Sentencia nº 25 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 26 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorSala Plena
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAntejuicio de mérito

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA El 18 de septiembre de 2000, fue presentado ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta por el abogado L.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.461, en su carácter de apoderado judicial del Coronel (GN) J.U.J.S., titular de la cédula de identidad N° 5.080.174, contra el General de Brigada (GN) R.A.R.M..

El 4 de octubre de 2000, se dio cuenta ante esta Sala Plena del aludido escrito y se difirió la designación del Magistrado Ponente que debía conocer la presente causa. El 22 de noviembre de 2000, se designó Ponente al Magistrado Antonio García García quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 1° de diciembre de 2000, el General de Brigada (GN) R.A.R.M., asistido de abogado, consignó escrito ante esta Sala Plena oponiéndose a la solicitud de antejuicio de mérito.

El 13 de diciembre de 2001, el Coronel (GN) J.U.J.S. desistió, mediante diligencia, de la presente solicitud.

Realizada la lectura individual del expediente, pasa la Sala Plena a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES El 4 de noviembre de 1999, la Corte Marcial de la República dictó sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1) condenó al General de Brigada (GN) R.A.R.M., a cumplir la pena de catorce (14) años y dos (2) meses de prisión, por la comisión de los delitos de sustracción de fondos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, cometido en forma continuada, y abuso de autoridad; 2) condenó al Coronel (GN) J.U.J.S., a cumplir la pena de once (11) años y dos (2) meses de prisión, por la comisión de los referidos delitos; 3) absolvió al General de Brigada (GN) R.A.R.M., de los delitos de orden ilegal de pagos, agavillamiento y enriquecimiento ilícito; 4) absolvió al Coronel (GN) J.U.J.S., de los delitos de agavillamiento y enriquecimiento ilícito; 5) absolvió al Coronel (GN) O.J.S.H. de los delitos de sustracción de fondos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, orden ilegal de pagos y enriquecimiento ilícito. Contra dicho fallo, se interpuso tanto recurso de apelación como de casación.

El 11 de julio de 2000, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación de forma, que interpuso la defensa técnica del General de Brigada (GN) R.A.R.M., y ordenó la celebración de un nuevo juicio oral. Asimismo, acordó la libertad de los imputados, de conformidad con lo señalado en el entonces artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis.

II DE LA SOLICITUD FORMULADA Alegó el apoderado judicial del Coronel (GN) J.U.J.S. que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia anuló la sentencia dictada por la Corte Marcial de la República y ordenó que se celebrase un nuevo juicio, lo que comportaba, a su parecer, que se cumpliese con determinadas formalidades de orden constitucional, como lo era el antejuicio de mérito previsto en el numeral 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, arguyó que la Sala de Casación Penal fundamentó su declaratoria con lugar del recurso de casación por el hecho de que la decisión dictada por el tribunal castrense no analizó las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas, y que ello no bastaba, a los efectos de satisfacer los requisitos del entonces aplicable artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, que tampoco fue motivado el pronunciamiento en relación a la absolución de los encausados, omitiéndose así la labor de análisis y apreciación de las respectivas pruebas que llevaron a la Corte Marcial de la República a tomar su determinación.

Continuó señalando, que la Sala de Casación Penal evidenció, por tanto, un quebrantamiento de forma en la decisión dictada por la Corte Marcial de la República, que implicó la declaratoria con lugar del recurso de casación interpuesto por la defensa del General de Brigada (GN) R.A.R.M. y la orden de que se celebrase un nuevo juicio oral y público.

Respecto a lo ordenado por la Sala de Casación Penal, el abogado solicitante señaló que el artículo 7 de la Carta Magna establece que la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Igualmente, que el artículo 334 eiusdem, preceptúa que todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de su competencia, están en la obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental.

Partiendo de lo antes reseñado, precisó que el Código Orgánico de Justicia Militar establece que en la jurisdicción penal militar el Ministerio Público es ejercido por el Fiscal General Militar y demás militares, y que no puede iniciarse ninguna investigación sin la orden previa de apertura dictada por la autoridad competente.

Alegó que los funcionarios competentes son, según el contenido de ese texto normativo y dependiendo del caso, el Presidente de la República, el Ministro de la Defensa, los Jefes de Regiones militares, los Comandantes de Guarnición, los Comandantes de Teatros de Operaciones y los Jefes de Unidades Militares en Campaña. Asimismo, que es atribución del Presidente, como funcionario militar, ordenar, por medio del Ministro de la Defensa, el enjuiciamiento de los Oficiales Generales y Almirantes

Precisó, además, que el Código Orgánico de Justicia Militar dispone en el numeral 4 del artículo 293, que la Corte Marcial de la República debe conocer, en única instancia, las causas que se les sigue a oficiales con el grado de General o Almirante; que presentada la acusación en esos casos, dicho tribunal castrense debe designar a unos de sus miembros para que convoque una audiencia oral, a fin de declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento.

Ahora bien, respecto a las anteriores disposiciones normativas, sostuvo que las mismas colidían con lo señalado en el numeral 3 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que con el contenido del artículo 379 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que una vez recibida la querella, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral y pública dentro de los treinta días siguientes para que el imputado de respuesta a la misma.

En efecto, arguyó que la facultad que tenía el Presidente de la República para ordenar, mediante el Ministro de la Defensa, el enjuiciamiento de los altos oficiales Generales y Almirantes, quedó derogada en virtud de la existencia del antejuicio de mérito contemplado en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que la última regla era de derecho adjetivo y, por ende, se aplicaba desde el momento en que entró en vigencia.

Así pues, señaló que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer “el antejuicio de mérito, el procedimiento y el tribunal que debía conocerlo”, evidenciaba que el nuevo juicio oral y público ordenado por la Sala de Casación Penal, se encontraba “preñado de nulidad absoluta”.

Por tanto, consideró que la sentencia de la Sala de Casación Penal incurrió en un error u omisión, al enviar el expediente a la Corte Marcial de la República, cuando lo propio era que lo remitiese a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, para se pronunciara sobre el antejuicio de mérito que debía celebrársele al General de Brigada (GN) R.A.R.M., quien también era procesado conjuntamente con su representado.

Consideró que, al no haberse remitido el expediente a la Sala Plena, se le conculcó derechos constitucionales tanto al General de Brigada (GN) R.A.R.M. como a su patrocinado, Coronel (GN) J.U.J.S..

III DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente solicitud y, al respecto, observa lo siguiente:

El artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis...

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente o Vicepresidenta de la República, de los integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o Fiscala General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales u oficiales generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o Fiscala General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva

.

Respecto al contenido de dicha norma, este M.T. en reiteradas oportunidades ha señalado que las personas que se hallan investidas de las más elevadas funciones públicas, gozan de prerrogativas constitucionales para el ejercicio de sus funciones, siendo una de ellas el antejuicio de mérito, el cual le corresponde conocer a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Igualmente, cabe destacar que la Sala Constitucional de este M.T., en la decisión N° 1.331, del 20 de junio de 2002 (caso: T.Á.), le asignó al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, el conocimiento de la solicitud de antejuicio de mérito que interponga toda persona que tenga la condición de víctima contra las personas que gocen de ese privilegio, para que resuelva si admite o no dicha petición. Dicho conocimiento fue asignado en los siguientes términos:

El artículo 26 de la Constitución expresa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a la tutela efectiva de los mismos.

El acceso a la justicia se le garantiza así directamente a toda persona natural o jurídica, mediante el ejercicio de su derecho de acción a través de la demanda, la cual, para ser admitida, debe cumplir determinados requisitos, pero la acción, como llave para mover la jurisdicción, la tienen todas las personas capaces que solicitan justicia, sin necesidad de utilizar intermediarios para ello, a menos que se garanticen una serie de derechos que obliguen al intermediario a actuar.

El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con exclusividad, otorgó la acción penal al Estado para que la ejerza a través del Ministerio Público, quien está obligado a ello, salvo las excepciones legales.

Tal exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Público en los delitos de acción pública, no puede desplazar el verdadero interés de la víctima para perseguir penalmente al victimario, lo que logra mediante una serie de mecanismos que le permiten instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular; y ello ha sido reconocido por esta Sala, en sentencia de 3 de agosto de 2001 (Caso: J.F.P.). Caso que así no fuere, se estaría infringiendo el artículo 26 Constitucional.

Pero en igual situación a la señalada no se encuentran las víctimas en cuanto a los antejuicios de mérito, ya que éstas carecen de los mecanismos para instar y controlar eficientemente la actuación del Fiscal General de la República, lo que puede colocar a las víctimas en estado de indefensión, afectándoles así el acceso a la justicia.

Los numerales 2 y 3 del artículo 266 constitucional no señalan a quién corresponde la solicitud del antejuicio de mérito, y el artículo 285 eiusdem no se lo atribuye al Fiscal General de la República, por lo que ante el silencio de la ley y debido a la accesibilidad directa a la justicia, tal petición debe corresponder a quien, según el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, sea víctima (ya que el antejuicio no atiende a una acción popular).

Sin embargo, el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal exige que el antejuicio de mérito proceda previa querella del Fiscal General de la República.

Dicha norma puede ser entendida en el sentido de que sólo corresponde al Fiscal incoar el antejuicio de mérito, pero si ella fuera así, el Código Orgánico Procesal Penal –que es preconstitucional- estaría limitando a la Constitución, que no contempló que el planteamiento del antejuicio correspondiera exclusivamente al Fiscal General de la República.

Como antes apuntó la Sala, a la víctima, para el ejercicio de la acción penal (exclusiva del Ministerio Público), se le garantiza el acceso a la justicia penal (artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal), lo cual se logra mediante los derechos que le otorgan los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal. Este último, en su numeral 1, le da el derecho a querellarse e intervenir en el proceso.

Si la víctima puede querellarse e intervenir en el proceso penal ordinario, resulta contradictorio que ella no pueda pedir motu proprio un antejuicio de mérito, el cual es, además, un procedimiento distinto al que nace por el ejercicio de la acción penal.

A juicio de esta Sala, una víctima pasiva no es concebible y si ella puede querellarse y actuar en el proceso penal, con mayor razón podrá solicitar antejuicio de mérito, lo que, además, no se lo prohíbe la Constitución vigente y no puede estar en peor condición con respecto a ese antejuicio, que con relación al proceso ordinario.

De allí que, para la Sala, aquél que tenga la condición de víctima podrá solicitar el antejuicio de mérito para las personas que gozan de tal privilegio, con independencia del Ministerio Público, que será notificado de la petición de antejuicio y de su apertura para que se haga parte, si lo estima conveniente.

Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público, a quien, por mandato del numeral 3 del artículo 285 constitucional, le corresponde:

‘Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración’.

Corresponderá al Ministerio Público, con base en lo que investigue, la proposición formal del antejuicio de mérito o los demás actos conclusivos del proceso penal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala Plena obrará como juez que resolverá lo conducente.

Si la Sala Plena no declarara el archivo o el sobreseimiento, ordenará la interposición del antejuicio de mérito en un tiempo determinado, y si el Fiscal General no cumple, solicitará que el suplente lo incoe y, de éste no existir, procederá a nombrar un Fiscal que lo interponga.

Ahora bien, si el antejuicio que incoen los particulares es declarado sin lugar, ello no implica que el Ministerio Público no pueda volver a proponerlo por los mismos delitos, ya que a éste no pueden los particulares obligarlo a actuar contra su voluntad, debido a que considere que para ese momento no existe el delito o no hay pruebas suficientes del mismo y de quienes son sus autores y partícipes.

Por estos motivos, esta Sala Constitucional considera que el artículo 26 constitucional se ve menoscabado, de considerarse que el llamado antejuicio de mérito sólo pueda ser promovido por el Ministerio Público, como surge del artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

Se desprende de las actas que conforman el expediente que el Coronel (GN) J.U.J.S. acudió a esta Sala Plena, el 13 de diciembre de 2001, y consignó un escrito mediante el cual manifestó su voluntad de desistir de la solicitud de antejuicio de mérito que interpuso, motivo por el cual, esta Sala Plena pasa a pronunciarse sobre el desistimiento manifestado por el solicitante. Así se declara.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Precisada la competencia de esta Sala Plena, se pasa a resolver la presente solicitud de antejuicio de mérito y su desistimiento, en los siguientes términos:

El régimen del antejuicio de mérito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consiste en un privilegio para las altas autoridades del Estado, que tiene por objeto proteger la labor de los funcionarios públicos que ocupan y desempeñan cargos de alta relevancia, por lo que procura la continuidad en el desempeño de las tareas esenciales que presupone el ejercicio de la función pública.

En otras palabras, el antejuicio de mérito es una prerrogativa procesal de la que son acreedores los altos funcionarios del Estado, que garantiza ese ejercicio de la función pública y, por ende, evita la existencia de perturbaciones derivadas de posibles querellas, injustificadas o maliciosas, que se interpongan contra las personas que desempeñen una alta investidura.

Así pues, cuando los altos funcionarios cometen algún hecho punible, la ley le otorga la facultad al titular de la acción penal, específicamente, al Fiscal General de la República, para proponer formalmente, ante la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud de antejuicio de mérito, mediante una querella, como lo señala el actual artículo 377 de Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, en los actuales momentos aquella persona que ostente la condición de víctima puede solicitar el antejuicio de mérito con independencia del Ministerio Público, como lo asentó la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1331/02, que se citó en al capítulo anterior de este fallo.

Por tanto, esta Sala Plena debe resolver, en primer lugar, si el Coronel (GN) J.U.J.S., puede interponer, independientemente del Ministerio Público, la solicitud de antejuicio de mérito contra un alto funcionario, dado que si ello es posible, entonces se puede dilucidar si el antejuicio puede ser culminado, con motivo del desistimiento manifestado.

Así pues, debe destacarse que, en la oportunidad en que se interpuso la presente solicitud de antejuicio de mérito, la Sala Constitucional no había dictado la referida sentencia N° 1331, del 20 de junio de 2002 (caso: T.Á.), en la que se permite a la víctima, sin intervención del Ministerio Público, acudir a este M.T. y pedir dicho antejuicio contra un Alto Funcionario.

Ello significa, que en ese momento sólo podía solicitar el antejuicio de mérito el Fiscal General de la República, conforme con lo señalado en el entonces vigente artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Competencia. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República.”

En ese sentido, estableció esta Sala Plena en la sentencia del 4 de julio de 2000 (caso: L.M.M.H.), lo siguiente:

La Sala estima necesario dejar sentado que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, el antejuicio de mérito es un procedimiento penal especial que, instaurado en virtud de la querella del Fiscal General de la República y conducido por el principio del contradictorio, tiene por objeto declarar la certeza de si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios del Estado a los que se refiere el ordenamiento constitucional de la República...

(subrayado de este fallo).

Por tanto, conforme a lo antes señalado, esta Sala colige que no procede, para su tramitación, la solicitud de antejuicio interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Coronel (GN) J.U.J.S., contra el General de Brigada (GN) R.A.R.M., por no poseer legitimación para intentarla.

Además, tomando en cuenta el contenido de la referida sentencia N° 1331/02 de la Sala Constitucional, se observa que en el presente caso la solicitud de antejuicio de mérito fue intentada por el Coronel (GN) J.U.J.S., quien tiene el carácter de co-imputado en el proceso penal que le fue iniciado, conjuntamente, con el General de Brigada (GN) R.A.R.M.. Ese carácter se evidencia tanto de las afirmaciones de hecho alegadas por la parte solicitante, como de la decisión dictada, el 11 de julio de 2000, por la Sala de Casación Penal de ese Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación de forma que interpuso la defensa técnica del General de Brigada (GN) R.A.R.M. y que ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Siendo ello así, se precisa que el Coronel (GN) J.U.J.S. no ostenta el carácter de víctima, máxime cuando se desprende de las actas que conforman el expediente que los delitos por los cuales es procesado el General de Brigada (GN) R.A.R.M. no comporta como víctima directa a una persona determinada, conforme lo sostenía el entonces ordinal 1° del artículo 116 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, ahora numeral 1 del artículo 119 eiusdem.

En efecto, los delitos procesados contra dicha persona son sustracción de fondos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, abuso de autoridad, orden ilegal de pagos, agavillamiento y enriquecimiento ilícito, que en nada ofenden, de forma directa, a una persona en específico, sino mas bien, ofenden, en su mayoría y directamente, al Estado, por estar involucrado su patrimonio y la recta administración de los bienes públicos, por lo que, con base a esta circunstancia, se precisa que el peticionante tampoco posee la condición de víctima, tomando en cuenta los hechos punibles procesados.

De manera que, visto que el apoderado judicial del Coronel (GN) J.U.J.S. solicitó, el 18 de diciembre de 2000, antejuicio de mérito contra el General de Brigada (GN) R.A.R.M. y dado que dicho ciudadano no ostenta la legitimación para intentarlo, contra el General de Brigada (GN) Ramón Antonio R.M., esta Sala Plena debe declarar inadmisible para su tramitación la presente solicitud de antejuicio. Así se decide.

Dada la naturaleza de la presente decisión, esta Sala Plena considera inútil pronunciarse sobre el desistimiento de la solicitud de antejuicio de mérito manifestado por el Coronel (GN) J.U.J.S. y sobre cualquier otro punto relacionado con dicha petición. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE PARA SU TRAMITACIÓN la solicitud de antejuicio de mérito intentada por el apoderado judicial del Coronel (GN) J.U.J.S., contra el General de Brigada (GN) R.A.R.M..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ L.I. ZERPA

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

A.R. JIMÉNEZ C.A.O. VÉLEZ

A.J.G. GARCÍA JUAN RAFAEL PERDOMO P.R. RONDÓN HAAZ HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J. GUERRERO L.M. HERNÁNDEZ

B.R. MÁRMOL DE LEÓN ALFONSO VALBUENA CORDERO

T.Á. LEDO IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA

RAFAEL RENGIFO CAMACARO JULIO ELÍAS MAYAUDÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2000-000174

AGG/jarm

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