Sentencia nº 937 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R. El 27 de septiembre de 2004, los abogados TUTANKAMEN H.R. y J.G. PEÑA ROLANDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V.- 10.782.496 y V.- 12.722.977, respectivamente, actuando con el carácter de Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Fiscal Auxiliar del mismo Despacho, respectivamente, ejercieron ante esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 15 de septiembre de 2004, por ser presuntamente dicho fallo, violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa del Ministerio Público.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como ponente, al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 16 de noviembre de 2004, los Fiscales accionantes, mediante escrito, pidieron a esta Sala se pronunciara en torno a la medida cautelar innominada solicitada en su escrito de amparo.

Efectuada la lectura del expediente, pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Señalaron los Fiscales accionantes, que el 15 de abril de 2004, presentaron acusación contra los ciudadanos A.A.I.F. y ADERITO de SOUSA, por la comisión del delito de Homicidio Culposo (por mala praxis), previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

El Juzgado Vigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó fijar la celebración de la Audiencia Preliminar para el 11 de mayo de 2004; sin embargo, dicha audiencia no pudo celebrarse por no encontrarse notificadas todas las partes.

Comentaron los Fiscales accionantes, que el 17 de mayo de 2004 recibieron una comunicación emitida por el tribunal citado anteriormente, donde se les solicitó se remitiera al juzgado de control el informe elaborado por el especialista Licenciado Rafael Aguilar, adscrito a la Dirección de Asesoría Técnico Científica e Investigación del Ministerio Público, en su calidad de consultor técnico.

En respuesta a la solicitud realizada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los Fiscales accionantes le comunicaron al tribunal que el informe solicitado es de uso interno del Ministerio Público “…ya que el mismo es sólo una asesoría del consultor técnico, sobre el caso, y que por lo tanto, el mismo no podía ser considerado como prueba alguna, ya que no se trataba de practica (sic) de experticias, sino del análisis realizado por un funcionario del Ministerio Público, sobre los elementos de convicción cursantes en el expediente”.

Posteriormente, según comentaron los accionantes, el abogado del imputado A.A.I.F., mediante escrito, solicitó al juzgado de control que oficiara nuevamente al Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que presentase el informe del consultor técnico “…a objeto del control de la prueba, del debido proceso y del derecho a la defensa”.

El 9 de julio de 2004, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó un auto en el cual declaró con lugar la solicitud realizada por el abogado de uno de los imputados y le ordenó al Ministerio Público presentar el informe del consultor técnico.

El 20 de julio de 2004, el Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcasa, ejerció recurso de apelación contra el auto anteriormente comentado.

Según señalaron los accionantes, correspondió conocer de la apelación a la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, el 15 de septiembre de 2004 declaró sin lugar el recurso ejercido.

Contra esa decisión dictada por la Corte de Apelaciones anteriormente comentada, los Fiscales del Ministerio Público ejercieron el presente amparo.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señalaron los fiscales accionantes que la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al declarar sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia confirmar la decisión que declaró con lugar la solicitud de los abogados defensores del ciudadano A.A.I.F., en relación a la presentación del informe del consultor técnico, actuó fuera de su competencia “…entendida como extralimitación de atribuciones o abuso de poder dictando actos violatorios de derechos constitucionales del Ministerio Público, violando con dicha actitud “…el derecho a la defensa y al debido proceso del Ministerio Público e incurri(ó) en una evidente usurpación de funciones constitucionales”.

Comentaron los Fiscales accionantes, que la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas indicó en su decisión que la asesoría del consultor técnico es de la parte que lo designó y que no puede la otra parte servirse de ese informe. En el presente caso, continuaron indicando los fiscales, el consultor técnico fue designado por el Ministerio Público de conformidad con el último aparte del artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, cuando la mencionada Corte de Apelaciones confirma la decisión de primera instancia que ordena la presentación del informe del consultor técnico, está actuando fuera de su competencia por extralimitarse en sus funciones.

En ese orden de ideas, los Fiscales accionantes manifestaron que:

…la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, extralimitándose en sus funciones, pretende involucrarse en la actividad de otro órgano del poder público, como lo es el Ministerio Público, integrante del Poder Ciudadano, pretendiendo señalar la forma en que el mismo debe desarrollar su actividad administrativa, ya que dicho informe es de uso interno del Ministerio Público, violenta de esa manera la autonomía que Constitucional y legalmente le ha sido conferida, trastocando además el derecho a la defensa de dicho órgano a quien pretende limitar el uso de las facultades que le han sido conferidas, violentando con toda esta conducta abusiva el derecho al debido proceso, en tanto y en cuanto, altera las normas procesales que regulan lo referente al Consultor Técnico, desnaturalizando tal figura, confundiendo su naturaleza, con la de la prueba y la de los actos de investigación, lo cual resulta impreciso y carente de sustento jurídico…

.

Igualmente, señalaron los Fiscales accionantes que la Corte de Apelaciones “…ha incurrido en una evidente subversión del proceso, en contravención a lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución, por cuanto fundamentó su decisión ‘en una aplicación tergiversada de institutos procesales’, y que dicha violación constitucional se materializa, cuando se obliga al Ministerio Público a consignar información interna del Ministerio Público, que no tiene carácter probatorio, ni de elemento de convicción, lo cual hace bajo unos parámetros no contemplados por el Legislador para el ejercicio de sus funciones”.

Como, en opinión de los Fiscales accionantes, la Corte de Apelaciones con su decisión violó los derechos y garantías constitucionales del Ministerio Público, solicitaron a esta Sala se restablezca la situación jurídica infringida y; en consecuencia, se anule la decisión dictada el 15 de septiembre de 2004, por la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se anule el auto dictado el 9 de julio de 2004 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, solicitaron los Fiscales a esta Sala Constitucional que se ordene la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue suspendida por el juez de control hasta tanto fuese resuelta la incidencia relativa al informe del consultor técnico.

Finalmente, solicitaron los Fiscales del Ministerio Público “…se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la decisión de la cual se solicita el amparo, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, ambos del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada y para ello, observa:

Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.20, esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal.

No señala el artículo 5 citado, la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contencioso Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior.

A lo precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

“...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley”.(Resaltado de este fallo).

Por tanto, juzga la Sala, que la referida omisión del señalado artículo 5, no le impide a la Sala mantener su competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335 Constitucional.

Ahora bien, en el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, ha sido dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.

Una vez determinada su competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la procedencia de la presente acción y, a tal efecto, observa:

Como se ha indicado con anterioridad, los Fiscales accionantes denunciaron mediante su acción de amparo, que la sentencia de la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión de primera instancia, violó el debido proceso y el derecho a la defensa del Ministerio Público.

Igualmente denunciaron los accionantes, que la mencionada Corte de Apelaciones había actuado fuera de su competencia al extralimitarse en sus funciones, por cuanto “…pretende involucrarse en la actividad de otro órgano del poder público, como lo es el Ministerio Público, integrante del Poder Ciudadano, pretendiendo señalar la forma en que el mismo debe desarrollar su actividad administrativa, ya que dicho informe es de uso interno del Ministerio Público, violenta de esta manera la autonomía que Constitucional y legalmente le ha sido conferida…”.

Ahora bien, del examen de la solicitud de amparo y de los recaudos presentados se observa, que la presente acción ha sido fundamentada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que para que procedan esta clase de amparos debe señalarse expresamente que el juzgado presuntamente agraviante actuó fuera de su competencia, entendiéndose dicha incompetencia no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”. (vid Sentencia No. 1409, del 20 de agosto de 2001, Caso: B.R. deC.).

Así mismo, esta Sala ha señalado que es necesario que el accionante indique de manera expresa por qué el presunto agraviante actuó fuera de su competencia y cómo quedó registrado en su sentencia dicha incompetencia, no bastando con señalar simplemente que el presunto agraviante actuó fuera de su competencia, con abuso de poder ni extralimitándose en sus atribuciones.

En este orden de ideas, los Fiscales accionantes manifestaron que la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había actuado fuera de su competencia al haberse extralimitado en sus funciones, supuestamente al involucrarse en la actividad administrativa del Ministerio Público, todo ello con ocasión de la decisión dictada el 15 de septiembre de 2004, decisión esta que declaró sin lugar la apelación ejercida por el Ministerio Público y, en consecuencia, confirmó la decisión de primera instancia que había sido apelada. Sin embargo, no señalaron los Fiscales accionantes de qué manera la mencionada Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones citada anteriormente, al conocer de la apelación y declararla sin lugar incurrió en la violación de los derechos y garantías constitucionales del Ministerio Público.

Esta Sala considera que, en el presente caso, la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no incurrió en violación alguna al dictar su fallo del 15 de septiembre de 2004, puesto que actuó dentro de su ámbito de competencia, sin extralimitarse en sus atribuciones -como lo han querido hacer ver los Fiscales accionantes- ya que, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones era el juez llamado a conocer de la apelación intentada contra la decisión del Juzgado Vigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dentro de sus atribuciones está por supuesto el declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmar la decisión que fue objeto del recurso.

Por otro lado, del estudio realizado al expediente esta Sala observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, versó sobre la presunta violación al debido proceso y a los derechos constitucionales y legales del Ministerio Público en que presuntamente incurrió el Juzgado Vigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar el 9 de julio de 2004, su decisión en la cual ordenó al Ministerio Público consignar el informe del consultor técnico que había sido parcialmente transcrito en la acusación fiscal; solicitando el Ministerio Público que se declarara con lugar el recurso y se anulara la decisión del mencionado juzgado de control.

Ahora bien, al haberse tratado el recurso de apelación –como se señaló anteriormente- de las supuestas violaciones a derechos constitucionales y legales del Ministerio Público, en las que incurrió el juzgado de control al ordenar se presentara el informe del consultor técnico, y haber sido declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones, confirmando la decisión apelada, el juez superior estudió y revisó el caso y las presuntas violaciones constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, para poder determinar si debía anular o no la decisión atacada, habiendo decidido como se ha señalado en varias oportunidades en este fallo, que la decisión del juzgado de control se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, procedió a confirmarla. Por lo tanto, al decidir la Corte de Apelaciones que no existió violación alguna al ordenarle a los Fiscales del Ministerio Público que presentasen el informe del consultor técnico que había sido transcrito parcialmente en su escrito de acusación, lo ajustado a derecho era declarar sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirmar la decisión del juez de control, como en efecto la Corte de Apelaciones lo declaró.

De lo anteriormente señalado se observa, que la presente acción de amparo fue utilizada por el Ministerio Público, para plantear ante una alzada diferente, los mismos argumentos que utilizaron en el recurso de apelación que fue decidido por la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones, a fin de obtener la anulación de la decisión del juez de control con la cual no están de acuerdo. Esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha señalado (vid Sentencia No. 2282, del 16 de noviembre de 2001, Caso: F.M.) que la acción de amparo no puede ser utilizada para plantear nuevamente argumentos a fin de que un nuevo tribunal superior se vuelva a pronunciar sobre las mismas denuncias, buscando con ello, que una nueva alzada en tercera instancia, conozca de los mismos hechos que ya han agotado todas las vías posibles de revisión; por lo tanto, en el presente caso, una vez resuelta la apelación, los Fiscales del Ministerio Público no tenían a su alcance otro recurso o acción que ejercer para obtener la nulidad de la sentencia del Juzgado Vigésimo Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 9 de julio de 2004 sino, por el contrario, tienen que cumplir con lo ordenado por el mencionado tribunal de control y presentar ante ese despacho el informe del consultor técnico que fue parcialmente transcrito en la acusación por ellos presentada.

Quiere además la Sala acotar lo siguiente: En la fase de investigación, el Ministerio Público realiza una doble tarea, una, criminalística de averiguación de los hechos; y otra, probatoria, en la cual recaba los medios de prueba que verificarán los hechos que se imputarán a los supuestos autores del delito.

Estos medios, no solo deben promoverse y producirse (los que sean de inmediata incorporación) en el escrito acusatorio, sino que antes, durante la investigación podrán ser conocidos por los imputados, por lo cual tendrán acceso a ellos en dicha fase.

Como un auxilio en las experticias, el Código Orgánico Procesal Penal previno al Consultor técnico, el cual colabora con la parte que lo nombra, presenciando las experticias.

Dicho consultor no realiza las experticias, sino que colabora con la parte en la mejor inteligencia de las mismas, y la asesora sobre los vicios y aciertos de las mismas.

En consecuencia, el consultor técnico no es un medio de prueba, y a pesar de su pericia, no dictamina, limitándose a asesorar a la parte que lo designa, sobre la experticia.

Este consultor técnico (artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal) puede nombrarlo el Ministerio Público, a fin de que lo asesore, y como no hay prohibición para ello, tal asesoramiento puede tener lugar desde la investigación.

Ahora bien, puede acontecer que el consultor técnico en forma irregular, se transforme en perito y rinda un peritaje. De suceder tal situación, su informe sería nulo, si la invalidez la solicitare quien no lo nombró, y que por tanto se vea sorprendido por el dictamen.

Pero si no se pide la nulidad (la cual no es absoluta) y quien solicitó sus servicios utiliza el aporte del consultor, como una pericia, su contraparte tiene el derecho de controlar tal aporte.

En el caso que ocupa a la Sala, el informe del consultor técnico fue utilizado parcialmente; no como una información para el uso interno de la Fiscalía, como ocurre con los informes normales, sino como sustento de la acusación, por lo que debido al principio de adquisición procesal, tal informe pasa a formar parte del proceso, posiblemente para ser valorado como experticia, debido a su carácter técnico y, en consecuencia, la totalidad del mismo tenía que ser conocido por la parte, a fin de extraer de él –si fuera posible- lo que le resultare favorable. Obrar de otra forma, era infringir el derecho de defensa del accionante.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que lo procedente en el presente caso es declarar improcedente in limine litis la presente acción de amparo. Así se decide.

En virtud de la anterior decisión, se hace innecesario entrar a analizar la procedencia de la medida cautelar solicitada, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis el amparo constitucional solicitado por los abogados TUTANKAMEN H.R. y J.G. PEÑA ROLANDO, actuando con el carácter de Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Fiscal Auxiliar del mismo Despacho, contra la decisión dictada por la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 15 de septiembre de 2004.

Publíquese. Regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 24 días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº: 04-2658

JECR/

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