Sentencia nº EXE.000707 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández

Exp. 2015-000487

Magistrado Ponente: Luis Antonio Ortiz Hernández

Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2015 ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil, el abogado C.B.N., en representación de la sociedad de responsabilidad limitada U.S. MORTGAGE FINANCE II, LLC., solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 1° de noviembre de 2014, por la Corte de Circuito del Circuito Judicial 11° en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual se “ordenó y dictó SENTENCIA DEFINITIVA DE PAGO POR SALDO INSOLUTO” en contra de la ciudadana NANCYS J.G.D.S..

El 3 de julio de 2015 se dio cuenta en Sala y mediante auto de fecha 6 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación admitió la solicitud de exequátur, cuanto ha lugar en derecho, y ordenó emplazar a la ciudadana NANCYS J.G.D.S., para que comparezca “dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de la comisión, vencidos como sean los siete (7) días que se conceden como término de la distancia, a dar contestación a la solicitud indicada”.

Consta del cuaderno separado del expediente, copias certificadas referentes a la solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la ciudadana Nancys J.G.d.S., así como medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles de dicha ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con los numerales 1° y 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ejercida por la representación judicial de la parte solicitante del exequátur, sociedad mercantil U.S. MORTGAGE FINANCE II, LLC.

Al respecto, pasa la Sala a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

El apoderado judicial de la solicitante fundamentó la solicitud de las medidas preventivas bajo los siguientes alegatos:

…MEDIDAS PREVENTIVAS

De conformidad con lo previsto en el artículo 585 en concordancia con los numerales 1° y 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito de la Sala que como pronunciamiento previo al fondo se sirva dictar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la ciudadana NANCYS J.G.D.S., así como medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles de dicha ciudadana, medidas cautelares que son procedentes por cuanto en el presente caso se encuentran cumplidos todos los extremos necesarios para que sean decretadas las medidas.

La presunción grave del derecho que se reclama o Fumus B.l. se evidencia de la propia sentencia sobre la cual se está solicitando el Exequátur, cuya ejecución forzosa fue decretada por la Corte de Circuito del Circuito Judicial 11vo. en y para el Condado de Miami - Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América, tal como consta de la misma sentencia que se anexa en copia certificada marcada “D”, la cual es un instrumento público que constituye prueba fehaciente de un derecho de crédito a favor de mi representado U.S. MORTGAGE FINANCE II, LLC. en contra de la ciudadana NANCYS J.G.D.S. y del debate judicial del que ha sido objeto, razón por la cual solicito de la Sala se sirva declarar cumplido dicho requisito.

El requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o Perículum in Mora se desprende de las de la (sic) SENTENCIA EN REBELDÍA dictada en fecha 1° de abril de 2013 en contra de NANCYS J.G.D.S., cuya copia certificada se anexa marcada con la letra “B”; y de la SENTENCIA DEFINITIVA DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA en contra de NANCYS J.G.D.S., por la cantidad total de TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (US$316.919,96), equivalente a los únicos fines de dar cumplimiento con la Ley del Banco Central de Venezuela, a la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.63.364.976,80), calculado a la tasa de cambio de referencia de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.199,94) por UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (US$1), fijada por el Sistema Marginal de Divisas (SIMADI) en fecha 25 de junio de 2015, fecha de corte de cuenta utilizada para la redacción de la presente solicitud de exequátur, que se anexa en copia certificada marcada “C”; y de la propia SENTENCIA DEFINITIVA DE PAGO POR SALDO INSOLUTO que se anexa en copia certificada marcada “D”, del cual consta que en fecha 10 de julio de 2013 se realizó la venta judicial de una propiedad de NANCYS J.G.D.S. en el estado de Florida, Estados Unidos de América, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES SIN CENTAVOS (US$132.000,00), equivalente a los únicos fines de dar cumplimiento con la Ley del Banco Central de Venezuela, a la cantidad de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.26.392.080,00), calculado a la tasa de cambio de referencia de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.199,94) por UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (US$1), fijada por el Sistema Marginal de Divisas (SIMADI) en fecha 25 de junio de 2015, fecha de corte de cuenta utilizada para la redacción de la presente solicitud de exequátur, quedando un saldo insoluto de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON DIECISIETE CENTAVOS (US$186.887,17), equivalente a los únicos fines de dar cumplimiento con la Ley del Banco Central de Venezuela, a la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.36.972.896,80), calculado a la tasa de cambio de referencia de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.199,94) por UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (US$1), fijada por el Sistema Marginal de Divisas (SIMADI) en fecha 25 de junio de 2015, fecha de corte de cuenta utilizada para la redacción de la presente solicitud de exequátur.

De estas actuaciones queda demostrado que la Corte de Circuito del Circuito Judicial 11vo. en y para el Condado de Miami - Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de América realizó actos de ejecución de sentencia que resultaron infructuosos para el cobro de la totalidad de la obligación, pues el valor del bien inmueble vendido mediante subasta pública el 10 de julio de 2013, de CIENTO TREINTA Y DOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES SIN CENTAVOS (US$132.000,00), equivalente a (…) VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.26.392.080,00), calculado a la tasa de cambio de referencia de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLI VARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.199,94) por UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (US$1), (…) es muy inferior al monto total condenado inicialmente a pagar de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (US$316.919,96), equivalente a (…) SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.63.364.976,80), calculado a la tasa de cambio de referencia CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.199,94) por UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (US$1), (…); siendo el primer monto incluso inferior al pago insoluto de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON DIECISIETE CENTAVOS (US$186.887,17), equivalente a (…) la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.36.972.896,80), calculado a la tasa de cambio de referencia de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.199,94) por UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (US$1), fijada por el Sistema Marginal de Divisas (SIMADI) (…).

Asimismo, se desprende del anexo marcado “E” y de las Declaraciones Juradas marcadas “FI” y “F2”, que la ciudadana NANCYS J.G.D.S. en todo momento ha estado en conocimiento de la sentencia y de todos los actos de ejecución que se han realizado en su contra previamente a la sentencia, por cuanto fue debidamente citada en dicho juicio estando a derecho.

Por lo tanto, debido a que nuestro representado, el actor U.S. MORTGAGE FINANCE II, LLC. ha probado fehacientemente que existe un derecho de cobro a su favor, derivado de una sentencia extranjera condenatoria definitivamente firme y ejecutoriada en contra de la ciudadana NANCYS J.G.D.S.; y que a través de los actos de ejecución forzosa previos a la sentencia solamente se logró un cobro parcial de la deuda, quedando un saldo insoluto en contra de dicha deudora, es por lo que solicitamos de la Sala se sirva habilitar todo el tiempo que sea necesario a fin de decretar el embargo de bienes muebles y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles que sean propiedad de la ciudadana NANCYS J.G.D.S., que señalaré oportunamente, en virtud de que existe riesgo manifiesto de que la ciudadana NANCYS J.G.D.S. pueda ocultar sus bienes en fraude a lo establecido en la sentencia, a fin de lo cual juro la urgencia del caso.

Solicito respetuosamente de la Sala se sirva reservar el conocimiento de la presente solicitud, a los fines de pronunciarse a la mayor brevedad posible sobre su admisión y las medidas cautelares solicitadas.

A los fines de la práctica de las medidas preventivas solicitadas, estimo el valor de la presente solicitud de exequátur, en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON DIECISIETE CENTAVOS (US$186.887,17), equivalente a los únicos fines de dar cumplimiento con la Ley del Banco Central de Venezuela, a la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.36.972.896,80), calculado a la tasa de cambio de referencia de CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.199,94) por UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (US$1), fijada por el Sistema Marginal de Divisas (SIMADI) en fecha 25 de junio de 2015, fecha de corte de cuenta utilizada para la redacción de la presente solicitud de exequátur…

(Negrillas y cursivas del texto transcrito)

II

MOTIVACIÓN

El decreto de medidas cautelares en el exequátur, está sujeto al cumplimiento de los presupuestos exigidos en la norma rectora que regula el poder cautelar del juez; esto es, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual impone al sentenciador el deber de constatar la presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro de mora que pudiere hacer ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), es menester se conforme preliminarmente la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.

La Sala Político Administrativa ha establecido en relación a este requisito que en el exequátur “…la presunción grave del derecho surge de lo declarado en la sentencia extranjera firme que, si bien no goza de efectividad en nuestro derecho hasta su ratificación por vía de exequátur, sí es un indicio de la existencia de un derecho y del debate judicial del que ha sido objeto, consecuencia del carácter de documento público de la sentencia extranjera, reconocido por la doctrina y jurisprudencia…”. (Sentencia del 25 de noviembre de 1999, N° 1.603, ratificada por esta Sala en sentencia N° 1097 del 20 de diciembre de 2006, caso: Tuna Atlántica, C.A. c/ Fosapatun, C.A. y otra).

Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia de este M.T. que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento de derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los actos realizados por el demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En el caso que se examina, la parte solicitante del exequátur solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles de la ciudadana Nancys J.G.d.S. –sin indicar concretamente sobre cuáles bienes recaerían las medidas-, y medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la misma ciudadana.

Ahora bien, como se refirió previamente, el fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, se encuentra satisfecho por la propia sentencia extranjera debidamente apostillada y traducida por intérprete público, la cual ostenta el carácter de documento público y aunque no goza de efectividad en nuestro derecho hasta su ratificación por vía de exequátur, constituye prueba del derecho de crédito declarado en fallo extranjero a favor de la sociedad mercantil U.S. Mortgage Finance II, LLC., en contra de la ciudadana Nancys J.G.d.S., a quien se le dictó “sentencia definitiva de pago por saldo insoluto”, lo que en definitiva constituye una presunción del derecho reclamado, cumpliéndose de tal manera con el primero de los requisitos para el decreto de las medidas solicitadas.

Por su parte, en torno al segundo requisito de procedencia de las medidas preventivas consistente en la existencia de riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, corresponde al solicitante de las medidas alegar y demostrar las circunstancias de hecho que permitan verificarlo.

Esta Sala ha indicado que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho que soportan la solicitud de la cautela, conjuntamente con las pruebas que demuestren el cumplimiento de los extremos exigidos en la ley, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto del periculum in mora, el autor R.O.-Ortiz expresa lo siguiente:

...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:

Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...

. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (Negrillas de la Sala).

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:

“…El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).

De acuerdo con los anteriores criterios doctrinarios, el hecho de la tardanza misma del juicio no es suficiente para demostrar el peligro en la mora, sino que es necesario traer a juicio todas aquellas circunstancias o hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida que van dirigidos a burlar o menoscabar los eventuales derechos reconocidos en la sentencia que se dicte, dejando ilusoria la ejecución del fallo; en otros términos, resulta indispensable que la solicitud de medidas preventivas se acompañe de al menos un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez la presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Precisado lo anterior, observa esta Sala que el solicitante del exequátur fundamentó el periculum in mora en tres sentencias dictadas por el juez extranjero: la sentencia en rebeldía dictada en fecha 1° de abril de 2013, la sentencia definitiva de ejecución hipotecaria dictada en fecha 30 de mayo de 2013 y la sentencia definitiva de pago por saldo insoluto dictada el 1° de noviembre de 2014, todas contra la ciudadana Nancys J.G.d.S., documentos estos que dejan ver que la Corte de Circuito del Circuito Judicial 11° en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, realizó actos de ejecución de sentencia que resultaron infructuosos para el cobro de la totalidad de la obligación condenada a pagar a la demandada, puesto que el monto obtenido de la venta del inmueble a través de subasta pública no fue suficiente para cubrir la totalidad del monto adeudado.

Si bien –como se refiriera previamente- las sentencias extranjeras como documentos públicos que son, constituyen un indicio de la existencia de un derecho y del debate judicial del que han sido objeto, no obstante, para que ésta despliegue sus efectos jurisdiccionales es necesario que sea declarada eficaz a través del procedimiento de exequátur; así pues, con la sentencia extranjera se reconoce la existencia de un derecho mas no la eficacia de tal derecho hasta tanto se le conceda fuerza ejecutoria.

En tal sentido, observa esta Sala que el hecho que pretende hacer valer el solicitante como fundamento de su pretensión cautelar es la aparente insolvencia de la parte contra la que obra el exequátur, sin embargo, tal hecho tiene que ver precisamente con el desarrollo del juicio extranjero que culminó con la sentencia de pago por saldo insoluto, de manera que tal materia está estrechamente vinculada al fondo del exequátur y por tanto no puede constituir prueba del periculum in mora.

Aunado a ello, considera esta Sala que la inexistencia de bienes suficientes para satisfacer la acreencia en suelo americano no constituye per se presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo en suelo venezolano, puesto que pudiera ocurrir que la demandada en el extranjero en efecto tenga suficientes bienes en nuestro territorio para saldar su deuda, siendo en todo caso carga del solicitante de las medidas traer los elementos de convicción pertinentes.

Para la procedencia de las medidas era necesario por tanto que el solicitante trajera a los autos cualquier medio de prueba dirigido a demostrar que la ciudadana Nancys J.G.d.S. se encuentra incursa en actos tendentes a burlar o hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, como lo sería por ejemplo, la venta o cualquier otra forma de transmisión de la propiedad de bienes muebles o inmuebles de su pertenencia.

En consecuencia, considera esta Sala que en el presente caso no se aportó medio de prueba que hiciera surgir presunción alguna de la ilusoriedad del fallo y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo preventivo solicitadas deben declararse improcedentes, a lo que se le suma la insuficiencia de datos de determinación de los bienes sobre los que recaerían las medidas. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE las medidas cautelares solicitadas por la sociedad de responsabilidad limitada U.S. MORTGAGE FINANCE II, LLC., en el presente procedimiento de exequátur.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

_________________________

G.B.V.

Vicepresidente-ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Secretario,

________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2015-000487.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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