Sentencia nº 08 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoMedida Cautelar

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-X-2008-000016 I

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil con sede en Barquisimeto en fecha 02 de mayo de 2008, remitido a esta Sala Electoral el día 22 del mismo mes y año por oficio N° 1275, y reformado en fecha 03 de julio de 2008, los ciudadanos U.A.S., E.G. y G.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.327.647, 7.316.115 y 11.264.259, respectivamente, en su condición de Presidente, Secretaria de Tesorería y Secretario de Cultura y Deportes del Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Lara (en lo sucesivo SUTIVSS-LARA), respectivamente, asistido por el abogado W.N.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.010; interpusieron recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra los actos administrativos s/n de fechas 08 y 17 de abril de 2008, emitidos por la Comisión Electoral Interna Temporal del SUTIVSS-LARA.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió el recurso contencioso electoral, ordenando librar cartel de emplazamiento para la notificación de los terceros interesados y abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar requerida.

En fecha 16 de septiembre de 2008, se designó ponente al Magistrado J.J. NUÑEZ CALDERÓN, a los fines de que esta Sala decidiera respecto de la medida cautelar.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD Señalan los recurrentes que en el primero de los actos demandados en nulidad (de fecha 08 de abril de 2008, marcado “A”), se incumplieron las formas esenciales para la reconstitución e instalación de la Comisión Electoral del SUTIVSS-LARA, por inobservancia de las normas de procedimiento dispuestas para la designación o ratificación de miembros, de allí que denuncien la lesión del principio de la legalidad y de sus derechos al juez natural, al debido proceso y a la defensa.

Al mismo tenor, alegan que la mencionada Comisión Electoral modificó su conformación y estructura en contravención del principio de reserva legal, por cuanto juzgan que tal competencia pertenece a la Asamblea General de Trabajadores y a la Junta Directiva del SUTIVSS-LARA.

Respecto al segundo de los actos recurridos (del 17 de abril de 2008, marcado “B”), exponen los actores que se “…desconoce vigencia y desaplican normas de orden público de carácter procesal y laboral relacionadas con el debido proceso y el derecho a la defensa al no darse cumplimiento a formalidades esenciales como la notificación de las partes”.

Asimismo, declaran que se “…desaplican normas constitucionales y legales relacionadas con la legitimidad y cualidad de las personas para participar como miembro de órganos que gozan de total independencia y autonomía, permitiendo con ello la perturbación y el normal desenvolvimiento de la paz social dentro del sindicato, incurriendo en el vicio de denegación de justicia cuando no aplicó normas de estricto orden público que encierran una (sic) orden legal expreso para el operador de justicia”.

En el mismo orden, aducen que se violentó su derecho a la defensa y al debido proceso al no permitírseles el acceso a las actas procesales y no haberse otorgado tiempo suficiente para el ejercicio de su defensa.

Para concluir la fundamentación de los presuntos vicios del segundo acto impugnado, alegan que se produjeron “…conclusiones erróneas sobre apreciación falsa y sesgada de los hechos, ordenándose cosa distinta fuera de los parámetros del mandato judicial emitido por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que incurre en el vicio de falta de motivación y errónea interpretación de la Ley”.

Sobre la medida cautelar solicitada, cuyo objeto es que se suspendan los efectos del acto administrativo S/N de fecha 17 de abril de 2008, la parte recurrente en la reforma de su libelo precisa:

Que el requisito del fumus boni iuris, señalan que tal se verifica por “…la sustentación legal por violación de los preceptos constitucionales invocados, por efecto de los diferentes vicios que han sido ampliamente denunciados”; y por “…la condición de afectados directos de los aquí recurrentes…”; razones que se suman a “…la factibilidad de que los Actos Administrativos Impugnados, son susceptibles de nulidad por contrariedad a la Constitución y a las Leyes al violar derechos como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el principio de reserva legal y el principio de reserva de competencia…”.

En cuanto al periculum in mora, indican que “…de no dictarse medida cautelar alguna durante el presente recurso de anulación, traería como consecuencia que ocurran desafueros con la reestructuración ilegal de la Junta Directiva del Sindicato, ya que las normas contenidas en los Artículos 16 y parágrafo único del Artículo 19 de los Estatutos Sindicales, no establecen tal reestructuración, sino el reemplazo por suplencia ya sea temporal o absoluta de los cargos de Presidente y Secretario de Control Estadístico, los cuales no podrían ser reparados con la sentencia definitiva…”.

Finalmente, invocan la verificación del “…Periculum In Danny (sic)…”, en ocasión de las vías de hecho efectuadas por alguno de los miembros de la Comisión Elect oral Interna del Sindicato. Como prueba de lo anterior, precisan que consignan (marcada “G”), “…comunicación de la Directiva Sindical a través de la cual se hace formal reclamo a la Gerencia de la Entidad Bancaria BANESCO, Sucursal Barquisimeto, en virtud de haberse bloqueado por el personal de la misma la Cuenta Corriente 0134-0336-14-3261070366 cuyo titular es la Junta Directiva del Sindicato SUTIVSS LARA, la cual se mantuvo en tal condición de bloqueo desde el 10 de Junio (sic) de 2008 hasta el día 28 del mismo mes y año, con lo cual se suscitaron una serie de conflictos con los acreedores del Sindicato debidos a la imposibilidad del cobro de los cheques emitidos para cancelar compromisos económicos contraídos. De igual manera [consignan] marcado “H” (…) comunicación de la compañera L.V., quien sin que lo hubiera autorizado ni se le hubiera consultado, fue incluida en la irregular actuación, como firma autorizada para la movilización de la Cuenta arriba mencionada” (corchetes de la Sala).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Esta Sala, en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por los recurrentes, debe reiterar el criterio jurisprudencial conforme al cual se ha establecido que las medidas cautelares constituyen un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, representando, a su vez, una garantía de los derechos cuya vulneración se discuten mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz; garantía que debe operar siempre que se de cumplimiento a las condiciones legalmente establecidas, y sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria, mientras se dicta la sentencia definitiva, ello, con el fin de asegurar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos o intereses sobre los que se solicita la tutela judicial, o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo (véase, entre otras, sentencia N° 15 de fecha 07 de febrero de 2001, caso W.D.B. y T.Z. vs. C.N.E.; N° 148 del 03 de septiembre de 2003, caso M.S. vs. Comisión Electoral de la Universidad del Zulia; y, N° 193 del 19 de diciembre de 2006, caso A.R.L. y otros vs. C.N.E.).

De allí que, el artículo 19 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que: “[e]n cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva” (corchetes de la Sala).

Por su parte, establece el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo el Juez decretarla, conforme lo prevé el artículo 585 eiusdem, sólo cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así, las medidas cautelares deben proceder solamente cuando se verifiquen la concurrencia de los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa esta Sala a verificar su cumplimiento en el presente caso, y en tal sentido, observa del planteamiento efectuado que el fumus boni iuris se fundamenta en la presunta violación de “…los preceptos constitucionales invocados, por efecto de los diferentes vicios que han sido ampliamente denunciados”; y por “…la condición de afectados directos de los aquí recurrentes…”; razones que se suman a “…la factibilidad de que los Actos Administrativos Impugnados, son susceptibles de nulidad por contrariedad a la Constitución y a las Leyes al violar derechos como el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el principio de reserva legal y el principio de reserva de competencia…”.

Asimismo, señalan que “…de no dictarse medida cautelar alguna durante el presente recurso de anulación, traería como consecuencia que ocurran desafueros con la reestructuración ilegal de la Junta Directiva del Sindicato, ya que las normas contenidas en los Artículos 16 y parágrafo único del Artículo 19 de los Estatutos Sindicales, no establecen tal reestructuración, sino el reemplazo por suplencia ya sea temporal o absoluta de los cargos de Presidente y Secretario de Control Estadístico, los cuales no podrían ser reparados con la sentencia definitiva…”, fundamentación en la cual soportan el cumplimiento del periculum in mora.

En ese orden de ideas, aprecia esta Sala que el acto administrativo S/N de fecha 17 de abril de 2008, dictado por la Comisión Electoral Sindical, cuya suspensión cautelar nos ocupa, resuelve la impugnación interpuesta por la ciudadana N.G., titular de la cédula de identidad N° 11.865.867, contra los ciudadanos U.S. y A.C., quienes fueron electos en los cargos de Presidente y Secretario Ejecutivo de Contratación y Conflictos del SUTIVSS-LARA, respectivamente, en los comicios del 18 de abril de 2006, ello, por considerar ese órgano electoral colegiado que tales directivos:

…incurrieron en la situación de inelegibilidad prevista en el Artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo Décimo Cuarto de los Estatutos del S.U.T.I.V.S.S.-Lara; ya que como integrantes de la Junta Directiva que rigió los destinos de dicha organización sindical, desde el 25-09-2001 y hasta el 18-04-2006, donde se habían desempeñado en los cargos de Presidente y Secretario Tesorero, no rindieron cuentas detalladas y completas de su administración, para que la asamblea las aprobara, en forma semestral (…) lo cual traería como consecuencia, la no reelección de dichos funcionarios sindicales, por no haber cumplido con esa obligación…

En virtud de lo anterior, la Comisión Electoral Sindical declaró con lugar la impugnación por inelegibilidad, ordenando, a su vez, dejar sin efecto las designaciones de los ciudadanos U.S. y A.C. en los cargos de Presidente y Secretario Ejecutivo del Departamento de Control de Estadísticas e Informática; y, suplir tales cargos conforme a lo previsto en los Estatutos del SUTIVSS-LARA.

Al respecto, sin que ello signifique un pronunciamiento adelantado sobre la legalidad de las razones esgrimidas por la Comisión Electoral para declarar con lugar el “recurso de inelegibilidad” ejercido por la ciudadana N.G., ya identificada, por cuanto dicho análisis corresponde al fondo del asunto; observa la Sala Electoral, prima facie, que el acto cuya suspensión cautelar se solicita no parece amenazar o lesionar algún derecho de la parte recurrente, por cuanto habiéndose pronunciado el órgano electoral favorablemente respecto a la impugnación de los ciudadanos U.S. y A.C., lo conducente era suspenderlos de los cargos directivos que venían ejerciendo en el SUTIVSS-LARA y suplir tales vacantes conforme lo establecen los Estatutos Sindicales. De manera que la medida cautelar solicitada en tales términos deviene en improcedente.

Ahora bien, y no obstante la anterior declaratoria, evidencia la Sala que en el acto impugnado la Comisión Electoral ordena expresamente que “…como consecuencia de lo decidido con anterioridad, los cargos de Presidente y SECRETARIO EJECUTIVO DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL DE ESTADÍSTICA E INFORMÁTICA DEL S.U.T.I.V.S.S.-Lara, para los cuales habían sido electos los ciudadanos U.A.S. y A.C., en fecha 18 de abril de 2006,serán suplidos en los términos previstos en los Artículos 16 y 19 de los Estatutos Sociales del Sindicato” (mayúsculas y subrayado de la Sala).

Como se observa, tal dispositivo ordena la reposición o suplencia del cargo de Secretario Ejecutivo del Departamento de Control de Estadística e Informática del SUTIVSS-LARA, que supuestamente ejercía el ciudadano A.C.. Sin embargo, advierte igualmente la Sala que del contenido del Acta de Constitución Definitiva de Junta Directiva recibida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara el 21 de abril de 2006, remitida por la Comisión Electoral Sindical (inserta en el folio 131 de la causa principal, signada por la nomenclatura de la Sala bajo el N° AA70-E-2008-000028), se desprende de manera inequívoca que el ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad N° 7.352.452, fue elegido para ocupar el cargo de Secretario de Contratación y Conflictos y no, como lo afirma el acto cuya suspensión se solicita, para el cargo de Secretario del Departamento de Control de Estadística e Informática, ya que para éste último fue electa (según la misma Acta Definitiva) la ciudadana M.T., titular de la cédula de identidad N° 9.606.622.

Así las cosas, observa la Sala que el error material en el que incurrió la Comisión Electoral, al ordenar suplir un cargo distinto al desempeñado por el segundo de los ciudadanos suspendido (A.C.), afecta indebidamente la conformación de la Junta Directiva del SUTIVSS-LARA, así como la manifestación de voluntad de los electores que eligieron a la ciudadana M.T. como Secretaria del Departamento de Control de Estadística e Informática, y los derechos subjetivos de ésta última al ser sustituida de su cargo sin que mediara contra su elección recurso alguno, de allí que, considera esta Sala, que tal conformación errónea puede afectar la manifestación de voluntad del cuerpo electoral del SUTIVSS en virtud de que, hasta tanto se dicte el fallo de mérito, el sindicato en comento operará bajo una constitución distinta a la resultante del proceso electoral celebrado en fecha 18 de abril de 2006, pudiendo sus actos estar afectados de nulidad por incompetencia, razón suficiente para que esta Sala, al apreciar tal error material, decrete de oficio medida cautelar, con el objeto de ORDENAR la corrección del acto administrativo s/n del 17 de abril de 2008, dictado por la Comisión Electoral Sindical, únicamente en lo que se refiere a la orden de suplir el cargo de SECRETARIO DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL DE ESTADÍSTICA E INFORMÁTICA DEL SUTIVSS-LARA, quedando vigente dicho acto respecto de la suspensión de los ciudadanos U.S. y A.C., así como la orden de suplencia del cargo de Presidente del SUTIVSS-LARA. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, esta Sala, en atención al principio de tutela judicial efectiva y con el sólo de interés de garantizar la ejecución del presente fallo cautelar, considera necesario advertir lo siguiente:

Cursa en el expediente administrativo (folios 254 y 255) acto de fecha 25 de abril de 2008, mediante el cual la Comisión Electoral del SUTIVSS-LARA, argumentado seguir “instrucciones expresas de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en la sentencia Nº 174, del 18-10-2007, en el Expediente Nº AA70-E-2007-00025, ordena la reconstitución e instalación de la Comisión Electoral del Sindicato (…)”, procede a realizar la sustitución de los cargos de la Junta Directiva para los cuales fueron electos los ciudadanos U.S. Y A.C., -efectivamente ordenados en la sentencia-, pero también modifica la totalidad de los miembros y cargos electos para dicha Junta.

Al respecto, considera la Sala que en tal actuación administrativa, además de evidenciarse el referido error de suplir indebidamente el cargo de Secretario del Departamento de Control de Estadística e Informática, desempeñado por la ciudadana M.T. (sin que contra ella hubiera mediado recurso administrativo o judicial alguno), se evidencian las siguientes irregularidades:

1.- Se designó al ciudadano W.R.F., titular de la cédula de identidad N° 9.268.493, en el cargo de Secretario Tesorero, cuando el ejercicio del mismo corresponde a la ciudadana E.G., ya identificada, -según se desprende de Acta de Constitución de la Junta Directiva derivada de los comicios del 18 de abril de 2006 que corre inserta en el folio 131 de la causa principal, signada por la nomenclatura de la Sala bajo el N° AA70-E-2008-000028-.

2.- Se designó a la ciudadana E.G., ya identificada, como Secretario de Contratación y Conflictos, cargo que desempeñaba el ciudadano A.C., ya identificado, y que debido a su suspensión debió ser suplido por el Vocal correspondiente (Segundo Vocal), de conformidad con el artículo 19 de los Estatutos Sindicales, y no por la directiva que fue electa para el cargo de Secretario Tesorero -según se desprende de Acta de Constitución de la Junta Directiva derivada de los comicios del 18 de abril de 2006 que corre inserta en el folio 131 de la causa principal, signada por la nomenclatura de la Sala bajo el N° AA70-E-2008-000028-.

3.- Se designó a la ciudadana M.T., ya identificada, en el cargo de Secretario de Cultura, Deportes y Turismo, cuando el ejercicio del mismo corresponde al ciudadano G.B., ya identificado -según se desprende de Acta de Constitución de la Junta Directiva derivada de los comicios del 18 de abril de 2006 que corre inserta en el folio 131 de la causa principal, signada por la nomenclatura de la Sala bajo el N° AA70-E-2008-000028-.

4.- Se designó a la ciudadana T.S., titular de la cédula de identidad N° 7.300.477, en el cargo de Secretario de Control, Estadísticas e Informática, cuando el ejercicio del mismo corresponde a la ciudadana M.T., ya identificada -según se desprende de Acta de Constitución de la Junta Directiva derivada de los comicios del 18 de abril de 2006 que corre inserta en el folio 131 de la causa principal, signada por la nomenclatura de la Sala bajo el N° AA70-E-2008-000028-.

5.- Se designó al ciudadano P.C., titular de la cédula de identidad N° 7.313.838, en el cargo de Secretario de Vigilancia y Disciplina, cuando el ejercicio del mismo corresponde al ciudadano W.R.F., ya identificado -según se desprende de Acta de Constitución de la Junta Directiva derivada de los comicios del 18 de abril de 2006 que corre inserta en el folio 131 de la causa principal, signada por la nomenclatura de la Sala bajo el N° AA70-E-2008-000028-.

6.- Se designó al ciudadano M.G., titular de la cédula de identidad N° 3.443.836, al cargo de Secretario de Actas y Correspondencias, cuando el ejercicio del mismo corresponde al ciudadano P.C., ya identificado -según se desprende de Acta de Constitución de la Junta Directiva derivada de los comicios del 18 de abril de 2006 que corre inserta en el folio 131 de la causa principal, signada por la nomenclatura de la Sala bajo el N° AA70-E-2008-000028-.

7.- Se designó al ciudadano G.B., titular de la cédula de identidad N° 11.264.259, en el cargo de Secretario de Higiene y Seguridad Industrial, cuando el ejercicio del mismo corresponde al ciudadano M.G., ya identificado -según se desprende de Acta de Constitución de la Junta Directiva derivada de los comicios del 18 de abril de 2006 que corre inserta en el folio 131 de la causa principal, signada por la nomenclatura de la Sala bajo el N° AA70-E-2008-000028-.

Siendo ello así, observa esta Sala que aún cuando el referido acto administrativo no fue impugnado en el recurso principal y, por ende, tampoco fue solicitada su suspensión en sede cautelar, su contenido guarda relación directa con el objeto del recurso contencioso electoral, toda vez que, a través del mismo, la Comisión Electoral modificó completamente, y sin justificación alguna, la constitución que, en principio, se supone legítima de la Junta Directiva del SUTIVSS-LARA, de allí que, al menos desde el análisis preliminar que corresponde a esta etapa cautelar, y sin que ello signifique un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, el mismo amenaza con lesionar el derecho al sufragio activo de los ciudadanos que fueron electos para ocupar cargos distintos en dicho órgano directivo sindical, así como el derecho al sufragio pasivo al desconocer la manifestación de voluntad de los electores, emanada en los comicios del 18 de abril de 2006.

Del mismo modo, y tal como fue analizado supra, la alteración en la composición de la Junta Directiva puede provocar daños de difícil reparación por la sentencia definitiva, ya que hasta que se dicte el fallo de fondo el sindicato operará bajo una constitución distinta a la resultante del proceso electoral celebrado en fecha 18 de abril de 2006, desconociendo con ello la voluntad del electorado; además con el agravante de que sus actos pudieran eventualmente estar afectados de nulidad por incompetencia, todo lo cual, incide en el patrimonio de la organización sindical y los derechos subjetivos de todos sus afiliados.

Consecuencia de lo anterior, y visto que se cumplen los presupuestos necesarios para decretar de oficio una medida cautelar que garantice una tutela judicial efectiva en el caso de autos, esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la acuerda, y en consecuencia SUSPENDE el acto administrativo s/n de fecha 25 de abril de 2008, emanado de la Comisión Electoral del SUTIVSS-LARA, a través del cual se modifica, sin justificación alguna, la totalidad de la Junta Directiva de esa organización sindical (vid. folios 254 y 255 del expediente administrativo). Así se decide.

En ese sentido, hasta tanto sea decidido el fondo del asunto, y en aras de proteger la continuidad administrativa y el normal desenvolvimiento de la organización sindical SUTIVSS-LARA y de todos sus afiliados, se ordena que la prenombrada Junta Directiva, con excepción de los ciudadanos U.S. y A.C., quienes se encuentran suspendidos de sus cargos directivos, en virtud del recurso de impugnación (tramitado y decidido) por inelegibilidad ejercido por la ciudadana N.G. en sede administrativa. En consecuencia, se deberán efectuar las siguientes modificaciones: el cargo de Presidente pasará a ser suplido temporalmente -hasta la resolución definitiva del recurso-, por el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad N° 7.437.007, (quien como Secretario General electo le corresponde suplir las faltas del Presidente); el cargo de Secretario General al quedar vacante deberá ser suplido temporalmente por el Primer Vocal; y, el cargo de Secretario de Contratación y Conflictos, deberá ser suplido temporalmente por el Segundo Vocal, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 16 de los Estatutos Sociales del SUTIVSS-LARA. El resto de la conformación de la Junta Directiva deberá continuar funcionando tal cual como quedó constituida en los comicios correspondientes al año 2006.

IV

DECISIÓN En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte recurrente.

  1. - Se ORDENA de oficio la CORRECCIÓN del acto administrativo s/n del 17 de abril de 2008, dictado por la Comisión Electoral Sindical, únicamente en lo que se refiere a la orden de suplir el cargo de SECRETARIO DEL DEPARTAMENTO DE CONTROL DE ESTADÍSTICA E INFORMÁTICA DEL SUTIVSS-LARA, quedando vigente dicho acto respecto de la suspensión de los ciudadanos U.S. y A.C., así como la orden de suplencia del cargo de Presidente del SUTIVSS-LARA.

  2. - Se SUSPENDE de oficio el acto administrativo s/n de fecha 25 de abril de 2008, emanado de la Comisión Electoral del SUTIVSS-LARA, a través del cual se modifica la totalidad de la Junta Directiva del SUTIVSS-LARA.

4.- Se ORDENA que la prenombrada Junta Directiva, funcione bajo la conformación resultante de los comicios celebrados el 18 de abril de 2006, con excepción de los cargos que ejercían los ciudadanos U.S. y A.C., quienes se encuentran suspendidos de los mismos.

En consecuencia, se deberán efectuar las siguientes modificaciones: el cargo de Presidente pasará a ser suplido temporalmente -hasta la resolución definitiva del recurso-, por el ciudadano A.L., titular de la cédula de identidad N° 7.437.007, (quien como Secretario General electo le corresponde suplir las faltas del Presidente); el cargo de Secretario General al quedar vacante deberá ser suplido temporalmente por el Primer Vocal; y, el cargo de Secretario de Contratación y Conflictos, deberá ser suplido temporalmente por el Segundo Vocal, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 y 16 de los Estatutos Sociales del SUTIVSS-LARA. El resto de la conformación de la Junta Directiva deberá continuar funcionando tal cual como quedó constituida en los comicios correspondientes al año 2006.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

FERNANDO VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.

JJNC/

En veintiséis (26) de enero de 2009, siendo las nueve de la mañana (9:00 am), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 8.

El Secretario,

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