Sentencia nº 312 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Abril de 2016

Fecha de Resolución28 de Abril de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrada Ponente: GLADYS MARêA GUTIƒRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 20 de abril de 2015, los abogados L.d.C. Mart’nez Ollarvez y Saœl A–ez Garc’a, con inscripci—n en el Instituto de Previsi—n Social del Abogado bajo los n.ros 154.417 y 154.419, respectivamente, en representaci—n judicial de las sociedades mercantiles UNIDAD DE CIRUGêA AMBULATORIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripci—n Judicial del Estado Falc—n el 07 de marzo de 1995, bajo el nœmero 38, Tomo 7-A y modificado ante el mismo Registro el 10 de julio de 2000, bajo el nœmero 55, Tomo 7-A, y CENTRO PEDIçTRICO FALCîN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripci—n Judicial del Estado Falc—n el 17 de diciembre de 1997, bajo el nœmero 69, Tomo 10-A y modificado el 17 de marzo de 2005, bajo el nœmero 34, Tomo 5-A, facultados segœn documento poder otorgado ante la Notaria Pœblica Primera de Coro, Estado Falc—n, el 4 de marzo de 2015, bajo el n.¡ 38, Tomo 15, folios 152 hasta el 155 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, solicitaron, ante esta Sala Constitucional, la revisi—n de la sentencia n.¡ 1601 que pronunci— la Sala de Casaci—n Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 3 de noviembre de 2014, mediante la cual declar—: i) sin lugar el recurso de casaci—n que formaliz— la representaci—n judicial de las sociedades mercantiles demandadas ÐUCA Salud Falc—n C.A., Unidad de Cirug’a Ambulatoria C.A., y Centro Pedi‡trico Falc—n C.A.Ð, contra la decisi—n que emiti—, el 26 de abril de 2013, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Falc—n, que declar— con lugar la apelaci—n interpuesta por la actora y sin lugar la apelaci—n incoada por la parte demandada, por lo que modific— la sentencia dictada, el 5 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripci—n Judicial, que hab’a declarado parcialmente con lugar la demanda; y, ii) confirm— el fallo recurrido, que declar— con lugar la demanda que inco— la ciudadana C.A. Garc’a Montesino contra las sociedades mercantiles Uca Salud Falc—n C.A., Centro Pedi‡trico Falc—n C.A., y Unidad de Cirug’a Ambulatoria C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

El 20 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala y se design— ponente a la Magistrada Gladys Mar’a GutiŽrrez Alvarado, quien con tal car‡cter suscribe la presente decisi—n.

Mediante auto nœmero 678 de 1 de junio de 2015, esta Sala requiri— al Presidente del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Falc—n, la remisi—n en copia certificada de todo el expediente signado con el alfanumŽrico IH02-L-2007-000005, contentivo de la demanda que inco— la ciudadana C.A. Garc’a Montesino contra las sociedades mercantiles Uca Salud Falc—n C.A., Centro Pedi‡trico Falc—n C.A., y Unidad de Cirug’a Ambulatoria C.A., para cuya fundamentaci—n alegaron la violaci—n a sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, que se reconocen en los art’culos 26 y 49 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela.

El 3 de agosto de 2015, fueron agregadas a los autos copias certificadas de las actuaciones solicitadas por esta Sala, remitidas por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Falc—n, mediante oficio identificado con el alfanœmero CCLC-231-2015, de 28 de julio de 2015 y consignadas por la parte solicitante, el 4 de agosto del mismo a–o.

El 22 de octubre de 2015, la representaci—n judicial de las empresas solicitantes reiter— la solicitud de que se acuerde la medida cautelar de suspensi—n de los efectos del decreto de ejecuci—n forzosa dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciaci—n, Mediaci—n y Ejecuci—n del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Falc—n.

El 23 de diciembre de 2015, se constituy— esta Sala Constitucional en virtud de la incorporaci—n de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesi—n extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y a–o, publicada en la Gaceta Oficial de la Repœblica Bolivariana de Venezuela n.¡ 40.816, del 23 de diciembre de 2015, qued— integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys Mar’a GutiŽrrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merch‡n, Juan JosŽ M.J., C.A.O. R’os, L.F.D.B. y L.B. Su‡rez Anderson.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, la Sala pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I

De la solicitud de revisi—n constitucional

La representaci—n judicial de las empresas solicitantes aleg—:

Que, el 13 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Falc—n, en conocimiento de la apelaci—n interpuesta por la parte demandada Ðahora solicitante-, declar— con lugar la apelaci—n y, por tanto, revoc— la decisi—n que hab’a sido dictada, el 16 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripci—n Judicial, mediante la cual declar— con lugar la demanda que fue incoada por la ciudadana C.A. Garc’a Montesino contra las sociedades mercantiles Uca Salud Falc—n C.A., Centro Pedi‡trico Falc—n C.A., y Unidad de Cirug’a Ambulatoria C.A. Ðlas dos œltimas ahora solicitantes-, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; en consecuencia, repuso la causa al estado de que se celebrara nuevamente la audiencia de juicio, por lo que dej— sin efecto la audiencia que se celebr— el 1 de julio de 2010, y orden— la notificaci—n de las partes.

Que, Òa pesar de que el Juzgado Superior orden— la notificaci—n de las partes, el a quo, haciendo caso omiso de ello, desobedeci— la indicaci—n expresa de su Superior considerando err—neamente que las partes estaban a derecho y por auto del 30 de julio de 2012 (É) fij— la audiencia de juicio para el 16 de octubre de 2012, fecha que a la larga ser’a consecutivamente diferida (É)Ó.

Que, el juez de primera instancia de juicio Òdecidi— dejar sin efecto los autos de fecha 30 de Julio y 22 de Octubre de 2012 (É) en los cuales hab’a se–alado fecha para la audiencia del debate (É), y orden— la notificaci—n de las partes por si y/o en la persona de sus apoderados judiciales, en el entendido que al tercer d’a h‡bil siguiente que constara en autos la pr‡ctica de la œltima de las notificaciones se fijar’a por auto separado la oportunidad para la celebraci—n de la audiencia oral de juicio (É), que solo fue notificada una sola de las codemandadas en [ese] caso, Centro Pedi‡trico Falc—n C.A. (É)Ó.

Que, Òel Juzgado de Primera instancia mediante auto del 23 de noviembre de 2012 dio indebidamente por cumplidas las notificaciones y fij— la audiencia de juicio para el 22 de enero de 2013. Consta en autos que el 20 de diciembre de 2012 se jurament— como Jueza Temporal la Dra. N.V., quien se aboc— al conocimiento de la causa y acord— notificar a las partes, se–alando que la causa se reanudar’a luego de transcurridos diez (10) d’as de despacho siguientes a la consignaci—n de las notificaciones, por lo que se consider[—] que la causa qued— suspendida por la falta temporal del Juez titular Dr. Ram—n Reverol (É).

Que Òexisti— la circunstancia de una Jueza accidental, en este caso de la Abogada N.V. encargada transitoriamente del Tribunal [a quo], habida cuenta del disfrute del periodo de vacacional del Juez temporal de ese mismo Juzgado, lo cual obligaba (É) notificar a las partes de que hab’a un nuevo juzgador a cargo del Tribunal, de modo que, si existiere una raz—n para dudar de su imparcialidad o transparencia o que desde el punto de vista subjetivo estuviera afectada, las partes pudiesen hacer su respectivos se–alamientos sino lo hubiese hecho el Juzgador (É)Ó.

Que, ÒÉla parte demandada, si bien contest— oportunamente a la demanda, no obstante, incompareci— (sic) a la audiencia de juicio, por causas ajenas a su voluntad (É)Ó.

Que, el Juzgado Superior declar— sin lugar la apelaci—n interpuesta contra la sentencia dictada, el 5 de marzo de 2013, por el tribunal de primera instancia Òy declar— la admisi—n relativa de los hechos, por la incomparecencia de la codemandada UCA Salud Falc—n, C.A, a la referida audiencia de JuicioÓ, con fundamento en que no hubo ruptura de la estad’a a derecho de las partes.

Que, la representaci—n judicial de las sociedades mercantiles UCA Salud Falc—n, C.A., Unidad de Cirug’a Ambulatoria C.A., y Centro Pedi‡trico Falc—n, C.A., denunci— ante la Sala de Casaci—n Social de este Alto Tribunal la configuraci—n del vicio de reposici—n no decretada, por cuanto el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Falc—n en decisi—n del 26 de abril de 2013, declar— improcedente la solicitud de reposici—n de la causa al estado de nueva celebraci—n de la audiencia pœblica, bajo el fundamento de que no hubo ruptura de la estad’a a derecho de las partes.

Que ante tal desorden procesal, Òla Sala de Casaci—n Social ha debido declarar CON LUGAR el recurso de casaci—n anunciado por la representaci—n Judicial de las sociedades mercantiles UCA Salud Falc—n, C.A., Centro Pedi‡trico Falc—n, C.A., y Unidad de Cirug’a Ambulatoria C.A., contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Falc—n, en fecha 26 de Abril de 2013 y reponer la causa al grado de celebrarse de nuevo la audiencia oral y pœblica de juicio (É)Ó.

Denunci—:

La violaci—n a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de sus representadas, que reconocen los art’culos 26 y 49 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, por cuanto del iter procesal se evidenciaba una ruptura de la estad’a a derecho de las partes, toda vez que no existi— certeza jur’dica respecto de la fecha en que se celebrar’a la audiencia de juicio, que de haber sido notificadas las empresas en su oportunidad habr’an comparecido al mencionado acto y no se hubiese declarado en su contra la admisi—n relativa de los hechos.

Pidi—:

Como medida cautelar:

Ò[Que se] ACUERDE LA SUSPENSIîN CAUTELAR DE LOS EFECTOS DEL DECRETO DE EJECUCION VOLUNTARIA dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciaci—n, Mediaci—n y Ejecuci—n del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Falc—n, con sede en la Ciudad de S.A.d. CoroÓ.

Como petitorio de fondo:

Ò[Que] [se] declar[e] ÔCon LugarÕ la presente Formal (sic) solicitud Extraordinaria de Revisi—n de sentencia, ejercido y en consecuencia [se] declare la ÔNulidadÕ de la sentencia ÔDefinitivamente firmeÕ en fecha tres (03) de noviembre de dos mil catorce, dictada por la Sala de Casaci—n Social del Tribunal Suprema de Justicia, en relaci—n con el Expediente distinguido con la nomenclatura R.C. N¡ AA60-S-2013-000812Ó.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El art’culo 336.10 de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: ÒÉrevisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jur’dicas dictadas por los tribunales de la Repœblica, en los tŽrminos establecidos por la ley org‡nica respectiva.Ó.

Tal potestad de revisi—n de decisiones abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (art’culo 25.11 de la Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los dem‡s tribunales de la Repœblica (art’culo 25.10 eiusdem), pues la intenci—n final es que la Sala Constitucional ejerza su atribuci—n de m‡ximo intŽrprete de la Constituci—n, segœn lo que establece el art’culo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso, se requiri— la revisi—n de la sentencia n.¡ 1601 que dict— la Sala de Casaci—n Social el 3 de noviembre de 2014, raz—n por la cual esta Sala Constitucional se declara competente para su conocimiento. As’ se decide.

Iii

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIîN

La Sala de Casaci—n Social hizo el pronunciamiento cuya revisi—n se peticion—, en los tŽrminos siguientes:

ÒPRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casaci—n anunciado por la representaci—n judicial de las empresas UCA Salud Falc—n, C.A., Centro Pedi‡trico Falc—n, C.A., y Unidad de Cirug’a Ambulatoria, C.A., contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del estado Falc—n, en fecha 26 de abril de 2013; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurridoÓ.

Como fundamento de su decisi—n, expres— lo siguiente:

ÒCUESTIONES DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

De la revisi—n de las actas procesales se evidencia que el abogado Numa JosŽ M.H., apoderado judicial de las codemandadas UCA Salud Falc—n, C.A., Unidad de Cirug’a Ambulatoria, C.A. y Centro Pedi‡trico Falc—n, C.A., present— un escrito de formalizaci—n por cada empresa que representa, cuyo contenido es idŽntico en lo que respecta a los alegatos de hecho y derecho formulados, al nœmero y tipo de denuncias, por lo que se proceder‡ a resolver el primero de ellos y lo all’ establecido ser‡ extensible y se tendr‡ como reproducido a los efectos de los recursos restantes.

(É)

DEL RECURSO DE CASACIîN INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL UCA SALUD FALCîN, C.A.

RECURSO POR INFRACCIîN DE LEY

-I-

De conformidad con lo establecido en el art’culo 168, numeral 1, de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, el recurrente denuncia el vicio de reposici—n preterida e infracci—n de los art’culos 15, 206 y 211 del C—digo de Procedimiento Civil, 11 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo.

Se–ala que la sentencia recurrida declar— improcedente la solicitud de reposici—n de la causa al estado de celebrarse la audiencia de juicio, bajo el argumento de que no hubo ruptura de la estad’a a derecho de las partes, y declar— sin lugar el recurso de apelaci—n interpuesto contra la sentencia de Primera Instancia de fecha 5 de marzo de 2013, que declar— la admisi—n relativa de los hechos, por la incomparecencia de la codemandada UCA Salud Falc—n, C.A., a la referida audiencia de juicio, a pesar de que Žsta no fue notificada de la celebraci—n del acto, tal como lo orden— la sentencia del Juzgado Superior de fecha 13 de marzo de 2012.

Refiere que a pesar de que el Juzgado Superior orden— la notificaci—n de las partes, el a quo, hizo caso omiso de ello, consider— que las partes estaban a derecho y por auto del 30 de julio de 2012 fij— la audiencia de juicio para el 16 de octubre de 2012. Posteriormente el 22 de octubre de 2012 fij— nueva oportunidad para el 7 de noviembre de 2012; el 5 de noviembre de 2012 orden— notificar a las partes, sin fijar oportunidad para la celebraci—n del acto y de ello s—lo fueron notificadas la codemandada Centro Pedi‡trico Falc—n, C.A., y la parte actora. A pesar de ello, el Juzgado de Primera Instancia mediante auto del 23 de noviembre de 2011 dio por cumplidas las notificaciones y fij— la audiencia de juicio para el 22 de enero de 2013. Que consta en autos que el 20 de diciembre de 2012 se jurament— como Juez Temporal la Dra. N.V., quien se aboc— al conocimiento de la causa y acord— notificar a las partes, se–alando que la causa se reanudar’a luego de transcurridos diez (10) d’as de despacho siguientes a la consignaci—n de las notificaciones, por lo que estima que la causa qued— suspendida por la falta temporal del Dr. Ram—n Reverol, tal como lo establec’a el auto de fecha 17 de enero de 2012, lo que le gener— incertidumbre.

Manifest—:

(É) al se–alar la Dr. (sic) N.V., que fijara (sic) la audiencia una vez conste la certificaci—n de las notificaciones del abocamiento ordenadas (É) las cuales no fueron concretizadas en ninguna de las codemandadas a travŽs de sus apoderados ni en su domicilio (É) dado la incorporaci—n al despacho judicial por parte del Dr. Ram—n Reverol en fecha 13-02-2013 quien sin mayores explicaciones considero (sic) que las partes se encontraban a derecho (É) en fecha 15 de febrero de 2013, fij— la celebraci—n de la audiencia (É) para el 26-02-2013 (É) oportunidad en la cual si llev— a cabo la audiencia de juicio.

Sostiene que tales circunstancias de hecho evidencian una ruptura de la estad’a a derecho de las partes, y que no exist’a certeza jur’dica respecto a la fecha en la que se celebrar’a la audiencia de juicio, pues de haberse notificado a la recurrente UCA Salud Falc—n, C.A., Žsta habr’a comparecido y no se hubiese declarado en su contra la admisi—n relativa de los hechos.

La Sala para decidir observa:

Ha sido pac’fica la jurisprudencia de la Sala en se–alar que el Juez Superior incurre en reposici—n preterida, si ha constatado que el Juez de Primera Instancia incurri— en deficiencias que impidan que determinado acto procesal alcance el fin para el cual estaba destinado, y en lugar de ordenar la reposici—n de la causa, resuelve el fondo de la controversia. (É).

Al respecto cabe citar lo establecido en el art’culo 206 del C—digo de Procedimiento Civil, que atendiendo al principio finalista, regula lo relativo a la nulidad de los actos procesales:

(É) Esta nulidad no se declarar‡ sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningœn caso se declarar‡ la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Destacados a–adidos).

Sobre el contenido de dicha norma, la Sala de Casaci—n Social en sentencia N¡ 2073 del 18 de octubre de 2007 (caso: I.S.B.M.D.O. contra Ciro Jesœs Labarca Nœ–ez), dispuso:

La norma transcrita consagra el principio de finalidad del acto, dirigido a evitar reposiciones inœtiles, y aplicable tanto a las nulidades virtuales, cuando en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez, como a las nulidades textuales, cuando la ley ordena la nulidad. Por lo tanto, antes de declarar la nulidad del fallo Ðel cual constituye un acto procesal del juezÐ, es necesario examinar si el mismo, a pesar de cualquier deficiencia que eventualmente contenga, alcanz— su fin, que no es otro que resolver la controversia, con fuerza de cosa juzgada, posibilidad de ejecuci—n y suficientes garant’as para las partes.

En ese mismo sentido, ha sido pac’fica la jurisprudencia de la Sala de Casaci—n Civil de este M‡ximo Tribunal, en se–alar que la nulidad y consecuente reposici—n s—lo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos, entre otras, en sentencia de fecha 1¡ de diciembre de 1993 (caso: L.D.P. y otros contra E.M. y otro):

Ôa) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisi—n de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad estŽ prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o t‡citamente, a menos que se trate de normas de orden pœblicoÕ.

En congruencia con lo anterior, el Juez es el rector del proceso, debe impulsarlo hasta su conclusi—n, tal como lo reconoce el art’culo 6 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, lo que le impone el deber de conducirlo adecuadamente, garantizando el derecho a la defensa de las partes, sin preferencias ni desigualdades.

Con respecto al principio de notificaci—n œnica, el art’culo 7 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, establece:

Art’culo 7. Hecha la notificaci—n para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habr‡ necesidad de nueva notificaci—n para ningœn otro acto del proceso, salvo los casos expresamente se–alados en esta Ley.

Conforme a dicha presunci—n legal, luego de practicada la notificaci—n para la comparecencia a la audiencia preliminar, las partes est‡n en conocimiento de todo lo que ocurre en el juicio, sin necesidad de nueva notificaci—n por parte del Juez, y recae sobre los sujetos procesales la carga de realizar los actos de impulso procesal que sean acordes con sus pretensiones, debiendo estar atentos al proceso.

Ahora bien, tal como ha se–alado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N¼ 569 del 20 de marzo de 2006 (caso: JosŽ Gregorio Gonz‡lez Vargas), acogido por esta Sala de Casaci—n Social a partir del fallo N¼ 1887 del 20 de septiembre de de 2007 (caso: JosŽ Ram—n Perdomo y otros contra la Gobernaci—n del Distrito Federal), la estad’a a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo indeterminado y en los casos que el proceso se encuentre detenido, debe distinguirse la suspensi—n de la causa, cuyos supuestos se encuentran previstos expresamente en la Ley, en los que cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada y las partes no pierden la estad’a a derecho, de la paralizaci—n de la causa, de creaci—n jurisprudencial, que rompe la estad’a a derecho de las partes, que se configura por la falta de actuaci—n de las partes y del Tribunal.

En el caso sub examine, la ciudadana C.A. Garc’a Montesino demand— solidariamente a las sociedades mercantiles UCA Salud Falc—n, C.A., Centro Pedi‡trico Falc—n, C.A., y Unidad de Cirug’a Ambulatoria, C.A., por cobro de acreencias laborales, alegando que el 14 de julio de 1998 ingres— a laborar como bioanalista para la codemandada UCA Salud Falc—n, C.A., con una jornada de trabajo de siete de la ma–ana (7:00 a.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.) hasta el 15 de diciembre de 2006, cuando fue despedida injustificadamente por los representantes de Žsta, luego de ocho (8) a–os, seis (6) meses y un (1) d’a. Refiere que las codemandadas pretendieron simular la existencia de un contrato laboral, al imponerle que deb’a constituir previamente una sociedad civil, que se denomin— Bioanalistas Asociados, cuya acta constitutiva es de fecha 11 de junio de 1998, en la que ella era la œnica bioanalista que prestaba servicios, en condiciones de exclusividad, a los pacientes que lo solicitaran por hospitalizaci—n, emergencias y consultas externas de los mŽdicos que realizaban labores en las cl’nicas se–aladas. Reclam— el pago de los siguientes conceptos: prestaci—n de antigŸedad, antigŸedad acumulada, indemnizaci—n por despido injustificado e indemnizaci—n sustitutiva de preaviso, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, y utilidades fraccionadas. Estim— la demanda en trescientos noventa y tres millones novecientos cuarenta y cuatro mil setecientos tres bol’vares (Bs. 393.944.703,00).

Con el objeto de resolver los alegatos formulados por la parte recurrente, cabe hacer el siguiente recuento del proceso:

Por auto del 14 de diciembre de 2007, el Tribunal de Mediaci—n y Sustanciaci—n fij— la celebraci—n de la audiencia preliminar para el dŽcimo (10mo.) d’a siguiente, contados a partir de que constara en autos la œltima notificaci—n (Folio 20, pieza 1), tŽrmino que comenz— a computarse el 11 de marzo de 2008 segœn certificaci—n expedida por secretar’a (Folio 44, pieza 1).

El 19 de junio de 2008 se aboc— un nuevo Juez provisorio al conocimiento de la causa y acord— notificar de ello a las partes, a los fines de que comparecieran ante la sede de ese despacho (Folio 47, pieza 1). El 4 de agosto de 2008 se dio inicio a la audiencia preliminar, cuyas prolongaciones tuvieron lugar el 13 de agosto, 23 de septiembre, 3 de noviembre, 10 de diciembre de 2008 y 16 de enero de 2009, cuando se dio por finalizada la mediaci—n y se remitieron las actuaciones a juicio (Folios 136 al 147, pieza 1).

Mediante escrito presentado el 21 de enero de 2009, las codemandadas contestaron la demanda, opusieron la defensa de falta de cualidad, en virtud de que la demandante constituy— una asociaci—n civil denominada Bioanalistas Asociados mediante la que suscribi— un contrato de prestaci—n de servicios profesionales œnicamente con la empresa UCA Salud Falc—n, C.A., y que no fue prorrogado. Rechazaron y negaron los hechos alegados por la parte actora, as’ como la procedencia de los conceptos reclamados (Folios 150 al 162, pieza 1).

El 2 de marzo de 2009 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes y por auto separado se fij— la audiencia de juicio para el 13 de abril de 2009 (Folios 2 al 7, pieza 3). Luego de varios diferimientos el acto se celebr— el 1¡ de julio de 2010, y al mismo no compareci— la representaci—n judicial de las codemandadas, por lo que se procedi— a dictar el dispositivo del fallo el 9 de julio de 2010 (Folios 71 al 76, pieza 3), que declar— parcialmente con lugar la demanda. El fallo fue publicado in extenso el 16 de julio de 2010 y apelado por las codemandadas.

El Tribunal de alzada en sentencia de fecha 13 de marzo de 2012 repuso la causa al estado de celebraci—n de la audiencia de juicio, por considerar que se hab’a roto la estad’a a derecho de las partes y por tanto no ten’an certeza de la fecha en la que se celebrar’a la audiencia de juicio. El Tribunal de Juicio al que le correspondi— conocer de las actuaciones fij— oportunidad para la celebraci—n de la audiencia en dos oportunidades: 30 de julio y 22 de octubre de 2012, sin embargo, el 5 de noviembre de 2012, dichos autos fueron revocados para dar cumplimiento a lo ordenado por la alzada, y se orden— la notificaci—n de las partes, a quienes se les particip— que la oportunidad correspondiente ser’a fijada por auto separado (Folio 162, pieza 3).

Luego de haberse dejado constancia en autos de la notificaci—n las partes, el 23 de noviembre de 2012 se program— la audiencia de juicio para el 22 de enero de 2013 (Folio 169, pieza 3), y en dicha oportunidad el Tribunal se–al— que se consideraba que las partes estaban a derecho. Con ocasi—n a la falta temporal del Juez de la causa, y previo a la celebraci—n de la audiencia de juicio, el 17 de enero de 2013, se aboc— una Juez temporal, quien acord— la notificaci—n de las partes (Folio 170, pieza 3), logr‡ndose practicar œnicamente la correspondiente a la parte actora; y por auto separado suspendi— la celebraci—n de la audiencia (Folio 173, pieza 3).

Luego de reincorporado el Juez provisorio, mediante auto del 15 de febrero de 2013, Žste reprogram— la audiencia para el 26 de febrero de 2013, haciendo la acotaci—n que no era necesaria la notificaci—n de las partes, por cuanto se encontraban a derecho, y que en caso de no haber despacho el d’a se–alado se fijar’a nueva oportunidad, sin previa notificaci—n (Folio 176, pieza 3). El d’a y la hora fijados por el Tribunal, se dej— constancia que s—lo compareci— a la audiencia de juicio la parte actora, no as’ la representaci—n judicial de las codemandadas, por lo que se declar— la admisi—n relativa de los hechos, en los tŽrminos previstos en el art’culo 151 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo (Folios 177 al 179, pieza 3).

Al respecto se observa que no hubo ruptura de la estad’a a derecho de las partes en el per’odo comprendido entre el 13 de marzo de 2012, cuando fue repuesta la causa, y el 26 de febrero de 2013, cuando finalmente tuvo lugar la audiencia de juicio, en virtud de que se pudo apreciar que tanto las partes como el Tribunal realizaron actuaciones con miras a impulsar la prosecuci—n de la causa. A pesar de que, como ya se refiri—, una Juez temporal se aboc— al conocimiento de la causa cinco (5) d’as antes de la celebraci—n de la audiencia de juicio (17 y 22 de enero de 2013, respectivamente), en uso de sus facultades de direcci—n procesal orden— notificar a las partes, logrando practicar œnicamente la de la parte actora, dicho acto de comunicaci—n ten’a por objeto que las partes pudieran manifestar si ten’an alguna objeci—n respecto a la competencia subjetiva de la Juez entrante, y no sobre la celebraci—n de la audiencia de juicio, que hab’a sido fijada con suficiente antelaci—n, el 23 de noviembre de 2012, por lo que se manten’a la estad’a a derecho de las partes.

(É). Sobre tal particular, la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia N¡ 96 del 15 de marzo de 2000 (caso: ÒP.L.L.Ó) ha resuelto:

(...) el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a Žstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusaci—n oportuna, y de proceder Žsta, con la designaci—n del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser o’das por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho Žste comprendido en el concepto m‡s amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello as’, la falta de notificaci—n a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podr’a constituir una violaci—n de la garant’a constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violaci—n, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusaci—n taxativamente establecidas, porque, de no ser as’, el recurso ejercido resultar’a inœtil y la situaci—n procesal permanecer’a siendo la misma (É).

Lo anterior permite afirmar que no se produjo ninguna alteraci—n en el iter procesal, ni ninguna actuaci—n contraria a derecho, toda vez que el Juez de juicio aplic— correctamente la consecuencia jur’dica prevista en el art’culo 151 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, y la alzada no se encontraba en el deber de ordenar la reposici—n de la causa al estado de que se celebrara nuevamente la audiencia de juicio.

Se declara improcedente la presente delaci—n.

-II-

De conformidad con lo establecido en el art’culo 168, numeral 1, de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de indeterminaci—n objetiva e infracci—n del art’culo 159, eiusdem.

Asevera que la sentencia recurrida no se–al— el objeto sobre el cual reca’a, cu‡les fueron los hechos admitidos, ni los desvirtuados por los medios de prueba, no tom— en cuenta los alegatos de la contestaci—n de la demanda; tampoco se pronunci— sobre la falta de cualidad e interŽs de la parte actora, ni sobre la falta de cualidad pasiva de la codemandada UCA Salud Falc—n, C.A.; que el Juzgado Superior se limit— a declarar con lugar la demanda, sin indicar en forma clara y precisa los conceptos demandados ni los condenados, lo que hace nula la sentencia al no bastarse a s’ misma.

Al respecto debe acotarse que por disposici—n del art’culo 159, de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, toda sentencia debe contener Òla determinaci—n del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisi—nÓ, con la finalidad de permitir la ejecuci—n y determinar el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo. Tal como lo ha expresado esta Sala, el vicio de indeterminaci—n objetiva se configura cuando la sentencia haya sido tan imprecisa que haga imposible la ejecuci—n de dicho mandato (Cfr. Sentencia N¡ 125 del 24 de mayo de 2000, caso: Ender Dar’o Parra Fern‡ndez contra Tiendas Montana C.A.).

La sentencia impugnada tom— en consideraci—n los alegatos formulados por las partes, tanto en el libelo de demanda, como en su contestaci—n, estableci— la distribuci—n de la carga de la prueba, conforme al art’culo 72 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, valor— los medios de prueba aportados por las partes, resolvi— los motivos se–alados en el escrito de apelaci—n y estableci— que la ciudadana C.A. Garc’a Montesino, efectivamente hab’a prestado servicios laborales para la Unidad de Cirug’a Ambulatoria, C.A., como bioanalista; que la empresa codemandada UCA Salud Falc—n, le impart’a a la trabajadora instrucciones para el cumplimiento de sus funciones; que los ex‡menes de bioan‡lisis practicados en el Centro Pedi‡trico Falc—n, C.A., eran realizados por la parte actora; que la demandante no era propietaria del laboratorio ni de los equipos; que exist’an razones para condenar en costas a las codemandadas, en virtud de que eran procedentes los conceptos reclamados por la parte actora; que no hubo ruptura de la estad’a a derecho de las partes por lo que no deb’a celebrarse nuevamente la audiencia de juicio; que el salario alegado por la parte actora no fue negado ni desvirtuado por las codemandadas.

De modo que no incurri— en el vicio que se le imputa, toda vez que resolvi— conforme a los alegatos y defensa esgrimidos por las partes, sin dejar de resolver ninguno de los puntos controvertidos.

Se declara improcedente la presente delaci—n.

-III-

De conformidad con lo establecido en el art’culo 168, numeral 3, de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de contradicci—n en la motivaci—n.

Alega que la sentencia recurrida es contradictoria, toda vez que la parte actora se–al— en su libelo de demanda un salario de nueve millones setecientos setenta mil bol’vares (Bs. 9.770.000,00), que incluir’a los conceptos de d’as feriados, horas extras, utilidades y vacaciones, que no fueron reclamados, sin embargo, dicho monto no se corresponde con el demostrado en actas y que por el contrario, fue desvirtuado mediante los elementos probatorios tra’dos y valorados durante el proceso.

En relaci—n al vicio delatado, cabe se–alar que la inmotivaci—n por contradicci—n en los motivos se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre s’, en forma tal que la decisi—n adolece de una exposici—n coherente de las razones de hecho y de derecho que justifican el dispositivo, es decir, carece absolutamente de motivaci—n y es imposible controlar su legalidad. (Cfr. sentencia N¡ 1175 del 27 de noviembre de 2013, caso: Sol Mar’a Gonz‡lez Mu–oz contra Cesol, Servicios y Suministros Industriales, C.A.).

En el presente caso, no existe contradicci—n en los motivos, toda vez que la sentencia de alzada estableci— que el salario de la trabajadora era el se–alado en su libelo de demanda: nueve mil setecientos setenta bol’vares (Bs.F. 9.770,00) mensuales, toda vez que dicho monto no fue negado en la contestaci—n de la demanda, ni fue desvirtuado por las codemandadas y que dicho aspecto no fue objeto de apelaci—n, por lo que proced’a la aplicaci—n del aforismo Òtantum apellatum quantum devolutumÓ. En ese sentido, no se configura el vicio se–alado.

Visto lo anterior, es evidente que la sentencia de alzada no incurre en ninguno de los vicios que se le atribuyen, por lo que deviene en improcedente la presente denuncia, y en consecuencia sin lugar el recurso.

IV

MOTIVACIîN PARA LA DECISIîN

En el caso sub examine, el objeto de la solicitud de revisi—n lo constituye el acto de juzgamiento n.¡ 1601, que dict— la Sala de Casaci—n Social de este Alto Tribunal el 3 de noviembre de 2014, mediante el cual declar—: i) sin lugar el recurso de casaci—n que hab’a sido formalizado por la representaci—n judicial de las sociedades mercantiles demandadas contra la decisi—n que emiti—, el 26 de abril de 2013, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Falc—n, que declar— con lugar la apelaci—n interpuesta por la demandante y sin lugar la apelaci—n incoada por parte demandada Ðahora solicitante-, por lo que modific— la sentencia que dict—, el 5 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripci—n Judicial, que hab’a declarado parcialmente con lugar la demanda laboral; y, ii) confirm— el fallo recurrido, que declar— con lugar la demanda que hab’a sido incoada por la ciudadana C.A. Garc’a Montesino contra las sociedades mercantiles Uca Salud Falc—n C.A., Centro Pedi‡trico Falc—n C.A., y Unidad de Cirug’a Ambulatoria C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, esta Sala reitera que la revisi—n contenida en el art’culo 336.10 constitucional constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardar la integridad del texto constitucional, vigilando y controlando el acatamiento de sus interpretaciones vinculantes por parte del resto de los tribunales del pa’s y las dem‡s Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretaci—n uniforme de las normas y principios jur’dicos fundamentales contenidos en la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva a la seguridad jur’dica; de all’ que se cuestione y deba impedirse que la misma se emplee como suced‡neo de los medios o recursos de impugnaci—n o gravamen, como s’ con ella fuese posible el replanteamiento y juzgamiento sobre el mŽrito de lo debatido, con una nueva instancia del proceso, al que debi— ponŽrsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, y con el s—lo prop—sito del restablecimiento de la situaci—n jur’dica supuestamente lesionada, es decir, con un claro interŽs jur’dico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protecci—n del texto constitucional (Cf. s. SC n.¡ 325 del 30 de marzo de 2005, caso: Alcido P.F. y otros).

Dada la referida naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisi—n, esta Sala fij— claros supuestos de procedencia (s. S.C. n.¡ 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), los cuales fueron recogidos en la vigente Ley Org‡nica del Tribunal Supremo de Justicia (ex art’culo 25.10 y 11). En efecto, esta Sala sostuvo lo siguiente:

Ò...S—lo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

  1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier car‡cter, dictadas por las dem‡s Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del pa’s.

  2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jur’dicas por los tribunales de la Repœblica o las dem‡s Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las dem‡s Salas de este Tribunal o por los dem‡s tribunales o juzgados del pa’s apart‡ndose u obviando expresa o t‡citamente alguna interpretaci—n de la Constituci—n contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

  4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las dem‡s Salas de este Tribunal o por los dem‡s tribunales o juzgados del pa’s que de manera evidente hayan incurrido, segœn el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretaci—n de la Constituci—n o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretaci—n de la norma constitucional. En estos casos hay tambiŽn un errado control constitucional...Ó (s. S.C. n.¡ 93 del 06.02.2001).

    Es pertinente precisar que esta Sala, al momento de la ejecuci—n de su potestad de revisi—n de sentencias definitivamente firmes, est‡ obligada, de acuerdo con una interpretaci—n uniforme de la Constituci—n de la Repœblica Bolivariana de Venezuela, y en consideraci—n a la garant’a de la cosa juzgada, a guardar la m‡xima prudencia en cuanto a la admisi—n y procedencia de peticiones que pretendan la revisi—n de actos de juzgamiento que han adquirido el car‡cter de cosa juzgada judicial; de all’ que esta Sala tenga la facultad para desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningœn tipo de motivaci—n, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretaci—n de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del car‡cter excepcional y limitado que ostenta la revisi—n.

    En el caso bajo examen, la representaci—n judicial de las peticionarias requiri— la revisi—n de la sentencia a que se hizo referencia supra, por cuanto la Sala de Casaci—n Social habr’a vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de sus representadas, pues del iter procesal se evidenciaba una ruptura de la estad’a a derecho de las partes, toda vez que no existi— certeza jur’dica respecto al momento en que se celebrar’a la audiencia de juicio. En ese sentido, aleg— que de haber sido notificadas las empresas codemandadas en su oportunidad, habr’an comparecido al mencionado acto y no se hubiese declarado en su contra la admisi—n relativa de los hechos.

    Por otra parte, esta Sala Constitucional observa que la representaci—n judicial de las mencionadas sociedades mercantiles denunci— ante la Sala de Casaci—n Social la configuraci—n del vicio de reposici—n no decretada, por cuanto el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Falc—n hab’a declarado improcedente su solicitud de reposici—n de la causa al estado de celebraci—n de la audiencia pœblica de juicio, con base en que no hubo ruptura de la estad’a a derecho de las partes.

    Sobre el caso particular, esta Sala verific—, con fundamento en el an‡lisis de las actas procesales relacionadas con el juicio originario, que efectivamente las empresas demandadas quedaron notificadas el 15 de noviembre de 2012 y luego, mediante auto del 23 del mismo mes y a–o, fue fijado el acto de celebraci—n de la audiencia de juicio para el 22 de enero de 2013, en aplicaci—n de lo establecido en el art’culo 151 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo. Sin embargo, cinco d’as antes de que se celebrara la audiencia de juicio, una juez temporal se aboc— al conocimiento de la causa (17 de enero de 2013), por tanto, orden— la suspensi—n de la celebraci—n de la audiencia que hab’a sido fijada por el juez a quo y advirti— que posteriormente se proceder’a a fijar el acto pœblico, ordenando la notificaci—n de las partes.

    Al respecto, la Sala Constitucional determinar‡, en primer tŽrmino, si efectivamente era necesaria la notificaci—n a las partes del abocamiento de la jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Falc—n, por cuanto la resoluci—n de este punto traer’a como consecuencia la anulaci—n de la sentencia objeto de revisi—n.

    De acuerdo con el criterio de esta Sala, es necesaria la notificaci—n del abocamiento de un nuevo juez para que pueda garantizarse el derecho de las partes a ser o’das por un tribunal competente, independiente e imparcial.

    La falta de notificaci—n a las partes del abocamiento de un nuevo juez para el conocimiento de una causa en curso, podr’a constituir una violaci—n de la garant’a constitucional del derecho de defensa; no obstante, para que se configure tal violaci—n, es necesario que, ciertamente, Òel nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusaci—n taxativamente establecidas, porque, de no ser as’, el recurso ejercido resultar’a inœtil y la situaci—n procesal permanecer’a siendo la mismaÓ (ver s. SC n.¡ 96 del 15.03.2000 [caso: P.L.L.]; ratificada en fallo n.¡ 286 del 20.02.03 [caso: IUTIRLA]), criterio que fue acogido por la Sala de Casaci—n Social en la sentencia objeto de revisi—n.

    En el caso examinado, se observa que la Sala de Casaci—n Social consider— que, por motivo del abocamiento de la nueva jueza (17 de enero de 2013), no hubo ruptura de la estad’a a derecho, toda vez que se hab’a ordenado la notificaci—n de las partes con el objeto de que manifestaran si ten’an alguna objeci—n en relaci—n con la competencia subjetiva, no respecto de la celebraci—n de la audiencia de juicio.

    En otras palabras, pese a que otra jueza supli— la falta temporal del juez de la causa, fue este œltimo quien reprogram— la audiencia de juicio, sin que constara en autos alguna actuaci—n procesal por parte de aquella jueza que menoscabara derechos y garant’as constitucionales de la parte ahora solicitante, por el contrario, d’as antes (17 de enero de 2013) de la celebraci—n de la audiencia de juicio (22 de enero del mismo a–o), dicha jueza suspendi— el acto Ðque hab’a sido fijado por el juez de la causa con suficiente antelaci—n (23 de noviembre de 2012)Ð y advirti— que posteriormente se fijar’a el d’a para la celebraci—n de la audiencia, por lo que Ðse insisteÐ se manten’a la estad’a a derecho de las partes, pues las sociedades mercantiles demandadas hab’an sido notificadas el 15 de noviembre de 2012.

    Aunado a ello, tal como se indic— en el fallo objeto de revisi—n, en el Derecho Laboral rige el principio de notificaci—n œnica, el cual est‡ establecido en el art’culo 7 de la Ley Org‡nica Procesal del Trabajo, que prevŽ: ÒHecha la notificaci—n para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habr‡ necesidad de nueva notificaci—n para ningœn otro acto del proceso, salvo los casos expresamente se–alados en esta LeyÓ.

    No obstante lo anterior, esta Sala ha sostenido que la estad’a a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo indeterminado. En efecto, en decisi—n n.¡ 569 de 20.03.2006 (caso: JosŽ Gregorio Gonz‡lez Vargas), se estableci— que:

    ÒLa falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado per’odo de tiempo, paraliza la causa y rompe la estad’a a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garant’as constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que Žste continœe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el pa’s o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracci—n al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracci—n al derecho al libre tr‡nsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicioÓ.

    En virtud de las razones anteriormente expuestas y en conformidad con la doctrina de esta Sala, que en esta oportunidad se reitera, se estima que no le asiste la raz—n a la parte solicitante, por cuanto la Sala de Casaci—n Social acertadamente consider— que, luego de la reposici—n de la causa al estado de celebraci—n de la audiencia de juicio, la parte ahora solicitante hab’a sido notificada (15 de noviembre de 2012); es decir, desde que se orden— (13 de marzo de 2012) la fijaci—n de un nuevo acto hasta que se celebr— la audiencia de juicio (26 de febrero de 2013), tanto el tribunal de la causa como las partes realizaron actuaciones que impulsaron el proceso; entre ellas, la notificaci—n de las partes, sin que se paralizara el proceso, raz—n por la cual no fueron menoscabados los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso de las solicitantes, ni se desacat— la doctrina vinculante de la Sala Constitucional.

    En definitiva, la representaci—n judicial del solicitante aleg— su inconformidad con la decisi—n objeto de revisi—n, por lo que esta Sala Constitucional estima que dicha representaci—n solo pretende que se anule la decisi—n que fue dictada por la Sala de Casaci—n Social, a que se hizo referencia supra, mediante este mecanismo de protecci—n constitucional, en armon’a normativa y sin que hubiese producido vulneraci—n alguna de derechos o principios constitucionales, o contrariado algœn criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional; raz—n por la cual se reitera que la revisi—n no constituye una tercera instancia ni una solicitud que pueda ser intentada bajo cualquier fundamentaci—n de interŽs subjetivo, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional, cuya finalidad no es la resoluci—n de un caso concreto sino la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garant’a de la supremac’a y efectividad de las normas y principios constitucionales. (Cf. s SC n.¡ 325, del 30 de marzo de 2005 [caso: Alcido P.F. y otros]).

    Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que la revisi—n de autos debe ser declarada no ha lugar, ya que, en definitiva, la situaci—n planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisi—n constitucional, pues la motivaci—n contenida en la decisi—n objeto de revisi—n no contrar’a en forma evidente el contenido de alguna norma constitucional o algœn criterio vinculante de esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algœn precepto constitucional, adem‡s de no contribuir a la uniformidad en la interpretaci—n del texto constitucional. As’ se declara.

    Por œltimo, se considera inoficioso emitir pronunciamiento respecto de la medida cautelar que fue solicitada. As’ se declara.

    V

    DECISIîN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la Repœblica por autoridad de la Ley declara lo siguiente:

  5. - Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisi—n constitucional interpuesta, el 20 de abril de 2015, por los abogados L.d.C. Mart’nez Ollarvez y Saœl A–ez Garc’a, en representaci—n judicial de las sociedades mercantiles UNIDAD DE CIRUGêA AMBULATORIA C.A., y CENTRO PEDIçTRICO FALCîN C.A., respecto de la sentencia n.¡ 1601 que pronunci— la Sala de Casaci—n Social de este Tribunal Supremo de Justicia, el 3 de noviembre de 2014, que declar— sin lugar el recurso de casaci—n interpuesto por la parte demandada contra la decisi—n que emiti—, el 26 de abril de 2013, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripci—n Judicial del Estado Falc—n y, en consecuencia, confirm— el fallo recurrido, que declar— con lugar la demanda que inco— la ciudadana C.A. Garc’a Montesino contra las sociedades mercantiles Uca Salud Falc—n C.A., Centro Pedi‡trico Falc—n C.A., y Unidad de Cirug’a Ambulatoria C.A. Ðlas dos œltimas ahora solicitantes-, por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

  6. - NO HA LUGAR a la mencionada solicitud de revisi—n constitucional.

    Publ’quese, reg’strese y arch’vese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Sal—n de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (28) d’as del mes de abril de dos mil diecisŽis (2016). A–os: 205¼ de la Independencia y 157¼ de la Federaci—n.

    La Presidenta

    GLADYS MARêA GUTIƒRREZ ALVARADO

    Ponente

    El Vicepresidente,

    A.D.R.

    Los Magistrados,

    C.Z. DE MERCHçN

    É/

    É/

    JUAN JOSƒ M.J.

    C.O. RêOS

    L.F.D.B.

    L.B. SUçREZ ANDERSON

    La Secretaria.

    ROSA TERENZIO TERREVOLI

    GMGA.-

    Expediente n.¡ 15-0404

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