Sentencia nº 40 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 24 de Septiembre de 2002

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorSala Plena
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAntejuicio de mérito

Magistrado: Iván Rincón Urdaneta

El 25 de junio de 2002, el ciudadano T.A.Á., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.534.241, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.003, actuando en su propio nombre, consignó ante la Secretaría de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, escrito por medio del cual presentó “formal querella dirigida a instar el antejuicio de mérito” contra el ciudadano J.I.R.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos contemplados en los artículos 207 y 255 del Código Penal.

El 27 de junio de 2002, se dio cuenta en Sala del escrito y sus anexos y, cumpliendo el procedimiento sentado en la sentencia N° 1.331 de la Sala Constitucional, del 20 de junio de 2002, se remitieron las actuaciones al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Presidente de este Alto Tribunal, quien, en su condición de Juez del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

. A través de la solicitud interpuesta el 25 de junio de 2002, el abogado T.A.Á. alegó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que el 26 de abril de 2002, intentó entregar al ciudadano J.I.R.D., Fiscal General de la República, escrito de recusación en su contra.

Que el Fiscal General de la República reconoció públicamente respecto del antejuicio de mérito contra el Presidente de la República, Hugo Chávez Frías, los días 4 y 5 de mayo de 2002, que “desde el punto de vista estrictamente jurídico, no debo seguir conociendo de esta causa, debo considerar que no soy imparcial, por honestidad, por principio, por fundamento ético no debo seguir en este caso”. Tal declaración, a entender del solicitante “constituye un hecho notorio comunicacional de acuerdo a la doctrina diseñada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que en casos de antejuicio de mérito, si el Fiscal General de la República no investiga y permanece “pasivo, inmóvil”, podría ocasionar un daño al debido proceso. En tal sentido, en el presente caso, afirmó que “a tal grado podía llegar la interferencia que, advertido de la existencia de la causal de recusación, a la vez de inhibición, éste no se inhibió y todavía se resiste a la recusación utilizando pretextos, como el del silencio, oscuridad, contradicción, o insuficiencia de la ley, conducta que se subsume en el artículo 207 del Código Penal”.

Que el 26 de abril de 2002, además, acudió ante el Ministerio Público y “mediante escritos presentados; el primero, dirigido a la Directora de Derechos Humanos (...) y, el segundo, a los Fiscales II a nivel nacional y 68° de Caracas”, solicitó antejuicio de mérito contra el Presidente de la República, Hugo Rafael Chávez Frías, por la presunta comisión de delitos electorales.

Que el Fiscal General de la República, ante esta solicitud, no contestó ni ordenó la sustanciación de ley, “con el único objeto de bloquear la acción en forma fraudulenta” y, por lo tanto, vulnerar “el derecho de acceso a la justicia, la defensa, el derecho a ser juzgado por el juez natural y el debido proceso”, establecidos en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional.

Afirmó que “la conducta del Fiscal General de la República se inscribe en los tipos penales previstos en los artículos 207 y 255 del Código Penal, a la par que es partícipe en una actividad que puede calificarse como de fraude procesal al omitir actuaciones debidas y obstaculizar la administración de justicia”.

Por otro lado, manifestó que “el procedimiento diseñado por la Sala Constitucional es el correcto para los antejuicios que se incoen contra los altos funcionarios en un futuro pero, con los antecedentes que he enumerado, resulta inoperante admitir y remitir la querella a quien la ha bloqueado ostensiblemente”, motivo por el cual solicitó que esta situación “previa” fuera “calibrada” por la Sala Plena de este Alto Tribunal. En tal sentido, afirmó que “la solicitud que se hace, mediante la presente querella, comprende la admisión de la acción y la sustanciación de las pruebas que promuevo en este mismo acto”.

Que este antejuicio está íntimamente relacionado con el incoado por el solicitante, en esa misma oportunidad, contra el Presidente de la República, lo cual, aunado a los supuestos obstáculos que ha impuesto al Fiscal General de la República, hace necesario, a juicio del solicitante, “la acumulación de ambos antejuicios, si la Sala Plena lo considera conveniente”.

De este modo, “con el basamento que se deriva de los artículos 26 y 266.2 de la Constitución Federal y la doctrina que se deriva de la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional” del 20 de junio de 2002, presentó “formal querella dirigida a instar el antejuicio de mérito contra el ciudadano I.R.”.

Así mismo, junto con el escrito, el solicitante consignó: a) Copia fotostática de la presunta portada de escrito presentado el 26 de abril de 2002, ante los Fiscales Segundo a Nivel Nacional y Sexagésimo Octavo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; b) Copia fotostática de la presunta portada de escrito presentado en la misma oportunidad, ante la Directora de Derechos Humanos del Ministerio Público; c) Copia fotostática de la presunta portada de escrito presentado en la misma fecha, ante el Fiscal General de la República, ciudadano J.I.R.D..

. El 26 de julio de 2002, el ciudadano J.I.R.D., Fiscal General de la República fue notificado de la interposición de la solicitud de antejuicio, de conformidad con el criterio fallo N° 1.331 de 2002 de la Sala Constitucional.

Luego, el 2 de agosto de 2002, el ciudadano J.I.R.D., Fiscal General de la República, presentó ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia escrito por medio del cual manifestó su voluntad de separarse del conocimiento de la presente solicitud, por tener “interés directo en el resultado de la solicitud de antejuicio de mérito intentada por el mencionado profesional del Derecho en contra de mi persona”, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

COMPETENCIA

Previo al análisis del expediente, pasa este Juzgado de Sustanciación a determinar su competencia para conocer de la presente solicitud y, al respecto, observa que el 20 de junio de 2002, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal dictó la decisión N° 1.331, a través de la cual estableció un procedimiento especial, por medio del cual la víctima de un delito del que sea supuestamente responsable en lo penal un funcionario a quien la Constitución le confiera la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 266 del Texto Fundamental, puede solicitar el antejuicio ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Del mismo modo, en esa ocasión, la Sala Constitucional sentó que la instancia judicial encargada de determinar la admisibilidad de dichas solicitudes, es el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena. En efecto, la referida sentencia sentó textualmente:

Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público

.(Subrayado propio)

Así mismo, observa este sentenciador que la Sala Plena de este Supremo Tribunal, otorgó su aquiescencia al precitado fallo, al acordar la remisión de las actuaciones bajo examen a este Juzgado de Sustanciación.

En el presente caso, ha sido sometida a la consideración de este Juzgado de Sustanciación, la solicitud intentada por el abogado T.A.Á. “dirigida a instar el antejuicio de mérito contra el ciudadano I.R.”, Fiscal General de la República, la cual se enmarca en el supuesto de hecho contemplado por la sentencia de este Supremo Tribunal, reseñada ut supra, motivo por el cual este Juzgado de Sustanciación se declara competente para resolver lo conducente en la solicitud bajo examen, y así se declara.

III

PUNTOS PREVIOS

. En adición a lo anterior, observa quien suscribe que el querellante afirmó que “la solicitud que se hace, mediante la presente querella, comprende la admisión de la acción y la sustanciación de las pruebas que promuevo en este mismo acto”.

Según observa el solicitante, tal petitorio guarda relación con su criterio sobre que “el procedimiento diseñado por la Sala Constitucional es el correcto para los antejuicios que se incoen contra los altos funcionarios en un futuro pero, con los antecedentes que he enumerado, resulta inoperante admitir y remitir la querella a quien la ha bloqueado ostensiblemente”. Tal situación, en su criterio, ha de ser “calibrada” por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Sobre estos particulares, estima quien suscribe que el querellante desea controvertir la aplicabilidad del procedimiento establecido por la Sala Constitucional en el fallo del 20 de junio de 2002, a la presente petición. Tal situación resulta paradójica, por cuanto, de los propios alegatos del solicitante, se colige que entre las bases normativas conforme a las cuales actúa, cita “la doctrina que se deriva de la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional” del 20 de junio de 2002.

En tal sentido, considera este Juzgado de Sustanciación que el referido petitorio no encuentra asidero jurídico en el procedimiento establecido por la Sala Constitucional para instar antejuicio de mérito, que es claro en relación a que la víctima sólo le es dable solicitar el antejuicio, pero que mal puede pretender formalizarlo independientemente sin la intervención del Fiscal General de la República o, de ser este el querellado, quien haga sus veces, pues ello corresponde al M.R. delM.P., de estimarlo necesario, previo ejercicio de su atribución constitucional de “Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración” (numeral 3 del artículo 285 de la Constitución).

Así, el trámite de la solicitud de antejuicio de mérito interpuesta por la víctima, sólo puede observarse de acuerdo a un procedimiento, y es el establecido por vía del señalado fallo de la Sala Constitucional, y aceptado por la Sala Plena de este Supremo Tribunal, en la ocasión de remitir las actuaciones que ahora se encuentran bajo análisis, a su Juzgado de Sustanciación. Por ende, este Juzgado considera que no ha lugar al petitorio del solicitante, de seguir el procedimiento en los términos por él señalados. No obstante, a los fines de la protección del derecho de acceso a la justicia del solicitante, y de su propia voluntad, quien juzga estudiará la presente solicitud, conforme a los postulados de la sentencia N° 1.331 de 20 de junio de 2002, dictada por la Sala Constitucional. Así se decide.

. Por otro lado, observa asimismo quien suscribe que el solicitante afirmó que “este antejuicio de mérito está íntimamente relacionado con el incoado en esta misma fecha contra el Presidente de la República”, motivo por el cual solicitó “la acumulación de ambos antejuicios, si la Sala Plena lo considera conveniente”. Al respecto, considera este Juzgado que si el solicitante consideraba que ambas solicitudes tienen elementos comunes que requieran ser examinados en conjunto por quien suscribe, correspondía a él elaborar su solicitud de antejuicio de mérito conforme a esa posición, pero mal puede pretenderse que ello corresponda a este Juzgado, cuando no hay causa formalmente iniciada. Por ende, estima quien juzga que no ha lugar la acumulación solicitada, y así igualmente se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Dado lo anterior, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud sub iudice. Al respecto, estima:

De acuerdo con el criterio dispuesto en el fallo N° 1.331 de la Sala Constitucional, corresponde, a los fines de determinar la admisibilidad de la solicitud intentada, definir, ineludiblemente, el cumplimiento de dos parámetros: a) La capacidad procesal del peticionario para instar el antejuicio de mérito, lo cual vendrá definido por su condición de víctima de los delitos que alega fueron cometidos por el funcionario y; b) Verificado lo anterior, analizar la verosimilitud de los hechos delictivos denunciados, “según las pruebas aportadas”.

a) En ese orden de ideas, corresponde primero a este Juzgado analizar la presunta condición de víctima del solicitante. En tal sentido, observa quien suscribe que, a los fines de realizar tal examen, debe atenderse a los parámetros establecidos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, que define quiénes pueden ser considerados víctimas a los fines establecidos en dicho Código. Así mismo, considera este Juzgador que la interpretación de tales criterios debe ser, necesariamente, acorde con el principio de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna y, por consiguiente, cada caso propuesto en términos de solicitar antejuicio de mérito, debe ser analizado de acuerdo a sus peculiares características. Entre otras relevantes, sería necesario estudiar el tipo de delito del cual es presuntamente responsable el funcionario cuyo antejuicio se solicita, particularidades que se desprenden de la legislación que se estime aplicable y los especiales supuestos fácticos del caso. De esta manera, se podrá determinar con precisión si el solicitante es, en efecto, víctima o si, al estar en juego intereses colectivos o difusos, se encuentre legitimado el solicitante para actuar en representación de dichos intereses.

Dados estos argumentos, observa quien suscribe que, en el presente caso, el ciudadano T.A.Á. no aporta mayores argumentos en relación con su condición de víctima de los delitos que, según afirma, fueron cometidos por el ciudadano J.I.R.D., Fiscal General de la República. Tan sólo se limita a reseñar la doctrina de la Sala Constitucional sentada por vía del fallo de 20 de junio de 2002, y que “a los efectos de determinar la legitimidad para incoar el presente recurso se hace imprescindible mencionar que el querellado es el propio Fiscal General de la República”.

Ahora bien, observa quien suscribe que el solicitante afirmó que “la conducta del Fiscal General de la República se inscribe en los tipos penales previstos en los artículos 207 y 255 del Código Penal”. En este sentido, el artículo 207 del Código Penal dispone que “Todo funcionario público que bajo cualquier pretexto, aunque fuere el del silencio, oscuridad, contradicción o insuficiencia de la ley, omita o rehúse cumplir algún acto de su ministerio, será castigado con multa de cincuenta a mil quinientos bolívares”. Por su parte, el artículo 255 del mismo Código dispone que “Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden, sin embargo, a asegurar su provecho a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de ésta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas”.

En este sentido, considera quien suscribe que, en el caso del primero de los delitos reseñados, luce evidente que quién solicita la actuación que presuntamente omitió o rehusó realizar el Fiscal General de la República, se vería, en ese caso, entre aquellos a quienes afectaría de modo directo la comisión de dicho delito. En efecto, en el presente caso, según lo expuesto por el solicitante, acudió a la Fiscalía General de la República “para instar la solicitud de antejuicio de mérito contra el Presidente de la República Hugo Chávez Frías por la comisión de delitos electorales” y que, al respecto, “el alto funcionario no contestó, tampoco ordenó la sustanciación probatoria, con el único objeto de bloquear la acción en forma fraudulenta”.

De este modo, de ser cierto lo que alega el solicitante, y de precisarse que ello constituyera una de las conductas a que hacen referencia los delitos indicados, considera este juzgador que no cabe duda que la conducta del Fiscal General de la República vulneraría directamente intereses del solicitante relativos al derecho de oportuna respuesta, al derecho a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, (artículos 51, 26 y 49 del Texto Fundamental, respectivamente) entre otros. Estos derechos constitucionales, cuya titularidad ostenta el ciudadano peticionario, constituyen, a juicio de este Juzgador, bienes jurídicos que son directamente tutelados por el artículo 207 del Código Penal.

Por ende, considera este Juzgado de Sustanciación que el ciudadano T.A.Á. conforme al análisis explanado ut supra, sería víctima directa de las acciones delictivas a que hace referencia el artículo 207 del Código Penal, según lo previsto en el ordinal 1° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. Determinado esto, no se hace necesario examinar si es víctima en relación con los restantes delitos por él mencionados, puesto que la condición de víctima en uno sólo de los delitos que mencione, le otorga, en el presente caso, la legitimación ad causam requerida por el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002, de la Sala Constitucional. Así se juzga.

b) Ahora bien, precisado lo anterior, observa este juzgador que el fallo N° 1.331 de la Sala Constitucional indica que, a los fines de determinar la admisibilidad de la solicitud, se requiere determinar si los hechos presuntamente ilícitos son verosímiles. De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, verosímil es aquello “que tiene apariencia de verdadero” o “creíble por no ofrecer carácter alguno de falsedad”. Esta apariencia debe desprenderse de los recaudos probatorios aportados por el solicitante, a quien se le impuso una carga que no corresponde al juzgador suplir. En tal sentido, quien juzga advierte que la decisión N° 1.331 establece, con meridiana claridad, que “si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados”.

En el caso sub iudice, se observa que las pruebas aportadas por el solicitante, dirigidas a crear la apariencia de veracidad de los hechos supuestamente delictivos, se limitan a tres copias fotostáticas de portadas de documentos que consignó ante el Ministerio Público, documentos según los cuales, a juicio de quien suscribe, no se desprenden elementos que permitan presumir la verosimilitud de hechos que puedan subsumirse en alguno de los tipos penales invocados, ni en ningún otro de la normativa penal vigente.

Por otro lado, estima este juzgador que se hace igualmente necesario analizar el alegato del solicitante, en relación con que las supuestas declaraciones del ciudadano J.I.R.D., Fiscal General de la República, sobre que “desde el punto de vista estrictamente jurídico, no debo seguir conociendo de esta causa, debo considerar que no soy imparcial, por honestidad, por principio, por fundamento ético no debo seguir en este caso”, constituyen “hecho notorio comunicacional de acuerdo a la doctrina diseñada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”. Al respecto, quien decide apunta que el solicitante sólo se limitó a afirmar que dicha declaración fue publicada “en los principales diarios de circulación nacional”. No aporta mayores argumentos al respecto, ni precisa de qué manera tal supuesta declaración constituye un hecho notorio comunicacional, en los términos que fue desarrollado el concepto por vía de la “doctrina diseñada por la Sala Constitucional”, especialmente el fallo de principios de esa Sala, N° 98, del 15 de marzo de 2000. En dicho fallo, la Sala Constitucional señaló que, para que un hecho pueda ser estimado como notorio comunicacional o “comunicacional” por un juzgador, es necesario que cumpla ciertos parámetros “que lo individualizan”, creando esa “sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador”. Tales “caracteres” son:

1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta

.

Ahora bien, siendo que el ciudadano T.A.Á., solicitante, no aportó material probatorio alguno destinado a llenar los supuestos dispuestos en la doctrina trascrita, sino que se limitó a afirmar que ello constituye hecho notorio comunicacional, este Juzgado reitera su criterio que mal puede suplir el cumplimiento de una carga que el fallo N° 1.331 de la Sala Constitucional le impone al solicitante, contrariando el procedimiento especialísimo que dicha decisión dispuso. Dada esta situación, y no siendo evidentísimo para este juzgador que tal supuesto hecho califica como “notorio comunicacional” a la luz de la reseñada doctrina, no se asume el mismo como prueba que sostenga la verosimilitud de los hechos delictivos imputados a través de la presente solicitud.

Ahora bien, con vista a todos los argumentos expuestos, este Juzgador opina que, dado lo exiguo de la documentación probatoria aportada, no se puede afirmar la verosimilitud de los hechos ilícitos que, a decir del solicitante, cometió el ciudadano J.I.R.D.. Por consiguiente, al no ser verosímiles los hechos alegados por el solicitante, la petición formulada deviene inadmisible, por imperio de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y de conformidad con lo dispuesto en el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002, de la Sala Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE PARA SU TRAMITACIÓN la solicitud de antejuicio de mérito incoada por el ciudadano T.A.Á., contra el ciudadano J.I.R.D., Fiscal General de la República, por la presunta comisión de los delitos previstos en los artículos 207 y 255 del Código Penal.

Notifíquese, publíquese y regístrese. Archívese el expediente. En Caracas, a los 24 días del mes de septiembre de 2002. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación

El Juez de Sustanciación

Iván Rincón Urdaneta

La Secretaria

Olga M. Dos S.P.

IRU

Exp. N° AA10-L-2002-000049

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR