Sentencia nº 1125 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Mediante escrito del 8 de mayo de 2013, los abogados M.E.T. y R.M.W., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 55.456 y 97.713, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Unidad Educativa M.M.d.M., S.R.L., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de San A.d.l.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 17 de mayo de 1988, bajo el n.° 37, Tomo 55-A-Sgdo, tal como se evidencia de instrumento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de noviembre de 2012, anotado bajo el n.° 30, tomo 179 de los Libros de Autenticaciones, solicitaron ante esta Sala, la revisión constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, de la sentencia dictada el 11 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, conociendo en Alzada, declaró i) sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia del 31 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ii) parcialmente con lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil Bienes y Raíces Efrisa, S.A., contra la Unidad Educativa M.M.d.M., S.R.L., iii) condenó en costas al recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

El 15 de mayo de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De la documentación consignada por el solicitante en copia certificada, se desprenden las siguientes actuaciones cumplidas en la causa originaria:

El 25 de febrero de 2010, la sociedad mercantil Bienes y Raíces Efrisa, S.A., incoó demanda de resolución de contrato de arrendamiento, contra la Unidad Educativa M.M.d.M., S.R.L., la cual fue debidamente admitida el 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 17 de mayo de 2010, los abogados M.E.T. y R.M.W., en su condición de apoderados judiciales de la Unidad Educativa M.M.d.M., S.R.L., dieron contestación a la demanda.

El 31 de mayo de 2011, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual, declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento deducida por la sociedad mercantil Bienes y Raíces Efrisa, S.A., contra la Unidad Educativa M.M.d.M., S.R.L., de acuerdo a lo contemplado en el artículo 1167 del Código Civil; como consecuencia, declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; condenó a la parte demandada a la entrega del inmueble objeto de la demanda y a pagar a la actora la cantidad de ochenta mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (BsF. 80.437,54) por concepto de cánones insolutos, correspondientes al periodo comprendido entre el mes de mayo de 2007 hasta febrero de 2010, ambos inclusive, a razón de dos mil trescientos sesenta y cinco bolívares fuertes con ochenta y un céntimos (BsF. 2.365,81) cada uno, asimismo condenó a la demandada, a pagar a la actora los cánones de arrendamiento que han continuado venciéndose desde el mes de marzo de 2010, hasta el día en que se declare definitivamente firme el fallo, a razón de dos mil quinientos cinco bolívares fuertes con ochenta y un céntimos (BsF. 2.505,81) cada uno; negó la indexación judicial solicitada sobre los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, por haber sido condenado al pago de los mismos y los que continúen venciéndose, a título de daños y perjuicios; condenó en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 233 eiusdem.

Los días 7 y 17 de octubre de 2011, el abogado R.M.W., en su condición de apoderado judicial de la Unidad Educativa M.M.d.M., S.R.L., ejerció recurso de apelación contra la sentencia del 31 de mayo de 2011, las cuales fueron oídas en ambos efectos el 19 de octubre de 2011 y remitidas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 11 de enero de 2012, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró i) sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia del 31 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ii) parcialmente con lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil Bienes y Raíces Efrisa, S.A., contra la Unidad Educativa M.M.d.M., S.R.L., iii) condenó en costas al recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

El 16 de enero de 2012, el abogado R.M.W., en su condición de apoderado judicial de la Unidad Educativa M.M.d.M., S.R.L., anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Alzada, el cual fue negado por auto del 15 de febrero de 2012; contra referido auto, el mencionado abogado recurrió de hecho para ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el 7 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente, a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.

El 16 de julio de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia n.° 000516, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto del 15 de febrero de 2012 dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia del 11 de enero de 2012, dictada por el referido juzgado superior.

El 27 de septiembre de 2012, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme dictada el 31 de mayo de 2011 y confirmada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por sentencia del 31 de mayo de 2011.

El 22 de febrero de 2013, el abogado R.M.W., en su condición de apoderado judicial de la Unidad Educativa M.M.d.M., S.R.L., pidió al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la reposición de la causa al estado en que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, notifique la sentencia n.° 000516, del 16 de julio de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho, solicitud que fue negada por el a quo por auto del 25 de febrero de 2013.

Mediante oficio n.° 725-12 del 15 de noviembre de 2012, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió la totalidad del expediente contentivo de la causa originaria, al Director de la Zona Educativa del Estado Miranda, a los fines de que emita su criterio respecto al juicio propuesto y adopten las medidas pertinentes; oficio que fue recibido el 22 de abril de 2013.

El 24 de abril de 2013, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva recaída en la causa y libró despacho de comisión, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que lleve a cabo la práctica de las medidas ejecutivas decretadas, consistentes en la entrega material, real y efectiva, del bien inmueble objeto de la demanda, así como la medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

El 26 de abril de 2013, los abogados R.M.W. y P.A.T., este último inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 162.584, en su condición de apoderados judiciales de la Unidad Educativa M.M.d.M., S.R.L., solicitaron al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la nulidad de todos los actos de ejecución y se decrete la reposición de la causa al estado de que sea notificado el C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, a los fines de que dicho organismo dicte las medidas necesarias en protección del derecho a la educación de los niños y adolescentes que cursan estudios en el plantel educativo que pretende desalojarse.

El 2 de mayo de 2013, la abogada D.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 29.942, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al juzgado a quo, sea declarado improcedente la solicitud de reposición de la causa hecha por la representación de la parte demandada.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Alegó la representación de la solicitante de la presente revisión, lo siguiente:

Que “…en perjuicio de una institución educativa -y correlativamente, de un conglomerado de niños y adolescentes que en ella estudian y se forman para el futuro-, un Tribunal Superior, a través de un fallo TOTALMENTE INCONGRUENTE E INDETERMINADO -y en todo caso inmotivado-, ha declarado parcialmente con lugar una demanda que pretendía resolver el contrato de arrendamiento por virtud del cual nuestra mandante viene ocupando, desde el año 1994, los inmuebles donde funciona el instituto educativo que lleva su mismo nombre en la ciudad de San A.d.L.A., TODO ELLO A PESAR DE NO HABER DEJADO DE PAGAR NI UN SÓLO CANON DE ARRENDAMIENTO…”

Que las partes celebraron “…un primer contrato de arrendamiento en fecha 4 de mayo de 1994 para reglamentar la ocupación de un local comercial (…) [p]osteriormente (…) las partes celebraron un segundo contrato de arrendamiento -no sustitutivo del anterior-, sobre el resto de las áreas del señalado Edificio Bolívar (…) que respecto del primero de los contratos, el canon de arrendamiento contractualmente fijado ascendía a la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mensuales y, en cuanto al segundo, éste quedó fijado entonces en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales…”.

Que su patrocinada “…JAMÁS INCURRIÓ EN MORA respecto de su obligación de pagar dichos cánones, pero como consecuencia de la resistencia de la arrendadora en recibir los pagos (…) tuvo que iniciar sendos procedimientos de consignaciones arrendaticias para poder cumplir con su obligación de pago (…) dichas consignaciones eran sucesivamente retiradas por la arrendadora durante el transcurso del tiempo…”.

Que “…la propietaria de los inmuebles decidió solicitar la regulación de los mismos y, mediante Resolución de fecha 3 de septiembre de 2004, la Alcaldía del Municipio Los Salias fijó como monto máximo del canon de arrendamiento mensual por todas las áreas del Edificio Bolívar, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.505.813,75)…”.

Que “…la resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Los Salias, únicamente fijó el monto máximo que se puede cobrar a título de arrendamiento por las áreas del Edificio Bolívar, pero lógicamente, ELLO NO SIGNIFICA QUE NO PUEDA COBRARSE UN CANON INFERIOR, como en efecto ocurre en el presente caso (…) la regulación inquilinaria que emana de la autoridad administrativa, SOLO FIJA UN TOPE, sin perjuicio de que las partes convengan un canon inferior…”.

Que “…la arrendadora BIENES Y RAICES EFRISA, S.A. decidió demandar la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con nuestra patrocinada (el de fecha 11 de noviembre de 1994), alegando –a contrapelo de lo establecido en el contrato- que el canon de arrendamiento vigente entre las partes sería la cantidad de Bs. 2.505.813,75 (sic) producto de la Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio Los Salias, y no la suma de Bs. 12.000,00 (sic) contractualmente fijada que nuestra mandante (…) puntualmente venía consignando; concretamente, la arrendadora sostuvo en su demanda que nuestra cliente estaría en estado de insolvencia respecto de las pensiones de arrendamiento que irían desde el mes de noviembre de 2004 hasta el mes de febrero de 2010, precisamente porque durante ese lapso únicamente consignó la suma mensual convenida (Bs. 120.000,00) (sic) y no el monto establecido en la regulación.

Que “…al momento de contestar la demanda y para resistirnos a la pretensión resolutoria deducida, nosotros alegamos como defensa principal que no existía incumplimiento alguno y, por el contrario, que nuestra patrocinada se encontraba plenamente solvente, precisamente porque la Resolución de fecha 3 de septiembre de 2004 emana (sic) de la Alcaldía del Municipio Los Salias, únicamente estableció el monto máximo que puede cobrarse a título de arrendamiento, sin perjuicio de que se fijara un canon inferior, como en efecto había ocurrido en este caso, en el que el canon de arrendamiento convencional era la suma de Bs. 120.000,00 (sic) que nuestra mandante venía consignando puntualmente (…) explicamos claramente en nuestra contestación que, ante esa fijación convencional, no podía la arrendadora aspirar a cobrar el monto total establecido en la regulación, al menos hasta que no se iniciara la prórroga legal…”.

Que mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual, “…declaró parcialmente con lugar –la demanda-, al considerar el Juez que la regulación inquilinaria era plenamente aplicable al caso de autos desde el momento en que nuestra mandante tuvo conocimiento de ella, razón por la cual estableció que la arrendataria había incumplido el contrato al no pagar el monto total del canon regulado procediendo en consecuencia a declarar la resolución del contrato…”.

Que “…dicho Juez acogió la defensa de prescripción que subsidiariamente habíamos opuesto en la contestación, estableciendo que todos los cánones de arrendamiento anteriores al mes de mayo de 2007, se encontraban prescritos, de suerte que condenó a nuestra cliente a pagar únicamente los cánones causados a partir de esa fecha…”.

Que “…[c]ontra esta decisión, nuestra mandante se alzó en apelación, y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que conoció el recurso, al momento de dictar su sentencia definitiva en fecha 11 de enero de 2012 –objeto del presente recurso de revisión- OMITIÓ POR COMPLETO PRONUNCIARSE SOBRE LA PRINCIPAL DEFENSA DE NUESTRA MANDANTE según la cual no era aplicable al caso de autos la regulación inquilinaria por haberse pactado un canon menor, limitándose simplemente a resolver la defensa –subsidiaria- de prescripción de los cánones de arrendamiento anteriores al mes de mayo 2007 opuesta en la contestación…”.

Que “…la sentencia objeto de este recurso de revisión cometió de modo patente el vicio de INCONGRUENCIA OMISIVA, lesionando los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de nuestra patrocinada, pues obvió entrar a resolver NADA MENOS QUE EL ALEGATO CENTRAL QUE SOPORTABA LA DEFENSA DE LA DEMANDADA, como lo es el hecho de que la regulación inquilinaria –que sólo refleja el monto máximo que puede cobrarse como canon de arrendamiento- no podía aplicarse al caso de autos, por existir un canon menor establecido contractualmente; de suerte que, habiendo pagado oportunamente nuestra mandante el canon fijado entre las partes, no podía haber incumplimiento y debía declararse sin lugar la demanda de resolución incoada…”.

Que la Alzada, incurrió a demás en el “…vicio de INDETERMINACIÓN OBJETIVA, pues produjo un fallo abiertamente INEJECUTABLE, en el que no se establece en forma alguna cuál es en definitiva el objeto de la decisión (…) la sentencia en comento se limitó a desestimar la apelación ejercida contra la decisión de primera instancia y a declarar ‘parcialmente con lugar’ la pretensión deducida en la demanda, pero no estableció en forma alguna cuáles son las implicaciones de tal pronunciamiento o en qué consistirá la eventual ejecución del fallo, ni cuál es el importe de la condena, todo lo cual imposibilita conocer el alcance de la cosa juzgada que dimana de la sentencia, dejando en manos del Juez Ejecutor la labor de determinar estos trascendentales aspectos de la decisión…”.

Que “…la sentencia en cuestión, al momento de resolver el alegato subsidiario de prescripción alegado en la contestación, tímidamente se refirió a la regulación inquilinaria contenida en la Resolución de fecha 3 de septiembre de 2004, dictaminando al respecto que: ‘el local comercial descrito en los documentos objeto de la presente acción; no escapa de los efectos jurídicos y alcances del acto administrativo dictado en fecha 03 (sic) de septiembre de 2004, por la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda’…”.

Que “…dado el contexto (…) nos parece claro que con ella la Juez (sic) Superior no pretendió resolver la defensa central opuesta en la contestación atinente a la aplicación de la aludida regulación inquilinaria al contrato de autos –que a nuestro juicio resultó totalmente silenciada-; no obstante, si se pensara que semejante afirmación resuelve tan delicada y medular aspecto de la controversia, al estar desprovista de todo análisis o razonamiento previo, revelaría que estamos frente a un fallo totalmente INMOTIVADO, porque no está precedido de ningún análisis lógico ni jurídico que lo respalde, lo cual también denunciamos ante esta Sala Constitucional como fundamento del presente recurso de revisión, dada la flagrante lesión a la tutela judicial efectiva que tal pronunciamiento le inflige a nuestra representada…”.

Que “…la decisión cuestionada se encuentra definitivamente firme, pues a pesar de haberse anunciado oportunamente contra ella el recurso extraordinario de casación, éste fue inadmitido por el Tribunal Superior por razones de la cuantía; pronunciamiento que a su vez fue refrendado por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal el día 26 de julio de 2012 al declarar sin lugar el recurso de hecho ejercido por nuestra mandante, como bien consta en la copia certificada del expediente principal del caso que estamos acompañando…”.

Que “…la decisión de fecha 11 de enero de 2012 objeto de este recurso de revisión, transgredió severamente el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de nuestra patrocinada, pues (i) se trata de un fallo abiertamente INCONGRUENTE, dado que omitió resolver el alegato fundamental de la contestación, que era precisamente la discusión medular del juicio; (ii) padece también de una insalvable INDETERMINACIÓN OBJETIVA, pues sólo se limitó a declarar parcialmente con lugar la demanda, sin precisar las consecuencias de tal declaratoria, y sin establecer el importe de la condena, todo lo cual hace que el fallo resulte inejecutable, porque se desconoce cuál es el alcance de la cosa juzgada que dimanaría del mismo, poniendo en manos del Juez Ejecutor estos delicados aspectos; y (iii) en todo caso, la única tímida afirmación que hace sobre la regulación inquilinaria y su eventual aplicación a los inmuebles de autos, es a todas luces inmotivada al no estar precedida materialmente de ninguna razón lógica ni jurídica…”.

La representación de la solicitante denunció la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, como consecuencia de la incongruencia omisiva del fallo cuestionado, toda vez que al momento de la contestación de la demanda alegaron “…que no existía incumplimiento alguno y, por el contrario, que nuestra patrocinada se encontraba plenamente solvente, precisamente porque la Resolución de fecha 3 de septiembre de 2004 emana (sic) de la Alcaldía del Municipio Los Salias, únicamente estableció el monto máximo que puede cobrarse a título de arrendamiento, sin perjuicio de que se fijara un canon inferior, como en efecto había ocurrido en este caso, en el que el canon de arrendamiento convencional era la suma de Bs. 120.000,00 (sic) que nuestra mandante venía consignando puntualmente. En tal sentido, explicamos claramente en nuestra contestación que, ante esa fijación convencional, no podía la arrendadora aspirar a cobrar el monto total establecido en la regulación, al menos hasta que no se iniciara la prórroga legal…”.

Que “…el núcleo del problema que debía enjuiciarse en este pleito, consistía precisamente en determinar si la Resolución de fecha 3 de septiembre de 2004 (que sólo establece el canon máximo que se puede cobrar por los inmuebles arrendados), podía o no aplicar al contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó, siendo que las partes habían pactado un canon inferior, el cual se había venido consignando de manera puntual e irrestricta, como lo reconoció la actora en su libelo; y desde esa perspectiva, precisar si en este caso se podía o no hablar de un incumplimiento de la arrendataria respecto de la obligación de pagar el canon…”.

Que “…la sentencia que hoy combatimos OMITIÓ TODO PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO Y NADA DIJO SOBRE ESTA CAPITAL DEFENSA, cometiendo de manera patente el vicio constitucional de INCONGRUENCIA OMISIVA, en flagrante lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de nuestra mandante, y de su derecho a la defensa y al debido proceso…”.

Que “…la sentencia en cuestión únicamente se centró en resolver la defensa de prescripción extintiva que de manera subsidiaria opuso nuestra mandante en la contestación, más en modo alguno se adentró a resolver la defensa principal que constituye el eje central del pleito…”.

Que “…la propia Juez (sic) Superior que dictó la sentencia objeto del presente recurso, en su parte narrativa, al realizar la síntesis de los términos en que quedó trabada la controversia, explícitamente resumió el contenido de la trascendental defensa opuesta por nuestra patrocinada, de manera que no se explica cómo es que luego omitió resolverla…”.

Que “…esta d.S. ha establecido en innumerables fallos que el vicio de incongruencia omisiva lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes litigantes, así como su derecho a la defensa y al debido proceso, tal como puede verse en la sentencia N° 75 de fecha 18 de febrero de 2011 (caso: J.A.N.) –entre muchas otras-, en la que se ratificó toda la doctrina que, desde el año 2002, viene consolidando la Sala al respecto…”.

Que “…visto que la sentencia objeto del presente recurso (sic) omitió resolver nada menos que la defensa central que fue opuesta en la contestación, pedimos se declare con lugar esta revisión y se anule, por inconstitucional, la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de enero de 2012 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

La representación de la solicitante denunció igualmente la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, como consecuencia de la indeterminación objetiva e inejecutabilidad de la decisión, toda vez que “…no se establece en forma alguna cuál es en definitiva el objeto de la decisión…”.

Que “…la sentencia en comento se limitó a desestimar la apelación ejercida por nuestra patrocinada contra la decisión de primera instancia y a declarar ‘parcialmente con lugar’ la pretensión deducida en la demanda, pero no estableció en forma alguna cuáles son las implicaciones de tal pronunciamiento, o en qué consistirá la eventual ejecución del fallo, ni mucho menos cuál es el importe de la condena impuesta, todo lo cual imposibilita conocer el alcance de la cosa juzgada que dimana de la sentencia, dejando en manos del Juez Ejecutor la delimitación de tan sensibles elementos de la decisión…”.

Que “…la accionante (…) demandó a nuestra patrocinada para que conviniera (1) en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en el año 1994, y (2) en pagarle: (i) la diferencia existente entre el canon de arrendamiento efectivamente pagado durante los meses que van desde el mes de noviembre de 2004 hasta el mes de febrero de 2010, y el canon que, en opinión de la demandante, era el que debía regir en este caso, como consecuencia de la regulación inquilinaria contenida en la Resolución de fecha 3 de septiembre de 2004 emanada de la Alcaldía del Municipio Los Salias; y (ii) los cánones de arrendamiento que, conforme a dicha Resolución, se siguiesen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, a cuyo efecto solicitó se efectuara una experticia complementaria del fallo…”.

Que “…al momento de dictar su fallo, la Juez (sic) Superior únicamente se limitó a establecer que la actora tenía derecho a cobrar los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de febrero de 2010, declarando ‘parcialmente con lugar’ la demanda; más (sic), en modo alguno estableció las consecuencias de dicha declaratoria, NI MUCHO MENOS FIJÓ CUÁL ERA EL MONTO DE LA CONDENA O LA FORMA DE CALCULARLA, tal como puede verse en su parte dispositiva…”.

Que “…al ver tan escueto e incompleto pronunciamiento, y considerando que la demanda fue declarada parcialmente con lugar –por lo que evidentemente no existe un vencimiento total en la causa ni se le concedió todo lo pedido a la compañía demandante-, nosotros nos preguntamos: ¿Cuál es la suerte del contrato de arrendamiento celebrado, quedó resuelto o acaso sigue vigente?; ¿En qué consistiría la eventual ejecución de este anómalo fallo?; ¿A caso hay que entregar el inmueble?; ¿Cuál es el importe de la condena pecuniaria que nuestra mandante debe pagar a la actora?...”.

Que “…todas estas interrogantes quedan sin respuesta en el fallo cuestionado, porque sencillamente el sentenciador NADA DIJO SOBRE ESTOS ESENCIALES EXTREMOS DE LA DECISIÓN, lo que revela que estamos frente a una decisión TOTALMENTE INEJECUTABLE, cuyos límites en torno a la cosa juzgada se desconocen, pues el sentenciador incumplió olímpicamente la exigencia de precisar cuál es el objeto de la decisión, lo que conlleva a concluir que la sentencia se encuentra asolada de una grotesca INDETERMINACIÓN OBJETIVA, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva de nuestra patrocinada, así como su derecho a la defensa y al debido proceso, al no obtener un pronunciamiento de mérito que delimite el alcance de lo decidido, dejándola en una situación de total limbo contractual…”.

Que “…producto de la tamaña indeterminación que cometió el Juez Superior en el fallo cuestionado, todos esos delicados extremos QUEDARÍAN EN MANOS DEL JUEZ EJECUTOR, quien no puede a su antojo fijar ahora el importe de la condena, pues es de principio que la decisión debe contener todos los elementos necesarios para garantizar su ejecución…”.

Que “…en la actualidad está siendo lesionado el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra mandante, pues como consta en el expediente que estamos consignando marcado ‘B’, ya se inició la fase de ejecución del juicio; y lo que es más grave; en fecha 15 de octubre de 2012 el Tribunal Décimo Noveno de Municipio DICTÓ UN AUTO ACORDANDO LA EJECUCIÓN FORZOSA, ORDENANDO PAGAR SUMAS DE DINERO QUE NO FIGURAN EN LA SENTENCIA DE ALZADA, para lo cual dicho Juez se tomó la libertad de calcular, él mismo y según su criterio, el importe de la condena que debe pagar nuestra patrocinada, que es precisamente lo que no podía ocurrir y se hubiese evitado si tan sólo la Juez Superior hubiese cumplido con el elemental requisito de determinar el objeto de la decisión…”.

Que “…esta d.S., en sintonía con el criterio de la Sala de Casación Civil, tiene establecido que los requisitos intrínsecos de la sentencia previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (entre los que se incluye el objeto sobre el que recae la decisión), SON DE ESTRICTO Y EMINENTE ORDEN PÚBLICO, por lo que su inobservancia acarrea indefectiblemente una violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, tal como puede verse en la sentencia N° 221 de fecha 8 de marzo de 2012 (caso: P.M.A.)…”.

Que “…teniendo en cuenta que el requisito de la determinación del objeto de la decisión –ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil- fue olímpicamente transgredido en este caso, produciéndose una sentencia a todas luces inejecutable, que impide delimitar el alcance de la cosa juzgada que de ella dimana, y que en efecto está permitiendo al Juez Ejecutor establecer a su antojo el importe de la condena, pedimos se declare con lugar el presente recurso (sic) de revisión y se anule, por inconstitucional, la sentencia recurrida…”.

La representación de la solicitante denunció asimismo, la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, producto de la rotunda inmotivación de la sentencia recurrida, toda vez que “…la sentencia cuestionada no resolvió en forma alguna el alegato medular de la contestación, según el cual la regulación inquilinaria contenida en la Resolución de fecha 3 de septiembre de 2004, no resultaba aplicable al caso de autos, porque ésta simplemente estableció el monto máximo que podía cobrarse a título de arrendamiento por los inmuebles arrendados (Bs. 2.505.813,75); y comoquiera (sic) que existe un canon contractual fijado (Bs. 120.000,00), que nuestra mandante venía consignando de forma puntual, es evidente que no podía haber incumplimiento, debiendo desestimarse la demanda de resolución del contrato de arrendamiento…”.

Que la “…afirmación que desliza el sentenciador según el cual ‘el local comercial descrito en los documentos objeto de la presente acción; no escapa de los efectos jurídicos y alcances del acto administrativo dictado en fecha 03 de septiembre de 2004, por la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda’, no resuelve la discusión medular del pleito, dado el contexto de lo que viene expresando la Juez (sic) en el fragmento transcrito…”.

Que “…si se estima que con ella debe entenderse resuelta y desestimada nuestra principal defensa, entonces es muy claro que la sentencia cuestionada con el presente recurso de revisión se encuentra asolada de la más palmaria INMOTIVACIÓN, pues se trataría de una conclusión desprovista de todo razonamiento material, ya que por ninguna parte del fallo se ofrece la menor razón lógica ni jurídica para afirmar que la regulación inquilinaria aplica al contrato de autos…”.

Que “…la afirmación que hace el Juez Superior de que el inmueble de autos ‘no escapa de los efectos jurídicos y alcances’ de la regulación inquilinaria, no está precedida de ningún razonamiento material que la soporte, pues no hay forma de saber cuál fue el criterio jurídico que siguió la Juez (sic) Superior para arribar a semejante pronunciamiento, lo que deja en evidencia que, en todo caso, la decisión es producto de la arbitrariedad del sentenciador todo lo cual supone una patente violación del derecho a la tutela judicial efectiva de nuestra patrocinada, quien no ha podido obtener una sentencia debidamente fundada en derecho que resolviera la controversia…”.

Que “…desde hace más de diez (10) años, esta honorable Sala Constitucional ha venido desarrollando en innumerables decisiones el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución, y a tal efecto ha dicho que el mismo comprende el derecho a la obtención de una decisión motivada, razonable y congruente, tal como puede verse en la sentencia n° 484 de fecha 12 de abril de 2011 (caso: Hospital de Clínicas Caracas), y que constituye la ratificación de toda la doctrina de la Sala sobre el tema desde el año 2002 (…) [e]ste mismo criterio, fue ratificado, entre otras, en sentencia N° 3.711, del 6 de diciembre de 2005 (caso: D.A.C.B. y otros)…”.

Que por las anteriores razones, “…pedimos se declare con lugar el presente recurso (sic) de revisión, y se anule, por inconstitucional, la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2012 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

Que “…en vista, tal como consta en el expediente principal del caso que hemos consignado marcado ‘B’ ya se iniciaron los actos de ejecución, al punto que en fecha 15 de octubre de 2012 el Tribunal Décimo Noveno de Municipio (sic) acordó la ejecución forzosa, ordenando incluso pagar una suma de dinero que no figura en la sentencia combatida en este recurso, respetuosamente solicitamos a esta Sala Constitucional que, con carácter de urgencia y a fin de evitar los graves daños que supone esa ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 (ordinal 8°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 (Parágrafo Primero) del Código de Procedimiento Civil, DECRETE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA OBJETO DE ESTE RECURSO (sic), Y ORDENE PARALIZAR LA EJECUCIÓN, mientras se tramita y decide la presente revisión constitucional…”.

Que “…respecto a la procedencia de la medida solicitada, pedimos que sean aplicados al presente caso los criterios sostenidos por esta honorable Sala Constitucional en las decisiones dictadas en fechas 17 de septiembre de 2004 (caso: República Bolivariana de Venezuela) y 1° de junio de 2005 (caso: Bando Industrial de Venezuela contra Industrial Metálicas Antillano C.A.)…”.

III

COMPETENCIA

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se requirió la revisión conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de la sentencia definitiva dictada el 11 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; razón por la cual esta Sala se declara competente para su conocimiento. Así se decide.

IV

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La sentencia objeto de la presente solicitud de revisión constitucional, fue dictada el 11 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo las siguientes consideraciones:

…MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 17 de octubre de 2011 por el abogado R.M.W., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a consideración, pasa esta Sentenciadora a realizar sus observaciones al respecto:

Primer Punto Previo

En fecha 15 de marzo de 2010, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, ordenándose en el mismo auto la práctica de la citación, y ordenándose además la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior, el día 23 de marzo de 2010, la apoderada actora, solicitó la revocatoria del auto de admisión, por estimar que no procedía la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente el 08 de abril del mismo año, se dictó auto por medio del cual se dejó sin efecto el auto de admisión, sólo en lo que correspondía a la notificación ordenada de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, y ha dejado expresamente establecido que cuando se trate de un juicio relacionado con un servicio público, se declarará la reposición de la causa sólo cuando se haya dictado una medida preventiva o ejecutiva que afecte bienes destinados al uso público, sin que previamente se haya procedido a efectuar la notificación de la Procuraduría General de la República, respecto del decreto de dicha medida. En efecto, en sentencia No. 3299 del 1 de diciembre de 2003, se señaló:

‘(...) Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 200] (sic) establecía que ‘los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado (...) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que ‘la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República’.

Por su parte, el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que:

‘Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar ente rió (sic) acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.’

Lo anterior evidencia lo imprescindible que resulta la notificación de la Procuraduría General de la República, en casos como el de autos, pero solo cuando en el juicio se dicte cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, conllevando el incumplimiento de dicha formalidad a la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Sin embargo, en el presente caso no se ha dictado ninguna medida preventiva ni ejecutiva, razón por la cual el juez A quo actuó ajustado a derecho al revocar por contrario imperio el auto del 15 de marzo de 2010, que había admitido la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento breve, en el cual erradamente se había ordenado la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

Segundo Punto Previo

En su contestación a la demanda los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Unidad Educativa M.M.d.M. S.R.L., alegaron la prescripción de tres (03) años, a la cual hace referencia el artículo 1.980 del Código Civil, puesto que al reclamar la parte actora el pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde noviembre de 2004, hasta febrero de 2.010, y visto que la citación de la demandada se cumplió en el mes de mayo del año 2010, queda claro que sólo debían demandarse el cobro de las pensiones de arrendamientos generados en los tres (3) años anteriores a la citación, es decir, desde el mes de mayo de 2.007, hasta el mes de mayo de 2.010.

En efecto, la prescripción es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad. Está regulada en los artículos 1.952 y siguientes del Código Civil y puede ser adquisitiva o extintiva.

La prescripción adquisitiva: también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. Mientras la prescripción extintiva, es el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, lo que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él.

Así, pues, la prescripción ha sido definida por el eminente tratadista i.F.M., en su Manual de Derecho Civil y Comercial, como ‘el modo o medio con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue y se pierde el derecho por efecto de la falta de ejercicio’. El presupuesto de la prescripción y de su efecto es un comportamiento de inactividad del titular del derecho, que por lo general se debe a negligencia. El ejercicio del derecho debe concebirse como una carga a la que el titular debe someterse si quiere impedir el efecto desfavorable para él de la extinción del derecho mismo.

Algunos autores como el Profesor E.M.L. (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición.

De igual forma la doctrina mayoritaria ha afirmado, que la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros) y los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal.

En la prescripción, entonces, no es únicamente el tiempo lo que fundamenta la extinción de la obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que al ser susceptible de quedar cubierta con actos interruptivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por el Juez, constituye fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio.

Ahora bien, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano establece: ‘La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.’

No obstante, la prescripción extintiva no opera de Derecho, por disposición de la Ley o del Juez, sino que debe ser alegada por la parte que quiere prevalerse de ella, tal como lo establece el artículo 1.956 ejusdem (sic).

En tal sentido, debe transcribirse el precitado artículo 1.980 del Código Civil, pues en cuanto a la prescripción de las obligaciones de pagar por años o plazos, dispone textualmente lo siguiente: ‘Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos…’.

El autor E.L. citado por J.M.O., en su obra La Prescripción Extintiva y la Caducidad, 2da. Edición, p. 71, cuando se refiere a la prescripción de tres (3) años, afirma que: ‘el artículo 1.980 del Código Civil establece una prescripción breve extintiva de las obligaciones correspondientes a prestaciones cuyo objeto constituye el producto de un capital, y que en ese sentido denominamos con locución quizá no demasiado rigurosa, pero que consideramos que expresa bien el concepto que envuelve, obligaciones de crédito, por contraste con aquellas otras cuyo objeto es la prestación de un capital y que se hallan sujetas a la prescripción ordinaria’.

Esta norma contempla una de las prescripciones breves previstas en nuestra legislación, por cuanto establece un lapso de prescripción menor de diez años establecido para algunas acciones personales.

Habiendo sido alegada la prescripción contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, y visto las pensiones imputadas como incumplidas y por las cuales se pretende el desalojo, que comprenden retroactivamente más de los tres (3) años referidos, corresponde a esta Juzgadora determinar su procedencia y hasta qué fecha es aplicable la misma en el presente caso, este sentido, la prescripción es el medio por el cual se adquiere un derecho o se libera de una obligación, mediante el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Lo anterior, se colige de lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

‘Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones, determinadas por la Ley’.

Así pues, la prescripción se delimita en:

1) Prescripción Extintiva o Liberatoria: es el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él; 2) Prescripción Adquisitiva o Usucapión: es el medio de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.

En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, dictada en fecha 25.06.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2205, caso: R.A.V.N., puntualizó lo siguiente:

‘…La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:

La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;

b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;

c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil)…’.

Siendo ello así, el sólo transcurso del tiempo establecido en la ley para que opere la prescripción, concede la posibilidad de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación; sin embargo, para evitar su verificación, el acreedor puede interrumpirla naturalmente cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un (1) año, o civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación, y para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina de registro público correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del escrito libelar con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso, tal y como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil.

Como dejó expresado el Tribunal A quo, la parte actora reclamó en la demanda el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2.004, hasta el mes de febrero de 2010, pero se desprende de las actas procesales que la citación de la parte demandada se verificó el día 10.05.2010, cuando la abogada D.C.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Bienes y Raíces Efrisa S.A., consignó en autos las resultas de la práctica de la citación personal de la accionada, de tal forma que con tal actuación se interrumpió el lapso de la prescripción breve de tres (03) años, a la que alude el artículo 1.980 del Código Civil, por haber ocurrido uno de los supuestos de interrupción de la prescripción, a que hace referencia el artículo 1.969 ejusdem (sic); por consiguiente, esta Juzgadora confirma que sólo resulta procedente para la accionante pretender el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre el mes de mayo de 2007, hasta el mes de febrero de 2010, ambos inclusive, puesto que los generados con anterioridad a dicho lapso de tiempo (sic) se encuentran prescritos. ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo expuesto y en acatamiento a lo jurisprudencialmente establecido por nuestro M.T. a lo largo del presente fallo ha quedado probado sobremanera, la existencia de la relación arrendaticia, por haberse demostrado en autos que la actora entregó a la parte demandada el bien inmueble constituido por el Edificio Bolívar, situado en la Calle M.d.S.A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda, alegato con el que manifestó su acuerdo la representación judicial de la accionada. Así mismo quedó asentado que el local comercial descrito en los documentos objeto de la presente acción; no escapa de los efectos jurídicos y alcances del acto administrativo dictado en fecha 03 de septiembre de 2004, por la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, siendo que en virtud de ello sólo resulta procedente para la actora ejecutar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido entre el mes de mayo de 2.007, hasta el mes de febrero de 2.010, ambos inclusive, puesto que los generados con anterioridad a dicho lapso de tiempo (sic) se encuentran prescritos tal y como se fundamento con anterioridad y ASÌ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de octubre de 2011 por el abogado R.M.W., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida por la sociedad mercantil Bienes y Raíces Efrisa S.A., en contra de la sociedad mercantil Unidad Educativa M.M.d.M. S.R.L., confirmándose el fallo objeto del recurso interpuesto pero con una motivación distinta.

TERCERO: Se condena en costas a la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional, esta Sala pasa a decidir y para ello observa que se ha requerido la revisión, conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, de la sentencia dictada el 11 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró “…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de octubre de 2011 por el abogado R.M.W., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida por la sociedad mercantil Bienes y Raíces Efrisa S.A., en contra de la sociedad mercantil Unidad Educativa M.M.d.M. S.R.L., confirmándose el fallo objeto del recurso interpuesto pero con una motivación distinta. TERCERO: Se condena en costas a la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil...”

Esta Sala en sentencia n.° 93/2001, caso: Corpoturismo, señaló que la facultad de revisión prevista en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional”, por ello:

…En lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, y, en todo caso, la Sala no admitirá aquellos recursos que no se refieran a las sentencias o a las circunstancias que define la presente decisión. (…) así la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’…

En este sentido, la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y se impone, a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia, de tal manera que, para que prospere una solicitud de este tipo es indispensable que la sentencia cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, o haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T. o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales, lo que será determinado por la Sala en cada caso, de manera facultativa su procedencia, tal y como se ha señalado reiteradamente, desde el 2 de marzo de 2000, en la que dictó sentencia n.° 44 (caso: F.R.A.); por lo que, la revisión sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional.

El caso que ocupa a la Sala versa sobre el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, que se inició en virtud de demanda interpuesta por la sociedad mercantil Bienes y Raíces Efrisa S.A. contra la sociedad mercantil Unidad Educativa M.M.d.M., S.R.L., que tuvo por objeto un inmueble constituido por un edificio, denominado “Edificio Bolívar”, situado en la Calle M.d.S.A.d.L.A., Municipio Los Salías del Estado Miranda, destinado para prestar servicios educativos.

La solicitante denunció que la sentencia objeto de revisión adolece del vicio de incongruencia omisiva, por haber omitido pronunciamiento referente al argumento principal de su defensa, consistente en “…determinar si la Resolución de fecha 3 de septiembre de 2004 (que sólo establece el canon máximo que se puede cobrar por los inmuebles arrendados), podía o no aplicar al contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó, siendo que las partes habían pactado un canon inferior, el cual se había venido consignando de manera puntual e irrestricta, como lo reconoció la actora en su libelo; y desde esa perspectiva, precisar si en este caso se podía o no hablar de un incumplimiento de la arrendataria respecto de la obligación de pagar el canon…”.

Asimismo denunció la solicitante que el referido fallo es inejecutable por indeterminación objetiva, toda vez que “…únicamente se limitó a establecer que la actora tenía derecho a cobrar los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2007 hasta el mes de febrero de 2010, declarando ‘parcialmente con lugar’ la demanda; más (sic), en modo alguno estableció las consecuencias de dicha declaratoria, NI MUCHO MENOS FIJÓ CUÁL ERA EL MONTO DE LA CONDENA O LA FORMA DE CALCULARLA (…) y considerando que la demanda fue declarada parcialmente con lugar –por lo que evidentemente no existe un vencimiento total en la causa ni se le concedió todo lo pedido a la compañía demandante-, nosotros nos preguntamos: ¿Cuál es la suerte del contrato de arrendamiento celebrado, quedó resuelto o acaso sigue vigente?; ¿En qué consistiría la eventual ejecución de este anómalo fallo?; ¿Acaso hay que entregar el inmueble?; ¿Cuál es el importe de la condena pecuniaria que nuestra mandante debe pagar a la actora?...”.

Denunció asimismo la solicitante que las presuntas omisiones en las que habría incurrido el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su sentencia objeto de la presente revisión constitucional, violaron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, solicitando al efecto se decrete medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de dicha sentencia hasta tanto se decida la solicitud.

Al respecto, precisa la Sala analizar los términos en que quedó planteada la controversia en la causa originaria, por lo que, de las actas que fueron consignadas en copias certificadas se desprende lo siguiente:

Constata que el alegato central de los demandantes en el juicio que dio lugar a la sentencia cuya revisión se solicita, consistió en la declaratoria de la resolución del contrato de arrendamiento celebrado el 11 de noviembre de 1994, anotado bajo el n.° 45, tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador, mediante el cual la sociedad mercantil Bienes y Raíces Efrisa, S.A. dio en arrendamiento a la sociedad mercantil Unidad Educativa M.M.d.M., S.R.L., un inmueble constituido por la totalidad del edificio Bolívar, ya identificado, en virtud de ello, el referido contrato surte plenos efectos entre las partes, “máxime al no haber sido revocado, anulado o extinguido de forma alguna por sus otorgantes”; que el destino que se daría a dicho inmueble sería para prestar servicios educativos.

Que se fijó como canon de arrendamiento a partir del 1° de noviembre de 1994, la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) –actualmente equivalentes a ciento veinte bolívares (BsF. 120,00) mensuales-; siendo que la arrendataria, en lugar de pagar la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) –actualmente equivalentes a ciento veinte bolívares (Bs F. 120,00) mensuales- por concepto del canon de arrendamiento del edificio Bolívar, comenzó a pagar en virtud del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, el 4 de mayo de 1994, anotado bajo el n.° 68, tomo 30 de los libros de autenticaciones, que tuvo por objeto un local que forma parte integrante del mencionado edificio Bolívar, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) –actualmente equivalentes a veinte bolívares (BsF. 20,00) mensuales y la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) –actualmente equivalentes a ciento veinte bolívares (BsF. 120,00) mensuales- en virtud del contrato celebrado el 11 de noviembre de 1994, por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador; pagando en total la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) mensuales –actualmente equivalentes a ciento cuarenta bolívares (BsF. 140,00) mensuales-, pagos que realizó desde el inicio del último contrato hasta el mes de noviembre de 1995, cuando dejó de pagar el canon de arrendamiento.

Señaló la parte actora del juicio originario en su libelo de demanda, que el 14 de febrero de 1996 la arrendataria del inmueble interpuso ante el Juzgado del Municipio los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dos (2) procedimientos de consignaciones, en los cuales comenzó a realizar las consignaciones arrendaticias en la forma como se señaló ut supra.

Expresó la actora originaria, que el 25 de marzo de 2004, la Sucesión Orta González, en su carácter de co-propietarios del inmueble objeto de arrendamiento, solicitó la regulación de los cánones de arrendamiento, ante la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, siendo dictada la Resolución el 3 de septiembre de 2004, en el que se fijó como canon máximo de arrendamiento, la cantidad de dos millones quinientos cinco mil ochocientos trece bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.505.813, 75) –equivalentes actualmente a la cantidad de dos mil quinientos cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. F. 2.505,81); dicha resolución fue publicada en la prensa regional, quedando notificada de dicha resolución de manera tácita, la representante de la Unidad Educativa M.M.d.M., S.R.L., por diligencia que consignó el 21 de octubre de 2004; que el referido acto administrativo adquirió la condición de ejecutivo y ejecutable, toda vez que no fue recurrido, por lo que para el mes de noviembre de 2004, la arrendataria debía comenzar a pagar el canon de arrendamiento fijado por el ente regulador.

Que la arrendataria no pagó los cánones de arrendamiento con base al monto fijado por el ente regulador, sino que continuó pagando la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00) –hoy ciento cuarenta bolívares (BsF. 140,00)- en la forma como se refirió anteriormente, de tal suerte que desde el mes de noviembre de 2004 la arrendataria incumplió con su obligación de pago del canon de arrendamiento.

En virtud de este argumento, demandó la resolución del contrato de arrendamiento así como la entrega y devolución del inmueble objeto de arrendamiento constituido por el edificio Bolívar; asimismo demandó la diferencia de los meses adeudados tomando en cuenta la suma depositada en los procedimientos de consignaciones y la cantidad en la cual quedó regulado el canon de arrendamiento, correspondientes a los meses de noviembre de 2004 a febrero de 2010, que alcanza la cantidad de ciento cincuenta y un mil cuatrocientos once bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bs. F 151.411,84), más los meses que se sigan venciendo hasta que se verifique la entrega definitiva del inmueble, pidió a demás se practique experticia complementaria del fallo a los fines de indexar o actualizar los valores de las cantidades adeudadas; pidió la condenatoria en costas.

Por su parte, la parte demandada en la causa originaria –hoy solicitante de la revisión constitucional-, contestó la demanda en los siguientes términos:

Primeramente dio por cierta la relación arrendaticia, relación que tiene su origen en contrato del 11 de noviembre de 1994; que como arrendatarios han consignado de manera puntual, y así quedó reconocido por la parte demandante, la cantidad de ciento veinte bolívares (BsF. 120,00), correspondientes a los meses noviembre de 2004 a febrero de 2010), siendo retiradas dichas consignaciones por parte de la arrendadora; por lo que admiten como ciertas la relación arrendaticia así como dichas consignaciones, hechos que deben ser relevados de prueba.

Refirió que la discusión se contrae básicamente a determinar si el aumento de la regulación del canon de arrendamiento debía o no entrar a regir desde el mes de noviembre de 2004; alega que dicho aumento no puede insertarse automáticamente en la estructura actual del contrato, que sólo representa el monto máximo que la actora podría cobrar en otra futura prórroga de este contrato o en otro contrato distinto; pero en el presente caso el canon vigente de manera indubitable es la cantidad de ciento veinte bolívares (Bs. F 120,00), cantidad que ha sido consignada puntualmente; en virtud de ello, niega la existencia de incumplimiento imputado por la parte actora.

De manera expresa negó, rechazó y contradijo los alegatos contenidos en el libelo de demanda relativos al supuesto incumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2004 hasta febrero de 2010.

Alegó que el contrato de arrendamiento se encuentra vigente desde el 1° de noviembre de 1994, toda vez que en su cláusula segunda se pactó la duración de un (1) año prorrogable por periodos iguales a menos que cualquiera de las partes notificara a la contraria con treinta (30) días de anticipación, la intención de no renovar el contrato; estableciendo igualmente la cláusula tercera, que las prórrogas se consideran establecidas a tiempo determinado, hecho este que fue reconocido por la parte actora en el juicio originario.

En este orden insistió que, el aumento del canon de arrendamiento no es aplicable al contrato que se discute, pues el canon que quedó fijado fue de ciento veinte bolívares (Bs. F 120,00) y siendo dicho contrato a plazo fijo, no puede comenzarse a cobrar el nuevo monto de la regulación, hasta que no comience la prórroga legal (Art. 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios); que la regulación sólo precisa monto máximo que puede cobrar el arrendador, sin perjuicio de que las partes puedan pactar uno menor; agregó que si la arrendadora hubiese querido aumentar el canon de arrendamiento para que rigiese en alguna de las prórrogas que se sucedieron, debió negociar dicho aumento, lo que nunca ocurrió; que si la arrendadora hubiese intentado aumentar unilateralmente el canon de arrendamiento, ese intento sería nulo por ilegal, por contrariar la norma contenida en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1202 del Código Civil.

Subsidiariamente a la defensa de fondo, la arrendadora alegó la prescripción del cobro de las pensiones arrendaticias correspondientes a noviembre de 2004 hasta mayo de 2007, toda vez que la prescripción fue interrumpida en la fecha en que se produjo la citación de la demandada, por lo que las pensiones arrendaticias sólo podrían cobrarse desde mayo 2007 hasta mayo de 2010, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1980 del Código Civil.

Finalmente alegó la subsistencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en el mes de mayo de 1994, pues de ninguna manera el segundo contrato suscrito, del 11 de noviembre de 1994, anuló el primero, afirmando tener pruebas que demuestran que las partes le dieron un tratamiento separado a ambas relaciones arrendaticias, razón por la cual se realizaron dos (2) consignaciones inquilinarias diferentes, por lo que de prosperar la demanda, la misma no podrá afectar el local comercial del edificio Bolívar; pidió se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte actora.

Por su parte, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento deducida por la sociedad mercantil Bienes y Raíces Efrisa, S.A., contra la Unidad Educativa M.M.d.M., S.R.L., de acuerdo a lo contemplado en el artículo 1167 del Código Civil; como consecuencia, declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; se condenó a la parte a la entrega del inmueble objeto de la demanda; condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de ochenta mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (BsF. 80.437,54) por concepto de cánones insolutos, correspondientes al periodo comprendido entre el mes de mayo de 2007 hasta febrero de 2010, ambos inclusive, a razón de dos mil trescientos sesenta y cinco bolívares fuertes con ochenta y un céntimos (BsF. 2.365,81) cada uno; condenó a la demandada a pagar a la actora, los cánones de arrendamiento que han continuado venciéndose desde el mes de marzo de 2010, hasta el día en que se declare definitivamente firme el fallo, a razón de dos mil quinientos cinco bolívares fuertes con ochenta y un céntimos (Bs. F 2.505,81) cada uno; negó la indexación judicial solicitada sobre los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, por haber sido condenado al pago de los mismos y los que continúen venciéndose, a título de daños y perjuicios; condenó en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 233 eiusdem.

Contra dicha sentencia la demandada ejerció recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual dictó sentencia el 11 de enero de 2012, objeto de la presente solicitud de revisión constitucional, que declaró i) sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia del 31 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ii) parcialmente con lugar la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la sociedad mercantil Bienes y Raíces Efrisa, S.A., contra la Unidad Educativa M.M.d.M., S.R.L., iii) condenó en costas al recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, corresponde a esta Sala Constitucional determinar si efectivamente en el caso que nos ocupa la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, en cuanto al alegato de fondo hecho por la parte solicitante –demandada en el juicio originario-, siendo que tal vicio supone una omisión por parte de la sentencia recurrida respecto a la valoración de planteamientos fundamentales para la pretensión de las partes, lo que da lugar a un vicio de orden constitucional desarrollado por esta Sala.

En efecto, el vicio constitucional de incongruencia omisiva, fue objeto de análisis por esta Sala en sentencia n.º 2465/2002, Caso: J.P.M.C., en la que se precisó:

Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ´incongruencia omisiva` del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva` como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia` (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘incongruencia omisiva’.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado

.

En este mismo orden, en sentencia n.° 588/2013, caso: M.I.C.M., esta Sala señaló:

…En este punto, con miras a resolver el caso de autos, la Sala observa que la peticionaria fundamentó su solicitud en los siguientes argumentos centrales: (i) violación de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional en materia de cómputo de los lapsos procesales; (ii) violación del principio de confianza legítima al aplicar un criterio contrario a las interpretaciones precedentes efectuadas por la Sala de Casación Social y (iii) violación del derecho a la defensa y al debido proceso por haber incurrido en el vicio de incongruencia omisiva, al omitir pronunciamiento en torno a los argumentos presentados por su representación en torno al cómputo de los lapsos ocurridos en el proceso y que dieron lugar al fallo declarativo de la perención del recurso de casación anunciado por la solicitante.

Es esta última denuncia la que debe ser analizada con preeminencia de las demás, pues su estimación provocaría la reposición de la causa al estado en que encontraba antes de dictar dicho fallo, imponiendo a la Sala de Casación Social la obligación de tomar en consideración los alegatos expuestos por la representación actora ante esa sede. Nótese que las denuncias marcadas como (i) y (ii), reseñadas arriba, están íntimamente vinculadas con los argumentos cuya omisión de pronunciamiento vino a ser delatada ante esta Sala Constitucional, de manera que, de haber lugar a la denuncia por incongruencia omisiva, no correspondería a esta Sala emitir veredicto en torno a la forma en que fueron computados los lapsos en la causa primigenia, sino ordenar que sea emitida una sentencia que satisfaga el principio de exhaustividad del fallo.

Al hilo de lo expuesto, resulta pertinente citar la doctrina sentada por esta Sala Constitucional en sentencia n° 2465 del 15 de octubre de 2002 (caso: J.P.M.C.), respecto del vicio de incongruencia omisiva, en la que precisó:

…omissis…

De conformidad con lo dicho, entrando ya al análisis del presente asunto, observa la Sala que constan en autos (folios 135 al 139 y su vuelto) copias certificadas de la diligencia presentada el 21 de octubre de 2011 y del escrito consignado el 8 de junio de 2012 en la causa contentiva del recurso de casación interpuesto por M.I.C.M.. A través de estas actuaciones, la representación de la trabajadora reclamante formuló objeciones al cómputo efectuado por la Secretaría de la Sala de Casación Social, las cuales deben reputarse como determinantes, pues su consideración y estimación pudieron producir un resultado radicalmente distinto al fallo declarativo de la perención del recurso, como era la continuación del proceso en sede casacional y la constitución del contradictorio ante esa instancia.

Sin embargo, en torno a los alegatos plasmados por la peticionaria, el fallo cuestionado en revisión omitió razonamiento alguno. Como se dijo arriba, no toca a la Sala, por el momento, efectuar un análisis en torno a la tempestividad o no de la formalización interpuesta por la recurrente, pero sí el de advertir el yerro que implica la abstención de pronunciamiento en que incurrió la decisión impugnada, en desmedro del derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a la trabajadora querellante.

En consecuencia, debe la Sala declarar que ha lugar a la revisión de la sentencia n° 0746 del 4 de julio de 2012, emitida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, se anula dicho fallo y se repone el estado de la causa a la fase previa a la declaración de perecimiento del recurso. Así se decide…

.

En el caso de autos, como se evidenció, el alegato principal del solicitante –demandado originario- estuvo enmarcado i) “…en determinar si la Resolución de fecha 3 de septiembre de 2004 (que sólo establece el canon máximo que se puede cobrar por los inmuebles arrendados), podía o no aplicar al contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó…”, ii) el interés de que se declarara la subsistencia de los dos (2) contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, en fechas 4 de mayo de 1994 y 11 de noviembre de 1994-, pues a su decir, el segundo contrato no anuló el primero, razón por la cual procedió a hacer las consignaciones ante el Tribunal de Municipio en dos (2) procedimientos distintos y iii) que por cuanto fue reconocido por la parte actora el hecho de las consignaciones realizadas ante el Juzgado de Municipio, se encontraba solvente y por tanto no incumplió su obligación derivada de los contratos de arrendamientos antes dichos; asimismo, esgrimió como defensa subsidiaria, la prescripción de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde noviembre de 2004 a mayo de 2007.

Del texto de la sentencia recurrida se observa que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la parte motiva de su sentencia, sólo hace referencia, como puntos previos, i) a la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, que por auto de admisión de la demanda del 15 de marzo de 2010, ordenó el Juzgado a quo, que posteriormente, por solicitud de la demandante originaria, fue revocada por auto del 8 de abril del mismo año, y ii) relativo a la prescripción para exigir el pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde noviembre de 2004, hasta febrero de 2010.

Resulta evidente que, al titularse en la sentencia un capítulo a los fines de resolver los puntos previos, debería de seguidas incluirse un capítulo referente a resolver las cuestiones de fondo de las pretensiones esgrimidas por las partes, lo cual en el presente caso no ocurrió, por cuanto el Juzgado a quem procedió a dictar el dispositivo, donde entre otras cosas señaló: “…SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento, deducida por la sociedad mercantil Bienes y Raíces Efrisa S.A., en contra de la sociedad mercantil Unidad Educativa M.M.d.M. S.R.L., confirmándose el fallo objeto del recurso interpuesto pero con una motivación distinta…”, sin motivar ni pronunciar los alegatos referidos a la resolución del -o de los- contrato de arrendamiento suscrito por las partes, si era aplicable o no el canon de arrendamiento con base a la Resolución dictada por el ente municipal, si la demandada estuvo solvente como el pago de los cánones, lo cual configura el vicio de incongruencia omisiva.

Por otra parte, tampoco se pronunció sobre los puntos referentes a las consecuencias derivadas de la decisión (si procedía la condenatoria de pagar cantidades de dinero, lo relativo a la indexación demandada, la procedencia de la entrega del inmueble libre de personas y bienes), omisión esta que afecta el mencionado fallo del vicio de indeterminación objetiva.

Ahora bien, es preciso resaltar que, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, que “los errores in procedendo de los cuales adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público”.

En sintonía con ello, la referida Sala ha establecido de manera pacífica y constante respecto del requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que “su expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad y, en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. De igual forma, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva”, (Vid. sSCC del 24 de marzo de 2003, Caso: R.R.G. c/ C.L.D.).

Cónsono con los criterios previamente invocados, estima la Sala que los vicios en los cuales incurrió el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lesionaron el derecho a la tutela judicial efectiva, defensa y la garantía del debido proceso de la hoy solicitante.

En este sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia n.º 1340/2002, caso: C.P.M., señaló:

...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley

.

Asimismo sostuvo en sentencia n.° 2036/2002, caso: Plaza Suite I C.A., estableció que:

...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento

.

Por su parte, los artículos 15, 243 ordinales 5º y y, 244 del Código de Procedimiento Civil disponen:

Artículo 15

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Artículo 243

Toda sentencia debe contener:

...(omissis)...

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión.

Artículo 244

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita

.

Ahora bien, tal como se sostuvo precedentemente, de la lectura de la decisión accionada, no se evidencia pronunciamiento alguno referente a las defensas principales hechas por la solicitante –demandada en causa originaria-, por parte del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que estima que en el caso de autos se produjo el vicio de incongruencia omisiva así como la indeterminación objetiva alegadas en la presente solicitud de revisión constitucional, que a todas luces lesionan los derechos y garantías a la tutela judicial efectiva, defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual esta Sala reiterando su propia doctrina sentada en las sentencias parcialmente transcritas, anula la sentencia dictada el 11 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declara ha lugar la presente solicitud de revisión Constitucional. Y así se decide.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se anulan los autos dictados por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fechas 27 de septiembre de 2012 y 24 de abril de 2013, mediante los cuales se decretó la ejecución voluntaria y la ejecución forzosa, respectivamente, en virtud de lo cual, se deja sin efecto el despacho librado con oficio n.° 213-13 del 24 de abril de 2013, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el que se comisionó para que llevara a cabo la práctica de las medidas ejecutivas decretadas, consistentes en la entrega material, real y efectiva, del bien inmueble objeto de la demanda, así como la medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, debiendo el Juzgado a quo notificar al Juzgado Ejecutor de Medidas, lo resuelto en esta sentencia. Y así se declara.

Asimismo, se ordena al mencionado Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitir el expediente contentivo de la causa originaria, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, a los fines de que un Juzgado distinto al que emitió la sentencia anulada, conozca y resuelva la apelación ejercida contra la sentencia del 31 de mayo de 2011 y, quien deberá pronunciarse sobre todos los puntos alegados y probados por las partes, con base a lo aquí decidido. Y así se decide.

Se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 99 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por último, se ordena la notificación, en la referida etapa procesal, al C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, y al representante de la Zona Educativa del Municipio Los Salias del Estado Miranda, a los efectos de que formulen los argumentos de derecho destinados a procurar el respectivo resguardo del derecho a la educación de los alumnos inscritos en la referida Unidad Educativa (Vid. Sentencia 109 de 26 de febrero de 2013, caso: Unidad Educativa A.B.). Así se decide.

En relación a la medida cautelar solicitada, esta Sala estima inoficioso emitir pronunciamiento, dada la naturaleza de la presente sentencia. Y así se decide.

VI

Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de revisión constitucional.

2. HA LUGAR la revisión solicitada por los abogados M.E.T. y R.M.W., en su condición de apoderados judiciales de la Unidad Educativa M.M.d.M., S.R.L., contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

3. ANULA la sentencia dictada el 11 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

4. ANULA los autos dictados por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas los días 27 de septiembre de 2012 y 24 de abril de 2013, mediante los cuales se decretó la ejecución voluntaria y la ejecución forzosa, respectivamente, en virtud de lo cual, se deja sin efecto el despacho librado con oficio n.° 213-13 del 24 de abril de 2013, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, debiendo el Juzgado a quo notificar al Juzgado Ejecutor de Medidas, lo resuelto en esta sentencia.

5. ORDENA al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la remisión del expediente contentivo de la causa originaria, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que un Juzgado distinto al que emitió la sentencia anulada, conozca y resuelva la apelación ejercida contra la sentencia del 31 de mayo de 2011, para que un Juzgado distinto al que emitió la sentencia anulada, emita nuevo pronunciamiento sobre todos los puntos alegados y probados por las partes, con base a lo aquí decidido.

  1. INOFICIOSO el pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada por los apoderados judiciales de la accionante, en virtud del carácter accesorio de las mismas frente a la pretensión principal.

  2. ORDENA la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

  3. ORDENA la notificación, en la referida etapa procesal, al C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, y al representante de la Zona Educativa del Municipio Los Salias del Estado Miranda, a los efectos de que formulen los argumentos de derecho destinados a procurar el respectivo resguardo del derecho a la educación de los alumnos inscritos en la Unidad Educativa M.M.d.M., S.R.L.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M. LAMUÑO

…/

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.-

Expediente n.° 13-0384

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR