Sentencia nº RC.00624 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por reivindicación iniciado en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por los ciudadanos U.V. e IVA LEONE DE VITALE, representados por los profesionales del derecho J.B.A.N., L.A.P. y C.A.M., contra el ciudadano C.D.M.R., patrocinado por los abogados en ejercicio de su profesión, R.A.V.N. y C. delC.V.O.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T. delT. y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, con competencia funcional jerárquica vertical con fecha 27 de septiembre de 2000, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda e impuso el pago de las costas procesales a los demandantes.

Contra la preindicada sentencia, los accionantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.-

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, y lo hace previas a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4º y 244 eiusdem.

A tales efectos, alega que:

“...Para sustentar nuestra denuncia, transcribimos la parte medular que sirvió de base para arribar al dispositivo del fallo y declarar sin lugar la demanda; he aquí lo afirmado por el juez:

‘...En el caso estudiado, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar una acción Reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba a través de los medios legales llevar al Juez al convencimiento pleno y seguro de la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad y en consecuencia (sic) (Sic del formalizante)deberá probar el fundamento de su acción, sin que la parte demandada esté obligada a probar la conversación de su posesión; y como quiera que en el caso en estudio, el actor no ha probado estas dos condiciones, es por lo que se hace necesario conformar el fallo dictado por la Primera Instancia, por falta de pruebas; por cuanto el elemento de procedencia referente a la identidad de la cosa, no ha sido satisfecho como se comprueba con el libelo de la demanda, y consecuencialmente, al no existir la identidad del objeto reclamado con el poseído por el demandado, faltaría entonces el elemento de identificación para que la demanda sea procedente y por tanto, este Juzgado Superior debe declarar sin lugar la Acción propuesta y así lo decide...’ (folio 178 del expediente).

Según las reglas de la lógica, el mecanismo del razonamiento consiste en una verdadera sustitución de conceptos, en que ponemos un concepto en lugar de otro, porque hemos hallado que hay entre ellos una relación de actividad. Es preciso hacer notar, en primer lugar, que no todo el enlace de juicio constituye y un raciocinio. Para que haya raciocinio es necesario que un juicio sea una consecuencia del otro. El juicio resultante es la conclusión, y los otros juicios, si hay varios, son las premisas.

Las condiciones que debe llenar todo raciocinio, para que sean tal, son las siguientes:

1) Debe haber un orden lógico entre los inicios, de modo que primeramente estén dadas las premisas y en segundo término, esté la conclusión.

2) El raciocinio debe ser concluyente, una condición general es que haya una conexión de verdad entre las premisas y la conclusión.

Estas explicaciones son, convenientes para poder sustentar la denuncia, que por inmotivación del fallo elevamos en esta sección.

Cuando algo acontece como es el hecho planteado en este juicio de que el ciudadano U.V., es propietario del inmueble, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se especifican en el libelo, el demandado C.M., despojó a su dueño y la ocupó indebidamente, lo explicamos y es explicación, sustituye al hecho, porque es lenguaje, mientras que el hecho no lo es y al final nadie que lea la sentencia recuerda el fenómeno en sí, sino sólo la explicación que dio sobre el juez. Y esa explicación, que es una evaluación que hace del hecho del despojo, se juzga como verdadera, aunque en el fondo no lo sea.

Incurre la juez sentenciadora -pues- en confundir, en forma ilógica, el fundamento del dispositivo del fallo porque no motivó la sentencia, es decir, dar causa o razones de hecho y de derecho sobre las cuales se soporte la declaratoria sin ligar de la pretensión reivindicatoria, pero fallar así, no es correcto:

‘...llevar al Juez al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario en su identidad y en consecuencia (sic) (Sic) del Formalizante deberá probar el fundamento de su acción, sin que la parte demandada esté obligada a probar la conversación de su posesión; y como quiera que en caso en estudio, el actor no ha probado estas dos condiciones, es por lo que se hace necesario confirmar el fallo dictado por la Primera Instancia, por falta de pruebas...’ (folio 178 del expediente).

Ha dicho este Supremo Tribunal de la Justicia de la Nación, respecto al vicio denunciado, lo siguiente:

La motivación, (...), debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho, que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas pruebas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

Motivar una sentencia es, explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Es necesario para ello, expresar el contenido de cada prueba, analizarla, valorarla y compararla con las demás existentes en auto; y por último establecer los hechos que de éllas se derivan. hacer (Sic) todo lo contrario, es inmotivar la sentencia.

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243, ordinal 4º del Código de procedimiento (Sic) Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

La Corte (ahora Tribunal Supremo), ha dicho que el vicio de inmotivación puede adoptar las siguientes modalidades:

  1. La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia, ya que es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la elaboración de los fallos;

  2. La razones por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual, los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como únicamente inexistentes;

  3. Los motivos se destruyen unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos;

  4. Los motivos son tan vagos, generales e innocuos, tan ilógicos y absurdos, que impiden a la alzada o a la Casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; caso éste que también se equipara al de falta de motivación.

Como puede observarse de los conceptos transcritos, se desprende que el Juez tiene que analizar las pruebas para poder arribar legalmente a la parte dispositiva, que resuelve el punto sometido a su consideración, ya sea en una sentencia definitiva o en una sentencia interlocutoria.

Cuando leemos el testimonio de la Alzada plasmado en su sentencia, nos hallamos con que dijo:

‘...y como quiera que el caso de estudio, el actor no ha aprobado estas condiciones, es por lo que hace necesario confirmar el fallo dictado por la Primera Instancia, por falta de pruebas, por cuando el elemento de procedencia referente a la identidad de la cosa, no ha sido satisfecho como se comprueba en el libelo de la demanda...’.

Esas afirmaciones, conducen a sostener, que exhiben una verdadera ilogicidad en el argumento que constituyen la base del dispositivo del fallo, para declarar sin lugar la demanda. Para demostrar nuestro aserto, hágase esta interrogante:

¿Por cuando el elemento de procedencia (...) referente a la identidad de la cosa no ha sido satisfecho como se comprueba en el libelo de la demanda?.

Que se sepa, en el libelo de la demanda se expresan las afirmaciones del actor o la narración de los hechos sobre los cuales invocan sus derechos, pero no que con él, se comprueba ninguna afirmación o hecho; a menos que excepcionalmente sea ‘una afirmación espontánea’.

¿Cómo puede afirmar la jueza que ‘al no existir la identidad del objeto reclamado o poseído por el demandado,.faltaría entonces el elemento de identificación para que la demanda sea procedente’?.

Si leemos el libelo, detenidamente, nos hallamos con que el actor, señaló:

...Mi representado ciudadano U.V., (...) es propietario de un (1) lote de terreno, cuya extensión es de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS (276) metros cuadrados-ubicado en la parte sur de la Avenida 23 de Enero (Sic) de esta ciudad de Calabozo- Estado (Sic) Guárico y dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con terreno y casa de mi poderista HUMBERTO (Sic) VITALE, en QUINCE (15) METROS (Sic); SUR: Con Ejidos Municipales en QUINCE (15) metros; ESTE: Con terreno que es o fue de T.M.M., en DIECIOCHO METROS CON CUARENTA CENTÍMENTROS (18,40 Mts.) y OESTE: Con terreno y casa de la ciudadana Z.M., en DIECIOCHO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (18,40 Mts.).- El lote del terreno aquí descrito, lo adquirió mi representado y en consecuencia es su legítimo propietario, por compra que del mismo hizo(sic) (Sic del Formalizante) al entonces Concejo Municipal del Distrito Miranda del (Sic) Guárico, ello conforme se evidencia de documento de compraventa debidamente reconocido por (Sic) ante el Juzgado del Distrito Miranda de esta misma Circunscripción judicial (Sic) en fecha 16 de septiembre de 1.970 (Sic) y posteriormente protocolizado por (Sic) ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Miranda en el estado Guárico, anotado bajo Nº 32, folio 68, protocolo primero (sic) (Sic del Formalizante) cuatro trimestre del año 1.970 (Sic) (22/10/1.970 (Sic)), documento este, que acompaño y opongo como elemento probatorio del derecho de propiedad que en presente fallo alego a favor de mi representado en copia fotostática marcada con la letra ‘B’...’. (folio y vuelto de la demanda).

Con el establecimiento de tal requisito intrínseco de la sentencia, se persigue, como se ha sentado en otros fallos dictados por esta Corte, una doble finalidad: por un lado, mantener un garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad del (Sic), no puede constituir una orden ejecutiva, sino una experticia de derecho debidamente fundamentada que lleve en sí misma la prueba de su legalidad; y por la otra, obligar a los jueces a efectuar un detenido estudio de las actas procesales con arreglo a las pretensiones de las partes, a las pruebas evacuadas para comprobar los hechos pertinentes, y a las disposiciones aplicables al caso en litigio.

Sabemos que los jueces no están obligados a exponer minuciosamente en la sentencia el proceso mental que los condujo a determinar conclusión. Pero si deben, al menos indicar, así sea en forma sintética, las razones que revela, el estudio que hicieron de la litis, de las pruebas suministradas por las partes y de los hechos que con éstas fueron evidenciados en el proceso.

Quedando así demostrado, la violación, por parte de la Jueza de la Segunda Instancia, del ordinal 4º del artículo 243, el artículo 244 y el artículo 12, ambos del citado Código Procesal, por cuanto en el acto de la confección de la sentencia, que hoy impugnamos ante esta Sala de Casación Civil, incurrió en vicio de inmotivación al decidir el fondo de la controversia. Denuncia que apoyamos con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil...

. (Subrayado del formalizante)

Para decidir, la Sala observa:

La inmotivación o falta de fundamentos es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrados en el artículo 243 ordinal 4º de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.-

Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos.-

Hay falta absoluta de fundamento, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación.-

En el caso de especie de una detenida lectura sobre la sentencia del ad quem se constata que, contrario a lo que afirma el recurrente, la recurrida expresó:

...Establecidos los términos de la controversia de la manera como han quedado resumidos y parcialmente transcritos, entra la Alzada a decidir, conforme a los fundamentos de la acción, los alegatos y defensas de la parte demandada, a las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso y a las pruebas suministradas al proceso, y a ello (Sic) procede:

En efecto, el Tribunal para examinar las pruebas promovidas por las partes y al efecto observa:

La parte actora promovió y opuso con carácter estrictamente probatorio a favor de sus representados, el documento original que acredita la propiedad de su representado, sobre el lote de terreno objeto de la presente Reivindicación, cursante al folio 149 de la primera pieza debidamente protocolizado y registrado por (Sic) ante la Oficina Subalterna del Distrito M. delE. (Sic) Guárico, bajo en Nº 32 folio 68 del Protocolo Primero, Tomo Primero del Cuarto Trimestre del año 1970 , el cual fue objeto de impugnación por parte del demandado al considerar éste (refiérese al actor) no suscribió el documento respectivo de compra-venta y por tanto carece de cualidad para intentar y sostener la acción, por considerarlo no propietario y calificó tal situación como ausencia de consentimiento.

Ahora bien, reza el artículo 1.474 del Código Civil, que el concepto de venta, a través del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y al comprador a pagar el precio; mientras que el artículo 1.400 ibídem (Sic) nos indica cuales son las principales obligaciones del vendedor, siendo la tradición, el saneamiento y el artículo 1.527 del mismo texto legal, indica las principales obligaciones del comprador, pagar el precio; lo que consta en el documento de adquisición que otorgó el entonces C.M. al hoy demandante. Con la cancelación de lo adquirido en compra, ratifica la voluntad de lo propuesto, es decir, consiente la operación de compra-venta, lo que equivale al perfeccionamiento del Contrato (Sic), en cuanto al adquiriente y por su parte el vendedor, cumplió con la obligación de la tradición, al haberle otorgado el documento respectivo; es por ello que el Tribunal desecha el alegato por falta de cualidad del actor para demandar y sostener la acción; y así se decide.-

(...Omissis...)

Ahora bien, observa esta Superioridad, que respecto a lo alegado por la demanda, en cuanto a la falta de las tres discusiones que debía darle el Concejo Municipal al referido Contrato, se evidencia que el mismo se refiere a la compraventa de una parcela de terreno, constante de Doscientos (Sic) Setenta (Sic) Metros (Sic) Cuadrados (Sic) (276 Mts. 2) y que debidamente registrado como lo fue, le da un efecto de documento público y que como produce pleno efectos legales, por lo demás, la acción interpuesta no es nulidad de acto administrativo, por lo que considera probada la acción Reivindicatoria relativa a la propiedad y ese desecha el alegato propuesto por la demandada, y así se decide.

Por otra parte, este Juzgado Superior considera necesario pronunciarse respecto a la defensa planteada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, (...) referente a la segunda defensa subsidiaria de falta de cualidad e interés, (...) y para ello (Sic) observa:

Tanto la parte actora como la demandada, expusieron que el ciudadano U.V. está casado con la ciudadana IVA LEONE de VITALE, conforme al acta de matrimonio (...) y como quiera que dicho documento público no fue impugnado en forma alguna, esta Alzada lo aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,

(...Omissis...)

En lo atinente a la prueba de experticia promovida por la parte actora en la etapa probatoria y evacuada en forma oportuna, cursante del folio 184 al 193, respectivamente de la pieza Nº 01 del presente expediente, esta Superioridad aprecia lo siguiente: Los expertos designados (...) debidamente identificados y bajo juramento, manifiestan en su informe, que el lote de terreno está ubicado en la parte

Sur del terreno propiedad del demandante U.V.; (...) y agregan los referidos expertos, que los linderos descritos, son los mismos que aparecen plasmados en el documento Nº 32, folio 68, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1.970 (Sic), es decir, ‘... documento éste que acredita la propiedad del seños U.V.’, y como quiera que los expertos en cuestión emitieron opinión jurídica en su labor realizada y entendiéndose que su labor es estrictamente científica, cuyas opiniones, criterios y juicios deben versar en torno a la materia sometida a estudio y la facultad jurídica previo análisis, debe ser del Juzgador, la Alzada debe hacerles esta observación y así se hace constar...’

(...Omissis...)

En el caso en estudio, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar una acción Reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba a través de los medios legales llevar al Juez al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad y en consecuencia (Sic) deberá probar el fundamento de su acción, sin que la parte demandada esté obligada a probar la conservación de su posesión; y como quiera que en el caso en estudio, el actor no ha probado estas dos condiciones, es por lo que se hace necesario confirmar el fallo dictado por la Primera Instancia, por falta de pruebas; por cuanto el elemento de procedencia referente a la identidad de la cosa, no ha sido satisfecho como se comprueba con el libelo de la demanda; y consecuencialmente, al no existir la identidad del objeto reclamado con el poseído por el demandado, faltaría entonces el elemento de identificación para que la demanda sea procedente y por tanto, este Juzgado Superior debe declarar Sin Lugar la Acción propuesta y así lo decide...

.

De estos considerandos es evidente que en la misma existen motivaciones de hecho y de derecho que independientemente de su acierto o no, constituyen el presupuesto de la norma contenida en el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, relacionado con lo alegado y probado en autos. En consecuencia, la denuncia en cuestión debe declararse improcedente, no existiendo la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4º y 244 eiusdem. Así se resuelve.-

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

PRIMERA DENUNCIA

Con base en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción por la recurrida del artículo 12 eiusdem, y los artículos 1.425 y 1.427 del Código Civil. El primero por falta de aplicación y el segundo, por errónea interpretación.

Para fundamentar la delación, el recurrente formula la siguiente alegación:

...En el presente juicio, mis representados promovieron y evacuaron debidamente, una experticia para demostrar la identidad del inmueble reivindicado y poseído indebidamente por el demandando.

Ahora bien, la sentencia acusada de infractora de la ley dijo, al respecto:

‘...En lo atinente a la prueba de experticia promovida por la parte actora en la etapa probatoria y evacuada en forma oportuna, cursante del folio 184 al 193, respectivamente de la pieza Nº 01 del presente expediente, esta Superioridad aprecia lo siguiente: ‘(Sic)...Los expertos designados al efecto, (...) debidamente identificado (Sic) y bajo juramento, manifestaron (Sic) en su informe, que el lote de terreno está ubicado en la parte sur (Sic) del terreno propiedad del demandante U.V., (Sic) (...) y agregan los referidos expertos, que los linderos descritos, son los mismos que aparecen plasmados en el documento Nº 32, folio 68, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1.970 (Sic), es decir, ‘... documento éste que acredita la propiedad del señor U.V.’ , y como quiera que los expertos en cuestión emitieron opinión jurídica en su labor realizada y entendiéndose que su labor es estrictamente científica, cuyas opiniones, criterios y juicios deben versar en torno a la materia sometida a estudio y la facultad jurídica previo análisis, debe ser del Juzgador, la Alzada debe hacerles esta observación y así se hace constar...’ (folio 176-177 del expediente) (Lo subrayado es del formalizante).

Como puede observarse del texto precedentemente transcrito, la Jueza sentenciadora desestimó el mérito probatorio de la experticia a la que alude en el párrafo anterior, por la razones allí indicadas; y concretamente expresó: ‘...entendiéndose que su labor es estrictamente científica cuyas opiniones, criterios y juicios deben versar en torno a la materia sometida a estudio...’, contrariando así, el contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 1427 (Sic) del Código Civil, que dice:

‘...los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello...’.

Sin embargo, la Jurisprudencia Nacional ha establecido que es verdad que los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello, pero están también obligados a exponer: las razones fundadas con otros elementos probatorios que lo hayan llevado a apartarse del dictamen pericial, lo que significa que esa facultad no los autoriza para desestimar la prueba por cualquiera circunstancia inmeritoria.

Si el Tribunal Superior consideró que la prueba de experticia fue debidamente promovida y evacuada, ésta tenía que estar razonada, porque así lo exige el artículo 1425 (Sic) del Código Civil, cuando dice:

‘...el dictamen (...) se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor...’.

Ahora bien, cuando la recurrida declara sin lugar la demanda reivindicatoria, señala que:

‘...por cuanto el elemento de procedencia referente a la identidad de la cosa, no ha sido satisfecho como se comprueba con el libelo de la demanda; y consecuencialmente, al no existir la identidad del objeto reclamado con el poseído por el demandado...’ (folio 178 del expediente).

Con ese comportamiento quebranta el citado artículo 1427 (Sic) del Código Civil, por errónea interpretación ya que, el supuesto contenido en esta norma significa que el juez puede desestimar la prueba, siempre y cuando hayan motivos graves y su convencimiento sea contrario, por ejemplo: cuando los expertos carezcan de conocimiento, o, porque las explicaciones técnicas o científicas de los peritos, adolezcan de errores o que sean de una evidente falta lógica y su oscuridad y deficiencia la haga desechable, pero las razones explicadas por los expertos no son suficientes para apartarse del peritaje; pues decir lo siguiente no es causa para no estimar la prueba:

‘...que el lote de terreno está ubicado en l (Sic) aparte sur del terreno propiedad del demandante U.V. (...) que los linderos descritos son los mismos que aparecen plasmados en el documento Nº 32, folio 68 Protocolo Primero de Cuarto Trimestre de 1960, es decir documento este que acredita la propiedad del señor U.V....’. Estas de los expertos fueron desvirtuadas en su sentido semántico para desestimar la prueba y darle un efecto jurídico procesal distinto; y es de observar que el artículo 1425 (Sic) del Código Civil, le exige a los expertos ‘motivar el Informe’, para que tenga valor probatorio...’. (página 15 de la sentencia).

Cuando el ad quem desestima la prueba por las razones o motivaciones señaladas; o mejor explicadas anteriormente; quebranta por falta de aplicación, el dispositivo contenido en el artículo 1425 (Sic) del Código Civil, que exige la motivación de la experticia para que tenga mérito probatorio.

¿Cuándo, Cómo o de qué manera se infringieron los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1425 (Sic) y 1427 (Sic) del Código Civil?.

El artículo 12 de la Ley Procesal, lo quebranta cuando desestima la experticia por las razones expuestas, con lo cual podemos afirmar, que la juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos, infringiéndolo por falta de aplicación.

El artículo 1425 (Sic) del Código Civil, lo viola cuando desecha la prueba en razón de las expresiones motivantes de los expertos, cuando por el contrario, este dispositivo legal, exige que el Informe Pericial tiene que ser motivado obligatoriamente. De modo que cuando lo desestima, quebranta el citado artículo, por falta de aplicación.

En cuanto al artículo 1427 (Sic) del Código Civil, que establece la facultad para el juez de desestimar la prueba cuando su convicción se opone a ello, lo viola, porque le dio un alcance distinto al contemplado por el legislador.

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con la carga procesal de indicar, que las normas que la recurrida dejó de aplicar para resolver la controversia, son dos artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1425 (Sic) del Código Civil, pues el Juez de la Segunda Instancia, se repite, los desaplicó.

Conforme a los dispuesto en el citado artículo 313 del Código Procesal, cumplo también con indicar que la infracciones delatadas en este capítulo, fueron determinantes o trascendentes en el dispositivo de la sentencia recurrida, puesto que si hubiese atendido al carácter imperativo de los dos primeros artículos indicados y le hubiese dado el verdadero sentido y alcance al último, la demanda tiene que declararse con lugar...

.· (Subrayado del formalizante)

Respecto a lo denunciado, la recurrida expresó:

...En lo atinente a la prueba de experticia promovida por la parte actora en la etapa probatoria y evacuada en forma oportuna, cursante del folio 184 al 193, respectivamente de la pieza Nº 01 del presente expediente, esta Superioridad aprecia lo siguiente: Los expertos designados al efecto, ciudadanos J.R.P., F.M.M. y R.R.L.C., debidamente identificados y bajo juramento, manifiestan en su informe, que el lote de terreno está ubicado en la parte Sur del terreno propiedad del demandante U.V.; que está conformado por Doscientos (Sic) Setenta (Sic) y Seis (Sic) Metros (Sic) Cuadrados (Sic) (276 Mts. 2);que en el mismo existe una puerta y una ventana de hierro entre el inmueble que ocupa el prenombrado actor y el terreno objeto del litigio; que los linderos y medidas constatados, son los siguientes: NORTE: terreno (Sic) que es del Señor (Sic) U.V. en 15 metros; SUR: Terrenos ejidos Municipales ocupados por el Señor (Sic) C.M. en 15 metros; ESTE: Ejidos Municipales en 18.40 metros lineales ocupados como se indica: 7,20 metros lineales por el Señor (Sic) VITALE y 11,20 metros por el (Sic) Martínez (antiguamente del (Sic) T.M.M.); OESTE: Terrenos propiedad de la ciudadana Z.M. en 18,40 metros lineales, y agregan los referidos expertos, que los linderos descritos, son los mismos que aparecen plasmados en el documento Nº 32, folio 68, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1.970 (Sic), es decir, ‘...documento éste que acredita la propiedad del señor (Sic) U.V.’, y como quiera que los expertos en cuestión emitieron opinión jurídica en su labor realizada y entendiéndose que su labor es estrictamente científica, cuyas opiniones, criterios y juicios deben versar en torno a la materia sometida a estudio y facultad jurídica previo análisis, debe ser del Juzgador, la Alzada debe hacerle esta observación y así se hace constar.

Por otra parte, los mismos expertos dejan constancia que dentro del terreno de los 276 Metros (Sic) Cuadrados (Sic), existen dos construcciones o mejoras del mismo tipo, denominadas LOTE a construída por U.V., detallando el tipo de construcción y dejando constancia: ‘...y se encuentra una pared dividiendo el lote de terreno objeto de esta experticia a los 7,20 m.l. de la divisoria de los dos terrenos de VITALE y la construcción LOTE B, en la que detallan el tipo de construcción, manifestando haber sido construida por el Señor (Sic) C.M.; y agregaron al Informe, tres (3) planos topográficos, a escala 1:500; que esta Alzada pasa a su estudio, y al efecto observa:

En el libelo de la demanda, el apoderado de la parte actora manifestó que su representado es propietario de un lote de terreno, cuya extensión es de 276 metro cuadrados, cuya ubicación y linderos detalla seguidamente. Más adelante señala que el ciudadano C.M. (demandado) conoce perfectamente ese lote de terreno que su representado ha venido ocupando, y que el demandado construyó una edificación con estructura aparentemente para dos plantas, ubicada en la parte noreste del mencionado lote de terreno en el cual sembró varios árboles frutales y ornamentales y que ha hecho oído sordos al reclamo de su representado; que el demandado antes mencionado se encuentra en posesión indebida del mencionado lote de terreno, posesión que ha materializado con la construcción, sin permiso, de la edificación...

.

Para decidir, la Sala observa:

Denuncia el recurrente que la alzada desestimó el mérito probatorio de la experticia por haber considerado que los expertos emitieron opinión jurídica sobre la propiedad del inmueble objeto de la reivindicación. Sin embargo, lo alegado no es totalmente cierto, toda vez que de la transcripción ut supra realizada de la recurrida, se evidencia que el Juez valoró la prueba de experticia y en su estudio hizo el señalamiento que los expertos no pueden emitir opiniones jurídicas, sin señalar que por tal razón dejaba de estimar el valor probatorio de la experticia; por el contrario siguió señalando que “...por otra parte dentro del terreno de los 276 Metros (Sic) Cuadrados (Sic), existen dos construcciones o mejoras del mismo tipo, denominadas lote a CONSTRUIDA POR H.V., detallando el tipo de construcción (...) y la construcción LOTE B, en la que detallan el tipo de construcción, manifestando haber sido construido por el Señor C.M.; y agregan al informe, tres (3) planos topográficos a escala 1:500; que esta Alzada pasa a su estudio...”.

Igualmente, cabe señalar que es facultad del Juez seguir o no el dictamen de los expertos, siendo necesario únicamente dar las razones que sustenten su decisión de apartarse de dicho dictamen. En el subiudice, la Sala constata que el Juez no se apartó del dictamen de los expertos; él solo hizo la observación que los expertos, al señalar que el inmueble cuyos linderos fueron determinados por la experticia, corresponde en propiedad a la demandante, se extralimitaron en sus funciones al emitir esa opinión jurídica que es competencia del Juez; pronunciamiento que sólo podría ser controlado por esta jurisdicción mediante una denuncia por infracción de las reglas de valoración de las pruebas, con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que no fue planteado en esta oportunidad por el recurrente.

Por vía de consecuencia, las anteriores razones conllevan a la declaratoria de improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 1.357, 1.359 y 1.360; el primero, de la Ley Adjetiva Civil y los restantes, del Código Civil, por falta de aplicación.

Para avalar la delación el formalizante, expresa:

...Ciudadanos Magistrados, la sentencia quedó confeccionada así:

‘...la parte actora promovió y opuso con carácter estrictamente probatorio a favor de sus representados, el documento original que acredita la propiedad de su representado, sobre el lote de terreno de la presente Reivindicación, cursante al folio 149 de la primera pieza debidamente protocolizado y registrado por (Sic) ante la Oficina Subalterna del Distrito Miranda del Estado (Sic) Guárico, bajo el Nº 32, folio 68 del Protocolo Primero, Tomo Primero del Cuarto Trimestre del año 1970, el cual fue objetado por parte del demandado al considerar que éste (Sic) (refiérese al actor) no suscribió el documento respectivo...’.

Y, luego dice, que:

‘...Con la cancelación de lo adquirido en compra, ratifica la voluntas de la propuesta, es decir, consiste la operación de compraventa, lo que equivale al perfeccionamiento del Contrato, en cuanto al adquiriente y por su parte el vendedor, cumplió con la obligación de la tradición, al haberle otorgado el documento respectivo, es por ello que el Tribunal desecha el alegato por falta de cualidad del actor para demandar y sostenerla acción; y así se decide...’ (folio 174 del expediente).

Ahora bien, la Juez sentenciadora, en lugar de tomar en consideración el instrumento fundamental de la demanda reivindicatoria, promovida por el actor, concluyó, contrariando la verdad al declarar sin lugar la demanda, cuando dijo que: ‘...por no existir la identidad del objeto reclamado con el poseído por el demandado...’.

El documento público tiene valor probatorio pleno erga omnes en cuanto al hecho material de las declaraciones del funcionario que lo autoriza, sea porque el mismo lo ha efectuado o porque lo ha presenciado (Art. (Sic) 1.359 C (Sic).C. (Sic). Da fe pública también frente a las partes y terceros <>, mientras no se demuestre la simulación del acto (Art. (Sic) 1.281 C (Sic) C (Sic)) o la falsedad del documento (Art. (Sic) 1.380 C (Sic)C (Sic)), según expresa el artículo 1.360 del Código Civil.

Dice la doctrina sentada por este máximo (Sic) Tribunal, que:

‘...Si una persona adquiere por documento público un inmueble y luego es despojado de él, puede intentar la acción reivindicatoria acompañando la prueba de su derecho de propiedad, y esa prueba no sería otra, principalmente, sino el aludido título de adquisición otorgado ante un Registrador con las formalidades que hagan del mismo un documento público. Sería que ese título sólo demostrara ante terceros que es verdad que A dijo venderle a B, pero nunca que es cierto que A le vendió a B, es decir, que B compró efectivamente a A, que como tal comprador es propietario del inmueble y puede reivindicarlo...’. (Sent. 9-7-69, G.F. 65 2a E, pp. 238).

La Juez del Segundo Grado de la Apelación (Sic) incurre en un error de juzgamiento o de derecho, al considerar el documento público de propiedad promovido por el actor U.V., (el cual cursa al folio 149 de la Primera Pieza del Expediente), no le da su fuerza probatoria y procede a declarar sin lugar la demanda reivindicatoria. Ahí, quebranta, por falta de aplicación, el artículo 1359 (Sic) del Código Civil, que le da al documento público el valor probatorio frente a terceros, con lo cual debió por imperio de la ley apreciarlo y admitir la pretensión de los demandantes. Sin embargo, contrariando el contenido del dispositivo legal, comete el error in iudicando que se delata en este acápite.

Del mismo modo, con ese proceder, el Tribunal ad quem viola el artículo 1.360, cuando desconoce lo dispuesto en éste, que señala:

‘...El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado...’.

Y, finalmente señalamos que, según el artículo 1.357 del Código Civil, el (Sic):

‘...Instrumento público o auténtico, es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...’ (Como lo es, el promovido por mis mandantes).

¿Cuándo, cómo o de qué manera se infringieron el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 (Sic)g (Sic), 1359 (Sic) y 1360 (Sic) del Código Civil?.

El primero, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo infringe cuando no le da el mérito probatorio al documento público, cursante el folio 149 de la Primera Pieza, que demuestran la propiedad de los actores; en consecuencia, lo quebranta por falta de aplicación al no atenerse a lo alegado y probado en autos.

El Segundo, el artículo 1357 (Sic) del Código Civil, lo viola por falta de aplicación, al no darle el carácter de documento público al instrumento que revisó cursante el folio 149 de la Primera Pieza, vale decir, el tratamiento legal.

El tercero, el artículo del Código Civil, lo viola por no haberle dado al instrumento la fuerza probatoria del contenido de su declaración, cale decir, considera válido con todos sus aspectos frente al demandado y haber hecho valer la venta a favor de U.V..

Y el último, el artículo 1360 (Sic) del Código Civil, infringe el dispositivo legal por falta de aplicación, por no darle el carácter del valor probatorio que tiene frente al tercero, es decir, frente al demandado C.M..

¿Cuáles son las normas que debió aplicar y no aplicó? Debió aplicar las normas contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1359 (Sic) y 1360 (Sic) del Código Civil.

Conforme a lo dispuesto en el citado artículo 313 del Código Procesal, cumplo también con indicar que las infracciones delatadas en este capítulo fueron determinantes o trascendentes en el dispositivo de la sentencia recurrida, por cuanto al desestimar el instrumento público o documento de propiedad promovido por los autores, que comprueba la titularidad del bien reivindicado, y declarar sin lugar la demanda, condenando en costas a los actores y desestimados incluso la falta de cualidad opuesta como defensa de la parte demandada...

. (Subrayado del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

Se denuncia el artículo 1.357 alegando falta de aplicación, porque en la recurrida no se le da carácter de documento público el que cursa en la primera pieza, folio 149, que es instrumento dónde el actor compra del Concejo Municipal de la Ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico y está debidamente protocolizado ante el ciudadano Registrador Subalterno del Distrito correspondiente, habiéndose primeramente autenticado.

El artículo 1.357 del Código Civil, sólo define el documento público o auténtico, pero no es regla de valoración del mérito.-

La Sala en otras oportunidades ha consignado estudio pedagógico acerca de los efectos del documento público y autenticado, en el sentido de que estos últimos no constituyen como tales los efectos del documento público, ya que la formalidad de la autenticación no los convierte en documentos públicos, como tampoco el registro les comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado y -aun cuando posteriormente sea registrado- seguirá siendo privado por siempre. Se insiste, la formalidad de registro solamente los hace oponibles a terceros, pero seguirá siendo documento privado. En este sentido, la doctrina del hoy Magistrado Cabrera Romero cobra plena aplicación y vigencia al caso de autos. Solamente son documentos públicos aquellos sustanciados por el funcionario con competencia para ello.

Es común observar en la práctica forense, la confusión de conceptos atinentes a documento público y autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (art. 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Obsérvese que existe un mundo de diferencia entre “auténtico” y “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.

Sobre esta materia esta Sala, en decisión del 27 de abril del año 2000, sentencia Nº 134, expediente Nº 99-886, en el caso J.R.R.G. contra V.P.P., dejó establecido, lo siguiente:

...El artículo 1.357 del Código Civil (Sic) señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público.

En este orden de ideas tenemos la opinión de J.E.C.R. quien dice:

‘Es la actividad del Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los Arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 cc. Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador, ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento público Notarial. No consideran instrumentos públicos a los documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo ciertos ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo en su transcripción en los Libros de Autenticaciones; y al no existir tal intervención, el instrumento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió...’.

Con relación al documento auténtico sostiene el citado autor:

‘Auténtico significa en sentido filológico acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído

(...Omissis...)

Pero, además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de el o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado. Es auténtico, porque se tiene certeza legal del acto realizado y de quiénes son los autores (o autor) del instrumento, y es privado porque así lo califica la Ley (Art. 1.363 cc), rompiéndose así cualquier esquema que pretenda darle carácter de publico a los documentos en los cuales intervenga en una forma u otra una autoridad...’. (Estudios Jurídicos sobre el Documento público y privado).

La doctrina transcrita fue ratificada en decisión de fecha 5 de abril del 2001, en el juicio de R.A.M.M. y otro contra V.P.P., expediente Nº 99-911, sentencia Nº 65, en ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuyo texto señaló:

...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe publica, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.

La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es asi y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función está atribuida a los Notarios Públicos cuya actuación debe regirse por el Reglamento de Notarías Públicas. Aun asi, nada obsta para que un ciudadano pueda escoger otorgar un poder ante un Registrador, por ejemplo, en este último caso, el documento deberá considerarse, además de auténtico, público, sometido a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil mencionado...

.

Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el o los interesados –otorgantes y el hecho de autenticarse no le quita lo privado, ni lo convierte en público, -y en ese sentido ha dicho la doctrina y en esto ha sido unánime- que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás se convertirá en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle oponibilidad al documento, pero jamás lo inviste a ese documento de la naturaleza de público.

Mientras que el contenido de un documento público, es redactado y creado por el funcionario competente. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.

De las anteriores consideraciones como ya se indicó, el artículo 1.357 del Código Civil, viene a definir la regla de valoración y no el concepto propiamente dicho de documento público o auténtico cuyo mérito definitivo surge de los supuestos de hecho y circunstancias determinadas, a través de las cuales conciliara el juez su apreciación con atención a los principios consignados y dentro del propósito y alcance del artículo comentado y no como efecto erga omnes, como lo pretende el recurrente. De esta manera, mal puede atribuírsele al jurisdicente la falta de aplicación del mentado artículo. En consecuencia, la denuncia bajo estudio sobre el referido artículo debe ser declarada improcedente. Así se resuelve.

En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 1.359 del Código Civil, se alega que se infringe, porque en la recurrida no se le dio la fuerza probatoria del contenido de su declaración.-

La recurrida en relación con el documento en cuestión expresó, lo siguiente:

...La parte actora promovió y opuso con carácter estrictamente probatorio a favor de sus representados, el documento original que acredita la propiedad de su representado, sobre el lote de terreno objeto de la presente Reivindicación, cursante al folio 149 de la primera pieza debidamente protocolizado y registrado por (Sic) ante la Oficina Subalterna del Distrito M. delE. (Sic) Guárico, bajo en Nº 32 folio 68 del Protocolo Primero, Tomo Primero del Cuarto Trimestre del año 1970 , el cual fue objeto de impugnación por parte del demandado al considerar éste (refiérese al actor) no suscribió el documento respectivo de compra-venta y por tanto carece de cualidad para intentar y sostener la acción, por considerarlo no propietario y calificó tal situación como ausencia de consentimiento.

Ahora bien, reza el artículo 1.474 del Código Civil, que el concepto de venta, a través del cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y al comprador a pagar el precio; mientras que el artículo 1.400 ibídem (Sic) nos indica cuales son las principales obligaciones del vendedor, siendo la tradición, el saneamiento y el artículo 1.527 del mismo texto legal, indica las principales obligaciones del comprador, pagar el precio; lo que consta en el documento de adquisición que otorgó el entonces C.M. al hoy demandante. Con la cancelación de lo adquirido en compra, ratifica la voluntad de lo propuesto, es decir, consiente la operación de compra-venta, lo que equivale al perfeccionamiento del Contrato (Sic), en cuanto al adquiriente y por su parte el vendedor, cumplió con la obligación de la tradición, al haberle otorgado el documento respectivo; es por ello que el Tribunal desecha el alegato por falta de cualidad del actor para demandar y sostener la acción; y así se decide.-

Por su parte la demandada, promovió prueba de Experticia para demostrar que el documento o título de propiedad antes analizado, y otorgado a U.V. por la Municipalidad del Distrito Miranda del (Sic) Guárico, no recibió las tres (3) discusiones en tres diferentes Sesiones Ordinarias o extraordinarias, pautadas en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Poder Municipal del Estado (Sic) Guárico, sancionada el 09 de junio de 1954, folio 67 de la Primera Pieza, la cual estaba vigente para la fecha del Contrato (Sic) (20 de julio de 1970) alegando como fundamento de la acción y que no aprobado por cinco por lo menos de los Miembros del C.M., para que pudiera celebrar contratos o convenios, no obstante a ello(Sic), haber sido protocolizado como se señaló anteriormente, pidió se declare la inexistencia o nulidad absoluta de dicho contrato, alegando para ello(Sic) la falta de consentimiento, e invocando el artículo 1.141 del Código Civil. Dicha prueba de experticia fue evacuada de manera oportuna y esta Alzada la aprecia conforme a la Ley, y así se declara.-

Ahora bien, observa esta Superioridad, que respecto a lo alegado por la demanda, en cuanto a la falta de las tres discusiones que debía darle el C.M. al referido Contrato, se evidencia que el mismo se refiere a la compraventa de una parcela de terreno, constante de Doscientos (Sic) Setenta (Sic) Metros (Sic) Cuadrados (Sic) (276 Mts. 2) y que debidamente registrado como lo fue, le da un efecto de documento público y que como produce pleno efectos legales, por lo demás, la acción interpuesta no es nulidad de acto administrativo, por lo que considera probada la acción Reivindicatoria relativa a la propiedad y ese desecha el alegato propuesto por la demandada, y así se decide...

.

Considera la Sala, de la transcripción anterior, que la recurrida encontró probada la propiedad del terreno, objeto de la reivindicación con el documento de propiedad que acompañó el demandante a su demanda.

Este es uno de los requisitos necesarios para que proceda la demanda de reivindicación.

En cuanto a la exigencia de la identidad del bien que se trata de reivindicar la recurrida se expresó, así:

...En el caso en estudio, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar una acción Reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba a través de los medios legales llevar al Juez al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad y en consecuencia (Sic) deberá probar el fundamento de su acción, sin que la parte demandada esté obligada a probar la conservación de su posesión; y como quiera que en el caso en estudio, el actor no ha probado estas dos condiciones, es por lo que se hace necesario confirmar el fallo dictado por la Primera Instancia, por falta de pruebas; por cuanto el elemento de procedencia referente a la identidad de la cosa, no ha sido satisfecho como se comprueba con el libelo de la demanda; y consecuencialmente, al no existir la identidad del objeto reclamado con el poseído por el demandado, faltaría entonces el elemento de identificación para que la demanda sea procedente y por tanto, este Juzgado Superior debe declarar Sin Lugar la Acción propuesta y así lo decide...

.

Como se puede apreciar del párrafo transcrito, pese a que el Juez de la recurrida, valora con efectos de documento público la documental promovida, desestima la pretensión concluyendo que no existe prueba de la identidad del bien a reivindicar, por parte del demandante de esta manera mal puede acusársele falta de aplicación del denunciado artículo 1.359 del Código Civil, pues conforme a lo transcrito el ad-quem se refirió a que el registro le da un efecto de documento público, no obstante que a tenor de lo antes considerado no puede dársele tal naturaleza prevaleciendo los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber ejecutado, si tenía facultad para ejecutarlos y de los hechos jurídicos que el funcionario público debe haber visto y oído siempre que esté facultado para hacerlas constar.

En consecuencia, considera la Sala que la denuncia del artículo 1.359 del Código Civil, es improcedente. Así se declara.

Por último en relación con la denuncia de infracción del artículo 1.360 del Código Civil, la Sala hace valer el criterio expuesto al examinar la denuncia del artículo 1.359 eiusdem, ya que de naturaleza no se trata de un instrumento público, en consecuencia, se desestima la denuncia antes examinada. Así se decide.

En relación a la denuncia del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, bajo los supuestos analizados mal puede determinarse su falta de aplicación razón por la cual la Sala la considera improcedente. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, y falta de análisis y juzgamiento de la prueba de experticia, respectivamente. En ese sentido, alega que:

...En efecto, la sentencia, dijo que:

‘...En lo atinente a la prueba de experticia promovida por la parte actora en la etapa probatoria y evacuada en forma oportuna, cursante del folio 184 al 193, respectivamente de la pieza Nº 01 del presente expediente, esta Superioridad aprecia lo siguiente: Los expertos designados al efecto, ciudadano J.R.P., F.M.M.R.L.C., debidamente identificados y bajo juramento, manifiestan en su informe, que el lote de terreno está ubicado en la parte Sur del terreno propiedad del demandante U.V.; que está conformado por Doscientos (Sic) Setenta (Sic) y Seis (Sic) Metros (Sic) Cuadrados (Sic) (276 Mts. 2); que en el mismo existe una puerta y una ventana de hierro entre el inmueble que ocupa el prenombrado actor y el terreno objeto del litigio; que los linderos y medidas constatados; son los siguientes: NORTE: terreno (Sic) que es del Señor (Sic) U.V. en 15 metros; SUR: Terreno ejidos Municipales ocupados por el (Sic) C.M. en 15 metros; ESTE: Ejidos Municipales en 18.40 metros lineales ocupados como se indica 7,20 metro lineales por el señor VITALE y 11,20 metros por el MARTÍNEZ (antiguamente el Señor (Sic) TOMAS (Sic) MARTÍNEZ MATOS); OESTE: Terrenos propiedad de la ciudadana Z.M. en 18,40 metros lineales, y agregan los referidos expertos, que los linderos descritos, son los mismos que aparecen plasmados en el documento Nº 32, folio 68, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1.970 (Sic), es decir, ‘...documento éste que acredita la propiedad del (Sic) U.V.’, y como quiere que los expertos en cuestión emitieron opinión jurídica en su labor realizada y atendiéndose que su labor es estrictamente científica, cuyas opiniones, criterios y juicios deben versar en torno a la materia sometida a estudio y la facultad jurídica previo análisis, debe ser del Juzgador, la Alzada debe hacerles esta observación y así se hace constar...’. (folios 176 y 177 del expediente).

Como puede observarse del texto anterior, el Tribunal del Segundo(Sic) Grado(Sic) no hizo un examen total de la prueba de experticia debidamente promovida y evacuada por la parte demandante, sino que se limitó a no considerarla por razones ajenas a los establecido en el artículo 1427 (Sic) del Código Civil, y no hizo ningún pronunciamiento respecto al mérito o valor probatorio que élla tiene. El vicio se comete porque es un error de juzgamiento sino aparece la valoración en la decisión, o no hay alusión en su texto y ello ciertamente ocurrió en el presente caso. Y, el error se materializa en forma protuberante cuando en la propia parte dispositiva de la sentencia, señaló:

‘...es por lo que hace necesario confirmar el fallo dictado por la Primera Instancia, por falta de prueba...’

Como se sabe la Sala de Casación Civil, en sentencia del 3 de marzo y 28 de abril del año 1993, fijo el criterio que para denunciar el silencio de prueba, debería el formalizante basarse en el motivo de la casación contenido en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con la denuncia del ordinal 4º del artículo 243 ejusdem; y si tenía a bien, para colorear la infracción, podría denunciar además, los artículos 12 y 509 ibidem.

Ahora bien, por sentencia del 21 de junio del año en curso, esta Sala cambió el criterio anteriormente señalado, y al respecto al (Sic) consideró que el recurrente debe plantear la denuncia, con base en un recurso de casación de fondo y así lo cumplimos en el presente caso.

Entonces, la razón que invocó la Jueza para no analizar la prueba, no es motivo de derecho, sino metajurídico, que no legitima su actividad procesal, pues, repetimos, estaba obligada no solamente a analizar la prueba, sino a plasmar en el cuerpo de la sentencia, el valor probatorio de la experticia y sí tenía mérito o no. Por lo tanto, al no aparecer esas circunstancias o razones, no hay duda de que la sentencia resulta inmotivada por no cumplir la orden imperativa establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que resulta infringido por falta de aplicación y obliga a los jueces analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, (...) expresándose siempre cual sea criterio del Juez respecto de ellas.

¿Por qué el Juez viola los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil?.

El primero, lo quebranta por no haber decidido, con lo alegado y probado en autos; y el segundo, porque élla estaba obligada a analizar y juzgar la prueba de experticia promovida por la parte actora, cursante a los folio 184 al 193 de la Primera Pieza del expediente y expresar su criterio al respecto.

Para motivar una sentencia es indispensable resumir las pruebas, discriminar su contenido y explicar las razones por las cuales se aprecia su contenido y explicar las razones por las cuales se aprecian o se desestiman, todo lo cual suministra decisión, sin lo cual no es posible que se expresen las razones de hecho o de derecho en las cuales se fundamenta. Motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución.

Es necesario para ello (Sic), examinar el contenido de cada prueba y confrontarla para ello, examinar en contenido de casa prueba y confrontarla con las demás existencia en el expediente, para así poder establecer con absoluta propiedad las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento a la respectiva sentencia.

¿Cuáles normas debió aplicar y no aplicó?. Debió aplicar las normas contenidas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo dispuesto en el citado artículo 313 del Código de Procesal, cumplo también con indicar que las infracciones delatadas en este capítulo fueron determinantes o trascendentes en el dispositivo de la sentencia recurrida, por cuanto al no examinar la prueba pericial que identifícale inmueble reivindicado, con todas las demás circunstancias que lo rodean, la sentencia sostuvo que: ‘al no existir la identidad del objeto reclamado con el poseído por el demandado, faltaría entonces el elemento de identificación para que la demanda sea procedente y por tanto, este Juzgado Superior debe declarar Sin Lugar, la Acción propuesta y así lo decide.’ En cambio, si lo hubiese examinado totalmente y apreciado con todo su valor probatorio, hubiese declarado con lugar la demanda. Por eso fue determinante en la parte dispositiva de la sentencia.

Para que el caso de que la Sala considere que el motivo de casación sobre el cual debe basarse la denuncia, por silencio de prueba, como infracción de fondo se extienda al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, expresamos, lo siguiente: Con base el artículo 313 ordinal 2º en concordancia con el primer aparte del artículo 320 ejusdem, delatamos como infringido por la recurrida, los artículos 12, 15 (éste lo viola porque la omisión de la apreciación de la prueba le causa a mis representados agravio al derecho de defensa) y 509 de la Ley Procesal, por falta de aplicación, al incurrir la recurrida en el vicio de silencio de prueba, por cuanto no examinó la experticia promovida por la parte actora cursante al folio 149 de la Primera Pieza del expediente, y finalmente, con la denuncia de los artículos 1359 (Sic) y 1360 (Sic) del Código Civil, que le permite a la Sala auscultar las actas del expediente. Esta solicitud debe considerarse sustentada con todos los alegatos invocados a los largo de la presente denuncia; así lo pido respetuosamente a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia...

. (Subrayado del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

Como ya se indicó, de la transcripción efectuada se desprende que el recurrente acusa del ad-quem la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, porque a su decir, incurrió en el llamado vicio del silencio de prueba al no analizar la experticia promovida y evacuada.

Sobre esta materia la Sala, en decisión de fecha 5 de abril del año 2001, sentencia Nº 62, expediente Nº 99-889, en el caso de E.R. contra Pacca Cumanacoa, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, ratificando el nuevo criterio expresado en sentencia del 21 de junio de 2000, caso Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Cleary C.A., expediente Nº 99-597, sentencia Nº 204, puntualizó en manera detallada la evolución jurisprudencial y doctrinaría sobre el llamado vicio de silencio de prueba, establecido entre otras cosas que el mismo constituye un error de juzgamiento que debe ser denunciado con apoyo y fundamento en la normativa que regula la infracción de Ley.

Al respecto, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dice así:

...Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Y el 12 del mismo Código, expresa:

...Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Ahora bien, como ya se indicó, por sentencia de fecha 21-6-2000, la Sala abandonó el criterio que había venido sosteniendo en cuanto a la denuncia del vicio de silencio de prueba y, cambió su criterio de que el mencionado vicio, no constituye un defecto de actividad, sino una infracción de Ley, que debe ser denunciada con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. En su parte pertinente, el indicado fallo dice así:

...Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquellos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquellos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...

.

Posteriormente, la Sala en sentencia de fecha 27-4-01, Exp. Nº. 00-382, Sentencia Nº. 102 en el caso de Banco Sofitasa, C.A. contra R.A.M.R. con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, ratificó el criterio antes expuesto expresando que:

...Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código.

Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de este manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley...

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En el sub iudice el formalizante, acertadamente presenta su denuncia apegado a la técnica establecida en la doctrina transcrita, cuya aplicación le corresponde por imperio de la misma, toda vez que el recurso fue admitido el 16-10-2000. Por otra parte, en relación al mérito de su delación, la Sala, de una exhaustiva lectura sobre la decisión cuestionada, encuentra que en la misma se expresó:

...Por su parte la demandada, promovió prueba de Experticia para demostrar que el documento o título de propiedad antes analizado, y otorgado a U.V. por la Municipalidad del Distrito M. delE. (Sic) Guárico, no recibió las tres (3) discusiones en tres diferentes Sesiones Ordinarias o Extraordinarias, pautadas en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Poder Municipal del Estado (Sic) Guárico, sancionada el 09 de junio de 1954, folio 67 de la Primera Pieza, la cual estaba vigente par ala fecha del Contrato (20 de julio de 1970) alegado como fundamento de la acción y que no fue aprobado por cinco por lo menos de los Miembros del Concejo Municipal, para que pudieran celebrar contratos o convenios, no obstante a ello, haber sido protocolizado como se señaló anteriormente, pidió se declare la inexistencia o nulidad absoluta de dicho Contrato, alegando para ello la falta de consentimiento, e invocando el artículo 1.141 del Código Civil. Dicha prueba de experticia fue evacuada de manera oportuna y esta Alzada la aprecia conforme a la Ley, y así se declara.

Ahora bien, observa esta Superioridad, que respecto a lo alegado por la demandada, en cuanto a la falta de las tres discusiones que debía darle el Concejo Municipal al referido Contrato, se evidencia que el mismo se refiere a la compra-venta de una parcela de terreno, constante de Doscientos Sesenta Metros Cuadrados (276 Mts.2) y que debidamente registrado como lo fue, le dá un efecto de documento público y que como produce plenos efectos legales, por lo demás, la acción interpuesta no es de nulidad de acto administrativo, por lo que considera probada la acción Reivindicatoria relativa a la propiedad y se desecha el alegato propuesto por la demanda, y así se decide...

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En el caso que se analiza, la Sala estima que el dictamen de los expertos fue considerado por el ad quem en su sentencia, de esta forma es concluyente señalar que no existe el vicio de “silencio de pruebas”, por el hecho de que el Juez de la recurrida lo haya rechazado porque a su juicio, como lo señala el examen pericial contiene conceptos jurídicos que escapan de la misión que le fue encomendada a los expertos, quienes tienen la potestad de emitir conceptos sobre hechos, pero nunca sobre el derecho, lo cual es materia de la competencia exclusiva del Jurisdicente, además de lo dicho, en nuestro ordenamiento jurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil, éste puede apartase del dictamen de los expertos, si su convicción se opone a éllo.

En consecuencia, la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil es improcedente. Así se decide.-

RECURSO DE CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313, y en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1.356, 1.359, 1.360 y 1.427 del Código Civil, y los artículos 12 y 467 del citado Código Procesal, por falta de aplicación.

Al respecto, alega que:

...En efecto, la sentencia que hoy atacamos en esta Sala de Casación Civil, se encuentra la falsa suposición cometida por la jueza, cuando desnaturalizó las menciones contenidos en el Informe (Sic) presentado por los peritos; y en este sentido, dijo:

‘...En lo atinente a la prueba de experticia promovida por la parte actora en la etapa probatoria y evacuada en forma oportuna, cursante del folio 184 al 193, respectivamente de la pieza Nº. 01 del presente expediente, esta Superioridad aprecia lo siguiente: Los expertos designados al efecto, ciudadano J.R.P., F.M.M. y R.R.L.C., debidamente identificados y bajo juramento, manifiestan en su informe, que el lote de terreno está ubicado en la parte Sur del terreno propiedad del demandante U.V.; que está conformado por Doscientos (Sic) Setenta (Sic) y Seis (Sic) Metros (Sic) Cuadrados (Sic) (276 Mts.2); que en el mismo existe una puerta y una ventana de hierro entre el inmueble que ocupa el prenombrado actor y el terreno objeto del litigio; que los linderos y medidas constatados; son los siguientes: NORTE: terrenos que es del Señor (Sic) U.V. en 15 metros; SUR: Terrenos ejidos Municipales ocupados por el Señor (Sic) C.M. en 15 metros; ESTE: Ejidos Municipales en 18.40 metros lineales ocupados como se indica: 7,20 metros lineales por el señor (Sic) VITALE y 11,20 metros por el Señor (Sic) MARTINEZ (antiguamente el Señor (Sic) TOMAR MARTINEZ MATOS); OESTE: Terrenos propiedad de la ciudadana Z.M. en 18,40 metros lineales, y agregan los referidos expertos, que los linderos descritos, son los mismos que aparecen plasmados en el documento No 32, folio 68, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1.970 (Sic), es decir, ‘...documento éste que acredita la propiedad del Señor (Sic) U.V.’, y como quiera que los expertos en cuestión emitieron opinión jurídica en su labor realizada y atendiéndose que su labor es estrictamente científica, cuyas opiniones, criterios y juicios deben versar en torno a la materia sometida a estudio y la facultad jurídica previo análisis, debe ser del juzgador, la Alzada debe hacerles esta observación y así se ha constar...’.(folios 176 y 177 del expediente).

Estas frases son: ‘documento este que acredita la propiedad del señor (Sic) U.V. (Sic), es ‘opinión jurídica en su labor realizada’. Esta falsa suposición fue falazamente (Sic) elaborada, para destinar la experticia y arribar a la declaratoria sin ligar (Sic) de la demanda, por “falsa de pruebas”.

Los expertos solamente expusieron al respecto, lo siguiente:

‘...El lote de terreno está ubicado en la parte sur del terreno propiedad del demandante U.V. (...) que los linderos descritos son los mismos que aparecen plasmados en el documento No. 32, folio 68 Protocolo Primero de Cuarto Trimestre del 1970, es decir documento este que acredita la propiedad del (Sic) U.V....’ (pág. 15 de la sentencia).

Estas frases de los expertos fueron desvirtuadas por la recurrida en su sentido semántico, así: ‘y como quiera que los expertos en cuestión emitieron opinión jurídica en su labor realizada y entendiéndose que su labor es estrictamente científica (...)’, razón esta que tuvo para desestimar la prueba y darle un efecto jurídico procesal distinto; y es de observar que el artículo 1425 (Sic) del Código Civil, le exige a los expertos ‘motivar el Informe’, para que tenga valor probatorio.

La Ley no establece tarifa legal para la apreciación de la prueba de experticia. Contrariamente, el juez puede separarse del dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello (Art. (Sic) 1427(Sic) C(Sic) C(Sic)), salvo que se trate de la experticia-avalúo de los bienes sujetos a remate judicial, en cuyo caso el dictamen tiene carácter vinculante, irreversible por el juez, a tenor de los dispuesto en el artículo 560 del Código de Procedimiento Civil.

Se ha establecido que el primer caso de las (Sic) suposición falsa contemplado en el artículo 320, se da, cuando el Juez atribuye a un acta o instrumento menciones que no contiene o desnaturaliza la mención contenida en él, de tal manera que produzca efectos jurídicos distintos.

‘Equivale atribuir la existencia en un instrumento, de menciones que contienen, el hecho de desnaturalizar la mención que si contenga, al punto de hacerle producir efectos distintos de los en ella previstos, o al punto de que produzca los efectos que hubiere producido otra mención que el instrumento no contiene’.

Se ha dicho suficientemente que: ‘...constituye un caso de falso supuesto (...) el vicio consistente en desnaturalizar la mención contenida en un acta o instrumento del expediente para hacerla producir efectos no previsto en ella o efecto que hubiere producido otra mención inexistente...’ (Sent. 25-07-69, GF 61, 2E, pág. 316)

De modo, que cuando la sentencia sostiene:

‘...y como quiera que los expertos en cuestión emitieron opinión jurídica en su labor realizada y atendiéndose que su labor es estrictamente científica, cuyas opiniones, criterios y juicios deben versar en torno a la materia sometida a estudio...’ (folios 176 y 177 del expediente).

Desnaturaliza las menciones o expresiones dadas por los peritos en su Informe, porque desecha o desestima la prueba de experticia, al decir que las opiniones jurídicas emitidas por los peritos, la hacen inmeritoria.

Entonces, la infracción es la del artículo 12 del Código Procesal Civil, como lo explicaremos de seguida:

La suposición falsa la cometió la jueza, cuando la alteró las expresiones simples plasmadas en los peritos por sus Informe para poderle dar valor probatorio. Cuando élla consideró que las expresiones plasmadas en el texto del Informe anterior y les dio una connotación que no contiene, incurrió, en un error in judicando, que se subsume en el primer caso de la falsa suposición o falso supuesto, contemplado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, resultando la parte dispositiva del fallo una consecuencia de esa errada suposición, que dio como resultado declarar sin lugar la demanda.

¿Cuándo, cómo o de qué manera se infringió los artículos 12 y 467 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1356 (Sic), 1359 (Sic), 1360 (Sic) y 1427(Sic) del Código Civil?

El primero, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados;

El segundo, el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, lo infringe, por falta de aplicación, ya que éste indica que el dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el juez de la causa (...) en la forma directa indicada en el Código Civil (...) y deberá contener (...) descripción detallada de lo que fue objeto de la experiencia. Entonces, cuando se desestima la prueba pericial por la desnaturalización de las menciones en ella contenidas, se viola este precepto legislativo por desaplicación.

El tercero, el artículo 1356 (Sic) del Código Civil, que trata de la prueba por escrito, que resulta de un instrumento público o privado; en consecuencia, al no considerar el acta que contiene el Informe Pericial cursante del folio 184 al 193, respectivamente de la pieza No 01 del presente expediente, quebranta el susodicho artículo, por falta de aplicación.

‘...Ha dicho la casación al tratar el falso supuesto, que cuando la ley habla de “actas” y de “instrumentos”, debe entenderse que este último concepto ha sido usado en el sentido de referirse a los documentos públicos o privados que las partes contratantes redactan para preconstruir la prueba de sus convecciones y, el primero, a las actas elaboradas en el proceso...’. (Sent. 16-10-69, GF 66, 2E, pág. 268)

El cuarto y quinto, o sea, los artículos 1369 (Sic) y 1360 (Sic) del Código Civil, que contienen las regalas para valorar el mérito del instrumento público y que permiten a la Sala hurgar las actas de expedientes y comprobar la consumación de la falsa suposición denunciada al realizar el escrutinio entre el pronunciamiento de la recurrida y los instrumentos obrantes en los autos.

El último articulo (Sic) el 1427 (Sic) Código Civil, lo desaplicó, al desestimar la experticia promovida por mis mandantes, la cual cursa al folio 184 al 193, respectivamente de la pieza No 01 del presente expedientes (Sic), por consideraciones completamente extrañas a las consideradas por el legislador.

¿Cuáles normas debió aplicar y no aplicó?

Debió aplicar las normas contenidas en los artículos 12 y 467 del Código de Procedimiento Civil, y las de los artículos 1356 (Sic), 1359 (Sic), 1360 (Sic) y 1427 del Código Civil.

Conforme a lo dispuesto en el citado artículo 313 del Código Procesal, cumplo con la carga procesal de indicar que las infracciones delatadas en esta sección fueron determinantes o trascendentes en el dispositivo de la sentencia recurrida, por cuanto la juez al darle un efecto distinto a las menciones contenidas en el Informe Pericial, hizo producir otros efectos distintos a su verdadero sentido y alcance, hecho que le produjo la convicción de declarar sin lugar la demanda, con la pérdida definitiva de la propiedad del inmueble reivindicado de mis mandantes, cuando obra en el expediente los documentos que acreditan esa titularidad...

(Subrayado del Formalizante)

Para decidir, la Sala observa:

Se alega en la presente denuncia, que el juez de la recurrida, incurrió en el primer caso de suposición falsa al desnaturalizar el informe de los expertos, que lo condujo a desestimarlo.-

La doctrina de nuestros procesalistas y en la jurisprudencia patria, la suposición falsa o falso supuesto, presenta una constante que es categórica: La suposición falsa consiste siempre en la afirmación de un hecho por parte del Juez, mediante una prueba falsa o inexacta. Así en sentencia de la Sala de fecha 12-11-75, dice: “...el falso supuesto se caracteriza por el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta, según el sentido que desarrolla el ordinal 3º del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. (G.F. Nº 90 pág. 525).-

Este concepto lo ha ratificado la Sala con motivo de la puesta en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil, y asi para no citar varias, dijo: “...El falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa o inexactamente a causa de un error de percepción...” (Sentencia de 21-11-90).-

De las anteriores transcripciones se comprueba, pues, que la base conceptual del falso supuesto o suposición falsa, se encuentra la conducta positiva del juez, que se materializa en la afirmación de un hecho, que no tiene un adecuado respaldo probatorio. En consecuencia, cuando se denuncia la infracción de una o varias normas legales por parte del Juez sentenciador de la segunda instancia, ésta tiene que referirse obligatoriamente a un hecho que conste en el expediente en algún instrumento o acta probatorias. Quedan por consiguiente, fuera del concepto de suposición falsa, cualquiera apreciación de carácter jurídico que se emita en esas actas o instrumentos probatorios.- Este es y ha sido hasta el presente, el concepto jurídico y alcance de la figura que se conoce en el mundo jurídico como “falso supuesto o suposición falsa”.-

En el caso de especie, en la denuncia que se examina, se le atribuye a la sentenciadora de la recurrida, haber incurrido en suposición falsa concretamente en el caso primero porque rechazó lo afirmado por lo expertos en relación con el concepto que emitieron al expresar, que éllos no pueden emitir opinión jurídica, sino opiniones y conceptos científicos relacionados con los hechos que examinan.-

El primer caso de suposición falsa que contiene el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, dice así: “...o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene...”.

Ahora bien, en el informe o dictamen de los expertos, después de identificar por sus linderos la extensión de terreno a que se contrae la experticia concluyeron que “...LOS ANTES DESCRITOS LINDEROS, SON LOS MISMOS PLASMADOS EN EL DOCUMENTO Nº 32, FOLIO 68, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO PRIMERO DEL CUARTO TRIMESTRE DE 1970, DOCUMENTO ÉSTE QUE ACREDITA LA PROPIEDAD DEL SEÑOR U.V. (VER PLANO ANEXO MARCADO “C”)...”. (Mayúsculas del formalizante, subrayado de la Sala). (Folio 186 de la 1era., Pieza subrayado de la Sala).- Después de este concepto que en la recurrida se transcribe, se concluye así: “...y como quiera que los expertos en cuestión emitieron opinión jurídica en su labor realizada y entendiéndose que su labor es estrictamente científica, cuyas opiniones, criterios y juicios deben versar en torno a la materia sometida a estudios y la facultad jurídica previo análisis, debe ser del juzgador, la Alzada debe hacerle esta observación y así se hace constar...”

Considera la Sala, que en el presente caso, el sentenciador de la recurrida no incurrió en el vicio de suposición falsa que contempla en primer caso del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues no ha atribuido al dictamen de los expertos menciones que no contiene, sino que ha censurado una conducta errada de los expertos, al emitir una opinión jurídica que no les corresponde, pues su labor es estrictamente sobre hechos. Por tanto la denuncia que se deja analizada es improcedente por no existir la infracción de los artículos 1.356, 1.359, 1.360 y 1.427 del Código Civil, 12 y 467 del citado Código Procesal. Así se decide.-

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, al incurrir la recurrida en el segundo caso de suposición falsa, previsto en el artículo 320 del citado Código Procesal.

Para consignar tales afirmaciones, alega que:

...Con base en el motivo de casación establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, denuncio la infracción de los artículos 1359 (Sic) y 1360 (Sic) del Código Civil, que permite a la Sala descender a las actas del expediente, denuncio la infracción el artículo 12 del Código Procesal, por falta de aplicación, por haber incurrido la recurrida en el segundo caso de falsa suposición, al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos.

En efecto, la sentencia, afirmó:

‘En el caso estudiado, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar una acción Reivindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba a través de los medios legales llevar al Juez al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad y en consecuencia (sic) (Sic del formalizante) deberá probar el fundamento de su acción, sin que la parte demandada esté obligada a probar la conversación de su posesión; y como quiera que en el caso en estudio, el actor no ha probado estas dos condiciones, es por lo que se hace necesario confirmar el fallo dictado por la Primera Instancia, por falta de pruebas; por cuanto el elemento de procedencia referente a la identidad de la cosa, no ha sido satisfecho como se comprueba con el libelo de la demanda; y consecuencialmente, al no existir la identidad del objeto reclamado con el poseído.

La falsa suposición cometida por la jueza, en su sentencia cuyo texto parcial se ha transcrito anteriormente, es “....sin que la parte demandada esté obligada a probar la conversación de su posesión...”. Esta afirmación, no tiene soporte probatorio, razón por la cual la recurrida incurrió en falso supuesto, al dar por demostrado un hecho o afirmación sin pruebas. Este error in judicando, quebranta el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que permite su denuncia aislada por cuanto no hay normas de valoración que denunciar conjuntamente con él.

¿Cuándo, cómo o de qué manera se viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil?

Lo infringe cuando hace la afirmación siguiente: ‘...sin que la parte demandada esté obligada a probar la conversación de su posesión...’

¿Cuáles normas debió aplicar y no aplicó? Debió aplicar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo dispuesto en el citado artículo 313 del Código Procesal, cumplo con la carga procesal de señalar, que la infracción única del artículo 12 fue determinante en el dispositivo de la sentencia, por cuanto dio por demostrado un hecho o afirmación que no tiene ningún soporte en las actas del expediente. Error que la indujo a declarar sin lugar la demanda, perjudicando así, los intereses patrimoniales de mis representados.

Pido muy respetuosamente a la Sala, declare procedente la denuncia y con lugar el recurso de casación...

. (Subrayado del formalizante)

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, dice en su parte pertinente “...o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos...”.

Según el autor M.Á.:

...El segundo caso del falso supuesto se configura cuando el Juez da por demostrado un hecho ‘con pruebas que no aparezcan de autos’. Al afirmar un hecho cuya existencia histórica el Juez la apoya en pruebas que no aparecen en los autos, creemos que incurre en la hipótesis quizás más basta o grosera del falso supuesto, pues en tal caso se violentan extremo los principios fundamentales que gobiernan su actividad decisoria según los enuncian los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en particular la regla que lo obliga a decidir conforme a los probado en los autos. Ha sido generosa la Sala cuando dentro de la moderación del lenguaje que le es característica, ha atribuido esa inexcusable conducta del sentenciador a inadvertencia o a imaginación. De los que se trate en realidad es de una deliberada inversión del juzgador, que envuelve, por un lado, la creación de un hecho falso, y por el otro, necesariamente, una arbitraria desestimación de las pruebas que sí existen en autos y que sirven para demostrar lo contrario del hecho falsamente supuesto.

Al definir este caso del falso supuesto, la Sala ha dicho en sentencia de 12 de Noviembre (Sic) de 1975, que ‘El segundo caso de falso supuesto a que se refiere el ordinal 3º del artículo 435 (hoy artículo 320, encabezamiento, in fine) del Código de Procedimiento Civil, se actualiza cuando el juzgador da por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan de autos; vale decir, que la conclusión del sentenciador aparece apoyada en una prueba que no ha sido incorporada materialmente al expediente, sino que ha sido creada por la inadvertencia o por la imaginación del funcionario judicial’

(Gaceta Forense Nº. 90, pág. 534). (M.Á., Leopoldo. EL Recurso de Casación y la Cuestión de Hecho el artículos 320 del Código de Procedimiento Civil, pág. 161)

Como se ha afirmado en otra parte de este fallo, la suposición falsa tiene que referirse obligatoriamente a una cuestión de hecho. Por consiguiente toda alusión o alegato a situaciones que no son de hecho, no constituye suposición falsa.-

En el caso de autos, el formalizante le atribuye el vicio a la recurrida cuando afirma: “...sin que la parte demandada esté obligada a probar la conservación de su posesión...”.

Está afirmación de la recurrida no es una cuestión de hecho; sino una afirmación de carácter jurídico. Por tanto, siendo asi no constituye suposición falsa, siendo por tanto la denuncia improcedente por no existir infracción de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1.356, 1.359 y 1.360 del Código Civil, asi como el artículo 12 del citado Código Procesal.

A tales efectos, se alega que:

...El falso supuesto denunciado lo cometió la jueza, cuando afirmó: hechos falsos, inexactos y concretos que se copian de inmediato.

‘...En el caso estudiado, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar una acción Reinvindicatoria, el actor debe suministrar una doble prueba a través de los medios legales llevar al Juez al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad y en consecuencia (sic) (Sic del formalizante) deberá probar el fundamento de su acción, sin que la parte demandada esté obligada a probar la conversación de su posesión; y como quiera que en el caso en estudio, el actor no ha probado estas dos condiciones, es por lo que se hace necesario confirmar el fallo dictado por la Primera Instancia, por falta de pruebas; por cuanto el elemento de procedencia referente a la identidad de la cosa, no ha sido satisfecho como se comprueba con el libelo de la demanda; y consecuencialmente, al no existir la identidad del objeto reclamado con el poseído por el demandado, faltaría entonces el elemento de identificación para que la demanda sea procedente y por tanto, este Juzgado Superior debe declarar Sin Lugar la Acción propuesta y así lo decide...’. (folio 178 del expediente).

La falsedad de inexactitud de las afirmaciones consignadas en el texto anteriormente transcrito, salta la vista con la simple lectura, cuando dice:

(...Omissis...)

‘...deberá probar el fundamento de su acción, sin que la parte demandada esté obligada a probar la conversación de su posesión; y como quiera que en el caso en estudio, el actor no ha probado estas dos condiciones, es por lo que se hace necesario confirmar el fallo dictado por la Primera Instancia, por falta de pruebas...’

Esta afirmación, resulta inexacta, cuando se compara con las siguientes actas o instrumentos que se hallan en el expediente:

1) El libelo de la demanda, que corre a los folios 1 al 4 de la Pieza No. 1 del expediente, que dice:

‘...Mi representado ciudadano U.V., (... ) es propietario de un (1) lote de terreno, cuya extensión es de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS (276) metros cuadrados-ubicado en la parte sur de la Avenida 23 de Enero de esta ciudad de Calabozo-Estado (Sic) Guárico y dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con terreno y casa de mi poderista HUMBERTO (Sic) VITALE, en QUINCE (15) (Sic); SUR: Con Ejidos Municipales en QUINCE (15) metros; ESTE: Con terreno que es o fue de T.M.M., en DIECIOCHO (Sic) CON CUARENTA (Sic) CENTÍMETROS (Sic) (18.40 Mts.) y OESTE: Con terreno y casa de la ciudad Z.M., en DIECIOCHO (Sic) METROS (Sic) CON CUARENTA (Sic) CENTÍMETROS (Sic) (18,40 Mts.).- El lote de terreno aquí descrito, lo adquirió mi representado y en consecuencia es su legítimo propietarios, por compra que del mismo hiso (sic) (Sic del formalizante) al entonces C.M. delD.M. delE. (Sic) Guárico, ello conforme se evidencia de documento de compra-venta debidamente recocido por (Sic) ante el Juzgado del Distrito Miranda de esta misma Circunscripción judicial (sic) en fecha 16 de septiembre de 1.970 (Sic) y posteriormente protocolizado por (Sic) ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito M. del estado Guárico, anotado bajo el No. 32, folio 68, protocolo primero (Sic) cuatro trimestre del año 1.970 (Sic) (22/10/1.970), documento este, que acompaño y opongo como elemento probatorio del derecho de propiedad que en el presente fallo alego a favor de mi representado en copia fotostática marcada con la letra ‘B’

. (folio 1 y vuelto de la demanda).

2) El instrumento de propiedad original, cursante al folio 149-150 vuelto de la Primera Pieza del expediente, protocolizado el 22-10-1970, bajo el No. 32, folio 68, Protocolo Primero, Tomo Primero, ante la Oficina Subalterna del Distrito Miranda, del Estado (Sic) Guárico, mediante el cual la Municipalidad de esa entidad le dio en venta el inmueble objeto del presente juicio o mi representado, U.V., el cual dice textualmente, así:

‘...Nosotros, A.G. (...) y F.E.H. (...) Presidente y Secretario del C.M. delD.M. del (Sic) Guárico (...) otorgamos: La Municipalidad que representamos vende pura y simplementen (Sic) al (Sic) U.V. (...) un lote de terreno de sus ejidos propios (...) constante de una superficie (...) (M2 276) ubicado en la Avenida 23 de Enero(Sic) (...) y dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno del comprador (...); Sur: Ejidos Municipales (...); Este: Terreno de T.M. (...) y Oeste: G.M. (...)

.

3) La experticia promovida por la parte actora que cursa a los folios 184 al 193, respectivamente de la Pieza No. 1 del expediente, en la cual se dice:

...(...) el lote de terreno está ubicado en la parte sur del terreno propiedad del demandante U.V., que está conformado por Doscientos (Sic) Setenta (Sic) y Seis (Sic) Metros (Sic) Cuadrados (Sic) (276 M2) (...) que los linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Terreno que es del señor U.V. en 15 metros; SUR: Terrenos ejidos Municipales ocupados por el Señor (Sic) C.M. en 15 metros; ESTE: Ejidos Municipales en 18.40 metros lineales ocupados como se indica: 7,20 metros lineales por el Señor (Sic) VITALE y 11,20 metros por el Señor (Sic) MARTÍNEZ (antiguamente del (Sic) T.M.M.); OESTE: terrenos propiedad de la ciudadana Z.M. en 18,40 metros lineales...’.

De modo, que la confrontación que hay que hacer consiste en comparar lo afirmado por la jueza, es decir, la falsa suposición transcrita precedentemente numeradas, con lo cual pone de manifiesto la inexactitud de la Alzada, la cual resulta de la lectura de sendos instrumentos. Con este comportamiento de juzgamiento incurre en la infracción de los artículos delatados en esta denuncia.

Para la configuración legal del tercer caso del falso supuesto, dar por establecido un hecho (y afirmación), cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos de autos no mencionados en la sentencia, es necesario que la prueba que sirve de apoyo al hecho establecido, quede desvirtuada plenamente por algún documento o algún acta del expediente, no tomado en cuenta por el juzgador al elaborar su decisión (sentencia del 23-4-69, GF 64, 2E, pág. 430).

¿Cuándo, cómo o de qué manera se viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1356 (Sic), 1359 (Sic) y 1360 (Sic) del Código Civil?.

El primero, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo viola al no atenerse a lo alegado y probado en autos y sacar elementos de convicción fuera de ellos, pues con la suposición inexacta incurre en la infracción de ese dispositivo legal.

El segundo, el artículo 1356 (Sic) del Código Civil, por cuanto ha debido considerar el contenido del libelo de la demanda dentro del cual se halla identificado el inmueble objeto de la reivindicación con sus linderos, medidas y demás determinaciones; al no cotejar esta acta procesal, quebranta el artículo, por falta de aplicación.

Los dos últimos, o sea, los artículos 1359 (Sic) y 1360 (Sic) del (Sic) C(Sic), los quebranta por cuanto ellos contienen normas de valoración de la prueba que han debido ser tomados en consideración para no arribar a la parte dispositiva de la sentencia, o sea, la declaratoria sin lugar de la demanda. Viola esos dispositivos, porque son instrumentos públicos que hace fe (el título de propiedad) erga omnes, mientras en juicio no sea declarada su falsedad como lo dispone el citado artículo 1359 (Sic) del Código Civil.

¿Cuáles normas debió aplicar y no aplicó?. Debió aplicar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para atenerse a lo alegado y probado en autos y no sacar elementos de convicción fuera de ellos(Sic); y los artículos 1359 (Sic) y 1360 (Sic) del Código Civil, que le dan fe pública al instrumento de propiedad y que surte efecto entre las partes y frente a terceros.

Conforme a lo dispuesto en el citado artículo 313, parte in fine, del Código Procesal, cumplo con la carga procesal de señalar que la infracción única del artículo 12 del citado Código fue determinante en el dispositivo de la sentencia, por cuanto al incurrir en el error in iudicando arriba aludido, desestimó la pretensión de los actores, perjudicando los intereses económicos de ellos...

.. (El subrayado es del formalizante)

Para decidir, la Sala observa:

La doctrina consolidada y pacífica de la Sala es una constante que el falso supuesto se sustenta en una cuestión de hecho, material. Así se ha establecido:

‘...El falso supuesto es fundamento o premisa de alguna prueba en que por no conformarse a la verdad material conduce a conclusiones erróneas...’ y también: ‘...El falso supuesto reposa en una falta de exactitud de orden material, o mejor, literal, en palabras o frases que no figuran en el escrito, debiendo el denunciante señalar o copiar la mención que se dice no existir en la prueba respectiva...’; y asimismo: ‘El falso supuesto consiste en la afirmación de un hecho falso sin base en prueba que lo sustente’; que se corresponde con este otro concepto: ‘Es un supuesto de hecho, positivo, afirmativo, por el cual se atribuye a un documento o acta menciones que allí no existen’

.

Y en absoluta concordancia con tal calificación, es de principio, que no constituye falso supuesto la falsa o errónea apreciación de la prueba; el error en la apreciación de la prueba que es el supuesto que en principio puede crear alguna confusión con el falso supuesto, mantiene en el juez la completa soberanía en la apreciación de los hechos, y si es cierto que en algunos casos podría dar lugar a uno de los otros dos casos de casación sobre los hechos que contempla el Artículo (Sic) 435 del Código de Procedimiento Civil, ‘prueba improcedente’ o ‘prueba irregular’, jamás, por sí misma, la errada apreciación de la prueba constituye un falso supuesto. Así lo ha establecido Casación, al sostener: ‘El falso supuesto se caracteriza por el error material, pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba’ (Sentencia del 17-5-60, G.F. Nº 28, Seg. Etp. Pág. 139); ‘no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía’ (Sentencia del 1-2-62, G.F.Nº 35, Seg. Etp. Pág. 32).(Sentencia de 16-2-84).

En el caso de especie, la denuncia de suposición falsa no aparece concretada en forma específica y fundadamente, dónde quede demostrado cómo y bajo cuáles circunstancia la recurrida incurrió en el caso de suposición falsa que se le atribuye. Toda su argumentación está dirigida a censurar la forma como la recurrida apreció determinada prueba y ya se explicó antes con el respaldo de la doctrina de la Sala, que son dos cosas completamente distintas, la figura jurídica de la suposición falsa o la errónea apreciación de la prueba por parte de los jueces de mérito.

La señalada circunstancia es suficiente para que la Sala, desestime la denuncia, por no existir la infracción del artículo 1.356, 1.359 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T. delT. y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 27 de septiembre de 2000.

Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya identificado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Vicepresidente de la Sala,

en ejercicio de la Presidencia

y Ponente,

__________________________

C.O. VÉLEZ.

El Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado Suplente,

_________________________

T.Á. LEDO

La Secretaria,

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº. AA20-C-2000-000872

El Magistrado A.R.J. disiente del criterio sostenido en el presente fallo por la mayoría sentenciadora, con base en las consideraciones siguientes:

En nuestro sistema judicial la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder no se produce una infracción en el juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.

Cuestión diferente ocurre cuando el Juez decide o se pronuncia sobre determinado aspecto, pues en ese caso, como aplicador de la Ley, la entiende y la interpreta, si al realizar dicha labor incurre en algún error, éste por ser tal, no irrumpe contra el proceso, sino que afecta específicamente la decisión.-

En tal sentido, se puede afirmar, que la omisión del análisis de una prueba, más que una infracción de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una subversión procedimental que afecta la motivación del fallo y por ende siempre debe ser denunciado el vicio de silencio de prueba bajo un recurso por defecto de actividad, según la doctrina reiterada establecida por la Sala en su ya conocida sentencia de fecha 28 de abril de 1993 (Inversiones Sinamaica C.A. c/ Parcelamiento Chacao C.A.).-

Por otra parte, el establecimiento de los hechos por parte del Juez, supone siempre la función de apreciar los medios probatorios que los comprueban, por lo que examinar las pruebas es una garantía sobre el establecimiento de esos hechos, que en definitiva son determinantes para el dispositivo del fallo. Es ese y no otro el sentido que debe darse al dispositivo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge ese principio de que todas las pruebas deben ser analizadas.

La nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destaca por primera vez que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que ésta última debe ser producida en el plazo más breve posible. El Código de Procedimiento Civil de 1986 también contiene buena parte de esos principios. En efecto, el artículo 10 pauta que la justicia debe administrarse en el plazo más breve y a falta de fijación del término, el Tribunal tendrá tres (3) días de despacho para proveer sobre la petición.-

El artículo 206 del mismo código consagró, de manera expresa, un criterio reiterado de la Sala, en el sentido que no se declarará la reposición de la causa si la misma no persigue un fin útil y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, criterio que ya venía aplicándose desde el año 1943. También el artículo 213 eiusdem dispone que si la parte afectada por la nulidad no atacó la misma en la primera oportunidad que actuó, convalidó los vicios existentes, lo cual puso fin a una serie de largas demoras en el proceso, entre ellas la eliminación de la querella nulitatis y condujo a la implantación de la figura de la citación tácita o presunta.

Ahora bien, lo cierto es que la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría el fin de la justicia si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Ciertamente, resulta imperiosa la necesidad de que el Juez emita un pronunciamiento sobre la prueba, porque sólo de esa manera la parte podrá atacarlo si estimara que ese análisis no fue correcto. De contrario, al no existir pronunciamiento, el recurrente tiene prácticamente negada la posibilidad de atacar el fallo recurrido, quedando truncado el desideratum de la Constitución de 1999.-

Por tanto, la exhaustividad del fallo exige, ahora con mayor razón, que los Jueces examinen todo el material probatorio que las partes aporten al expediente, pues normalmente la parte al promover una prueba procura demostrar las afirmaciones de hecho.-

No cabe dudas que el principio axiológico que inspira el criterio de la mayoría, contenido en el artículo 257 de la Constitución vigente, plantea como finalidad para la obtención de la justicia, la omisión de formalidades, pero resulta que la aplicación de dicho principio como argumento para sustentar las razones del cambio doctrinal, inevitablemente generará la violación flagrante de la norma constitucional que contiene otro principio axiológico de carácter superior, es decir, el que alude al derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la ya referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

La decisión de la mayoría de los distinguidos Magistrados, salvo referir que la denuncia deberá realizarse a través de un recurso de fondo con base en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no precisa la técnica a seguir por el formalizante situación que, aunada a los basamentos jurídicos planteados previamente, no permite debidamente el ejercicio del derecho a la defensa de quienes acuden ante los órganos de administración de justicia.-

Por tanto, respetando siempre el criterio de la mayoría sentenciadora, en criterio del Magistrado que suscribe, no debe la Sala determinar si la prueba tiene o no influencia en el dispositivo del fallo, ya que justamente esa es la labor de los Jueces de instancia, que la Sala excepcionalmente examina bajo la “casación sobre los hechos”. Tampoco puede pasar la Sala a examinar la conducencia de la prueba, para lo cual es obligatorio realizar un examen de todo el expediente, incluyendo todas las pruebas, labor esencial que igualmente deben realizar los jueces de instancia, motivo por el cual la Sala no puede exceder la competencia que el instituto de la casación le tiene atribuida y permitir con ello laxitud del tribunal de la recurrida en el cumplimiento de sus obligaciones. Por estas razones, quien disiente de la mayoría estima que el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Fecha ut supra.

El Vicepresidente de la Sala,

en ejercicio de la Presidencia

y Ponente,

__________________________

C.O. VÉLEZ.

El Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado Suplente,

_________________________

T.Á. LEDO

La Secretaria,

_________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº. AA20-C-2000-000872

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