falta de exigencia de cualquier otro requisito concurrente para ser considerados como tales. Esto además se complementa con la expresa exclusión e ignorancia de las disposiciones que contengan los estatutos de la contribuyente al respecto.

De allí que, una vez verificada la notificación personal en cualquier Director, Gerente o Administrador de la sociedad (sin necesidad de concurrencia entre ellos o alguno de ellos), empieza a correr inmediatamente el plazo de diez (10) días para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes para su defensa.

En concordancia con lo anterior, si la contribuyente no interpone tales recursos en tiempo hábil, mal puede el poder judicial suplir la falta de la misma en detrimento de la Administración Tributaria, al conocer de un recurso manifiestamente extemporáneo por causas ajenas al ente recaudador.

Siendo ésta la única interpretación que gramática y lógicamente puede derivarse de la norma in commento, hay que concluir que en el presente caso, al haberse realizado la notificación en la persona del Gerente de Finanzas acreditado por la sociedad mercantil Unilever Andina S.A., se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 136 del Código Orgánico Tributario para la procedencia de la notificación personal. Así se declara.

En este orden de ideas, siguiendo los trámites dispuestos en la mencionada norma, el recurso contencioso tributario debió ser ejercido dentro de los diez (10) días siguientes a este hecho y no treinta y cuatro (34) días después, como lo hizo la hoy recurrente, toda vez que a todas luces no le era aplicable el plazo de veinticinco (25) días adicionales otorgados por el artículo 134 eiusdem para los casos en que las notificaciones no se verifiquen personalmente.

Por lo tanto, el recurso contencioso tributario incoado el 20 de julio de 1999 contra las Resoluciones Nros.: RCE/DSA-540/99-0039 del 27 de abril de 1999 y RCE/DSA-540/99-0041 del 10 de mayo de 1999, dictadas por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y notificadas personalmente a la contribuyente el 18 de mayo de 1999, resulta manifiestamente extemporáneo y así se declara.

Como consecuencia de las anteriores declaratorias, es evidente que el presente recurso de revisión carece de fundamento por lo que debe ser desestimado. Así finalmente se declara.

DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión presentada por UNILEVER ANDINA S.A., antes CHESEBROUGH-POND’S C.A., contra la decisión dictada el 8 de abril de 2003 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas el 15 de noviembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O. Magistrado

A.J.G.G. Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.E.. 03-1754 IRU.-

...gistrado que suscribe disiente de la mayoría respecto del fallo que antecede por las siguientes razones:

La solicitante argumentó que la decisión cuya revisión se requirió se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el principio pro actione, según la cual los requisitos procesales deben interpretarse en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. Asimismo, alegó que esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.

Así, se encuentra que la Sala, en decisión nº 2229 del 20 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha debido juzgar pro actione, según los lineamientos de la interpretación de esta Sala acerca del alcance del derecho de acceso a la jurisdicción, y apreciar, como último eslabón de la cadena de conductas lesivas, la omisión en la que habría incurrido la Administración en su respuesta, del 18 de mayo de 2001, al último requerimiento de las Administradas –sin que con ello prejuzgue la Sala acerca de la procedencia de la demanda al respecto- a partir del cual, y hasta la interposición del amparo, no se produjo la caducidad.

Así, el criterio que fue vertido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que está sometida a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actione, el cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual incurrió en omisión de la aplicación de la norma constitucional en cuestión y así se declara. Por tal razón, se declara que ha lugar a la solicitud de revisión que se examina y analiza y, en consecuencia, se anula el fallo que el mencionado tribunal dictó el 6 de noviembre de 2001, y se ordena que se pronuncie una nueva decisión, en segunda instancia, en el proceso de amparo que se inició con ocasión de la demanda de amparo constitucional que intentaron Pesajes del Puerto C.A. y Transporte Alca C.A.

El alcance del principio pro actione (a favor de la acción), ciertamente como lo sostuvo la solicitante, ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduzca la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00).

No debe confundirse la interpretación que ha hecho esta Sala del principio pro actione con otro de sus criterios, según el cual los lapsos procesales que están legalmente fijados y jurisprudencialmente aplicados son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, que no pueden ser desaplicados so pretexto de que constituyen una formalidad no esencial. (Cfr. s.S.C. nº 208 del 04.04.00, ratificada en s.S.C. nº 727 del 08.04.03).

Luego del examen de la interpretación de la Sala acerca del principio pro actione y de la diferenciación de éste respecto del criterio jurisprudencial sobre la aplicabilidad de los lapsos procesales tal cual son fijados por las leyes, corresponde el análisis de si, en el caso de autos, la interpretación de la Sala Político-Administrativa del artículo 136 del Código Orgánico Tributario (vigente para la época) que concluyó en la declaratoria de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso contencioso tributario que había propuesto la ahora solicitante, tal como fue denunciado, se apartó o no del criterio a favor del acceso a los órganos de justicia que ha establecido esta Sala. Para ello, se observa que el artículo 136 del Código Orgánico Tributario -aplicable ratione temporis-, preceptuaba:

El gerente, director o administrador de sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades.

En ese orden de ideas, el propio Código disponía que, cuando la notificación de un acto administrativo no se realice de forma personal, esto es, directamente en una de las personas a las que se refiere el artículo 136, se aplicaba lo que disponía el artículo 134 eiusdem que señalaba que:

Cuando la notificación no sea practicada personalmente, sólo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada.

La sentencia objeto de revisión decidió el punto de la admisibilidad del recurso contencioso tributario de la siguiente manera:

Cuestión de fondo: Admisibilidad del recurso contencioso tributario.

A tal fin, la primera circunstancia a ser analizada es la referente a la tempestividad del aludido recurso.

Como fue señalado en el punto precedentemente decidido, la sociedad mercantil contribuyente alegó la falta de representación legal del Gerente de Finanzas de la misma, a los efectos de que se practicara en él la notificación del acto recurrido.

Luego, con fundamento en lo anterior, señaló que por tal motivo la notificación no pudo considerarse efectuada personalmente, en los términos consagrados en el numeral 1 del artículo 133 del Código Orgánico Tributario, y por tanto el lapso para la interposición del presente recurso contencioso tributario, comenzaba a correr después del décimo día hábil siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 eiusdem.

Al respecto, se observa:

Consta suficientemente de las actas procesales que ambas partes son contestes en reconocer que la notificación de los actos recurridos fue realizada el día 18 de mayo de 1999, en la persona del ciudadano V.C., como Gerente de Finanzas de la contribuyente; por ello, el asunto bajo análisis se concreta a establecer el carácter con que el citado ciudadano fue notificado, de lo cual se derivaría que la notificación se practicó en forma personal, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 133 del Código Orgánico Tributario, o por el contrario no lo fue, en cuyo caso sólo surtiría efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada.

Sobre el particular, sostiene el recurrente que dicho ciudadano fue notificado en su carácter de empleado de la empresa, pero no como representante legal de la misma, según lo dispuesto en sus Estatutos Sociales.

No comparte la Sala la argumentación precedentemente referida, en virtud de lo expresamente prescrito por el artículo 136 del Código Orgánico Tributario de 1994, que reza:

‘El gerente, director o administrador de sociedades civiles o mercantiles, o el presidente de las asociaciones, corporaciones o fundaciones, se entenderán facultados para ser notificados a nombre de esas entidades, no obstante cualquier limitación establecida en los estatutos o actas constitutivas de las referidas entidades.’

Como puede apreciarse del dispositivo supra transcrito, el legislador ha creado una ficción legal, por medio de la cual hace surgir en la persona de los gerentes, directores o administradores de las sociedades civiles o mercantiles, la capacidad de representarlas, a los efectos de poder ser notificadas de los actos administrativos que emanan de la administración tributaria, con absoluta prescindencia de lo que en esta materia señalen los estatutos sociales y las actas constitutivas de dichos entes. Así se declara.

En relación a la posible aplicación por vía supletoria del Parágrafo Cuarto del artículo 69 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, alegado por la recurrente en virtud de la falta de definición en el Código Orgánico Tributario acerca de quién es gerente, director o administrador para los efectos de la notificación de los actos administrativos de contenido tributario, la Sala estima que no es procedente tal aplicación supletoria, porque la norma reglamentaria expresamente contempla un límite en cuanto a su ámbito de aplicación, al señalar: ‘Se entenderá por directores, gerentes y administradores a los fines de este artículo...’ siendo el objeto de éste, el determinar el límite que por concepto de sueldos de los directores, gerentes y administradores sea admisible como deducción de la renta bruta obtenida por la empresa en su ejercicio gravable.

Por otra parte, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 1994, la notificación personal se hará ‘...entregándola contra recibo al contribuyente o responsable...’, y son responsables solidarios en materia tributaria las personas mencionadas en el encabezamiento del comentado artículo 136 eiusdem, por disposición expresa del numeral 2 del artículo 26 del mismo Código.

En virtud de los argumentos que anteceden, resulta forzoso para esta Sala concluir que la notificación en el caso de autos se realizó en forma personal el día 18 de mayo de 1999, en la persona del ciudadano V.C., en su carácter de Gerente de Finanzas de la contribuyente. Así se declara.

De lo anterior se desprende que la Sala Político-Administrativa consideró que la notificación que se practicó en cabeza del Director de Finanzas de la solicitante se tenía como hecha de manera “personal” en los términos del artículo 136 del Código Orgánico Tributario, lo cual significaba que el lapso para la interposición de la demanda comenzaba al día siguiente de tal notificación y no al vencimiento de los diez (10) días hábiles, a partir de la notificación (ex artículo 134 eiusdem).

Ahora bien, en criterio del disidente, contrariamente a lo que decidió esta Sala, la interpretación de la decisión que se sometió a revisión no sintoniza con el principio pro actione tal como ha sido expuesto por la Sala Constitucional, por las siguientes razones:

1 El artículo 136 del Código Orgánico Tributario tiene que ser interpretado de forma literal, restrictiva e integral respecto de la disposición que contiene el artículo 134 eiusdem. Así, se encuentra que para que pueda tenerse como que fue practicada la notificación personal de un acto administrativo de efectos particulares de contenido tributario, la misma debe verificarse, efectivamente, en la persona del gerente, director o administrador de la contribuyente; se trata solamente de una persona que tenga tal entidad, representación o posición jerárquica en la persona jurídica destinataria de un acto de contenido tributario; sólo en ese caso no resultaría aplicable, para el ejercicio del derecho a la defensa de dicha persona jurídica (interposición del recurso contencioso-tributario), la especial regulación que el Legislador dispuso en el artículo 134 (el transcurso de diez días hábiles para que se tenga por cumplida la notificación del acto administrativo). Por ello, cuando se interpretó que, a través del Director de Finanzas –esto es, no un director general sino uno de área o departamento-, la contribuyente había sido notificada personalmente y, por tanto, el lapso de veinticinco días (25) hábiles para la interposición de manera oportuna del recurso contencioso tributario comenzaba al día siguiente de la notificación en la persona de aquél (ex artículo 187 del Código Orgánico Tributario), la Sala Político-Administrativa, en criterio de quien discrepa de la decisión mayoritaria, se apartó del principio pro actione, pues, con esa interpretación, declaró inadmisible el recurso que se había propuesto y, en definitiva, negó el acceso a la jurisdicción de la contribuyente.

  1. Ante la duda de si el Director de Finanzas de la contribuyente representaba legalmente a la misma o podía ser considerado “el Director” que menciona el artículo 136 del Código Orgánico Tributario, la Sala Político-Administrativa, en lugar de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, debió considerar, como había hecho en anteriores oportunidades, que la notificación que se practicó no fue personal y, por ende, que el lapso para la proposición del recurso contencioso tributario comenzó a correr después del vencimiento del lapso de diez (10) días hábiles a partir de la notificación que se practicó en el Director en cuestión, de conformidad con lo que preceptuaba el artículo 134 eiusdem, porque es la interpretación más favorable entre las posibles, y así se permite el acceso a la justicia, para el conocimiento de fondo de la pretensión; ello en acatamiento del principio pro actione a que tantas veces se ha hecho alusión, que, por su rango constitucional, no podía ser desconocido ni evadido.

  2. La propia Sala Político-Administrativa había hecho, anteriormente, una interpretación distinta del artículo 136 del Código Orgánico Tributario. En efecto, la inteligencia, que hasta el momento del fallo objeto de revisión imperaba en dicha Sala, era la aplicación del artículo 134 eiusdem en los casos en que la notificación del acto administrativo de efectos particulares no hubiere sido realizada en una de las personas que, de manera restrictiva, indica dicho artículo 136, es decir las notificaciones que se hicieran en el Gerente, Director o Administrador de la sociedad civil o mercantil. Así, en sentencia n° 642 de 06 de mayo de 2002, esa Sala razonó, en un caso análogo que:

    ... se advierte que el juzgador de instancia en su pronunciamiento consideró que si bien la Administración había dictado su decisión veinte (20 ) días antes de que venciera el aludido plazo de un (1) año, esto es para el 19 de noviembre de 1999, notificó a una persona que no era presidente, director, representante legal, ni empleado de la empresa y, por consiguiente, no estaba facultada para darse por notificada en nombre de esta; siendo ello así y no teniendo efecto legal alguno tal notificación, declaró concluido el sumario administrativo e inválida y sin efecto legal el acta fiscal que le dio origen. Por su parte, la representación fiscal en apelación sostiene que dicha notificación se efectuó en forma personal conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 133 del Código Orgánico Tributario, toda vez que el precitado I.J.V.D., recibió y firmó la mencionada resolución en su condición de consultor jurídico de la contribuyente.

    (...)

    De la normativa transcrita, observa la Sala que el principio general en materia de notificaciones es la notificación personal, vale decir, aquella practicada directamente en la persona del contribuyente o responsable; asimismo, en caso de ser la contribuyente una sociedad civil o mercantil, la notificación se hará en alguna de las personas indicadas en el artículo 136, o en las personas facultadas para ello conforme a su documento constitutivo, siendo que, para el caso que nos ocupa, dicha representación la ostentan los ciudadanos (...). Sin embargo, pudo advertir esta Sala que la notificación realizada por la Fiscal Nacional de Hacienda en fecha 16 de noviembre de 1999, si bien fue entregada en el domicilio de la contribuyente no fue recibida personalmente por los Administradores Directores de la misma; en su defecto, fue recibida por el mencionado ciudadano I.J.V.D., quien procedió en dicha oportunidad a firmar el original de la resolución en su condición de ‘Consultor Jurídico’ de la empresa, así como las correspondientes constancias de recibo de la resolución y de notificación de todas las correspondientes planillas de liquidación, según se evidencia del expediente administrativo. En tal virtud, considera esta alzada que, en el presente caso, no se verificó el supuesto de notificación personal pautado en el numeral 1 del artículo 133 del Código Orgánico Tributario, tal como erradamente lo sostiene la representación fiscal. Así se declara.

    (...)

    Así las cosas, considera esta alzada que, habiendo sido entregada la resolución en el domicilio de la contribuyente y recibida por el indicado ciudadano, quien en tal oportunidad expresó ser ‘Consultor Jurídico’ (tal como se evidencia del propio texto de la resolución impugnada) o ‘Apoderado de Inversiones Camasil C.A.’ (según pudo advertirse de la constancia de recibo de la resolución inserta en el expediente administrativo) y no siendo desvirtuado el hecho de que tal ciudadano mantuviera un vinculo laboral con la contribuyente, se encuentran cumplidas las exigencias impuestas en el numeral 3 del artículo 133, supra citado, es decir, que la notificación fue entregada en el domicilio de la contribuyente y recibida por una persona adulta que labora para ésta. Así se declara.

    Conforme a lo expuesto, debe concluirse que la fecha efectiva de tal notificación fue el día 16 de noviembre de 1999, en consecuencia, verificada la mima antes del vencimiento del plazo máximo de un (1) año establecido en el referido artículo 151 del Código Orgánico Tributario, vale decir, antes del 19 de noviembre de 1999, por lo que debe tenerse como válida y oportunamente practicada; sin embargo, como ésta no fue realizada en forma personal, resulta aplicable al caso de autos la disposición contenida en el aparte único del artículo 134, ya citado, conforme a la cual cuando la notificación no se hubiere realizado personalmente, sólo surte efectos después del décimo (10) día hábil siguiente de verificada, difiriendo así sus efectos en el tiempo hasta el décimo día de haberse realizado.

    (Subrayado y destacado añadidos).

  3. Si bien un órgano jurisdiccional puede cambiar su criterio respecto de una institución, regla o norma en cualquier momento, en razón de que un nuevo estudio del tema plantee una duda razonable que conduzca a un re-examen de la situación y, en definitiva, abandone el criterio que había sostenido con anterioridad, ese cambio, en respeto y garantía de la seguridad jurídica que tiene que prevalecer en todo Estado de derecho, debe aplicarse hacia el futuro y no en el caso concreto, salvo que la nueva interpretación beneficie al recurrente, toda vez que, de lo contrario, se violaría el principio de la confianza legítima del justiciable.

    En efecto, en el caso de autos, la contribuyente intentó el recurso contencioso tributario sobre la base cierta de que se encontraba en tiempo hábil, según lo que preceptuaban los artículos 134 y 187 del Código Orgánico Tributario y lo que había sido la interpretación sistemática de la Sala Político-Administrativa sobre el artículo 136 eiusdem. No obstante ello, al momento de la decisión, dicha Sala cambió su criterio y, en el caso bajo examen, consideró que la notificación de un acto de contenido tributario que se practique en cualquier director de área o departamento de una contribuyente, se tiene como efectuada de manera personal y, por tanto, el lapso para la interposición del recurso correspondiente comienza al día siguiente de dicha notificación.

    Quien disiente considera que toda modificación de criterio, salvo que sea hecha en pro del justiciable, debe aplicarse con efectos hacia el futuro, pues de lo contrario se violaría la confianza legítima de los demandantes.

  4. Con fundamento en los argumentos que preceden, el disidente estima que ha debido ser declarada la procedencia de la solicitud de revisión y, en consecuencia, anulada la decisión nº 570 que la Sala Político-Administrativa dictó el 9 de abril de 2003, para que se pronunciase nuevamente respecto del recurso contencioso tributario que UNILEVER ANDINA S.A. intentó en forma tempestiva conforme a la interpretación que, al respecto, privaba en la jurisprudencia al momento de su interposición y que se ajusta al principio pro actione en cuanto que favorece el acceso a la justicia y a una decisión de fondo respecto de la pretensión, de conformidad con lo que disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha ut supra.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    J.M.D.O.

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado Disidente El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 03-1754

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