Sentencia nº 104 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 28 de Julio de 2005

Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoSolicitud

Magistrado Ponente: L.A.S.C.

Expediente Nº AA70-E-2005-000069

Mediante oficio signado con el N° 309-2005, de fecha 04 julio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitió a la Sala el expediente contentivo de la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta por los ciudadanos RAFAEL RONDÓN, R.G., GREGORIO RONDÓN, F.A., HENDRIK VELÁSQUEZ, NEOMAR GUDIÑO, L.E., JOSÉ TORRES, L.R., W.R., W.M., W.G., CARLOS ROJAS, H.J., FRANCISCO LOZARDY, LUIS LISBOA, JOSÉ FUENMAYOR, EMILIO MILANO, RAVELO JIMÉNEZ, R.B., O.B., L.A., JONH VELÁSQUEZ, CLAUDIO APONTE, E.M., HERINSON LEIVA, JHON RONDÓN, ARGENIS SANTIL, JESÚS BARRETO, HÉCTOR SIFONTES, A.L., LUIS SALAS, D.L., NIXON MORILLO, O.M., RHUBITS ESPARRAGOZA, J.R., CÉSAR GUMÁN, J.S., JOSÉ PATIÑO, L.B., J.S., O.H., R.L., H.B., RUBÉN FUENTES, MIGUEL PINEDA, FREDY FEBRES, J.M., ALEXIS VALVERDE, S.B., MANUEL FEBRES, J.J., DIDI DE NÓBREGA, J.Á., J.B., A.E., MARVIN CALVO, J.C. y ELIARIS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.189.453, 12.558.827, 12.148.102, 11.227.620, 10.393.059, 15.509.143, 9.902.424, 4.620.417, 14.526.398, 16.396.451, 12.154.622, 15.706.196, 12.360.656, 14.312.557, 4.714.471, 11.603.341, 14.704.070, 11.603.319, 14.312.558, 9.299.796, 8.455.039, 9.298.373, 10.838.409, 10.079.771, 11.383.281, 14.010.077, 14.619.619, 10.305.423, 16.374.833, 16.938.862, 4.911.325, 22.708.139, 11.335.827, 10.131.672, 12.075.273, 11.336.591, 13.836.328, 10.303.519, 13.419.027, 12.537.571, 9.298.911. 6.933.556, 7.879.418, 16.542.325, 11.603.545, 15.115.731, 12.657.677, 4.616.712, 15.322.892, 12.360.655, 11.774.379, 12.156.398, 15.361.819, 14.423.587, 14.939.064, 20.310.549, 8.374.276, 14.620.342, 8.731.674 y 16.312.959, respectivamente; todos afiliados al referido Sindicato, asistidos del abogado J.A. VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.889, referida al SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES PETROLEROS Y PETROQUÍMICOS Y SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS MATURÍN, PIAR, CEDEÑO, ACOSTA, AGUASAY, S.B. Y EZEQUIEL ZAMORA (SUGTPPES), con fundamento en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del fallo dictado el 21 de junio de 2005 por el mencionado Juzgado del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, conforme al cual declinó la competencia para conocer de la presente solicitud en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 13 de julio de 2005 se recibió el presente expediente, se ordenó darle entrada, y se designó ponente al Magistrado Dr. L.A.S.C., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Exponen los solicitantes: “… en representación de más del 10% del total de los afiliados de nuestra organización sindical, aue (sic) de acuerdo a los registros que reposan en la inspectoría del trabajo de Maturín, es un total de quinientos setenta y siete (577) afiliados, nos dirigimos a usted a fin de solicitar, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, sea admitida nuestra solicitud para que se sirva ordenar la convocatoria de elecciones para una nueva Junta Directiva, ya que la actual, además de no cumplir con los objetivos de defender los derechos e interés (sic) de los trabajadores, tienen más de tres (03) meses de culminado el período para el cual fue elegida, puesto que inició el mencionado período en octubre del año 2001, debiendo haber culminado en octubre de 2004, de acuerdo a los estatutos vigentes…”

En tal sentido, solicitaron: “… que además de ordenar la convocatoria a dichas elecciones, se sirva adoptar las medidas necesarias para el normal desenvolvimiento del proceso electoral, (...) ya que a consecuencia de el no cumplimiento de la actual directiva con lo dispuesto en los Artículos 424, 430 literal “B” y 441 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y en desatención a la Resolución .3.538 del Ministerio de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial 38.121, de fecha 03 de febrero de 2005, con relación a la actualización de los sindicatos ante la inspectoría del trabajo, nuestra organización corre el riesgo de quedar inhabilitada, lo cual perjudica a todos los trabajadores petroleros afiliados a ella, y quines no son los responsables de este incumplimiento….”

II

DE LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA

En fecha 21 de junio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declinó la competencia para conocer de la presente solicitud, por las siguientes razones:

… el objeto de la presente acción lo constituye la solicitud formulada por un grupo de afiliados al Sindicato Unificado de Trabajadores Petrolero (sic) y Petroquímicos y Similares de los Municipios Autónomos Maturín, Piar, Cedeño, Acosta, Aguasay, S.B. y E.Z. (SUTPPES), para la celebración de las elecciones de las autoridades del referido sindicato, lo que necesariamente conlleva a calificar la presente acción, según el criterio material tantas veces definido por la Sala Electoral: “… como una acción netamente de naturaleza electoral…”

En atención a lo anteriormente señalado, considera éste Tribunal que al tratarse el caso de autos de una Solicitud de Convocatoria de Elecciones interpuesta por un grupo de trabajadores afiliados a un ente sindical, corresponde a la Sala Electoral el conocimiento y decisión de la presente acción. Y así se decide

.

III

ANÁLISIS DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este órgano judicial pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y al respecto observa que aun cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar la edificación de su propio ámbito de competencias, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así pues, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución de 1999, dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez), en la cual se estableció que corresponde a la Sala conocer de:

Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

. (Énfasis añadido).

Tal argumento jurisprudencial se ha erigido como fundamento para que la Sala declare su competencia para conocer de los recursos contencioso electorales interpuestos contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con procesos electorales efectuados por sindicatos, gremios, colegios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, al tratarse la Sala Electoral del único órgano que, en la actualidad, conforma la jurisdicción contencioso electoral.

En adición, la Sala ha señalado en sentencia N° 46 de fecha 11 de marzo de 2002 (Caso: E.G.Z.) que ella es competente para conocer de controversias vinculadas con conflictos sindicales únicamente en lo concerniente a los procesos electorales que se lleven a cabo en el seno de esas organizaciones. En otros términos, corresponde a este órgano judicial controlar los actos de naturaleza electoral emanados de esas organizaciones sindicales.

Considerando el marco jurisprudencial anterior, aprecia la Sala que el objeto de la presente acción lo constituye la solicitud formulada por un grupo de afiliados al SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES PETROLEROS Y PETROQUÍMICOS Y SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS MATURÍN, PIAR, CEDEÑO, ACOSTA, AGUASAY, S.B. Y EZEQUIEL ZAMORA (SUGTPPES), para la celebración de las elecciones de las autoridades del referido sindicato, lo que necesariamente la conlleva a calificar la presente acción, según el criterio material definido por la Sala Electoral como una acción netamente de naturaleza electoral, toda vez que no se trata de un conflicto intrasindical sino de un asunto que se centra en el ejercicio de los derechos políticos de los integrantes del referido sindicato en cuanto a la escogencia de sus autoridades, por lo que su conocimiento está atribuido a la competencia de este órgano judicial. Así se decide.

IV

DEL TRÁMITE Y ADMISIÓN DE LA SOLICITUD

Establecida como ha sido la competencia de la Sala Electoral para conocer de la presente solicitud, corresponde pronunciarse sobre la admisión de la misma, para lo cual resulta pertinente realizar algunas consideraciones.

La presente solicitud de convocatoria a elecciones ha sido interpuesta por los afiliados al SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES PETROLEROS Y PETROQUÍMICOS Y SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS MATURÍN, PIAR, CEDEÑO, ACOSTA, AGUASAY, S.B. Y EZEQUIEL ZAMORA (SUGTPPES), con fundamento en el contenido de los artículos 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 435: “Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la Jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.”

A este respecto, cabe observar que el artículo 153 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual remite al artículo 14 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 153: “Convocatoria judicial a elecciones sindicales. Designación de Comisión Electoral. La solicitud a que se refiere el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, será tramitada conforme a lo previsto en el artículo 14 el presente Reglamento. El Tribunal del Trabajo ordenará la convocatoria a elecciones sindicales y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral.”

Artículo 14: “Tutela (Régimen probatorio): El trabajador víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica infringida.”

Una interpretación sistemática y concatenada de las normas transcritas evidencia que el ordenamiento jurídico dispone que este tipo de solicitudes se tramitará conforme a las previsiones aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional. De allí que la Sala Electoral acuerde tramitar la presente solicitud de acuerdo con el procedimiento instituido en Sala Constitucional en sentencia del 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud sobre la base de las disposiciones aplicables a esta fase del proceso en materia de amparo constitucional. En tal sentido, la Sala Electoral, en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admite la presente solicitud, y a tal efecto:

1) Ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran a la Sala a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

2) En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

3) En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

4) Una vez concluido el debate oral o las pruebas. La Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

  1. Decidir inmediatamente, caso en el cual, expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

  2. Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

V

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara:

1) Su COMPETENTE para conocer de la presente solicitud.

2) ADMITE y ACUERDA TRAMITAR la misma conforme al procedimiento establecido en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 1 de febrero de 2000.

3) ORDENA librar boleta de notificación a las autoridades del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES PETROLEROS Y PETROQUÍMICOS Y SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS MATURÍN, PIAR, CEDEÑO, ACOSTA, AGUASAY, S.B. Y EZEQUIEL ZAMORA (SUGTPPES).

Remítase copia del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los ( 28 ) días del mes de julio de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente

Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

LUIS M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A.S.C.

Magistrado Ponente

El Secretario

A.D.E.P.

En veintiocho (28) de julio del año dos mil cinco, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 104.-

El Secretario

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