Sentencia nº 852 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Julio de 2014

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 14-0327

El 2 de abril de 2014, el abogado G.P.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.077, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano U.R.P., titular de la cédula de identidad número 5.756.619, presentó demanda de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2013 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el marco del juicio por retracto legal arrendaticio instado por el accionante, contra los ciudadanos C.L.C.d.P. y A.B.D.C..

El 3 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a dictar sentencias sobre la base de las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial del legitimado activo planteó su pretensión de tutela constitucional en los términos que se describen infra:

Que “[la] pretensión fundamental de [su] representado, en su escrito de demanda, que dio inicio al proceso judicial al cual corresponde la sentencia accionada en amparo, consistió, claramente, en alegar que la demandada C.L.C.D.P., dio en venta el inmueble del que era arrendatario [su] representado ‘cercenando’ su derecho de preferencia ofertiva, alegato que fue rechazado, por la demandada C.L.C.D.P. y el codemandado A.B.D. (sic), mediante el alegato de un hecho nuevo como lo fue el afirmar que se había, supuestamente, cumplido con la oferta preferente, mediante notificación al arrendatario, U.P., para que éste ejerciese la preferencia ofertiva, supuesta notificación ésta que alegaron haberse hecho en fecha 22 de Marzo de 2.002 (sic), supuestamente, por la demandada y propietaria del inmueble, C.L.C.D.P., mediante el Juzgado Segundo de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que, a decir de los demandados, demostraba haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que, por ello, la demandada C.L.C.d.P. consideraba haber cumplido con la obligación de ofrecer en venta el inmueble arrendado a [su] representado en primer lugar y con preferencia a terceros, conforme dispone el artículo 42 eiusdem y, por tanto, considerándose en libertad de vender el inmueble arrendado a terceras personas distintas de [su] representado, al no haber dado, [su] representado respuesta a la oferta, supuestamente notificada el 22 de Marzo de 2.002 (sic)”. (Destacado del texto citado).

En ese sentido destacó que las partes, al dar contestación “(…) no se limitaron a simplemente negar y rechazar la pretensión, pues éstos, complementaron y fundamentaron, expresamente, su rechazo y negativa a la referida pretensión del demandado, en su demanda, alegando hechos nuevos, al haber afirmado de que cumplieron con la notificación prevista en el artículo 44 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario (sic), mediante la supuesta Notificación Judicial efectuada en fecha 22 de marzo de 2002, por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní, cuya copia certificada fue consignada, por éstos, (…) y que, a pesar de esta notificación, alegan, adicionalmente, que [su] representado U.P., no notificó a la propietaria su voluntad de comprar el inmueble arrendado o rechazar la oferta, supuestamente notificada a éste por la propietaria C.L.C.D.P., dentro del lapso señalado en la notificación para aceptar o rechazar la oferta de venta supuestamente, notificada”. (Destacado del texto citado).

Que “[debido] a la forma, señalada, en que le dieron contestación, los referidos demandados, a la pretensión principal de la demanda, mediante una negación fundamentada en el alegato de una excepción cuyo sustento es un hecho extintivo, como lo es, redargüir haber cumplido con la notificación prevista en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de haber quedado liberada de la obligación luego de haber transcurrido un lapso mayor del previsto en la supuesta notificación de oferta a [su] representado sin que éste notificase su aceptación o rechazo, es por ello, que, a consecuencia de tales afirmaciones defensivas de los codemandados, opera la inversión de la carga de la prueba, por lo que, éste se desplaza a ser soportada por las partes demandadas a quienes correspondía probar sus afirmaciones de nuevos hechos en que fundamenta su excepción”. (Destacado del texto citado).

Señaló que, sin embargo, el Juez Superior que dictó el fallo recurrido “(…) a pesar de corresponderle la carga de la prueba a los demandados, por la forma en que dieron contestación a la pretensión de [su] representado, cometió el grave error de imponer, indebidamente, la carga de la prueba a [su] representado de su pretensión no correspondiéndole, pero, éste error es aun más grave al exigir, el Juez Superior agraviante, en la sentencia recurrida, que [su] representado debía demostrar su solvencia arrendaticia, siendo que tal aspecto no era tema debatido pues ninguna de las partes, demandante y demandado, alegaron tal aspecto, y siendo enfático en ello, [debe] señalar que la demandada C.L.C.d.P. y el codemandado A.B. no alegaron como defensa o excepción la insolvencia arrendaticia de [su] representado, por el contrario, sus alegatos defensivos únicamente estaban dirigidos a afirmar el haber cumplido con la notificación a [su] representado para el ejercicio de la preferencia ofertiva y que, supuestamente, notificado [su] representado, según lo afirmado por los codemandados, éste no ejerció su derecho de preferencia al no haber notificado su voluntad de aceptar o rechazar la supuesta oferta notificada por la propietaria C.L.C. de PINTO”. (Destacado del texto citado).

Luego de transcribir parte de la sentencia impugnada, manifestó que “(…) no hay duda que al rechazar la pretensión de [su] representado la demandada C.L.C.d.P. y el codemandado, A.B.D., fundamentaron su rechazo en la alegación de un hecho nuevo extintivo de la pretensión demandada, pero a pesar de ello, el Juez Superior agraviante, en la motiva de la sentencia agraviante, en clara infracción a lo dispuesto en las normas para establecimiento de los hechos y distribución de la carga probatoria de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, trasladó la carga probatoria para que fuera soportada por [su] representado U.R.P., bajo el criterio de éste debía probar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento (…)”. (Destacado del texto citado).

Destacó que “(…) la demandada C.L.D.C. y el codemandado A.B.D. (sic) promovieron como única prueba para demostrar su excepción de haber cumplido con ofrecer preferentemente, a [su] representado, el inmueble arrendado fue la instrumental constituida por las Actas de la (sic) actuaciones del Tribunal del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que como el mismo Juez Agraviante, afirmo (sic) en la sentencia accionada, dicho instrumento fue desechado del proceso al declararse con lugar la tacha ejercida contra dicho documento, con lo que, quedó sin probarse la alegación defensiva de los demandados sobre quienes pesaba la carga de la prueba, por lo que, ha debido el Juez Superior agraviante, declrar (sic) con lugar la demanda”. (Destacado del texto citado).

Alegó que la sentencia recurrida contiene el vicio de incongruencia, pues “(…) C.L.C.D.P. y A.B.D.C., no alegaron como defensa o excepción a la demanda incoada por [su] representado, U.P., la insolvencia de éste en el pago de los cánones de arrendamientos, por lo que, mal podría, el ciudadano Juez Superior agraviante, esgrimir una excepción o defensa no aducida por las partes demandadas, por cuanto, se lo prohíbe, expresamente, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…) por lo que; el ciudadano Juez Superior agraviante, desatendió esta norma que le impone un proceder que, flagrantemente, desacató, con lo cual actuó fuera de sus atribuciones, en una evidente extralimitación de sus facultades y en abuso de poder, generando una grosera desigualdad entre las partes favoreciendo a la parte demandada, afectando la imparcialidad y equidad que es deber garantizarla por los jueces, en todo proceso”. (Destacado del texto citado).

Alegó la existencia del vicio de incongruencia negativa, en la medida que, como se desprende del fallo impugnado, “(…) la demandada, C.L.C.d.P., afirmó que la venta que ésta le hizo al ciudadano A.B.D., se hizo con ‘el cumplimiento estricto de los requisitos formales establecidos en los Artículos 44 y 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dándose estricto cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 43, 44 y 45 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS’, por lo que, al revisar en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este señala ‘Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior…’, es decir, el artículo 42 eiusdem y en dicho artículo señala ‘que se encuentre solvente en el pago en el pago de los cánones de arrendamiento’, por ello, al afirmar la demandada que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43 conlleva a decir que se cumplió con el requisito de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, lo que determina que tal afirmación de la demandada hubiese influido en forma determinante en el fallo de la sentencia accionada de haberse apreciado, el Juez Superior agraviante, tal alegato de la demandada, por lo que, el Juez Superior agraviante contravino la obligación que como juzgador le impone las norma (sic) contenida (sic) en los artículos 12 y 243del (sic) Código de Procedimiento Civil al no decidir conforme a lo alegado por las partes ni conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas al no haber tomado en cuenta la alegación señalada por la demandada, oportunamente, en su contestación de la demanda lo que constituye una violación directa de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Destacado del texto citado).

También denunció el vicio de suposición falsa, en la medida que “[es] absolutamente falaz la afirmación del Juez Superior agraviante al tergiversar lo contenido en el referido texto de las actas de la sentencia de primera instancia cuando pretende aseverar que: ‘el a-quo considerar (sic) que con dicha notificación la demandada reconoce que el actor se encontraba solvente’, esta falsa afirmación que pretende hacer valer, erradamente, que la Juez de Primera Instancia empleó o dio valor probatorio a la notificación tachada y desechada del proceso siendo que ello es totalmente falso, pues del texto señalado por la misma recurrida no se evidencia que de la Notificación (sic) deriva su conclusión sino de la actividad desplegada o actitud procesal de la demandada más no de tal instrumento como tergiversó el ciudadano Juez el sentido de la referida frase en la motiva de la sentencia de primera instancia, esta tergiversación del Juez Superior agraviante del texto referido, de las actas de la sentencia de primera instancia, fue utilizada como fundamento, por el Juez Superior agraviante, para revocar la sentencia de primera instancia que declaró con lugar la demanda de [su] representado, causándole un gravísimo daño con tal procede (sic), siendo que tal conducta desplegada por el Juez Superior agraviante cometiendo una suposición falsa al atribuirle al acta de la sentencia menciones que no contiene, como antes [señaló] suposición falsa esta (sic) que condujo a que en el fallo se revocase la sentencia de primera instancia y que de no haberse cometido tal infracción sería totalmente distinto lo decidido en el fallo” (Destacado del texto citado).

Concluyó afirmando que “(…) se está ante un evidente desbordamiento de los límites de las facultades atribuidas por ley al Juez Superior agraviante quien actuó fuera de los límites de su competencia sustancial, al cometer abuso de poder, no ceñirse a las disposiciones procedimentales que le imponen un proceder que desatendió como son las previstas en los artículos 12, 15 y ordinal 5 (sic) del artículo 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil (…) violentando con tal proceder las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a una justicia idónea, imparcial, equitativa, responsable, del proceso como instrumento fundamental de la justicia, garantías y principios estos (sic) contenidos en las normas de los artículos 21, 22, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y con base en las razones expuestas, (…) es que [solicita] se ampare a [su] representado, U.R.P., en sus derechos y garantías constitucionales vulnerados por la sentencia que se impugna y se acciona en amparo, a fin de que se restituya la situación jurídica infringida mediante la declaración de nulidad de la sentencia dictada en fecha 10 de Octubre de 2.013 por el ciudadano JUEZ SUPERIOR (…), a cargo del JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en la apelación que cursó ante el mencionado Tribunal Superior bajo el expediente N° 13-4554 y se ordene decidir nuevamente sobre la apelación ejercida por los demandados”. (Destacado del texto citado).

Finalmente, solicitó a esta Sala el ejercicio de su potestad cautelar a fin de que se ordene suspender los efectos de la sentencia impugnada, conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El acto jurisdiccional impugnado a través de la presente demanda de amparo constitucional lo constituye la sentencia definitiva dictada el 10 de octubre de 2013, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró: (i) Improcedente la demanda que por nulidad de contrato de compra venta por retracto arrendaticio siguió el ciudadano U.R.P. contra los ciudadanos C.L.C.d.P. y A.B.D.C., y “como consecuencia de ello se declara con lugar la apelación ejercida por los abogados Gedel G.P. y F.A.S., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (sic)”; (ii) Condenó en costas a la parte que resultó perdidosa en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y (iii) Revocó la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que había declarado con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano U.R.P. contra los ciudadanos antes mencionados. Para arribar a su veredicto, el órgano jurisdiccional razonó como sigue:

SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal de la causa, argumentando la recurrida entre otros que no fue un hecho controvertido el contrato de compra venta efectuada en fecha 03-05-2002 por los demandados de este juicio y el arrendamiento existente entre el actor y la codemandada C.L.C.D.P. desde el año 1995, quedó demostrado que la parte actora posee el inmueble dado en venta en calidad de arrendatario desde hace mas de dos (2) años, asimismo, no habiendo alegado la demandada algún hecho extintivo, modificativo o impeditivo de la obligación para que no le otorgara al demandante su derecho de preferencia ofertiva, como por ejemplo su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, por el contrario, esta sentenciadora infiere que cuanto la accionada trata de probar que efectúo la notificación al actor obviamente reconoce que el actor se encontraba solvente en el pago de las pensiones arrendaticias, por tanto, teniendo la parte accionante derecho a la preferencia ofertiva prevista en el artículo 42 eiusdem, y en consecuencia, no habiendo demostrado la co-demandada C.L. (sic) CHIRINOS DE PINTO haber efectuado la notificación a la actor atinente a sus voluntad de vender el inmueble que éste ocupa conforme a las previsiones del artículo444 (sic) eiusdem, por lo que no habiendo aportado ningún material probatorio que respaldara sus alegaciones, forzosamente se debe declarar con lugar la pretensión por retracto legal inquilinario.

Es así que se observa que el actor en su libelo alega que en fecha 06 de febrero de 1995, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana C.L.C.D.P., sobre un bien inmueble comercial distinguida con el Nº 31-21 ubicado sobre un terreno distinguido con el Nº 291-08-20 de la UD291, situado en la Avenida Guarapiche de la Urbanización Unare I de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. Alega que ese mismo día celebró contrato de compra venta de todas y cada una de las acciones que conforman la sociedad mercantil Licorería Unare S.R.L., la cual se encuentra ubicada en la avenida Guarapiche Nº 31-21-, el cual es el mismo local correspondiente al inmueble objeto de este juicio, cuya acta constitutiva quedó debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nº 61, Tomo A Nº 44 de fecha 26 de abril de 1984, quedando como único socio el ciudadano U.R.P., tal como se evidencia del acta de asamblea extraordinaria, así como también de los muebles que lo conformaban los cuales se especifican en el Contrato de Compra venta cuyos propietarios e.C. (sic) L.C.D.P. de las acciones y L.P. con el 50% resta para conformar el 100% de las acciones de la sociedad mercantil, tal como se evidencia en contrato de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, quedando inserto bajo el Nº 22, tomo 21, de fecha 06 de febrero de 1995. Que su asistido desde el mismo momento que inició la relación arrendaticia ha venido cumpliendo puntualmente con el pago de los cánones de arrendamiento siento (sic) por éste motivo que la ciudadana C.L.C.D.P. le prorrogo (sic) el contrato por dos (2= >(sic) oportunidades, pero desde principios del mes de septiembre de 2003, la misma se ha negado a recibir la cancelación de los cánones de arrendamiento, por lo que en fecha 18 de septiembre de 2003 se vio en la obligación de realizar desde esa fechas las consignaciones de los canon (sic) de arrendamiento por ante el Tribunal de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hasta la actualidad. Que es el caso que el 03 de mayo de 2002 la ciudadana C.L.C.D.P. dio en venta al ciudadano A.B., Portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.504.451, tal como se evidencia en contrato de compra venta debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quedando inserto bajo el Nº 44, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 2002, , (sic) actuando de manera dolosa y cercenando el derecho de preferencia ofertiva que posee, ya que es el mismo bien inmueble que dio en alquiler a su asistido y que por derecho tenía el privilegio de optar como comprador, por tanto la vendedora debe efectuar la venta en forma efectiva a su persona y la venta realizada al ciudadano A.B. debe declararse como nula de nulidad absoluta. Que queda claramente establecida la relación que existe entre su asistido y la ciudadana C.L.C.D.P. según se evidencia en el documento supra identificado y la obligación contraída mediante el contrato de arrendamiento. Y solicita se subsane en las normas antes descritas dando como consecuencia el derecho que tiene a accionar así como lo establece el artículo 42 y siguientes para solicitar la NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA POR RETRACTO ARRENDATICIO. Que fundamenta la presente acción de nulidad de contrato de compra venta por retracto arrendaticio. Que basándose en los hechos narrados y los alegados de derecho procede a demandar la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA como en efecto lo hace en este acto a la ciudadana C.L.C.D.P. y al ciudadano A.B. para que convengan en la presente demanda o en su defecto sean condenados por el Tribunal en: Primero: En que la venta efectuada en fecha 03 de mayo de 2002 protocolizada ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 44, Tomo 6 segundo Trimestre del año 2002, es nula de nulidad absoluta ya que no se dio el derecho de preferencia ofertiva, ocasionando así daños y perjuicios al patrimonio de su persona. Segundo: Como consecuencia de la violación al derecho de preferencia ofertiva, se declare la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra venta efectuado entre los demandantes y protocolizada por ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 44, tomo 6, segundo trimestre del año 2002. Tercero: Que una vez declarada la nulidad de la venta, la vendedora C.L.C.D.P.. Cuarto: Las costas y costos del presente proceso. Quinto: La corrección o indexación monetaria. Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este juicio. Que estima la demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000.oo) (sic).

Por su parte los codemandados en la presente causa presentaron sus escritos de contestación a la demanda, los cuales rielan a los folios del 93 al 102, alegando la ciudadana C.L.C.D.P. lo siguiente: Que admiten que en fecha 20 de febrero de 1995 el demandante de autos celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con su poderdante ciudadana C.L.C.D.P., cuyo contrato de arrendamiento tuvo por objeto regular el arrendamiento de un inmueble comercial distinguido con el Nº 31-21-, situado sobre la parcela de terreno ya descrita anteriormente. Que admiten por ser cierto que en fecha 03 de mayo de 2002 su poderdante la ciudadana C.L.C.D.P., celebró contrato de compraventa con el ciudadano A.B.D. (sic) CUNHA, el cual fue protocolizado. Que rechazan y contradicen en forma total y absoluta que el contrato de compraventa al que el demandante se refiere en el ultimo (sic) aparte del capítulo I de su libelo de demanda, se haya celebrado con dolo y cercenando el derecho de preferencia ofertiva, que el demandante alega le corresponde sobre el inmueble que es objeto de ese contrato, rechazo y contradicción que encuentra fundamento del escrito de contestación a la demanda presentado en esa misma fecha por el codemandado A.B.D.C. y que dan por reproducido, su poderdante C.L.C.D.P., solicitó al Tribunal se constituyese en la dirección señalada a fin de notificar al ciudadano U.P., en su carácter de arrendamiento de ese inmueble (demandante en este juicio). Que la notificación a la que hacen referencia en el capítulo III fue hecha por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní en fecha 22 de marzo de 2002 a las 8:48 a.m. y en esa oportunidad el Tribunal notificó al ciudadano U.P.,, (sic) quien fue notificado según los términos de la solicitud de los particulares contenidos en la misma y éste respondió LO CONSULTARE (sic), lo que consta del legajo de copias que contienen todo lo actuado con ocasión la notificación a la que se han referido en el capítulo III de este escrito. Que si la notificación fue hecha el día 22 de marzo de 2002 a las 8:48 a.m., como ha sido expresado, la venta del inmueble sobre el que el demandante alega tener derecho preferente para su adquisición fue hecha por su mandante señora C.L.C.D.P., en fecha 03 de mayo de 2002, según contrato de compraventa, por lo cual su poderdante dio en venta un inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el numero (sic) parcelario 291-008-023 y las bienhechurías construidas sobre esta parcela de terreno. Que se hace forzoso concluir que entre la notificación hecha al demandante por su poderdante el 22 de marzo de 2002, transcurrieron cuarenta y un días (41), habiendo transcurrido entre el acto de notificación del arrendatario y el de la celebración del contrato de compraventa en referencia sin que el arrendatario hubiese dentro de ese término notificado a la propietaria señora C.L.C.D.P., su voluntad de aceptar o rechazar la oferta que esta (sic) le hizo y siendo que dentro de los treinta (30) días que se le fijaron en la oferta para ello el arrendatario de marras ciudadano U.R.P. no aceptó la oferta que le fuere hecha por su poderdante ésta quedó transcurrida dicho lapso, en libertad de dar en venta el inmueble que fue objeto de la oferta, a un tercero, lo que efectivamente hizo al venderle a dicho inmueble al ciudadano A.B.D.C. por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.130.000,oo), que es una cantidad superior al precio en que el inmueble le fue ofrecido en venta al hoy demandante señor U.R.P.. Que de lo expresado se desprende que la venta que le hizo su poderdante ciudadana C.L.C.D.P., al ciudadano A.B.D.C. y que consta en documento de fecha 03 de mayo de 2002, fue hecha previo el cumplimiento estricto de los requisitos formales.

Por su parte los abogados GEDEL PEREZ Y F.A.S., apoderados judiciales del codemandado de autos A.B.D.C. alegó que admiten que en fecha 20 de febrero de 1995 el demandante de autos celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con su poderdante ciudadana C.L.C.D.P., cuyo contrato de arrendamiento tuvo por objeto regular el arrendamiento de un inmueble comercial distinguido con el Nº 31-21-, situado sobre la parcela de terreno ya descrita anteriormente. Que admiten por ser cierto que en fecha 03 de mayo de 2002 su poderdante la ciudadana C.L.C.D.P., celebró contrato de compraventa con el ciudadano A.B.D.C., el cual fue protocolizado. Que rechazan y contradicen en forma total y absoluta que el contrato de compraventa al que el demandante se refiere en el ultimo (sic) aparte del capítulo I de su libelo de demanda, se haya celebrado con dolo y cercenando el derecho de preferencia ofertiva, que el demandante alega le corresponde sobre el inmueble que es objeto de ese contrato, rechazo y contradicción que encuentra fundamento del escrito de contestación a la demanda presentado en esa misma fecha por el codemandado A.B.D.C. y que dan por reproducido, su poderdante C.L.C.D.P., solicitó al Tribunal se constituyese en la dirección señalada a fin de notificar al ciudadano U.P., en su carácter de arrendamiento de ese inmueble (demandante en este juicio). Que la notificación a la que hacen referencia en el capítulo III fue hecha por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní en fecha 22 de marzo de 2002 a las 8:48 a.m. y en esa oportunidad el Tribunal notificó al ciudadano U.P.,, (sic) quien fue notificado según los términos de la solicitud de los particulares contenidos en la misma y éste respondió LO CONSULTARE (sic), lo que consta del legajo de copias que contienen todo lo actuado con ocasión la notificación a la que se han referido en el capítulo III de este escrito. Que si la notificación fue hecha el día 22 de marzo de 2002 a las 8:48 a.m., como ha sido expresado, la venta del inmueble sobre el que el demandante alega tener derecho preferente para su adquisición fue hecha por su mandante señora C.L.C.D.P., en fecha 03 de mayo de 2002, según contrato de compraventa, por lo cual su poderdante dio en venta un inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el numero parcelario 291-008-023 y las bienhechurías construidas sobre esta parcela de terreno. Que se hace forzoso concluir que entre la notificación hecha al demandante por su poderdante el 22 de marzo de 2002, transcurrieron cuarenta y un días (41), habiendo transcurrido entre el acto de notificación del arrendatario y el de la celebración del contrato de compraventa en referencia sin que el arrendatario hubiese dentro de ese término notificado a la propietaria señora CAMREN L.C.D.P., su voluntad de aceptar o rechazar la oferta que esta le hizo y siendo que dentro de los treinta (30) días que se le fijaron en la oferta para ello el arrendatario de marras ciudadano U.R.P. no aceptó la oferta que le fuere hecha por su poderdante ésta quedó transcurrida dicho lapso, en libertad de dar en venta el inmueble que fue objeto de la oferta, a un tercero, lo que efectivamente hizo al venderle a dicho inmueble al ciudadano A.B.D.C. por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.130.000,oo), que es una cantidad superior al precio en que el inmueble le fue ofrecido en venta al hoy demandante señor U.R.P.. Que de lo expresado se desprende que la venta que le hizo su poderdante ciudadana C.L.C.D.P., al ciudadano A.B.D.C. y que consta en documento de fecha 03 de mayo de 2002, fue hecha previo el cumplimiento estricto de los requisitos formales.

Asimismo en escrito presentado por el actor al folio del 312 al 330, cuando alega que el demandante pretende por una parte la nulidad absoluta de un contrato de compra venta y en otra también pretende que una vez declarada la nulidad absoluta del contrato de compra venta, la vendedora proceda a venderle al actor el bien objeto del contrato de compra venta accionado en nulidad, en los mismos términos en que se le hizo la venta al ciudadano A.B., con fundamento en el derecho de preferencia arrendaticia, cuando a decir del apelante, legalmente lo que procede es que el demandante hubiese demandado en ejercicio del derecho del retracto legal arrendaticio conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Alquileres (sic), todo lo cual implica que en el libelo de la demanda a sus (sic) decir ha incurrido en el grave vicio conocido como inepta acumulación, siendo que de acuerdo a la primera parte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contradictorias entre si (sic), y tampoco pueden acumularse acciones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si (sic). Que la acción de nulidad contractual es una acción personal que se tramita por el procedimiento ordinario y que conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario las demandas por preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio o cualquier otro deriva de una relación arrendaticia, y se tramitan por el Libro Cuarto Título XII del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta este procedimiento incompatible con el procedimiento ordinario.

Por su parte la apoderada judicial de la parte actora en escrito de informes que riela a los folios del 332 al 342 alegó entre otros que no existe inepta acumulación de acciones ya que la nulidad de los documentos en este caso es precisamente la violación del derecho de preferencia ofertiva, y por provenir de un contrato de arrendamiento necesariamente en aplicación del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alega además que sería ilógico pensar que si la violación a la preferencia ofertiva genera como consecuencia la nulidad del negocio jurídico (compra venta) que viola los derechos del inquilino (que son de orden publico -sic-), debe interpretarse a través de dos acciones, 1 de preferencia ofertiva y otra de nulidad de venta, cuando la nulidad de venta es precisamente la consecuencia de la violación de la preferencia ofertiva. Asimismo en escrito de observaciones que riela a los folios del 2 al 3, alegó que la parte demandada desde un principio de esta controversia está usando tácticas dilatorias como es el caso, anuncia recurso de casación el 09-07-2010 contra la sentencia interlocutoria de fecha 10-05-2010, sabiendo cualquier profesional de derecho que en decisiones interlocutorias son inadmisible tales recursos y más aún que se debe cumplir con un mínimo de 3.000 U.T. para ejercer dicho recurso y que este litigio tiene una cuantía de 2.364,00 U.T., además alega que es improcedente la argumentación presentada en el libelo recurso de apelación y no existiendo acumulación de pretensiones ya que la nulidad de venta es una consecuencia de la violación a la preferencia ofertiva, no existiendo mas (sic) argumentaciones en la apelación ejercida por la parte demandada.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

Que es de suma importancia a.c.p.p. previo las circunstancias de que la presente cusa fue tramitada por un procedimiento distinto al que legalmente establece la ley, asimismo comos (sic) segundo punto previo lo alegado por el apelante en su escrito presentado en fecha 10 de junio de 2013 en cuanto al alegato de que el demandante accionó la nulidad absoluta del contrato de compra venta protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estafo (sic) Bolívar bajo el Nº 44, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 2000, en fecha 03 de mayo de 2002; acumulando a su pretensión de nulidad la pretensión de que una vez declarada la nulidad de venta la vendedora C.L.C.D.P. proceda a efectuarle la venta.

2.1.- Primer Punto Previo.

En efecto, se observa que en la demanda aquí incoada, la parte actora alude a que fundamenta la presente acción de nulidad de contrato de compra venta por retracto arrendaticio en la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 38, 174, 585, 588, y luego hace el señalamiento en cuanto a la preferencia ofertiva y del retracto legal arrendaticio, mencionando los artículos del 42 al 49 de la Ley especial de la cual se hizo mención.

En consideración a ello, se observa que por efectos de la apelación ejercida por la parte actora, pasó el conocimiento de esta causa a esta alzada, llevándose toda su tramitación y curso por el procedimiento ordinario, siendo que lo procedente era instaurar el procedimiento breve, pues, la causa esta (sic) relacionada con la materia arrendaticia, en tal sentido, cabe destacar que el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

… Omissis…

De acuerdo a la norma anterior, el procedimiento que debe ser aplicado, es el contemplado como procedimiento breve, el cual se encuentra regulado en el citado texto legal, específicamente en el artículo 881 y ss., del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, claramente dispone el artículo 893 eiusdem, que en segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, solo se admitirán las pruebas indicas en el artículo 520. En relación a esta disposición, este Juzgador observa, que el alto Tribunal de la República, señala que del contenido del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en primer lugar se consagra un término para decidir y no un lapso procesal, en virtud que debe destacarse que el resguardo e incolumnidad del término procesal, establecido en el artículo in comento, tiene su cimiento en la protección y respeto de los derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es dentro de esos diez (10) días de despacho que las partes intervinientes tienen la oportunidad de incorporar el acervo probatorio que ellos consideren al expediente judicial, siempre y cuando las pruebas promovidas sean las indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas, y juramento decisorio)…

(sic), así lo deja sentado la sentencia Nº 0556 de fecha 22 de Abril de 2.005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo antes citado, nos ilustra parte de las etapas del procedimiento breve en segunda instancia, relacionado a la oportunidad legal correspondiente, para que tenga lugar el dictamen del fallo, lo cual es necesario considerar, por cuanto la manera en que ocurrieron los actos en este proceso, no se compadecen a las normas que regulan el trámite previsto en la Ley para ventilarse este tipo de demanda, pero no obstante lo anterior, cabe advertir en el caso sub-examiné (sic), que una vez que se tramitó la causa en segunda instancia por el procedimiento ordinario, el mismo continuó en todo el curso del proceso, por lo que no hay violación de normas adjetivas de orden público, por cuanto el procedimiento que ha debido iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, no hay ningún perjuicio, pues se tramitó con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario, lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, y así lo deja sentado la sentencia No. 99-0018, de fecha 06 de Abril de 2.000, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que siendo ello así resulta valido (sic) el proceso aquí instaurado, y así se establece.

2.2.- Segundo Punto Previo.

Como segundo punto previo este Juzgador pasa a a.l.a.p.e. apelante en su escrito cursante del folio 312 al 330 de la pieza 1, cuando alega que el demandante pretende por una parte la nulidad absoluta de un contrato de compra venta y en otra también pretende que una vez declarada la nulidad absoluta del contrato de compra venta, la vendedora proceda a venderle al actor el bien objeto del contrato de compra venta accionado en nulidad, en los mismos términos en que se le hizo la venta al ciudadano A.B., con fundamento en el derecho de preferencia arrendaticia, cuando a decir del apelante, legalmente lo que procede es que el demandante hubiese demandado en ejercicio del derecho del retracto legal arrendaticio conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Alquileres, todo lo cual implica que en el libelo de la demanda a sus decir ha incurrido en el grave vicio conocido como inepta acumulación, siendo que de acuerdo a la primera parte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contradictorias entre si (sic), y tampoco pueden acumularse acciones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si (sic). Que la acción de nulidad contractual es una acción personal que se tramita por el procedimiento ordinario y que conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario las demandas por preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio o cualquier otro deriva de una relación arrendaticia, y se tramitan por el Libro Cuarto Título XII del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta este procedimiento incompatible con el procedimiento ordinario.

Del planteamiento así formulado por el apelante, este Tribunal le observa, que el actor fundamenta su demanda en la nulidad de contrato de compra venta por retracto arrendaticio en la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y Código de Procedimiento Civil, lo cual se distingue específicamente al folio 3 de la pieza 1, aunado que del contenido y de los hechos delatados por la parte actora en el escrito que encabeza el presente expediente, se infiere claramente que cuando el actor menciona la nulidad absoluta o nulidad del documento, la misma la hace derivar de la preferencia ofertiva que reclama sobre el bien inmueble objeto del litigio, lo que resulta acertado lo dictaminado por el a-quo, con apoyo de la sentencia Nº 000477, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando argumenta que a pesar de que el actor califique la acción como nulidad de contrato de compra venta cuyo objeto es el bien inmueble, arrendado por el demandante, es claro interpretar que cuando reclama tal nulidad del presunto contrato de venta y la suscripción de una nuevo lo que pretende es que se deje sin efecto el contrato de venta aquí cuestionado frente al derecho de preferencia ofertiva que alega el actor. Es así, que se obtiene que la nulidad pretendida por el demandante deriva del contexto del retracto arrendaticio con fundamento en la preferencia ofertiva que aquí demanda, por lo que siendo ello así, mal podría considerarse la inepta acumulación que aduce el apelante en su escrito presentado en esta alzada, y en consecuencia, se desestima el alegato de la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, opuesto por la representación judicial de la parte demandada, y así se establece.

2.3.- Del fondo.

Este Juzgador observa, que el a-quo en su sentencia hoy objeto de apelación señaló lo siguiente:

‘… Ahora bien, no siendo un hecho controvertido que el contrato de compra venta efectuado en fecha 03-05-2002 por los demandados de este juicio y el arrendamiento existente entre el actor y la codemandada C.L.C.D.P., desde el año 1995, quedó demostrado que la parte actora posee un inmueble dado en venta en calidad de arrendatario desde hace mas de dos años, asimismo, no habiendo alegado la demandada ningún hecho extintivo, modificativo o impeditivo de la obligación para que no le otorgaran al demandante su derecho de preferencia ofertiva, como por ejemplo su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, por el contrario, esta sentenciadora infiere que cuando la accionada trata de probar que efectúo (sic) la notificación al actor obviamente reconoce que el actor se encontraba solvente en el pago de las pensiones arrendaticias, por tanto teniendo la parte accionante derecho a la preferencia ofertiva prevista en el articulo (sic) 42 eiusdem, y en consecuencia, no habiendo demostrado la codemandada C.L.C.D.P., haber efectuado la notificación a la actora atinente a su voluntad de vender el inmueble que este ocupa conforme a las previsiones del artículo 44 eiusdem, por lo que no habiendo aportado ningún material probatorio que respaldara sus alegaciones, forzosamente se debe declarar con lugar la pretensión por retracto legal inquilinario así se decide…’.

En análisis de lo anterior, este Juzgador observa que en el libelo de demanda la parte actora aduce que celebró un contrato de arrendamiento en fecha 06 de febrero de 1995, aclarando que dicho contrato recayó sobre el inmueble correspondiente a la parcela 291-008-023, y que es a partir del 18 de septiembre de 2003, que se ve en la obligación de realizar las consignaciones de cánones de arrendamiento por ante el Tribunal de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial, y siendo que el 03 de mayo de 2002, la ciudadana C.C. dio en venta al ciudadano A.B. la parcela de terreno distinguida con el Nº 291.008-023, según se evidencia del documento registrado cursante a los folios 8 al 11 de la primera pieza, ello trajo como consecuencia que le fue cercenado el derecho de preferencia ofertiva al actor ciudadano U.R.P..

En consideración a lo planteado por la parte actora se distingue que el Juez debe verificar los requisitos de procedencia de la acción por cuanto al tratarse de materia arrendaticia prevalece el orden público, en efecto, la procedencia de la preferencia ofertiva esta (sic) supeditada a una serie de requisitos contemplados en el artículo 42 de la citada Ley, que en criterio del Alto Tribunal, están dispuestos en atención al locatario y en atención al arrendador, entre los cuales se destaca:

1.- El goce inmobiliario durante un tiempo mínimo determinado. Constituye requisito esencial para que el arrendador tenga derecho a la preferencia ofertiva, que el mismo haya gozado el inmueble que ocupa con tal carácter, durante mas (sic) de dos (2) años.

Con respecto a este ítem (sic), esta alzada observa que se patentiza que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes tuvo inicio en fecha 06 de febrero de 1995 y así se establece.

2.- la (sic) solvencia del locatario. Esta exigencia tiene su razón de ser porque el pago del arrendamiento constituye una de las obligaciones principales del arrendatario, de donde se evidencia que si el mismo no ha cumplido con esa obligación, al tiempo de la oferta, es comprensible se sancione con la pérdida del derecho a comprar con preferencia a cualquier tercero. La preferencia ofertiva así constituye un privilegio o derecho en beneficio del arrendatario, como contrapartida ante el incumplimiento de un deber. Un equilibrio entre dar y recibir que muestra el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber que da vigencia a aquel; y más que entre dar y recibir, está la obligación de protección social y familiar. No obstante sino ha cumplido con pagar el precio arrendaticio, tampoco tiene derecho a exigir. De allí que ante su incumplimiento no tiene derecho a que el arrendador-propietario cumpla con notificarle su intención de vender; empero, si aún estando insolvente en la locación le es ofertado el inmueble, se entiende que el arrendador propietario concedió el derecho de preferencia sin importarle esta circunstancia.

De acuerdo a ello y volviendo al caso de autos, la parte demandada, en su escrito de contestación, específicamente al folio 94 de la pieza 1, aduce que la ciudadana C.L.C. mediante escrito dirigido al Juez Segundo del Municipio Caroní solicitó a dicho Tribunal que se constituyese en la siguiente dirección: Avenida Guarapiche, Unare I, Unidad de desarrollo 291, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Parcela de terreno 291-008-20, local comercial 31.21, a fin de que sea notificado al ciudadano U.P., en su carácter de arrendatario sobre los siguientes particulares: Primero: Manifieste su intención de comprar o no el bien inmueble que se encuentra arrendado dentro de los treinta (30) días siguiente a su notificación. SEGUNDO: Si estuviese dispuesto a cancelarle a la solicitante el precio en que ha sido valorado el local comercial arrendado, que es la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000, oo) (antiguos), cuyo precio estaba sujeto a modificación una vez vencido el lapso de treinta (30) dais (sic), dentro de los cuales el arrendatario debía manifestar su disposición a cancelar el precio. TERCERO: que el precio fijado no sería modificado por ninguna causa y cancelado mediante cheque de gerencia bancario girado a favor de la propietaria del inmueble, dentro de los quince días siguientes a ala (sic) notificación.

En cuenta de que la parte demandada practicó la respectiva notificación a que hace mención el artículo 44 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario (sic), como así lo indica en su escrito de contestación de la demanda y sobre este aspecto sigue alegando que tal notificación se efectuó en fecha 22 de marzo de 2002, a las 8:48 a.m. por el Tribunal Segundo del municipio (sic) Caroní en la persona del ciudadano U.P., quien fue notificado según los términos de la solicitud de los particulares contenidos en la misma, se observa que tal actuación fue objeto de tacha por la parte actora, mediante el escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2009 cursante a los folios 105 y 106 de la pieza 1, dicha tacha fue formalizada por la parte actora en fecha 17 de noviembre de 2009 y sobre esta incidencia el Tribunal de la causa dictó fallo en fecha 14 de (…sic)

noviembre” (sic) de 2009, folios 114 al 116 de la pieza 1, declarando terminada la tacha incidental por falta de insistencia en la incidencia de tacha interpuesta por la parte actora, y en consecuencia desechado del proceso el documento público contentivo de la notificación judicial realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de marzo de 2002, de cuya actuación se hizo mención ut supra.

Es así, que al quedar desechado las tantas veces aludida notificación en modo alguno puede surtir efectos jurídicos o dársele valor dentro del proceso, por lo que resulta un contrasentido que el aquo (sic), haga el señalamiento de que ‘infiere que cuando la accionada trata de probar que efectuó la notificación al actor obviamente reconoce que el actor se encontraba solvente en el pago de las pensiones arrendaticias’; pues tal razonamiento resulta infundado, incurriendo de ésta manera el a-quo en la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ya se dijo ut supra, que aún estando insolvente en la locación el arrendatario ello no obsta que el arrendador propietario le concede el derecho de preferencia sin importarle esta circunstancia, pero tal supuesto no es el que se desprende de autos, por lo que aunado a que el acto de la notificación judicial fue desechado del mundo jurídico, mal podría el a-quo considerar que con dicha notificación la demandada reconoce que el actor se encontraba solvente en el pago de las pensiones arrendaticias, siendo que al no tener valor alguno la notificación, de ello se infiere es que no se cumplió con las previsiones del artículo 44 de la citada Ley, por tanto ¿como (sic) podría establecerse si ha operado la caducidad?, sino quedo evidenciada la notificación del arrendatario. Sobre ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00010 de fecha 24 de enero de 2006 dejó sentado lo siguiente:

‘…Omisis…

En atención a la conjunción de derechos, principios y obligaciones expuestos, especialmente que los postulados proclamados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela imponen las necesidades de una justicia efectiva, y que la novísima legislación inquilinaria es de orden público y confiere derechos irrenunciables a los arrendatarios (artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) inclusive el derecho a retraer, aunado a que las previsiones analizadas comportan cierto arcaísmo; la Sala a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos garantizando a todas las personas el derecho de acceso que tienen a los órganos de administración de justicia, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, el lapso de caducidad a los fines de que quien tenga el derecho de ejercer el retracto legal, incluso arrendaticio, encontrándose presente y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, pueda ejercer éste, será de cuarenta días, empero contados a partir de la fecha en que quedó demostrado haber tenido conocimiento de la predicha enajenación, pues si bien el derecho de propiedad (implícito en el ejercicio de la acción de retracto) debe encontrarse garantizado, la falta de dar aviso o notificación, en casos como el planteado, es la que origina tal incertidumbre y su cumplimiento en modo alguno depende de quien tiene el derecho a ejercer la acción sino del comprador, vendedor (arrendador) y más recientemente, de acuerdo con la ley vigente, para los casos de retracto legal arrendaticio, únicamente del adquirente. Así se decide.

…Omissis…

En el caso que ocupa la atención de la Sala siéndole aplicable la doctrina supra invocada, resulta evidente que no puede beneficiarse el demandante con el nuevo criterio, ya que, quedó evidenciado de los dichos de la recurrida, así como de la confesión del accionante que entre la fecha en que éste se enteró de las ventas y la data de la interposición de la demanda había transcurrido fatalmente el lapso para que operara la caducidad.

… Omissis…

Para decidir, la Sala observa:

De lo transcrito, puede entenderse que la alzada dio dos razonamientos lógicos para declarar la caducidad. El primero es el referido por el formalizante, pues determinó que entre la fecha de protocolización de la venta y la introducción de la demanda transcurrieron más de los 40 días que exige el artículo 1.547 del Código Civil. Y el segundo que aún lo anterior el accionante confiesa que tuvo conocimiento de dicha venta el 25 de agosto de 2000, mediante su actuación en un Tribunal de Municipio para consignar un canon de arrendamiento, en donde reconoció que sabía que el inmueble había sido enajenado.

La presente denuncia atacó sólo la motivación del primer aspecto relacionado, indicando que la fecha de protocolización no es la que debe considerarse como inicio del lapso de caducidad, lo cual resultó de una errada interpretación del citado artículo 1.547.

Tiene razón el formalizante respecto a esta infracción, pues en atención al criterio vigente de la Sala, que ya se reprodujo en el cuerpo de este fallo, en la primera denuncia por infracción de ley que se resolvió, el lapso de los 40 días previsto en el artículo 1.547 del Código Civil, en caso de ausencia de notificación del presente, debe comenzar a computarse desde el momento en que el accionante se enteró de la venta.

Sin embargo esta infracción del Superior no es determinante en el dispositivo del fallo, pues a reglón seguido de que estableció la caducidad computando el lapso desde la protocolización de la venta, determinó que además opera la caducidad por cuanto existe constancia en el expediente de que el actor reconoció en fecha 25/08/2005 de que sabía que el inmueble objeto de su arrendamiento había sido enajenado y que desde esa fecha hasta la presentación de la demanda ya había transcurrido el lapso de caducidad. Pronunciamiento este último que si se adjunta al contenido y alcance del artículo 1.574 del Código Civil y que sostiene legalmente el pronunciamiento de caducidad contenido en el fallo recurrido, lo cual conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.(…)’

En aplicación de la citada jurisprudencia al caso de autos, se obtiene que si bien es cierto que la parte actora en su libelo de demanda aduce específicamente al folio 2 de la pieza 1, que el 03 de mayo de 2002 la ciudadana C.L.C.D.P. dio en venta al ciudadano A.B. el bien inmueble objeto del litigio, cuyo documento quedo registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 44, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 2002, no alude en que (sic) fecha efectivamente tuvo conocimiento de dicha venta, aunado a que no consta prueba alguna que demuestre la fecha cierta en que el actor se enteró de la aludida venta por lo que no se puede establecer la fecha en que comenzó el lapso de caducidad a los efectos de determinar si en la demanda aquí propuesta ha operado la caducidad, por lo que siendo ello así, se desestima la caducidad alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y así se establece.

No obstante lo anterior, y continuando con el análisis del requisito de la solvencia, exigido por el legislador para la procedencia de la preferencia ofertiva, se resalta que a menos que el arrendatario propietario haya concedido el derecho de preferencia sin importar la insolvencia del arrendatario, fuera de este caso no se debe producir la oferta si existe la insolvencia de parte del arrendatario. Es así, que volviendo al caso de autos, el actor en su libelo de demanda alega que desde el inicio de la relación arrendaticia ha venido cumpliendo puntualmente con el pago de los cánones de arrendamiento, siendo por ese motivo a su decir, que la ciudadana C.L.C.D.P. le prorrogó el contrato por dos oportunidades, pero desde principios del mes de septiembre del año 2003 la misma se ha negado a recibir la cancelación de los cánones de arrendamiento, es por lo que en fecha 18 de septiembre del año 2003, se vio en la obligación de realizar desde esa fecha las consignaciones de los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial, hasta la actualidad, sobre este aspecto indica el actor que consignó copia del escrito de consignación del mes de septiembre de 2003, marcado con la letra ‘D’.

Ahora bien, continuando con el análisis del segundo requerimiento que se observa en el artículo 42 de la citada Ley, la solvencia del locatario, que se exige a los efectos de interponer la preferencia ofertiva, este juzgador distingue que la demanda incoada por el ciudadano U.R.P. con fundamento en la nulidad de contrato de compra venta por retracto arrendaticio, peticiona la nulidad del contrato de compra venta en contra de la ciudadana C.L.C.D.P. y el ciudadano A.B. para que convenga en la nulidad de dicha venta y que una vez declarada la nulidad de venta la ciudadana C.L.C.D.P. le proceda a efectuarle la venta del inmueble objeto del litigio, dicha acción fue interpuesta en fecha 17 de marzo de 2009 y no consta que el actor haya acompañado al libelo de demanda ningún elemento de juicio que indique que efectuaba las consignaciones de los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal de Municipio u otro elemento probatorio que evidencie que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, tampoco se observa en el transcurso del juicio, resaltándose la etapa probatoria, que haya promovido algún elemento de juicio que demuestre dicha solvencia; sobre tal requerimiento no es necesario un rechazo expreso, pues es una carga que el actor debe cumplir como presupuesto de la acción; también se adiciona que si la demanda interpuesta fue efectuada en fecha 17 de marzo de 2009, como (sic) podría alegar la parte actora en su libelo de demanda específicamente en el folio 2 de la pieza 2 de que ‘consigna copia del escrito de consignación del mes de septiembre de 2003’, cuando la demanda es presentada en el año 2009, amen (sic) de que el escrito de consignación del cual hace referencia no consta que lo haya acompañado junto a la demanda, como así lo señaló en la misma.

En cuenta de lo anterior se obtiene que el actor no cumplió el requisito previsto en el artículo 42 a los efectos de alegar el derecho de preferencia ofertiva, como lo es que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento al momento de interponer la acción de retracto arrendaticio y sobre ello resulta propicio citar la sentencia Nº 0081 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr., F.A. en la que dejó sentado lo siguiente:

‘Considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6º del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…’.

En aplicación de la jurisprudencia antes citada y en consideración a que las normas en materia arrendaticia son de orden público, en lo que respecta al caso sub examine se observa que la presente demanda con fundamento en la preferencia ofertiva el actor arrendatario debe evidenciar que ha ocupado por mas (sic) de dos (2) años el bien inmueble y concurrentemente debe encontrarse solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y en tal sentido es claro que si demostró con la consignación junto al libelo de demanda del contrato de arrendamiento el cual fue celebrado en fecha 06 de febrero de 1995 y así también lo admite la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, por lo que se concluye que el actor tiene ocupando el bien arrendado por más de dos (2) años; pero no obstante, en relación a la solvencia el actor aunque hizo mención que desde el mes de septiembre del año 2003 se vio en la obligación de consignar los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial, hasta la actualidad, no evidenció en autos haber pagado los cánones de arrendamiento, por lo que al no cumplirse de manera concurrente los requisitos previstos en el tantas veces citado artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario se obtiene de acuerdo a las previsiones del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora no consignó los instrumentos en que fundamenta su pretensión sobre el derecho que invoca, pues tales presupuestos son impretermitibles para ser acreedor de la preferencia ofertiva y menos aún en la etapa probatoria tampoco cumplió con su deber procesal de probar su solvencia al momento de presentar su demanda contentiva de la acción de retracto arrendaticio, por lo que es evidente la improcedencia de la acción por violación al contenido del artículo 42 de la Ley Especial invocada por el mismo actor, Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO

.

III

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal, esta Sala Constitucional debe fijar su competencia para la tramitación y decisión de la pretensión de tutela constitucional ejercida, con basamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra un acto jurisdiccional proferido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el marco del juicio de nulidad de contrato de compraventa por retracto legal arrendaticio ejerciera el ciudadano U.R.P., contra los ciudadanos C.L.C.d.P. y A.B.D.C..

En ese sentido, esta Sala a través de su sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones dictadas u omisiones en las que hubiesen incurrido los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal y, respecto de las decisiones u omisiones de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.

Correlativamente, el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija entre el elenco de competencias de esta Sala Constitucional el conocimiento y decisión de las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En orden a lo anterior, se observa que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala se incoó, como ya se expresó, contra un acto jurisdiccional dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Siendo ello así, esta Sala, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en concordancia con el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer la pretensión de tutela constitucional ejercida. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, y una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer el amparo constitucional, en cuanto a la admisibilidad de la acción propuesta, esta Sala observa:

La demanda cumple formalmente con los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucional. En ese contexto, se desprende del libelo que el accionante, además de identificarse, contó con asistencia jurídica; se identificó al órgano jurisdiccional agraviante y la demanda es suficientemente clara respecto de las circunstancias de hecho y los fundamentos de derecho en los cuales apoya su pretensión de tutela constitucional, de tal forma que no se requiere aclaración alguna. No obstante, respecto de las causas de inadmisión de la pretensión, cabe la siguiente precisión:

Contra el acto jurisdiccional que le causa agravio, el accionante anunció recurso de casación, el cual le fue negado por auto del 5 de diciembre de 2013, emitido por el órgano jurisdiccional presunto agraviante, cual es el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Ejercido el correspondiente recurso de hecho, consta en los autos que la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, mediante decisión signada RH.000107 del 25 de febrero de 2014, declaró sin lugar el anotado medio de impugnación, toda vez que la cuantía de la demanda no cubría el quantum de tres mil unidades (3.000 U.T.) exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), vigente para la fecha de presentación del libelo. De allí que el actor no contaba con la disponibilidad del medio procesal idóneo para obtener la restitución de su situación jurídica, razón por la cual no opera, en el caso concreto, la causal de inadmisibilidad recogida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Tampoco encuentra la Sala que le sea aplicable a la pretensión de tutela constitucional alguna otra de las causales enunciadas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como tampoco alguna de las sistematizadas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Pese a lo anterior, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, ponderados los argumentos esgrimidos por el accionante y examinadas las copias certificadas que aportó -que constituyen la totalidad de las actuaciones de la causa civil primigenia-, esta Sala considera que se hace inoficioso abrir el contradictorio en el presente caso, en virtud de las siguientes circunstancias:

El accionante alega sistemáticamente que el órgano jurisdiccional habría invertido la carga de la prueba, violentado con ello la norma procesal de establecimiento de los hechos y distribución de la carga de la prueba recogida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, toda vez que en la sentencia recurrida se trae un nuevo elemento argumental: “(…) constituye una nueva excepción con la que se justifica la extinción de la obligación de preferencia ofertiva a que estaba obligada la propietaria, demandada, C.L.C.D.P., a pesar de que esta (sic) y el codemandado han tenido como su fundamental defensa el haber dado cumplimiento a dicha preferencia ofertiva mediante Notificación por medio de Tribunal de Municipio (sic), lo que pone de relieve, una contradicción pues para que va aducirse (sic) como defensa haber hecho el ofrecimiento mediante Notificación estando, según el Juez Superior agraviante, insolvente el arrendatario y cabe, entonces, pensar que siendo la insolvencia del arrendatario una defensa tan importante, porque (sic), no la adujeron los demandados”. En ese sentido, el apoderado judicial del accionante insiste en que se le impuso, indebidamente, la carga de probar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.

Tal hecho, según afirma, configura además el vicio de incongruencia positiva en la medida que la anterior circunstancia es un elemento nuevo de convicción, no alegado por las partes, generando con ello una defensa o excepción que favorece a la parte demandada. En su criterio, el requisito relativo a la solvencia en la locación o en el pago de los cánones de arrendamiento no puede considerarse de orden público, ni fue la intención del legislador en el establecimiento de la preferencia ofertiva prevista en el artículo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

También denuncia el apoderado judicial del accionante que se concretó el vicio de incongruencia negativa, en el sentido de que “(…) la demandada, C.L.C.d.P., afirmó que la venta que ésta le hizo al ciudadano A.B.D. (sic), se hizo con ‘el cumplimiento estricto de los requisitos formales establecidos en los Artículos 44 y 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dándose estricto cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 43, 44 y 45 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS’, por lo que, al revisar en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este (sic) señala ‘Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior…’, es decir, el artículo 42 eiusdem y en dicho artículo señala ‘que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento’, por ello, al afirmar la demandada que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 43 conlleva a decir que se cumplió con el requisito de solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, lo que determina que tal afirmación de la demandada hubiese influido en forma determinante en el fallo de la sentencia accionada de haberse apreciado, el Juez Superior agraviante, tal alegato de la demandada, por lo que, el Juez Superior agraviante contravino la obligación que como juzgador le impone las norma (sic) contenida (sic) en los artículos 12 y 243del (sic) Código de Procedimiento Civil al no decidir conforme a lo alegado por las partes ni conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas al no haber tomado en cuenta la alegación señalada por la demandada, oportunamente, en su contestación de la demanda lo que constituye una violación directa de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Destacados del texto citado).

Y, bajo la premisa de que el órgano jurisdiccional agraviante dio valor probatorio a la notificación que había sido tachada, también denunció el vicio de suposición falsa en el fallo impugnado.

Precisados los argumentos de mayor peso jurídico, la Sala considera que al accionante no le asiste la razón y que su intención subrepticia es impugnar un pronunciamiento que le fue desfavorable, sin asidero probatorio o jurídico que avale tal inconformidad.

El artículo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece la figura de la preferencia ofertiva en los siguientes términos:

La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario

.

Como se observa de la norma, el legislador consagra el derecho del arrendatario a que se le ofrezca, en primera lugar y con preferencia a un tercero, el inmueble que ha ocupado en tal carácter. Sin embargo la disposición legal no establece un derecho absoluto o libre de cargas a favor del arrendatario, en ese sentido, ha establecido algunas condiciones de procedencia que operan en forma concurrente: (1) un tiempo de duración de la relación arrendaticia mayor a dos (2) años, en el entendido que quien la solicite jurídicamente sea el arrendatario y no otra persona subrogada en tal condición; (2) que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, toda vez que el pago del alquiler constituye el precio pactado como característica inherente al contrato de arrendamiento (ex artículo 1.579 del Código Civil) y (3) que “satisfaga las aspiraciones del propietario” esto quiere decir, que la oferta de compra sea conforme a lo pedido por el propietario.

Si bien el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Arrendamientos Inmobiliarios vigente no indica cómo se configura el estado de solvencia, debe tenerse en cuenta que la ley consagra un derecho de contenido material, no procesal -que no excluido de la garantía de su justiciabilidad-, y visto que el contrato de arrendamiento es un contrato de tracto sucesivo, será al momento en que el arrendador manifieste su intención de vender, haciendo notificación formal al arrendatario de ello (ex artículo 44 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Arrendamientos Inmobiliarios), que surge, en contrapartida, el derecho de preferencia ofertiva de éste en la medida que cumpla con las condiciones antes descritas, entre éstas, que demuestre estar solvente con el pago del alquiler o canon de arrendamiento (ex ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil).

Por su parte, el artículo 43 del mismo Decreto ley señala lo siguiente:

El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.

(Destacado del presente fallo).

Conforme a la norma antes transcrita, para que opere el derecho de subrogación a favor del arrendatario, quiso el legislador que éste reuniese las mismas condiciones del que reclamase el derecho de preferencia ofertiva, de tal forma que, la interpretación antes dada abarca ambos supuestos.

Siendo ello así, en caso que se demande el reconocimiento de tales derechos por vía jurisdiccional, es carga del demandante comprobar su estado de solvencia, a través de los instrumentos pertinentes, a fin de que el órgano jurisdiccional examine el cumplimiento de los extremos de procedencia del derecho de preferencia ofertiva y de retracto legal arrendaticio, que deben cumplirse de forma concurrente y no alternativa.

A diferencia de lo señalado por el apoderado judicial del accionante, sí es posible que tal examen sea efectuado ex officio por el operador jurídico, en razón del carácter tuitivo que revisten las normas sobre arrendamiento, y porque al tratarse de un derecho -que comporta a su vez el cumplimiento de obligaciones específicas para su reclamo, jurisdiccional o no, se insiste-, cabe atender a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el cual: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.

En el presente caso, la Sala considera que los argumentos del accionante son acomodaticios, pues pretende restarle eficacia a la citada norma legal bajo el argumento de que se trata de cargas probatorias no impuestas por ley, a fin de excusar su falta de cumplimiento. En efecto, de una lectura del libelo de la demanda original presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, el 17 de marzo de 2009, el actor, respecto del cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, refirió que:

Ahora bien, Ciudadano Juez [su] asistido desde el mismo momento que inicio (sic) la relación arrendaticia ha venido cumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento siendo por este motivo que la ciudadana, C.L.C.d.P., le prorrogo (sic) el contrato por dos (2) oportunidades, pero desde principios del mes de Septiembre de año 2003, la misma se ha negado a recibir la cancelación de los Cánones de Arrendamiento por antes (sic) el Tribunal de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar hasta la actualidad, consigno en este acto copia del escrito de consignación de sep.03, el cual anexo al presente escrito marcado con la letra ‘D’

(Vid. Folio 2 del anexo 1 del expediente judicial).

Luego, de una revisión de la totalidad de las copias certificadas aportadas, en ningún grado o estado de la causa civil, el accionante, quien fuera arrendatario-actor ante las instancias civiles, consignó documento alguno que dejara constancia de haber efectuado las consignaciones judiciales a las que hizo referencia y que, en consecuencia, le legitimara como titular del derecho que reclama de oferta preferente. Lo anterior, puntualiza la Sala, no derivó en una desigualdad procesal o la inversión del principio de la carga de la prueba y, menos aún, por vía de consecuencia, el menoscabo de sus derechos constitucionales al debido proceso o a la defensa en el marco del juicio de nulidad de compraventa por retracto legal arrendaticio. Así se declara.

Tampoco observa la Sala que el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, haya dado valor probatorio a la notificación judicial efectuada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de marzo de 2002, la cual quedó desechada del proceso en virtud del procedimiento de tacha incidental, ejercida el 12 de noviembre de 2009 por el abogado J.O.S.M., actuando en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano U.R.P.; por el contrario, el apoderado judicial del accionante plantea su alegato en términos bastante contradictorios: de una parte, pretende restarle eficacia a dicha notificación judicial para denunciar que le fue desconocido su derecho de preferencia ofertiva a su mandante, pero por otra, insiste en aprovechar los efectos jurídicos de la notificación antes aludida, pues, en su criterio, ella operaba como una manifestación tácita de voluntad de la arrendadora-propietaria de reconocer una presunta solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento o, al menos, eximía al arrendatario de demostrar en sede judicial el cumplimiento de tal requisito. En consecuencia, tampoco verifica esta Sala el vicio de suposición falsa invocada por el apoderado judicial del accionante.

Por tal virtud, la Sala juzga que no le asiste la razón al actor ya que no hay elementos suficientes que acrediten una efectiva y grosera infracción a los derechos y garantías procesales de orden constitucional del accionante que amerite un mandamiento de amparo constitucional, conforme a los parámetros del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, muy por el contrario, esta Sala Constitucional comparte los razonamientos y la conclusión adoptada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar al decidir la causa civil primigenia, motivo por el cual debe desestimarse in limine litis la pretensión de amparo constitucional, y así se decide.

Finalmente, vista la declaratoria que precede, esta Sala considera inoficioso el pronunciamiento respecto de la pretensión cautelar en virtud del carácter accesorio que ostenta respecto de la causa principal.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer de la demanda de amparo constitucional ejercida por el abogado G.P.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano U.R.P., ya identificados, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2013 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el marco del juicio por retracto legal arrendaticio instado por el accionante, contra los ciudadanos C.L.C.d.P. y A.B.D.C..

  2. - IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo constitucional antes descrita.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 14-0327

LEML/

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