Sentencia nº 32 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoSolicitud

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2005-000069

Mediante oficio número 309-2005 de fecha 04 de julio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitió a la Sala Electoral el expediente contentivo de la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por los ciudadanos RAFAEL RONDÓN, R.G., GREGORIO RONDÓN, F.A., HENDRIK VELÁSQUEZ, NEOMAR GUDIÑO, L.E., JOSÉ TORRES, L.R., W.R., W.M., W.G., CARLOS ROJAS, H.J., FRANCISCO LOZARDY, LUIS LISBOA, JOSÉ FUENMAYOR, EMILIO MILANO, RAVELO JIMÉNEZ, R.B., O.B., L.A., JONH VELÁSQUEZ, CLAUDIO APONTE, E.M., HERINSON LEIVA, JHON RONDÓN, ARGENIS SANTIL, JESÚS BARRETO, HÉCTOR SIFONTES, A.L., LUIS SALAS, D.L., NIXON MORILLO, O.M., RHUBITS ESPARRAGOZA, J.R., C.G., J.S., JOSÉ PATIÑO, L.B., J.S., O.H., R.L., H.B., RUBÉN FUENTES, MIGUEL PINEDA, FREDY FEBRES, J.M., ALEXIS VALVERDE, S.B., MANUEL FEBRES, J.J., DIDI DE NÓBREGA, J.Á., J.B., A.E., MARVIN CALVO, JESÚS CABEZA Y ELIARIS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.189.453, 12.558.827, 12.148.102, 11.227.620, 10.393.059, 15.509.143, 9.902.424, 4.620.417, 14.526.398, 16.396.451, 12.154.622, 15.706.196, 12.360.656, 14.312.557, 4.714.471, 11.603.341, 14.704.070, 11.603.319, 14.312.558, 9.299.796, 8.455.039, 9.298.373, 10.838.409, 10.079.771, 11.383.281, 14.010.077, 14.619.619, 10.305.423, 16.374.833, 16.938.862, 4.911.325, 22.708.139, 11.335.827, 10.131.672, 12.075.273, 11.336.591, 13.836.328, 10.303.519, 13.419.027, 12.537.571, 9.298.911, 6.933.556, 7.879.418, 16.542.325, 11.603.545, 15.115.731, 12.657.677, 4.616.712, 15.322.892, 12.360.655, 11.774.379, 12.156.398, 15.361.819, 14.423.587, 14.939.064, 20.310.549, 8.374.276, 14.620.342, 8.731.674 y 16.312.959, respectivamente; todos afiliados al SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES PETROLEROS Y PETROQUÍMICOS Y SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS: MATURÍN, PIAR, CEDEÑO, ACOSTA, AGUASAY, S.B. y E.Z., (SUTPPES), de conformidad con lo establecido en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Mediante auto del 13 de julio de 2005, se dio por recibido el expediente, se ordenó darle entrada y se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El 28 de julio de 2005, la Sala Electoral dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones en el referido sindicato, admitió la misma, y ordenó la notificación a las autoridades del sindicato y del Ministerio Público.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, se fijó el día miércoles once (11) de marzo de 2009, la oportunidad en que debía tener lugar la audiencia pública y oral; acto al cual no asistieron las partes, ni sus apoderados judiciales, lo que provocó que el Magistrado Presidente de la Sala Electoral declarara terminado el procedimiento, en vista de que los hechos alegados no afectaban el orden público.

Siendo la oportunidad de dictar el texto integro del fallo que corresponde a la presente causa, esta Sala Electoral pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Exponen los solicitantes que “…en representación de más del 10% del total de los afiliados de nuestra organización sindical, aue (sic) de acuerdo a los registros que reposan en la inspectoría del trabajo de Maturín, es un total de quinientos setenta y siete (577) afiliados, nos dirigimos a usted a fin de solicitar, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, sea admitida nuestra solicitud para que se sirva ordenar la convocatoria de elecciones para una nueva Junta Directiva, ya que la actual, además de no cumplir con los objetivos de defender los derechos e interés (sic) de los trabajadores, tienen más de tres (03) meses de culminado el período para el cual fue elegida, puesto que inició el mencionado período en octubre del año 2001, debiendo haber culminado en octubre de 2004, de acuerdo a los estatutos vigentes de nuestra organización sindical…”.

En tal sentido, solicitaron que “…además de ordenar la convocatoria a dichas elecciones, se sirva adoptar las medidas necesarias para el normal desenvolvimiento del proceso electoral, (…) ya que a consecuencia de el no cumplimiento de la actual directiva con lo dispuesto en los Artículos 424, 430 literal “B” y 441 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y en desatención a la Resolución 3.538 del Ministerio de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial 38.121, de fecha 03 de febrero de 2005, con relación a la actualización de los sindicatos ante la inspectoría del trabajo, nuestra organización corre el riesgo de quedar inhabilitada, lo cual perjudica a todos los trabajadores petroleros afiliados en ella, y quienes no son responsables de este incumplimiento, y con lo cual quedarían violentados sus derechos sindicales contemplados en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente…”.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral emitir el texto íntegro de la decisión contenida en el acta de fecha 11 de marzo de 2007, elaborada con ocasión de la audiencia oral y pública a la que no asistieron las partes, ni sus apoderados, ni el representante del Ministerio Público.

En tal sentido, la Sala estima necesario señalar que la presente solicitud de convocatoria a elecciones ha sido interpuesta por un grupo de ciudadanos que dijeron actuar en su condición de afiliados al Sindicato Unificado de Trabajadores Petroleros y Petroquímicos y Similares de los Municipios Autónomos: Maturín, Piar, Cedeño, Acosta, Aguasay, S.B. y E.Z. (SUTPPES), con fundamento en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“ Artículo 435: Transcurridos tres (3) meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva del sindicato sin que se haya convocado a nuevas elecciones, un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, podrá solicitar al Juez del Trabajo de la jurisdicción que disponga la convocatoria respectiva.”.

A este respecto, cabe observar que el artículo 153 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual remite al artículo 14 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 153: Convocatoria Judicial a Elecciones Sindicales. Designación de Comisión Electoral. La solicitud a que se refiere el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, será tramitada conforme a lo previsto en el artículo 14 del presente Reglamento. El Tribunal del Trabajo ordenará la convocatoria a elecciones sindicales y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral.

.

Por su parte, el artículo 14 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala:

Artículo 14: Tutela (Régimen Probatorio). El Trabajador víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la restitución de la situación infringida

.

Una interpretación sistemática y concatenada de las normas transcritas evidencia que el ordenamiento jurídico dispone que este tipo de solicitudes se tramitará conforme a las previsiones aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional. De allí que la Sala Electoral haya acordado tramitar la presente solicitud de acuerdo con el procedimiento instituido en Sala Constitucional (Sentencia Nº 07/2000), conforme al cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello es preciso señalarlo, porque en el presente caso, ninguna de las partes, ni sus apoderados judiciales, se presentaron a la audiencia pública y oral pautada para el día miércoles once (11) de marzo de 2009, por lo que el Magistrado Presidente de la Sala Electoral declaró terminado el procedimiento, en vista de que los hechos no afectaban el orden público. Por supuesto, aplicando el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional expresado en sentencia número 7/2000.

Se trata, sin más, de una consecuencia jurídica procesal, cuando los hechos alegados en la solicitud no afectan el orden público. Así lo ha establecido -como se ha dicho antes- la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 07 del 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., (Caso: J.A.M.), en los siguientes términos:

(…) Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada (…)

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias (…)

. (Énfasis agregado).

Siendo ello así, esta Sala Electoral no puede sino declarar terminado el presente procedimiento, en razón de que los hechos alegados, a juicio de esta Sala, no afectan el orden público, al no trascender a la colectividad en general. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO a través del cual se sustanciaba la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por los ciudadanos RAFAEL RONDÓN, R.G., GREGORIO RONDÓN, F.A., HENDRIK VELÁSQUEZ, NEOMAR GUDIÑO, L.E., JOSÉ TORRES, L.R., W.R., W.M., W.G., CARLOS ROJAS, H.J., FRANCISCO LOZARDY, LUIS LISBOA, JOSÉ FUENMAYOR, EMILIO MILANO, RAVELO JIMÉNEZ, R.B., O.B., L.A., JONH VELÁSQUEZ, CLAUDIO APONTE, E.M., HERINSON LEIVA, JHON RONDÓN, ARGENIS SANTIL, JESÚS BARRETO, HÉCTOR SIFONTES, A.L., LUIS SALAS, D.L., NIXON MORILLO, O.M., RHUBITS ESPARRAGOZA, J.R., C.G., J.S., JOSÉ PATIÑO, L.B., J.S., O.H., R.L., H.B., RUBÉN FUENTES, MIGUEL PINEDA, FREDY FEBRES, J.M., ALEXIS VALVERDE, S.B., MANUEL FEBRES, J.J., DIDI DE NÓBREGA, J.Á., J.B., A.E., MARVIN CALVO, JESÚS CABEZA Y ELIARIS GONZÁLEZ, antes identificados, todos afiliados al SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES PETROLEROS Y PETROQUÍMICOS Y SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS: MATURÍN, PIAR, CEDEÑO, ACOSTA, AGUASAY, S.B. y E.Z., (SUTPPES).

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150 ° de la Federación.

El Presidente- Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

Expediente Nº AA70-E-2005-000069

En trece (13) de marzo de 2009, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 32, la cual no está firmada por los Magistrados L.M.H. y J.J. Núñez Calderón, quienes se ausentaron de la sesión por motivos justificados.

El Secretario,

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