Sentencia nº 0444 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Mayo de 2010
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2010 |
Emisor | Sala de Casación Social |
Ponente | Alfonso Rafael Valbuena Cordero |
Procedimiento | Recurso de control de la legalidad |
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.
Caracas, once (11) de mayo del año 2010. Años: 200° y 151°.
En el juicio que cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano U.B., representado judicialmente por las abogadas M.G. y E.V., contra la Asociación Civil UNIVERSIDAD DE M.U., representada judicialmente por los abogados J.A.M.D. y G.A.C.; el Juzgado Primero Superior accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, conociendo en alzada, dictó fallo en fecha 16 de marzo del año 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el representante legal de la parte demandada y confirmó el fallo apelado que declaró sin lugar la prescripción y parcialmente con lugar la demanda.
Contra esta decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada propuso recurso de control de la legalidad.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta el 15 de abril del año 2010 y se designó Ponente al Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.
Siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
ÚNICO
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, en los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.
El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente, hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.
Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado según sentencia de fecha 20 de febrero del año 2003 que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias antes transcritas, las cuales son:
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- Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;
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- Que no sean impugnables en casación;
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- Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público; o
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- Que resulten contrarias a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social.
Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:
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- La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y
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- La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.
Verificado en el presente caso el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad antes transcritos, pasa esta Sala a conocer el escrito contentivo de este medio de impugnación excepcional en los siguientes términos:
Alega la parte recurrente: “DE LA OMISIÓN PROCEDIMENTAL QUE VIOLA Y LESIONA LOS PRIVILEGIOS PROCESALES DE LA REPÚBLICA Y QUE FAVORECE LA APLICACIÓN DE UNA JUSTICIA PARCIALIZADA EN CONTRAVENCIÓN A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO”, para expresar, que al no ordenarse la notificación del Procurador General de la República, la instancia judicial, infringió el artículo 49 Constitucional, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 5, 6 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, a su decir, menoscabó el derecho a la defensa y el debido proceso de la República en el presente caso, por cuanto, “Se trata de una causa seguida en contra de una Universidad privada habilitada para su funcionamiento por el Ejecutivo Nacional”, por lo que considera que se debe reponer la causa al estado de admisión de la demanda y declarar la nulidad de todo lo actuado, para que la República pueda hacer valer su derecho a la defensa y a un debido proceso.
Arguye que la recurrida dejó a la demandada indefensa y viola el derecho a una justicia autónoma, imparcial y especializada, al desechar la aplicabilidad en el presente caso de la ley de universidades, la cual, de acuerdo al literal “c” del artículo 88, es perfectamente viable sostener la contratación a tiempo determinado de profesionales para ofrecer la docencia, que fue el ofrecido por su representada al demandante.
De igual forma esgrime, que la juez superior incurrió en la violación del artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al asimilar a la Asociación Civil Universidad de Margarita a una empresa de naturaleza civil, con lo cual, a su decir, le imprimió un trato comercial a la relación que unía al demandante con su representada, haciendo parecer con ello apropiado la aplicación de la legislación ordinaria del trabajo, a la relación de trabajo que vinculó a las partes. Que el error judicial en que incurrió la recurrida afecta la vigencia del fallo, ya que no buscó en el análisis de los hechos debatidos la verdad, por cuanto considera, que se concretó a atribuirle unas características diferentes a una institución de educación superior, que nunca ha realizado actos de comercio, ni contratado bajo esa forma, por cuanto es una institución universitaria de gestión privada de servicio público educativo de clara y probada vocación social hacia las necesidades de las comunidades de Nueva Esparta.
Ahora bien, y en atención a lo antes expuesto, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.
Por lo tanto, resulta forzoso declarar inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido. Así se resuelve.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad propuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 16 de marzo del año 2010, dictada por el Juzgado Primero Superior accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los fines legales consiguientes.
El Presidente de la Sala,
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O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, Magistrado Ponente,
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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO
Magistrado, Magistrada,
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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario,
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J.E.R. NOGUERA
R.C.L. Nº AA60-S-2010-000485
Nota: Publicada en su fecha a las
El Secretario