Sentencia nº 18 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA70-E-2008-000056

I

En fecha 6 de octubre de 2008, el ciudadano E.E.S.H., titular de la cédula de identidad número 3.533.456, actuando con el carácter de representante de la organización política UNIDOS POR LOS DERECHOS HUMANOS, inscrita en el libro de registro de partidos políticos del C.N.E. número 28, bajo los asientos 441-02, folio número 50 y 441-01, folio número 49, asistido por la abogada Urimare G.C.D., quien igualmente actúa en su propio nombre por ser miembro de la referida organización, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 29.448, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la Resolución número 080903-863, emanada del C.N.E. en fecha 03-09-2008, publicada en Gaceta Electoral de fecha 24 de septiembre de 2008, que declaró inadmisible por extemporánea la impugnación contra la postulación que hizo dicha organización política de los candidatos a Alcaldes de los municipios San Diego, Montalbán, D.I., Guacara, San Joaquín y Libertador, todos del estado Carabobo.

Por auto de fecha 7 de octubre de 2008, se acordó solicitar al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, y se designó Ponente a fin de emitir pronunciamiento sobre la medida solicitada.

En fecha 14 de octubre de 2008 la representación judicial del C.N.E. consignó los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho.

Por diligencias de fechas 14 y 16 de octubre de 2008, la parte recurrente solicitó la emisión de un pronunciamiento acerca de la medida cautelar solicitada.

Mediante sentencia número 167 de fecha 28 de octubre de 2008, esta Sala declaró su competencia para conocer la presente causa, admitió el recurso contencioso electoral y declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución número 080903-863 del 3 de septiembre de 2008 dictada por el C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral número 456 del día 24 del mismo mes y año. En dicha sentencia, se ordenó al C.N.E. emitir un pronunciamiento sobre el recurso administrativo intentado, dentro de un lapso de cinco (5) días continuos siguientes a la notificación de la sentencia, obviando el examen del requisito relativo a la tempestividad de la interposición del recurso ante ese órgano rector del Poder Electoral.

Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2008, la abogada Urimare G.C.D., ya identificada, consignó poder conferido por el recurrente, ciudadano E.S.H., y solicitó librar el Cartel de emplazamiento a los interesados.

En fecha 17 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada Urimare G.C.D., consignó un ejemplar de la publicación en prensa del Cartel de emplazamiento.

En fecha 18 de noviembre de 2008, la abogada D.G.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.644, actuando con el carácter de apoderada judicial del C.N.E., en respuesta al requerimiento de esta Sala Electoral contenido en la sentencia número 167 del 28 de octubre de 2008, consignó copia certificada de la Resolución número 081111-1043 del 11 de noviembre de 2008, emanada del C.N.E..

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2008, se abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho.

Visto que en fecha 7 de enero de 2009 venció el lapso para que las partes presentaran sus conclusiones en el presente juicio, el Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 8 de enero de 2009, designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 4 de febrero de 2008 el Juzgado de Sustanciación acordó diferir el lapso para dictar sentencia por siete días de despacho.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento de fondo y, analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Y LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Los recurrentes inicia su escrito señalando que el ciudadano E.S.H., antes identificado, introdujo recurso jerárquico contra las postulaciones hechas por los ciudadanos J.R.B., F.T. y V.M., titulares de las cédulas de identidad números 1.141.445, 372.871, 7.051.280, respectivamente, así como el ciudadano Ysaraxhax Márquez (sin indicación de cédula de identidad), en representación de la organización política UNIDOS POR LOS DERECHOS HUMANOS en el estado Carabobo, a la cual pertenecen los recurrentes.

Señalan los recurrentes que los referidos ciudadanos postularon candidatos a las diversas instancias de gobierno regional para los comicios del 23 de noviembre de 2008, violando los derechos de los integrantes de esa organización, en este caso “lo establecido en los artículos 4, 12, 25, 27 y 28 de los estatutos de UDH, el artículo 25, numeral 6 de la Ley de Partidos Políticos, el artículo 145 de la LOSPP y el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de transcribir el contenido de los artículos 25, 27 y 29 de los Estatutos de la organización política UNIDOS POR LOS DERECHOS HUMANOS, denuncian que en el estado Carabobo se realizaron postulaciones de manera inconsulta y que no contaron con el aval de la Coordinadora Nacional de dicha Organización, además de no haberse convocado la Asamblea Regional para tomar tales decisiones.

Por todo ello, señalan que la Coordinadora Nacional de Unidos por los Derechos Humanos ”ejerció el derecho a veto” sobre las postulaciones realizadas para los cargos de Alcaldes en seis municipios del estado Carabobo y solicitó al C.N.E. dejar sin efecto las mismas. Alegan que solicitaron al C.N.E. que oficiara a la Junta Electoral Regional y a las Juntas Electorales Municipales de los municipios en que cuestionaron las postulaciones, con el objeto de retirar el apoyo de la organización política.

Narran que el ciudadano Ysaraxhax Márquez, luego de haber sido postulado a la Gobernación del estado Carabobo, renunció a la postulación a favor de E.S.F., “engañando con esta decisión a quienes confiaron en él”, lo que contraviene los principios de la organización.

Aducen que conforme al artículo 4 de los Estatutos de la Organización, ésta se rige por el principio de dirección colectiva, y que el artículo 12 eiusdem señala que la Asamblea Regional es el máximo organismo y está constituida por todos sus integrantes.

Invocan el contenido del artículo 15 estatutario, referido a que la Coordinadora durará un año en sus funciones, agregando que la misma dejó de actuar en el año 2005 y, desde entonces, no se “reunió más nunca”.

De igual modo, señalan que la Asamblea Regional no se realiza desde el año 2005, por lo que debió ser convocada para las elecciones de noviembre de 2008, a fin de ser reestructurada y de seleccionar los candidatos a postular.

Por todas estas razones, solicitan que se declare la nulidad de todas las postulaciones avaladas por la organización política a la cual pertenecen, por “estar viciadas de ilegalidad y de ilegitimidad de acuerdo a nuestros estatutos y al artículo 25 numeral 6 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones”.

Continúan explicando que ante el recurso introducido en el C.N.E., dicho órgano emitió la Resolución número 080903-863 publicada en la Gaceta Electoral el día 24 de septiembre de 2008, en la cual lo declaró inadmisible por extemporáneo.

Citan el contenido de los artículos 146 y 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, con el fin de destacar tanto el plazo que tiene el C.N.E. para admitir las postulaciones, como el que tienen los particulares para impugnar (cinco días después de vencido el lapso para la publicación de las postulaciones).

Aducen que, si el lapso para realizar las postulaciones venció el día 12 de agosto de 2008, el C.N.E., de acuerdo con lo dispuesto en las normas invocadas, tenía hasta el 17 de agosto de 2008 para admitirlas y hacerlas del conocimiento público, y los interesados hasta el 22 de agosto para impugnarlas. Agregan que la impugnación fue introducida el día 22 de agosto, esto es, el último día del lapso previsto para ello.

Indican que, según el Cronograma Electoral elaborado por el C.N.E., el lapso para la admisión de las postulaciones vencía el 27 de agosto de 2008, por lo cual es evidente que el recurso no fue interpuesto de manera extemporánea.

Destacan que el C.N.E., para declarar inadmisible el recurso, invocó el contenido del artículo 22 de las Normas para Regular las Postulaciones de Candidatas y Candidatos para las Elecciones a Celebrarse en Noviembre de 2008, y que “entra en contradicción consigo mismo, por cuanto el Cronograma Electoral elaborado y publicado por el ente comicial, toma como base de referencia lo establecido en la LOSPP, especialmente los artículos 146 y 147 y apela al artículo 22 de las Normas el cual, como se ve, cambia el procedimiento y los lapsos establecidos y publicados por el propio CNE”.

Insisten en que el recurso administrativo no era inadmisible porque fue interpuesto dentro del lapso previsto para ello, de acuerdo con lo dispuesto tanto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, como en las normas relativas a las postulaciones que dictó el C.N.E..

Denuncian la violación por parte de los ciudadanos que realizaron las postulaciones, de lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución, el cual constituye el fundamento de las normas de los estatutos que prevén la participación.

Finalmente, concluyen su escrito solicitando lo siguiente:

  1. - Que se declare la nulidad de la Resolución número 080903-863 publicada en la Gaceta Electoral el día 24 de septiembre de 2008, en la cual, el C.N.E. declaró inadmisible por extemporáneo el recurso introducido contra las postulaciones impugnadas.

  2. - Que se declare la nulidad “de todos los actos administrativos, incluyendo las postulaciones realizadas ante la Junta Electoral del Estado Carabobo, a las diferentes alcaldías, gobernación y C.L., por los ciudadanos anteriormente mencionados, quienes actuaron en nombre de UDH, sin haber sido designados ni electos por la Asamblea Regional de este partido, en clara violación a nuestros estatutos y a la LOSYPP como ha quedado demostrado, para que de esta manera se restituya la legalidad en el presente caso”.

    III

    INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO PRESENTADO POR EL C.N.E.

    En fecha 14 de octubre de 2008, el representante judicial del C.N.E. presentó informe en el cual, luego de reseñar las actuaciones que componen los antecedentes administrativos, explica que consta en dichos antecedentes que el ciudadano E.E.S.H., parte accionante en la presente causa, actuando como representante de la organización política “Unidos por los Derechos Humanos”, presentó escrito de impugnación contra las postulaciones presentadas en nombre de tal agrupación, específicamente para el cargo de Alcalde en varios municipios del estado Carabobo, con fundamento en que las mismas no fueron aprobadas por el órgano interno de esa organización, denominado Coordinadora Nacional.

    Añade que el órgano rector del Poder Electoral, a fin de verificar la tempestividad del recurso interpuesto en sede administrativa, solicitó a los órganos electorales subalternos las fechas de publicación de la admisión de las postulaciones en cuestión.

    Destaca el representante judicial del C.N.E., que el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece que los órganos electorales subalternos deben hacer del conocimiento público la decisión de admitir o de rechazar una postulación mediante su publicación en el medio que considere adecuado, y que, a partir de tal publicación, los interesados tienen un lapso de cinco (5) días continuos para impugnar la referida decisión, disposición que ha sido desarrollada por el órgano rector del Poder Electoral mediante las Normas para Regular la Postulación de Candidatos y Candidatas para las Elecciones a celebrarse en noviembre de 2008, contenidas en la Resolución número 080721-658, publicadas en Gaceta Electoral número 446 del 4 de agosto de 2008, en las cuales se estableció como medio idóneo de publicación las carteleras electorales.

    Seguidamente, destaca que las postulaciones en cuestión fueron impugnadas por el aquí recurrente el día 22 de agosto de 2008 y que las mismas habían sido publicadas “a más tardar en carteleras electorales de los respectivos organismos electorales el 14 del mismo mes y año.”.

    De inmediato, pasa el representante judicial a especificar las fechas correspondientes a cada una de las postulaciones impugnadas en los siguientes términos:

    “En efecto, tal y como se dejó claramente establecido en la Resolución objeto del presente recurso, la postulación impugnada que se efectuara en nombre de la organización con fines políticos “Unidos por los Derechos Humanos” (UDH) al cargo de alcalde en el municipio Guacara del estado Carabobo se hizo del conocimiento público mediante publicación en la Cartelera Electoral de la correspondiente Junta Municipal Electoral el día 12 de agosto de 2008, según consta de la respectiva constancia que emitiera el referido organismo electoral subalterno (foilo 10 del expediente administrativo); mientras que las postulaciones relativas al cargo de alcalde de los municipios San Diego, San Joaquín, D.I. y Montalbán de la mencionada entidad federal, fueron admitidas y publicadas el 13 del aludido mes y año (folios 11, 15, 16 y 17, respectivamente, del expediente administrativo); constando finalmente, que la postulación relativa al mencionado cargo en el municipio Libertador del aludido estado, se publicó en la Cartelera Electoral 1l 14 de agosto de 2008.”.

    De todo lo anterior -explica- se tiene que, al tomar en cuenta el día 14 de agosto como fecha de publicación para computar el lapso de los interesados para realizar las impugnaciones, el cual es de cinco (5) días, se concluye que tales días son los siguientes: 15, 16, 17, 18 y 19 de agosto de 2008, por lo que la interposición del recurso de impugnación de las postulaciones realizada el día 22 de agosto de 2008 resulta claramente extemporánea. A lo anterior agrega que se desprende de la Resolución impugnada que el cómputo de los cinco (5) días fue realizado por día hábiles y no continuos, y que aún en este caso resultaba extemporánea, ya que las fechas hábiles fueron los días 15, 18, 19, 20 y 21 de agosto de 2008, y en consecuencia, había operado la caducidad de la acción.

    En relación con el presente recurso contencioso electoral, el representante judicial del C.N.E. señala que, de acuerdo con la interpretación del aquí recurrente, la oportunidad para impugnar las postulaciones se inicia una vez que concluye el lapso que tienen los órganos electorales subalternos para hacer del conocimiento publico su decisión respecto de las postulaciones, y que dicho recurrente alega que en su caso el lapso en cuestión venció el día 17 de agosto de 2008, por lo que la oportunidad para impugnar vencía el día 22 de agosto de 2008, fecha en la cual interpuso su impugnación.

    Ante tal interpretación, el representante judicial del C.N.E. indica que una interpretación sistemática y literal de las normativa (artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y la normativa dictada por el C.N.E.) se concluye que la decisión que adopte un órgano electoral subalterno acerca de una postulación “deberá ser hecha del conocimiento público DENTRO de un lapso de cinco días. Asimismo, es categórica la normativa al señalar que verificada la mencionada publicación -en cualquiera de los mencionados días y no en el último de ellos como pretende la actora- es que comenzará a computarse el lapso para poder impugnar dichas postulaciones” (Subrayado del escrito). En razón de ello, solicita que el presente recurso contencioso electoral se declare sin lugar.

    IV

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Corresponde a esta Sala emitir el pronunciamiento acerca del fondo de la presente causa, para lo cual observa lo siguiente:

    La parte recurrente interpuso un recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra la Resolución número 080903-863, dictada por el C.N.E. en fecha 03-09-2008, y publicada en Gaceta Electoral de fecha 24 de septiembre de 2008, en la cual declaró inadmisible por extemporánea la impugnación contra la postulación que hizo la organización política “UNIDOS POR LOS DERECHOS HUMANOS”, de los candidatos a Alcaldes de los municipios San Diego, Montalbán, D.I., Guacara, San Joaquín y Libertador, todos del estado Carabobo para las elecciones regionales y municipales cuyo acto de votación se realizó el día 23 de noviembre de 2008.

    Por su parte, el C.N.E., en su escrito sobre los aspectos de hecho y de derecho del caso alegó lo siguiente:

    “En efecto, tal y como se dejó claramente establecido en la Resolución objeto del presente recurso, la postulación impugnada que se efectuara en nombre de la organización con fines políticos “Unidos por los Derechos Humanos” (UDH) al cargo de alcalde en el municipio Guacara del estado Carabobo se hizo del conocimiento público mediante publicación en la Cartelera Electoral de la correspondiente Junta Municipal Electoral el día 12 de agosto de 2008, según consta de la respectiva constancia que emitiera el referido organismo electoral subalterno (folio 10 del expediente administrativo); mientras que las postulaciones relativas al cargo de alcalde de los municipios San Diego, San Joaquín, D.I. y Montalbán de la mencionada entidad federal, fueron admitidas y publicadas el 13 del aludido mes y año (folios 11, 15, 16 y 17, respectivamente, del expediente administrativo); constando finalmente, que la postulación relativa al mencionado cargo en el municipio Libertador del aludido estado, se publicó en la Cartelera Electoral 1l 14 de agosto de 2008.”

    Con base en los anteriores datos, el C.N.E., al dictar la Resolución impugnada, estimó que al tener en cuenta el día 14 de agosto como fecha de publicación para computar el lapso de los interesados para realizar las impugnaciones, (lapso de cinco días), concluyó que tales días son los siguientes: 15, 16, 17, 18 y 19 de agosto de 2008, por lo que la interposición del recurso de impugnación de las postulaciones realizada el día 22 de agosto de 2008 resultó claramente extemporánea. Adicionalmente, la representación judicial del órgano rector del Poder Electoral agregó que el cómputo de los cinco (5) días fue realizado por día hábiles y no continuos, y que aún en este caso resultaba extemporánea, ya que las fechas hábiles fueron los días 15, 18, 19, 20 y 21 de agosto de 2008, por lo que operó la caducidad de la acción.

    Ahora bien, antes de entrar a analizar el fondo del asunto, debe esta Sala revisar si para este momento persiste algún interés para la emisión de dicho pronunciamiento, o si, por el contrario, el mismo carece de sentido, para lo cual deben destacarse las siguientes circunstancias en relación con la tramitación del recurso contencioso electoral y del estado actual del proceso electoral:

  3. - En el presente caso el recurso contencioso electoral fue interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, la cual fue declarada con lugar en fecha 167 de fecha 28 de octubre de 2008, en los siguientes términos:

    PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos, y, en consecuencia, se SUSPENDEN LOS EFECTOS de la Resolución número 080903-863 de fecha 3 de septiembre de 2008, mediante la cual se declaró inadmisible por extemporánea la impugnación planteada por el ciudadano E.E.S.H., en su condición de representante de la coordinación nacional de la organización política Unidos por los Derechos Humanos (UDH), por medio de la cual impugna la postulación que hiciese dicha organización política a los candidatos a alcalde de los municipios San Diego, Montalbán, D.I., Guacara, San Joaquín y Libertador; todos del estado Carabobo, publicada en la Gaceta Electoral Número 456 de fecha 24 de septiembre de 2008. En virtud de lo anterior, se ordena al C.N.E. que se pronuncie sobre el recurso administrativo intentado, dentro de un lapso de cinco (5) días continuos siguientes a su notificación, obviando el examen del requisito relativo a su tempestividad.

    En virtud de esa orden emanada de la Sala, el C.N.E., según consta en copia certificada consignada ante la Sala en fecha 18 de noviembre de 2008, dictó la Resolución número 081111-1043 del 11 de noviembre de 2008, en la cual declaró inadmisible la impugnación contra la postulación que hizo la organización política “UNIDOS POR LOS DERECHOS HUMANOS”, sobre la base de que el escrito no contiene un claro razonamiento de los vicios de que adolece el acto, ni se aportó prueba alguna de los hechos señalados.

  4. - El acto de votación correspondiente al proceso electoral en el marco del cual se presentó la impugnación de las postulaciones, tuvo lugar en fecha 23 de noviembre de 2008, por lo cual el proceso de elección ya ha concluido.

    En consecuencia, toda vez que para el momento en que la presente decisión ha de producirse, resulta inútil desde los puntos de vista práctico y jurídico el pronunciamiento que pudiera emitir esta Sala sobre la procedencia del recurso contencioso electoral incoado, puesto que ya el órgano rector del Poder Electoral acató la orden dictada por esta Sala al declarar procedente la solicitud de suspensión de efectos y el proceso electoral en el marco del cual se produjo la impugnación ya finalizó, concluye este órgano judicial que lo que debe declararse forzosamente es que no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación con el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el ciudadano E.E.S.H., actuando con el carácter de representante de la organización política UNIDOS POR LOS DERECHOS HUMANOS, asistido por la abogada Urimare G.C.D., quien igualmente actúa en su propio nombre por ser miembro de la referida organización, contra la Resolución número 080903-863, emanada del C.N.E. en fecha 03-09-2008, publicada en Gaceta Electoral de fecha 24 de septiembre de 2008, que declaró inadmisible por extemporánea la impugnación contra la postulación que hizo dicha organización política de los candidatos a Alcaldes de los municipios San Diego, Montalbán, D.I., Guacara, San Joaquín y Libertador, todos del estado Carabobo.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Presidente,

    L.A. SUCRE CUBA

    El Vicepresidente-Ponente,

    L.M.H.

    Magistrado,

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

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    …/…trado,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    Magistrado,

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    LMH.-

    Exp. N° AA70-E-2008-000056

    En nueve (9) de febrero de 2009, siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 18, la cual no está firmada por el Magistrado R.A. Rengifo Camacaro, quien se ausentó de la sesión por motivos justificados.

    El Secretario,

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