Sentencia nº 13 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 13 N° Expediente : 2011-000010 Fecha: 23/03/2011 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

T.G.S. vs. Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Tenis

Decisión:

La Sala declaró: 1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado T.S.G., contra el proceso electoral celebrado por la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Tenis, cuyo acto de votación se efectuó el 15 de enero de 2011, sólo en cuanto a dicho proceso electoral se refiere desde su fase de postulación. 2.- IMPROCEDENTES las solicitudes de declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso electoral ejercidas por los representantes de la Federación Venezolana de Tenis y de su Comisión Electoral, respectivamente. 3.- ADMITE PARCIALMENTE el recurso contencioso electoral, en cuanto al proceso electoral celebrado por la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Tenis, únicamente, desde la fase de postulación, vista la impugnación por presuntas causas de inelegibilidad de las postulaciones de los ciudadanos J.F., A.O., L.C. y E.L.; prescindiéndose explícitamente del conocimiento sobre las denuncias incoadas contra: (i) la P.A. N° 041/2010, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Deporte en fecha 14 de octubre de 2010, mediante la cual se ordenó intervenir la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tenis, y se designó a una Junta Interventora; (ii) la Asamblea convocada por la Junta Interventora Ministerial, para designar a la Comisión Electoral de la Federación, encargada de celebrar el proceso electoral para las escogencia de las autoridades de ese ente deportivo federativo, y a la escogencia y nombramiento de la referida Comisión Electoral; y, (iii) sobre el Registro Electoral Preliminar elaborado por la mencionada Comisión Electoral, al haber operado la caducidad respecto a la impugnación de dichos actos. 4.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

Ponente:

J.J.N.C. ----VLEX---- 13-23311-2011-2011-000010.html

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2011-000010

I

ANTECEDENTES

El 09 de febrero de 2011, el abogado T.S.G., titular de la cédula de identidad N° 1.377.939, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.282, actuando en su condición de Vicepresidente de la Federación Venezolana de Tenis, intento recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el proceso electoral celebrado por la Comisión Electoral de la referida Federación, cuyo acto de votación se efectuó el 15 de enero de 2011.

Por auto del 10 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, solicitó a la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Tenis, los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y derecho relacionados con el recurso.

En fecha 03 de marzo de 2011, los ciudadanos A.H. y Jesús Escalante, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.189.428 y 5.122.698, respectivamente, actuando como miembros de la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Tenis, asistidos por el abogado J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.399, consignaron ante la Sala escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos del caso de autos, y solicitaron la declaratoria de inadmisibilidad del recurso.

Por escrito de la misma fecha, la abogada I.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.158, actuando como apoderada de la Federación Venezolana de Tenis, también solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso por la presunta falta de cualidad del accionante, y presentó alegatos sobre el asunto debatido.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Señaló la parte actora, como antecedentes de la acción, los siguientes:

Que en fecha 09 de junio de 2010, el Directorio del Instituto Nacional de Deportes (en lo sucesivo IND), mediante P.A. N° 068/2010 resolvió “…PRIMERO: SUSPENDER el reconocimiento a los miembros de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tenis, designados para el período 2005-2009, integrada por los ciudadanos RENÉ HERRERA, J.F., CARLOS BRANDT, MARIO ALMENARA, A.O., CARLOS URGUELLES Y M.J., titulares de las cédulas de identidad números: V-2.072.896, V-11.381.880, V-3.230.084, V-5.153.012, V-10.541.268 y V-3.567.478, respectivamente. SEGUNDO: Los ciudadanos J.F. PACHECO y A.O.H. (…) quedarán separados de sus cargos en virtud de la disposición contenida en el Parágrafo Único del artículo 19 del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte…”.

Que en fecha 18 de junio de 2010, la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tenis procedió “…a incorporar al ciudadano P.A.R., de cédula de identidad N° V-6.863.235 como nuevo Vocal Suplente, en sustitución del ciudadano A.O. HERNÁNDEZ…”.

Que el 21 de septiembre de 2010, la Junta Directiva de esa Federación “…procedió a cubrir las vacantes en los cargos de Vicepresidente, Secretario General y Vocal Suplente (…) recayendo en los ciudadanos: T.S.G., P.A. Y ALDREY PINTO…”.

Que en fecha 24 de septiembre de 2010, la referida Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tenis procedió, “…ante la solicitud de permiso, del ciudadano J.I.G., Presidente de la citada entidad deportiva, por el término de treinta (30) días (…) a autorizar dicho pedimento e igualmente (…) el ciudadano T.S.G. (…) asume temporalmente la Presidencia de la Junta Directiva” (sic).

Que en fecha 14 de octubre de 2010, “…el ciudadano Ministro del Poder Popular para el Deporte (…) dicta la Resolución N° 041/2010 mediante la cual resuelve: INTERVENIR a la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tenis, mediante la designación de una COMISIÓN INTERVENTORA (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.531 de fecha 15 de octubre de 2010)…”.

Que el 16 de noviembre de 2010, la Junta Interventora mediante aviso publicado en el Diario “Últimas Noticias”, “…convoca a todas las Asociaciones de Tenis de los estados, debidamente registradas y reconocidas por los entes regionales o institutos descentralizados de deporte, a una Asamblea General para la elección de la Junta Directiva y C. deH., a celebrarse (…) el día 15 de enero de 2011…”.

Que en fecha 17 de noviembre de 2010, la Junta Interventora realizó una Asamblea “…en cuyo acto se designó una Comisión Electoral y supuestamente se elaboraron, un Reglamento y Cronograma Electoral…”.

Que el 29 de diciembre de 2010, interpuso “…escrito de impugnación contra el Registro Electoral Preliminar, publicado en el diario Últimas Noticias…”, ante el cual obtuvo respuesta “…vía correo electrónico…”.

Que en fecha 07 de enero de 2011, presentó “…escrito de impugnación de conformidad con el Cronograma Electoral (…) contra la postulación de los ciudadanos: J.F., A.O., L.C. y E.L., aspirantes a participar en el acto electoral a realizarse el 15 de enero de 2011…”; y denunció, que “…[t]ranscurrido el plazo establecido en el Cronograma Electoral para dar respuesta (11/01/11 hasta la 01:00 p.m) la Comisión Electoral, no decidió respuesta el impugnante T.S.G.” (corchetes de la Sala).

Que en “…fecha 15 de enero de 2011, se realiza el acto electoral para elegir autoridades de la Federación Venezolana de Tenis…”.

Sobre los fundamentos del recurso, señaló el accionante lo siguiente:

Que la “…Resolución N° 042/2010, dictada el 14 de octubre de 2010 (…) mediante la cual, el ciudadano Ministro del Poder Popular para el Deporte (…) resuelve INTERVENIR a la Junta Directiva de la Federación (…) mediante la designación de una Junta Interventora, con base en el ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 77 numerales 1, 4 y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública Nacional; en concordancia con lo previsto en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 7 de la Ley del Deporte; adolece (...) de base legal, sustentable de la INTERVENCIÓN propiciada por el mencionado Ministro y aplicada al caso concreto” (sic).

Que “…la Convocatoria, está viciada de Nulidad Absoluta, pues fue impulsada y concretada por ciudadanos carentes de legitimidad, cualidad y competencia para hacerlo, pues se usurpó la autoridad de los verdaderos legitimados para hacerlo (...) como lo serían el Presidente de la Federación, Cuatro (4) miembros de la Junta Directiva o un número de representantes o delegados miembros de la Asamblea que conformen la mitad más uno (51%) contrariando los artículos 32 numeral 1, y 37 de la Ley del Deporte; el artículo 8 numerales 1 y 10 del Reglamento N° 1 de la misma ley y los artículos 7, 9 último párrafo de su encabezamiento del Estatuto Federativo” (sic).

Que “…el espurio cuerpo electoral, se encuentra afectado de legalidad y legitimidad en su composición, ya que la Presidenta, la abogada A.H., es funcionaria pública de alto nivel y confianza del Instituto Nacional de Deportes, organismo subordinado al Ministerio del Poder Popular para el Deporte y por ende afectada por lo dispuesto en el artículo 3 y 33 numeral 10 literales C y D de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo inelegible por fuerza de esta ley para ocupar cargos así sean de carácter transitorio, en cuerpos electorales que se circunscriban en el ámbito privado, sin desmedro de señalar que dicha ciudadana, no tiene afiliación alguna a la Federación Venezolana de Tenis y no es miembro de la Asamblea de esta entidad deportiva” (sic).

Respecto “…a la integración a la Comisión Electoral del ciudadano E.Á.C., previamente identificado, como Presidente del Comité Olímpico Venezolano, resulta grosera y contraria a la Carta Olímpica y al propio Estatuto del Comité Olímpico Venezolano (…) es incontrovertible que en el marco de los deberes y atribuciones del Presidente, establecidos en el artículo 34 del Estatuto del Comité Olímpico Venezolano, no se le atribuye (...) la facultad de integrar Comisiones Electorales, menos, si esta, deviene de una Junta Interventora, inexistente como figura administrativa en la legislación deportiva venezolana (...) y dentro de la misma limitación de la Presidenta de la Comisión, tampoco este ciudadano, no tiene afiliación a la Federación Venezolana de Tenis ni es miembro de la Asamblea y por tanto, carece de representación electoral en el seno de la misma” (sic).

Que “…el caso del ciudadano J.E.P., quien integra la Comisión Electoral, es significativo, que el sujeto de marras, no tiene afiliación alguna con clubes o asociaciones de tenis de Venezuela, ni tampoco es atleta, entrenador o árbitro de tenis por lo que se colige fácilmente, que al no poseer representación en el seno de la Asamblea mal puede ocupar cargo alguno en cuerpos administrativos, técnicos, directivos y electorales, por carecer de legitimidad y cualidad para ostentar la representación requerida. Aún más, el sedicente ciudadano, se ha presentado en el ámbito deportivo como Presidente de la Asociación Venezolana de Kempo Karate, actividad no reconocida como deporte por el Ministerio del Poder Popular para el Deporte…”.

Que “…la actuación que cumplió, el ciudadano J.E.P. como integrante de la ilegal Comisión Electoral, dista mucho del respeto a los principios de Imparcialidad, Igualdad, Transparencia, Confiabilidad y Eficiencia, que consagra el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, puesto que en la (...) sentencia No. 00029 del 13/01/2011 [dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia] se observa en la lectura de la narrativa de la misma, que quien asiste al accionante mencionado, es el abogado D.M. (...) paradójicamente candidato electo como Presidente de la Federación Venezolana de Tenis, el 05 de octubre de 2010, en Asamblea Ordinaria No Reconocida por el Instituto Nacional de Deportes, fungiendo como Presidente de la Comisión Electoral, el ciudadano J.E.P., como se desprende de las actas contenidas en el expediente No. AA70-E-2010-000093, que recoge la interposición de un Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con Amparo contra la Resolución No. 041 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, cursante en (...) Sala Electoral, retornando nuevamente el mencionado abogado D.M. a la escena electoral en el tenis venezolano, ahora como candidato elegido a la Secretaría General de la Federación, sirviendo nuevamente como miembro de la Comisión Electoral, el incombustible J.E.P.. De esta curiosa y acomodaticia alianza, entre ambos ciudadanos, se desprende claramente que no existe claridad, igualdad, transparencia y confiabilidad del órgano electoral…” (sic) (corchetes y agregado de la Sala).

Que “…al estar afectados tres (3) de los integrantes del cuerpo comicial por la razones esgrimidas, la estructura numérica, a los fines de la composición legal de la misma, resulta contraria al número exigido en el Reglamento Electoral y por tanto, incapaz de obligar a los afiliados electores y sin efecto alguno las decisiones que haya dictado”.

Sobre el “…Cronograma Electoral Publicado en el diario Últimas Noticias, se hace necesario señalar que no es realmente un Cronograma Técnicamente elaborado, pues carece de la fase de la Propaganda Electoral y no inserta asimismo, la fase de Impugnación del Acto de Votación, Escrutinios y Proclamación y el término para ejercerlo por los interesados por lo que se viola su derecho a la defensa, en fase administrativa, obligándolos a acudir a la vía judicial para ejercer el recurso previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (sic).

Que “…en la Federación Venezolana de Tenis, rige aún el Reglamento Electoral utilizado para la elección de las autoridades de la Federación, período 2005-2009 y 2009-2013, que fue reconocido y sancionado por la misma asamblea que ungió a los directivos de los períodos citados y convalidado por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes cuando expidió las Providencias Administrativas de ambos períodos (...) Por tanto, la aparición de un Reglamento Electoral de fecha 13 de septiembre de 2010, dictada por una Comisión Electoral, sin legalidad y reconocimiento alguno ni sancionado por la Asamblea de Asociaciones (...) y el denominado Reglamento Interno dictado por la desconocida e impugnada Comisión Electoral, con fecha 03 de diciembre de 2010 (...) produjo confusión y desconcierto en los electores activos y pasivos, al no saber cuál era el verdadero Reglamento Electoral que normaba los actos del proceso, sin perjuicio de señalar la brevedad temporal de uno u otro instrumento, que modifica las normas de la contienda electoral” (sic).

Que “…el acto electoral realizado el 15 de enero de 2011, el Sistema Electoral aplicado fue trastocado o truncado, por cuanto en el Reglamento Electoral (...) utilizado, el sistema de votación fue el de la elección Uninominal, por decisión unilateral, discrecional de la sedicente Comisión Electoral (...) en el caso del proceso electoral de la Federación Venezolana de Tenis, el Reglamento Electoral recoge en su normativa, el Sistema de Voto Lista e inclusive condiciona la participación de los aspirantes al cumplimiento de requisitos. Sin embargo, no se puede pasar por alto, el vicio capital que afecta de nulidad absoluta el Acta N° 1 dictada por la Comisión Electoral, cómo lo es la carencia de competencia y carencia de facultad del órgano electoral para definir e imponer el Sistema Electoral, que es materia propia de la Asamblea de Afiliados y que requiere de la aprobación y sanción de la misma, como lo dejo claramente sentado el fallo de la Sala Electoral N° 113 de fecha 28 de agosto de 2001 en el caso Federación Venezolana de Deportes Acuáticos…” (sic).

Que “…no hubo participación alguna de representantes de listados aspirantes como se establece en el Reglamento Electoral, por el cambio abrupto e ilegal del Sistema Electoral, que pasó de Sistema Lista al Sistema Uninominal, imperativo discrecional de los miembros de la Comisión, obviando inclusive, la presencia de Testigos Electorales en el Acta de Constitución de la Mesa Electoral, como se establece en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y desnaturalizando el Principio de Confianza Legítima…” (sic).

Que “…impugn[ó] y desconoc[ió], la designación de la Comisión Electoral y la composición de sus integrantes en ese cuerpo (...) sin desmedro de señalar que la Convocatoria en el cartel publicado, carece de la firma de los convocantes, lo que constituye un vicio y la hace ineficaz, atendiendo al contenido de la Sentencia N° 024 del 17 de marzo de 2003” (sic) (corchetes de la Sala).

Respecto a “…las asociaciones insertas en el Registro Electoral preliminar, impugn[ó] y desconoc[ió], la participación de las Asociaciones de Tenis de los estados Apure, Guárico y Trujillo, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 8 numeral 4 del Reglamento N° 1 de la Ley de Deporte y los artículos 36 numeral 4 y 37 numeral 2 del Estatuto. Dentro de ese mismo orden, los supuestos delegados de las entidades deportivas citadas, ciudadanos, A.B., RICHARD DELGADO Y H.E., al no poseer las asociaciones legalidad ni cualidad para ejercer el voto, por intermedio de los espurios delegados, su participación carece de legitimidad como supuestos electores activos en el proceso electoral” (sic) (corchetes de la Sala).

Que “…una vez que la ilegal Comisión Electoral, abrió el lapso de postulación de electores (...) ejerc[ió] de conformidad con el Cronograma Electoral, impugnación de los postulados, con fundamento en: 1.- Ratificación del desconocimiento de la Comisión Electoral, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad en su designación, composición y actos dictados (...) 2.- Inelegibilidad para postularse de los ciudadanos J.F., E.L., D.M., A.O. y L.C.…” (corchetes de la Sala).

Añadió, que “[d]e este escrito impugnatorio, al momento de la presentación del Recurso Contencioso Electoral de Nulidad, junto con Medida Cautelar, no [ha] recibido respuesta, bajo cualquier forma de escritura, lo que constituye violación al Derecho de Petición y Oportuna Respuesta…” (sic) (corchetes de la Sala).

Que “…impugn[a] y descono[ce] el acto de votación, escrutinios proclamación de los candidatos elegidos en el acto realizado el 15 de enero de 2011”, visto que, según alega, “…resultó un acto carente de Transparencia, Igualdad, Confiabilidad, Celeridad, Imparcialidad (...) por cuanto de la lectura del acta que recoge las actuaciones e incidencias de ese día, se desprende: 1.- El acto comenzó (...) a las 11:00 a.m. hora distinta a la fijada en la Convocatoria publicada en el diario Últimas Noticias, de fecha 16 de noviembre de 2010 (...) 2.- El acto electoral, se realizó en la sede de la Federación Venezolana de Tenis (...) y no en la dirección fijada en la Convocatoria, como lo es el Salón de la Federación Venezolana de Karate Do (...) 3.- El acta a la que alud[e], expresa (...) en su encabezamiento, que el acto se realizó el 15 de enero de 2011, lo que contrasta inequívocamente con la fecha determinada en el cartel publicado, línea 19, que indica el 12 de enero como fecha del acto comicial. 4.- En el desarrollo del acto electoral, se produjeron dos (2) interrupciones como consecuencia, de los señalamientos de dos (2) electores, de omisiones de nombres de candidatos en las Boletas impresas y emitidas por la Comisión Electoral, aspirantes a los cargos de Vocal Suplente, lo que obligo a este cuerpo, a anular tres (3) votos ya depositados, en la primera interrupción del acto y cinco (5) votos en la segunda y rehaciendo las Boletas, colocando los nombres omitidos de forma manual en las mismas y tratando de subsanar las inconsistencias numéricas abruptamente presentadas por ineficiencia, eficacia y responsabilidad de la Comisión Electoral. 5.- Como consecuencia de estos dislates en la conducción del acto electoral, este, realmente comenzó en su fase de votación, a la 1:05 p.m.” (sic) (corchetes de la Sala).

Que “…el Sistema Electoral que se utilizó en el acto comicial, viola disposiciones estatutarias y reglamentarias, por cuanto sabido es y en la práctica en los procesos electorales realizados a partir de la entrada en vigencia de la Ley del Deporte en 1995 y del Reglamento N° 1 de esa ley (...) de 1996, concordante con las disposiciones normativas estatutarias y reglamentarias de la Federación Venezolana de Tenis, así lo corroboran, que el Sistema Electoral empleado es la del Voto Lista y no el Sistema Uninominal; por tanto, el acto de votación realizado carece de Confiabilidad, Transparencia, Certeza, Celeridad y Eficiencia, que prescriben los artículos 294 constitucional y 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (sic).

Que “…es forzoso señalar que la participación de electores activos y pasivos, afectados de inelegibilidad, conducen a aseverar que el acto de escrutinio está afectado de inconsistencia numérica, al escrutarse votos emitidos por ciudadanos carentes de legitimación para hacerlo (...) [p]or ello, el acto de escrutinio, realizado sin la presencia de testigos electorales, aunado a la falta de transparencia del acta de escrutinio, no deja lugar a dudas sobre la impugnación y desconocimiento que recae en tan importante fase” (corchetes de la Sala).

Que “…impugn[a] y descono[ce], el acto de proclamación de todos los candidatos elegidos el 15/11/2001 para el período 2001-2013, en los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Tesorero, Vocal Principal y Vocales Suplentes, que recaen en los ciudadanos: L.C., Eccio Rondón, D.M., W.R., W.C., J.C. y Egdys del Corral; al igual que los miembros del C. deH. para el mismo período, por ser producto su elección, de un sistema electoral contrario a las disposiciones estatutarias y reglamentarias de la Federación Venezolana, desprovisto asimismo de las garantías electorales que revisten los actos comiciales de conformidad con los instrumentos públicos que lo regulan y las normas adjetivas atinentes al iter electoral establecidas en el Estatuto y Reglamento de la Federación y los más grave regido por ciudadanos carentes de condiciones de legitimidad, legalidad y cualidad para integrar y dictar actos en un proceso electoral…” (sic) (corchetes de la Sala).

Por otra parte, el recurrente solicitó a la Sala acuerde medida cautelar innominada, a fin de que “se le restituya su derecho”, fundamentando dicha petición en los términos siguientes:

Sobre el fumus boni iuris, manifestó que “…de la convicción y certeza de lo alegado que de desprende de los recaudos e instrumentos, que se acompañan (...) los cuales traducen la presunción grave de la violación al principio de la legalidad, al derecho a la defensa y al debido proceso, a la Tutela Efectiva y al ejercicio progresivo del Derecho de Asociación y al libre desenvolvimiento de [su] personalidad, se confirma la existencia de apariencia de buen derecho (...) con base al derecho que se pretende proteger con la cautelar solicitada, lo que hace necesario invocar la Tutela Judicial Efectiva y la Seguridad Jurídica, que en el plano con el relación con el poder, asegura que tanto en el origen del poder, como en el ejercicio del poder, preexistan procedimientos y garantías razonables que aseguren el disfrute de los derechos fundamentales…” (sic) (corchetes de la Sala).

Respecto al periculum in mora, sostuvo que “…éste se encuentra cumplido con la sola verificación del requisito antes señalado, ya que la circunstancia de existir presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual debe ser restituido de inmediato, conduce a la convicción de que debe preservarse la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva, a la parte que alegó la violación…”.

Agregó que “…de no corregirse la anómala y exorbitante situación creada por el írrito acto dictado bajo la forma de Resolución N° 041/2010, y que propicio la designación de una Comisión Electoral y la producción de actos contrarios a [su] participación en cualquier acto electoral que convoque en el ámbito de actuación de la Federación Venezolana de Tenis, puede quedar incólume la presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, en fin, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para [él] y otros aspirantes, patentizada, por la imposición de un cuerpo, que representa, reorganiza y conduce los destinos de la Federación, ajeno a las legítimas autoridades…” (corchetes de la Sala).

Finalmente, destacó en cuanto al periculum in damni que “…de no permitirse el acto libérrimo de ejercicio de las facultades conferidas por la ley y desarrolladas en el Estatuto y su Reglamento, a partir del Reconocimiento de las autoridades electas para el período 2009-2013, aun con la inhabilitación a posteriori de los ciudadanos J.F. Y A.O., que se entronice por abuso de poder, una Junta Interventora y subsecuentemente, una Comisión Electoral. Esto [le] permite aseverar que está latente y existe la grave presunción del temor fundado, de causar[le] lesiones graves o de difícil reparación a [sus] derechos, que pose[e] (...) como Vicepresidente de la Junta Directiva, pues estaría desplazado del cargo ostentado, al igual que los demás integrantes de este cuerpo e imposibilitado de asumir y menos ejercer función alguna, de conformidad con el Estatuto Federativo…” (sic) (corchetes de la Sala).

III

DE LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD SOLICITADA POR LOS REPRESENTANTES DE LA COMISIÓN ELECTORAL DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TENIS

En la oportunidad de consignar el informe sobre los aspectos de hecho y derecho, los representantes de la Comisión Electoral de la referida Federación Venezolana de Tenis, alegaron:

…la falta de legitimación del recurrente ciudadano T.S., porque a pesar que dice actuar con interés legítimo, personal y directo por arrogarse el carácter de Vicepresidente de la FVT (...) [pueden] observar [que] actúa en nombre propio, arrogándose una legitimación que no posee y sin el respaldo de ninguno de los otros supuestos miembros de esa Junta Directiva, que (...) nunca fue reconocida por el Directorio del IND, único Ente competente para ello…

(corchetes de la Sala).

Afirmaron que “[t]ampoco actúa el recurrente en nombre o representación de alguna Asociación de Tenis, por lo que debe[n] concluir, que en el supuesto negado que fueran ciertos sus alegatos, la única persona que integraría la Junta Directiva sería exclusivamente su persona, con un supuesto cargo de Vicepresidente” (corchetes de la Sala).

Finalmente, solicitaron que se “…declare INADMISIBLE el (...) recurso (...) incoado por el ciudadano T.S., contra los miembros de la Comisión Electoral para la elección de las nuevas autoridades de la Federación Venezolana de Tenis de Campo, período 2011-2013, por carecer de legitimidad para solicitar la nulidad de dicho proceso electoral”.

IV

DE LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD SOLICITADA POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TENIS

Por escrito del 03 de marzo de 2011, la abogada I.R., actuando como apoderada de la Federación Venezolana de Tenis, presentó alegatos sobre el asunto debatido, y solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso por la presunta falta de cualidad del accionante, en los términos siguientes:

Que “…la única forma que tiene el Sr. T.S. para reclamar su derecho a ser reconocido como Vicepresidente (...) es a través de dos (2) instrumentos legales otorgados por las autoridades deportivas competentes, constituidos per se cómo requisitos sine qua non, tales como: 1.-) Acta de Asamblea Eleccionaria suscrita y certificada por la Asamblea General de la Federación y; 2.-) P.A. emanada del Instituto Nacional de Deportes, tal cual, así lo exigen y consagran los artículos 4° y 5° de su Reglamento N° 1, el cual, se hace evidente que el irregular Recurrente no las presentó ante éste Supremo Tribunal, por cuanto NO EXISTEN, valiéndose de Actas forjadas y de un extraño Oficio N° CJ-O-2010/455 de fecha 08 de octubre de 2010 (...) para poder reclamar un derecho que no le asiste, donde siembra la duda razonable de su legitimidad, por cuanto, (...) resulta imposible creer que el garante de la legalidad deportiva del país, como lo es la Consultoría Jurídica del Ministerio, le haya otorgado el reconocimiento que él mismo demanda, pero sin cumplir con las normas legales pertinentes” (sic).

Que “…en el supuesto negado de que (...) T.S., sea considerado como Vicepresidente de la Federación por parte de alguna autoridad competente, resulta absurdo y contradictorio, desconocer que sí tanto él como sus cómplices usurpadores de la irregular Junta Directiva de la Federación, desde octubre de 2010 desertaron de la Federación y jamás volvieron a sesionar con su irrita Junta Directiva ni dejar constancia de sus actuaciones en Acta, incurriendo per se, en las causales de RENUNCIA IRREVOCABLE de conformidad con el artículo 17 de los Estatutos federativos, pero ahora pretendan retomar su cuestionada condición de Vicepresidente apoyándose en ésta inútil demanda” (sic).

Por otra parte, denuncia que “…el abogado T.S., el día 10 de noviembre de 2010 acude a la Sala Electoral de éste Supremo Tribunal para sacar copia de un Recurso de Nulidad ejercido contra la Resolución Ministerial que designó la Junta Interventora en la Federación (Expediente N° 2010-000093) (...) sin embargo, por propia cuenta e iniciativa, el día 15 de diciembre de 2010, acude a la Sala Político Administrativa para demandar la Nulidad de la misma Resolución Ministerial (Expediente N° AA40-A-2010-001190), y ahora en la presente causa (...) ataca nuevamente misma Resolución Ministerial considerando como agraviante al Ministerio, cuando tiene pleno conocimiento que actualmente la Junta Interventora del Ministerio y la Comisión Electoral de la Federación cesaron en sus funciones…”.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer lugar, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso y la solicitud cautelar presentada, para lo cual observa:

Esta Sala Electoral desde sus inicios ha venido conociendo sobre conflictos en materia electoral, versen estos sobre actos, actuaciones y omisiones, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como los relacionados con su organización, administración y funcionamiento (vid. sentencias Nros. 2 de fecha 10 de febrero de 2000, caso C.U. de Gómez, sentencia 76 del 27 de mayo de 2004, caso J.N.G. y 222 de fecha 28 de noviembre de 2007, caso A.J.V.).

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa claramente, en el artículo 27 numeral 2 que:

Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…) 2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil (resaltado de la Sala).

Sobre dicha competencia, esta Sala desde su fallo N° 113 de fecha 28 de agosto de 2001, caso: Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEDEVA), ha dejado claro con relación a este tipo de federaciones deportivas que las mismas califican entre las mencionadas organizaciones de la sociedad civil, en los términos siguientes:

…esta Sala observa en definitiva, que el proceso de elección de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (…) constituye un acto jurídico colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía en lo social, se realizó una selección de preferencia; que la existencia del Reglamento de Elecciones de la mencionada Federación tiene influencia directa en la materia electoral y le está inescindiblemente relacionado; y, dado que la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (…) coincide con lo que en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 656 del 30 de junio de 2000 y N° 1395 del 30 de junio de 2000, se ha llamado ‘sociedad civil’, entendida como la organización democrática de la sociedad, no estatal, política, religiosa o militar, que busca fines públicos coincidentes con los del Estado; en este caso, promover el Deporte como derecho social y como actividad esencial para la formación integral de la persona humana (artículo 1° de la Ley del Deporte). En consecuencia, resulta claro que en la presente causa el acto impugnado es un acto de naturaleza electoral emanado de una organización de la sociedad civil.

Así las cosas, observa la Sala que en el caso de autos se intenta un recurso contencioso electoral, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Tenis, y, también contra el Ministerio del Poder Popular para el Deporte, éste último al actuar como superior jerárquico del Instituto Nacional de Deportes, órgano administrativo encargado de conocer sobre las solicitudes de registro y reconocimiento de autoridades deportivas y de procesos electorales celebrados en las federaciones deportivas del país y, al haber dictado la Resolución impugnada, mediante la cual intervino a la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tenis, designando una Junta Interventora con el objeto, entre otros, de “[c]onvocar a elecciones de la Junta Directiva y del C. deH. de la Federación, en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de su designación” (corchetes y resaltado de la Sala), por lo que resulta obvio que si bien dicho órgano no reviste una naturaleza electoral, no obstante, su actuación, bajo el contexto particular, guarda similitud con la de un órgano de naturaleza propiamente electoral. Por otra parte, evidencia la Sala Electoral que el asunto está relacionado con el proceso electoral celebrado en la Federación Venezolana de Tenis, de allí que es claro que reviste una evidente naturaleza electoral.

En suma de las consideraciones expuestas, la Sala Electoral se declara competente para conocer, tramitar y decidir la causa de autos. Así se decide.

Declarado lo anterior, corresponde analizar la admisibilidad del recurso, y luego, de ser el caso, decidir la medida cautelar innominada solicitada. En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala, observa lo siguiente:

Como se expresó, en el caso de autos, se impugnan una serie de actos que si bien son conexos, cada uno de ellos está sujeto a un lapso de tempestividad independiente para su revisión en sede judicial, de allí que sea necesario pasar a revisar dicho requisito para cada acto concreto, observándose al respecto lo siguiente:

El primero de los actos impugnados, es la P.A. N° 041/2010 dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Deporte en fecha 14 de octubre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.531 del día 15 del mismo mes y año, “…mediante la cual resuelve: INTERVENIR a la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tenis, mediante la designación de una COMISIÓN INTERVENTORA…”.

Al respecto, no señala el accionante que haya recurrido, en sede administrativa, de allí que, el lapso de caducidad en este caso debe computarse desde el día de despacho siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en fecha 15 de octubre de 2010, hasta la interposición del recurso contencioso electoral, en fecha 09 de febrero de 2011. En ese sentido, se observa que entre una y otra fecha transcurrieron cincuenta (50) días de despacho de esta Sala, a saber: 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de octubre; 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29 y 30 de noviembre; 01, 02, 06, 07 y 08 de diciembre de 2010; y, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de enero; y, 01, 02, 03, 07, 08 y 09 de febrero de 2011, respectivamente, lo que excede en demasía el lapso de quince (15) días de despacho legalmente previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por lo cual, la Sala se encuentra impedida de pasar a conocer de las denuncias relacionadas contra este acto administrativo y sus consecuencias jurídicas, entre las cuales se incluye, la designación de la Junta Interventora de la Federación Venezolana de Tenis, toda vez que dichas actuaciones ya causaron estado. Así se decide.

Respecto de los segundos actos impugnados, la Asamblea convocada por la Junta Interventora Ministerial, para designar a la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Tenis encargada de celebrar el proceso electoral para la escogencia de las autoridades de ese ente deportivo federativo, cuya publicación data del 16 de noviembre de 2010 (diario Últimas Noticias), y la escogencia y nombramiento de la referida Comisión Electoral efectuada el 17 del mismo mes y año, observa esta Sala que desde la fecha de realización de los hechos antes destacados, y la oportunidad de interposición del recurso contencioso electoral, transcurrieron treinta y dos (32) y treinta y un (31) días, de despacho de este órgano jurisdiccional, respectivamente, a saber: 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29 y 30 de noviembre; 01, 02, 06, 07 y 08 de diciembre de 2010; y, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de enero; y, 01, 02, 03, 07, 08 y 09 de febrero de 2011, respectivamente, razón por la cual, su impugnación resulta extemporánea, a la luz de lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por lo cual, esta Sala Electoral se encuentra vedada de conocer las alegaciones esgrimidas contra estas actuaciones, así como también de sus consecuencias jurídicas, toda vez que las mismas han adquirido firmeza. Así se decide.

En cuanto al Registro Electoral Preliminar, el recurrente señala que lo impugnó en sede administrativa, y que recibió respuesta vía correo electrónico el 30 de diciembre de 2010, de manera que es a partir de esa fecha, que surgió la posibilidad para el interesado de ejercer el recurso jerárquico, o de considerarlo más conveniente, agotar directamente la vía jurisdiccional por medio del recurso contencioso electoral. En ese sentido, observa la Sala que entre la fecha en que el interesado conoció de la respuesta de la impugnación y el momento que ejerció el recurso contencioso electoral transcurrieron diecinueve (19) días de despacho de este órgano jurisdiccional, a saber: 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de enero; y, 01, 02, 03, 07, 08 y 09 de febrero de 2011, respectivamente, de manera que respecto de dicha denuncia operó el lapso de caducidad establecido en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, de allí que no pueda esta instancia pasar a conocerla. Así se decide.

Con relación a la postulación de los ciudadanos J.F., A.O., L.C. y E.L., el recurrente señala que en fecha 07 de enero de 2011, las impugnó en sede administrativa y que agotado “…el plazo establecido en el Cronograma Electoral para dar respuesta (11/01/11 hasta la 01:00 p.m.) la Comisión Electoral, no decidió ni dio respuesta al impugnante…”. Al respecto, observa esta Sala que desde la fecha en que la Comisión Electoral debía resolver la impugnación, y la oportunidad en que se intentó el recurso contencioso electoral, trascurrieron diecisiete (17) días de despacho de esta Sala, a saber: 12, 13, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de enero; y, 01, 02, 03, 07, 08 y 09 de febrero de 2011, razón por la cual, en principio, su interposición es extemporánea.

Ahora bien, observa la Sala que la denuncia sobre la impugnación de las postulaciones versa sobre presuntas causales de inelegibilidad, en el caso de los ciudadanos J.F. y A.O., en virtud de “…lo dispuesto en la P.A. N° 068/2010 de fecha 09 de junio de 2010, dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, que resolvió que ambos ciudadanos quedan Suspendidos en su Reconocimiento como autoridades de la Federación Venezolana de Tenis y no podrán ejercer cargos directivos en ninguna entidad deportiva durante la vigencia de la sanción impuesta…”, y, en cuanto a los ciudadanos E.L. y L.C., por presuntamente “…no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 8 numeral 4 del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte y no poseer afiliación al ente rector del Poder Electoral federativo…”

En ese sentido, debe advertir la Sala que el lapso de caducidad previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, no resultará aplicable respecto a estas denuncias, conforme a una interpretación analógica del artículo 205 de la misma Ley, en concordancia con la doctrina reiterada de este órgano jurisdiccional al sostener que “…la falta de sometimiento al lapso de caducidad de los recursos presentados por razones de inelegibilidad, se debe a que la misma constituye un vicio de nulidad absoluta, lo que acarrea que el acto afectado de manera alguna pueda adquirir firmeza, ni siquiera por la falta de impugnación oportuna, pues contraviene el orden público, lo que quiere decir que afecta el interés general, transcendiendo así la esfera jurídica de los sujetos involucrados” (vid. sentencia N° 149, del 25 de octubre de 2001, caso: Asociación de Cultivadores del Tabaco, ratificada por sentencia N° 175 del 06 de diciembre de 2010, caso: Federación Venezolana de Judo); de allí que la Sala Electoral entra a conocer dicho argumento, pese a la extemporaneidad de su presentación. Así se decide.

En cuanto a la impugnación, “en su totalidad”, del proceso electoral celebrado por la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Tenis, para elegir a la Junta Directiva de la referida Federación, cuyo acto de votación tuvo lugar en fecha 15 de enero de 2011, observa la Sala que dicho proceso electoral finalizó el 15 de enero de 2011, y que el recurso fue intentado ante este órgano jurisdiccional en fecha 09 de febrero de 2011, es decir, que desde su culminación hasta la fecha de presentación del recurso transcurrieron quince (15) días de despacho de esta Sala, a saber: 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de enero; y, 01, 02, 03, 07, 08 y 09 de febrero de 2011, de allí que su interposición resulte tempestiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y, en consecuencia, se admite tal impugnación. Así se decide.

En virtud de las consideraciones anteriores, y en atención a que no se configura ningún otro de los supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, esta Sala Electoral admite parcialmente el recurso contencioso electoral ejercido con medida cautelar innominada, contra el proceso electoral celebrado por la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Tenis, cuyo acto de votación se efectuó el 15 de enero de 2011, sólo en cuanto a la fase de postulación se refiere, vista la impugnación por presuntas causas de inelegibilidad de las postulaciones de los ciudadanos J.F., A.O., L.C. y E.L.; prescindiéndose explícitamente del conocimiento, por razones de caducidad, sobre las denuncias presentadas contra: (i) la P.A. N° 041/2010, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Deporte en fecha 14 de octubre de 2010, mediante la cual se ordenó intervenir la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tenis, y se designó a una Junta Interventora; (ii) la Asamblea convocada por la Junta Interventora Ministerial, para designar a la Comisión Electoral de la Federación, encargada de celebrar el proceso electoral para las escogencia de las autoridades de ese ente deportivo federativo, y a la escogencia y nombramiento de la referida Comisión Electoral; y, (iii) sobre el Registro Electoral Preliminar elaborado por la mencionada Comisión Electoral. Así se decide.

Por otra parte, observa la Sala que los representantes de la Federación Venezolana de Tenis y de su Comisión Electoral, respectivamente, solicitaron en fecha 3 de marzo de 2011 la declaratoria de inadmisibilidad del recurso por la presunta falta de cualidad del recurrente, en tal sentido cabe destacar lo siguiente:

El accionante T.S.G., ya identificado, señala en el recurso contencioso electoral que actúa en su “…condición de Vicepresidente de la Federación Venezolana de Tenis y con interés legítimo, personal y directo…”, invocando, como prueba de ello, el contenido de los anexos “A”, “B” y “C”.

Por otra parte, evidencia la Sala que la representación de la Federación Venezolana de Tenis señala al respecto que el actor “…para reclamar su derecho a ser reconocido como Vicepresidente (...) es a través de dos (2) instrumentos legales otorgados por las autoridades deportivas competentes, constituidos per se cómo requisitos sine qua non, tales como: 1.-) Acta de Asamblea Eleccionaria suscrita y certificada por la Asamblea General de la Federación y; 2.-) P.A. emanada del Instituto Nacional de Deportes, tal cual, así lo exigen y consagran los artículos 4° y 5° de su Reglamento N° 1, el cual, se hace evidente que el irregular Recurrente no las presentó ante éste Supremo Tribunal, por cuanto NO EXISTEN…”.

Igualmente, los representantes de la Comisión Electoral de la referida Federación impugnan la legitimación del recurrente, señalando que “…actúa en nombre propio, arrogándose una legitimación que no posee y sin el respaldo de ninguno de los otros supuestos miembros de esa Junta Directiva, que (...) nunca fue reconocida por el Directorio del IND, único Ente competente para ello…”.

En ese sentido, observa la Sala que de los recaudos promovidos por el actor (anexos “A”, “B” y “C”) a fin de demostrar su interés legítimo, personal y directo, así como su condición de Vicepresidente de la Federación en comento, se desprende lo siguiente:

  1. - Del Acta de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tenis, de fecha 21 de septiembre de 2010, que se propuso “…al ciudadano T.S.G. (...) quién ha sido un dirigente de dilatada trayectoria en el deporte venezolano y quién ocupo hasta hace poco, la Asesoría Legal de FEVETENIS, al cargo de Vicepresidente…”, siendo tal propuesta “…aprobada por unanimidad de los directivos presentes. Por tanto, la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tenis, a partir de [esa] fecha, queda integrada de la siguiente manera: PRESIDENTE J.I.G. (...) VICEPRESIDENTE T.S.G. (...) SECRETARIO GENERAL P.A. (...) TESORERO ISAAC QUINTANA (...) VOCAL PRINCIPAL LUIS DICKSON (...) VOCAL SUPLENTE ALDREY PINTO…” (sic) (corchetes de la Sala).

  2. - Del Acta de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tenis, de fecha 24 de septiembre de 2010, que se dejó constancia de “…la solicitud de permiso, consignada por el Presidente de la FVT, por el término de 30 días…”, y en consecuencia, se decide que “…el Vicepresidente en ejercicio, T.S.G., asuma por el término del permiso, la Presidencia de la Federación con todos los deberes y derechos inherentes al cargo”.

  3. - Del Oficio N° CJ-O-2010-10/445, de fecha 08 de octubre de 2010, dictado por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, dirigida al ciudadano T.S.G., donde se reconoce su condición de Presidente encargado de la Federación Venezolana de Tenis.

    Así las cosas, y sin que ello constituya un juicio de valor sobre la validez de la designación del ciudadano T.S.G., en el cargo de Vicepresidente de la Federación Venezolana de Tenis, ni sobre la legitimidad de la Junta Directiva que efectuó el nombramiento del recurrente en dicho cargo, o sobre la actuación del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, observa la Sala, por una parte, que efectivamente, como lo afirma el actor, éste fue designado como Vicepresidente de la Federación el 21 de septiembre de 2010, asumiendo incluso su Presidencia, de manera temporal, el 24 del mismo mes y año, y, por la otra, como sostiene la recurrida, que mediante P.A. N° 041/2010, del 14 de octubre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.531 del día 15 del mismo mes y año, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, se resolvió intervenir “…la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tenis de Campo, mediante la designación de una Junta Interventora”, medida administrativa con la cual se ocasionó el cese inmediato de la Junta Directiva del ente federativo en funciones, y con ello, la pérdida de la condición de Vicepresidente de la Federación Venezolana de Tenis del ciudadano T.S., así como la del resto de los miembros de la Junta Directiva en los cargos respectivos.

    En ese sentido, evidencia la Sala que al haberse declarado la caducidad de la acción respecto a la P.A. N° 041/2010 del Ministerio del Poder Popular para el Deporte el 14 de octubre de 2010, “…mediante la cual resuelve: INTERVENIR a la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tenis, mediante la designación de una COMISIÓN INTERVENTORA…”, lo propio, en principio, sería declarar la falta de cualidad del actor por la pérdida de su condición como Vicepresidente de la Federación Venezolana de Tenis, no obstante, no puede inadvertirse que en fecha 03 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, admitió acción de nulidad intentada en fecha 15 de diciembre de 2010, por “…el abogado T.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.282, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Federación Venezolana de Tenis, ejerció acción de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 041/2010, de fecha 14 de octubre de 2010, dictada por el Ministro del Poder Popular para el Deporte…” (ver al respecto http://www.tsj.gov.ve/decisiones/jspa/Febrero/87-3211-2011-10-1190.html).

    En virtud de lo expuesto, esta Sala observa que al haber sido admitida por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal la acción de nulidad contra la P.A. N° 041/2010 dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Deporte el 14 de octubre de 2010, que provocó el cese del recurrente en el desempeño del cargo que ocupaba en la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tenis, no podría esta Sala Electoral declarar la falta de cualidad solicitada por los representantes de esa Federación y de su Comisión Electoral, por la supuesta falta de cualidad del accionante, habida cuenta que la decisión administrativa por la cual se intervino a la Junta Directiva de esa Federación, además de afectarle de manera personal, legítima y directa aun no ha adquirido firmeza, de allí que no puedan declararse sus efectos, razón por la cual, se desestima tal solicitud. Así se decide.

    Vista la anterior declaratoria, y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada requerida por la parte recurrente y, en tal sentido, observa:

    Esta Sala ha reiterado el criterio jurisprudencial conforme al cual se estableció que las medidas cautelares constituyen un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, representando, a su vez, una garantía de los derechos cuya vulneración se discuten mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz; garantía que debe operar siempre que se de cumplimiento a las condiciones legalmente establecidas, y sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria, mientras se dicta la sentencia definitiva, ello con el fin de asegurar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos o intereses sobre los que se solicita la tutela judicial, o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo (véase, entre otras, sentencia N° 15 de fecha 07 de febrero de 2001, caso W.D.B. y T.Z. vs. C.N.E.; N° 148 del 03 de septiembre de 2003, caso M.S. vs. Comisión Electoral de la Universidad del Zulia; y, N° 193 del 19 de diciembre de 2006, caso A.R.L. y otros vs. C.N.E.).

    Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo el Juez decretarla, conforme lo prevé el artículo 585 eiusdem, sólo cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

    Así las cosas, las medidas cautelares deben proceder únicamente cuando se verifiquen la concurrencia de los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables y, adicionalmente, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), pues, mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.

    Establecido lo anterior, pasa esta Sala a verificar el cumplimiento de los aludidos requisitos en el presente caso y, en tal sentido, observa lo siguiente:

    Señala el recurrente como objeto de su pretensión cautelar, que “…la Sala Electoral declare CON LUGAR, la Medida Cautelar solicitada, al comprobarse las lesiones y el daño causado y que implican la violación de derechos constitucionales y garantías, de conformidad con las condiciones exigidas en el Código de Procedimiento Civil, junto con la jurisprudencia pacífica y reiterada que ha venido aplicando el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas y se [le] restituya [su] derecho, hasta se resuelva el fondo del recurso electoral interpuesto” (sic) (corchetes y subrayado de la Sala).

    En ese sentido, se evidencia que aún cuando el objeto de la solicitud cautelar fue formulado de modo genérico, sin embargo, puede inferir la Sala Electoral que la pretendida restitución de derechos es que al recurrente se le reconozca en el cargo de Vicepresidente de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tenis, para ejercer las funciones de dicha investidura, pues su presunto desconocimiento -en palabras del recurrente- ocasiona la lesión del principio de la legalidad y de sus derechos a la defensa y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la libre asociación y al libre desenvolvimiento de la personalidad.

    Al respecto, observa la Sala que el cese del recurrente en sus funciones como Vicepresidente de la Junta Directiva de la Federación referida, derivó de la disposición del Ministerio del Poder Popular para el Deporte -contenido en la P.A. N° 041/2010, de fecha 14 de octubre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.531 del día 15 del mismo mes y año- de intervenir a la Federación Venezolana de Tenis, designando a una autoridad provisional -Junta Interventora-, encargada de convocar a un nuevo proceso electoral en el seno de dicho cuerpo federativo.

    En ese sentido, debe advertir este órgano judicial que al haber operado el lapso de caducidad previsto en la Ley Orgánica de Procesos Electorales para revisar ante esta Sala Electoral tal actuación administrativa emanada del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, como se declaró supra, no resulta posible, en el caso de autos, sustentar la apariencia de buen derecho en sus consecuencias jurídicas, toda vez que éstas corren la suerte del acto administrativo, es decir, que si la Sala Electoral se haya impedida de conocer de la P.A. N° 041/2010, de fecha 14 de octubre de 2010, por su interposición intempestiva, no puede, en consecuencia, revisar los efectos jurídicos de la misma, por los motivos expresados.

    Así las cosas, y siendo este el único fundamento del recurrente para sustentar el requisito del fumus boni iuris, esta Sala juzga que el mismo no se encuentra demostrado, de allí que resulte inoficioso entrar a conocer de los argumentos que soportan el periculum in mora, debido a la exigencia concurrente de ambos requerimientos para su procedencia, razón por la cual, esta Sala Electoral declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  4. - COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado T.S.G., ya identificado, contra el proceso electoral celebrado por la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Tenis, cuyo acto de votación se efectuó el 15 de enero de 2011, sólo en cuanto a dicho proceso electoral se refiere desde su fase de postulación.

  5. - IMPROCEDENTES las solicitudes de declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso electoral ejercidas por los representantes de la Federación Venezolana de Tenis y de su Comisión Electoral, respectivamente.

  6. - Se ADMITE PARCIALMENTE el recurso contencioso electoral, en cuanto al proceso electoral celebrado por la Comisión Electoral de la Federación Venezolana de Tenis, únicamente, desde la fase de postulación, vista la impugnación por presuntas causas de inelegibilidad de las postulaciones de los ciudadanos J.F., A.O., L.C. y E.L.; prescindiéndose explícitamente del conocimiento sobre las denuncias incoadas contra: (i) la P.A. N° 041/2010, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Deporte en fecha 14 de octubre de 2010, mediante la cual se ordenó intervenir la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tenis, y se designó a una Junta Interventora; (ii) la Asamblea convocada por la Junta Interventora Ministerial, para designar a la Comisión Electoral de la Federación, encargada de celebrar el proceso electoral para las escogencia de las autoridades de ese ente deportivo federativo, y a la escogencia y nombramiento de la referida Comisión Electoral; y, (iii) sobre el Registro Electoral Preliminar elaborado por la mencionada Comisión Electoral, al haber operado la caducidad respecto a la impugnación de dichos actos.

  7. - IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral a fin de la continuación de la causa. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    Los Magistrados,

    La Presidenta,

    JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    J.J.N.C.

    Ponente

    FERNANDO VEGAS TORREALBA

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    PATRICIA CORNET GARCÍA

    JJNC/

    En veintitrés (23) de marzo del año dos mil once (2011), siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 13.

    La Secretaria,

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