Sentencia nº 09 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 17 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorSala Plena
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAntejuicio de mérito

MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERO ROMERO

El 25 de junio de 2002, el ciudadano T.A.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.534.241, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.003, actuando en su propio nombre, presentó ante la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de “formal querella dirigida a instar el antejuicio de mérito” contra el ciudadano J.I.R.D., Fiscal General de la República, por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en los artículos 207 y 255 del Código Penal.

El 27 de junio de 2002, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los fines de resolver lo conducente.

El 24 de septiembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara INADMISIBLE PARA SU TRAMITACIÓN la solicitud de antejuicio de mérito incoada por el ciudadano T.A.Á., contra el ciudadano J.I.R.D., Fiscal General de la República, por la presunta comisión de los delitos previstos en los artículos 207 y 255 del Código Penal.

El 25 de septiembre de 2002, el abogado T.A.Á., en diligencia presentada ante la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, ejerce recurso de apelación contra la referida decisión.

El 3 de octubre de 2002, la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vista la apelación interpuesta contra la sentencia del 24 de septiembre de 2002, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, oye la misma y, en consecuencia ordena remitir el expediente a la Sala Plena.

El 9 de octubre de 2002, se da cuenta en Sala Plena del recibo del expediente y se designa Ponente a la Magistrada B.R.M. deL..

El 27 de noviembre de 2002, el abogado T.A.Á., presenta escrito contentivo de formalización del recurso de apelación ejercido.

El 28 de mayo de 2003, la Sala Plena da cuenta de la reasignación de la ponencia al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

En su escrito señala el abogado apelante, entre otros particulares, lo siguiente:

  1. - Que, el Juez de Sustanciación en su decisión establece requisitos y trabas insalvables, lo cual le da a la admisibilidad de la querella el carácter de edición de fondo en la que se analizan los elementos probatorios y se determina la culpabilidad del imputado.

  2. - Que, uno de los elementos que se toman en consideración en la sentencia impugnada es sí, efectivamente, en su condición de peticionario, tiene a su vez la condición de víctima de los delitos alegados.

  3. - Que, luego de resolver el sentenciador el problema de la legitimidad para actuar, realiza un análisis sobre “la verosimilitud de los hechos imputados”, de una forma tal que desfigura la decisión sobre la admisión y le arrebata la competencia a la Sala Plena para determinar la existencia de méritos para iniciar la averiguación. En síntesis, el sentenciador se arrogó una competencia que no le correspondía, al saltarse la etapa del antejuicio y del propio juzgamiento.

  4. - Que, la desestimación de la querella bajo el argumento de la falta de elementos probatorios, trasluce una profunda confusión entre pruebas y mecanismos probatorios, ya que los requerimientos del sentenciador pretenden establecer la carga de demostrar la culpabilidad y la existencia misma de todos los elementos del delito, convirtiendo la decisión en una profunda valoración de fondo y no de verosimilitud.

DE LA SENTENCIA APELADA

En decisión del 24 de septiembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible para su tramitación la solicitud de antejuicio de mérito incoada por el ciudadano T.A.Á., contra el ciudadano J.I.R.D., Fiscal General de la República, por estimar:

Corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud sub iudice.. Al respecto, estima:

De acuerdo con el criterio dispuesto en el fallo N° 1.331 de la Sala Constitucional, corresponde, a los fines de determinar la admisibilidad de la solicitud intentada, definir, ineludiblemente, el cumplimiento de dos parámetros: a) La capacidad procesal del peticionario para instar el antejuicio de mérito, lo cual vendrá definido por su condición de víctima de los delitos que alega fueron cometidos por el funcionario y; b) Verificado lo anterior, analizar la verosimilitud de los hechos delictivos denunciados, “según las pruebas aportadas”.

a)En ese orden de ideas, corresponde primero a este Juzgado analizar la presunta condición de víctima del solicitante. En tal sentido, observa quien suscribe que, a los fines de realizar tal examen, debe atenderse a los parámetros establecidos en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, que define quiénes pueden ser considerados víctimas a los fines establecidos en dicho Código. Así mismo, considera este Juzgador que la interpretación de tales criterios debe ser, necesariamente, acorde con el principio de acceso a la justicia establecido en el artículo 26 de la Carta Magna y, por consiguiente, cada caso propuesto en términos de solicitar antejuicio de mérito, debe ser analizado de acuerdo a sus peculiares características. Entre otras relevantes, sería necesario estudiar el tipo de delito del cual es presuntamente responsable el funcionario cuyo antejuicio se solicita, particularidades que se desprenden de la legislación que se estime aplicable y los especiales supuestos fácticos del caso. De esta manera, se podrá determinar con precisión si el solicitante es, en efecto, víctima o si, al estar en juego intereses colectivos o difusos, se encuentre legitimado el solicitante para actuar en representación de dichos intereses.

Dados estos argumentos, observa quien suscribe que, en el presente caso, el ciudadano T.A.Á. no aporta mayores argumentos en relación con su condición de víctima de los delitos que, según afirma, fueron cometidos por el ciudadano J.I.R.D., Fiscal General de la República. Tan sólo se limita a reseñar la doctrina de la Sala Constitucional sentada por vía del fallo de 20 de junio de 2002, y que “a los efectos de determinar la legitimidad para incoar el presente recurso se hace imprescindible mencionar que el querellado es el propio Fiscal General de la República”.

Ahora bien, observa quien suscribe que el solicitante afirmó que “la conducta del Fiscal General de la República se inscribe en los tipos penales previstos en los artículos 207 y 255 del Código Penal”. En este sentido, el artículo 207 del Código Penal dispone que “Todo funcionario público que bajo cualquier pretexto, aunque fuere el del silencio, oscuridad, contradicción o insuficiencia de la ley, omita o rehúse cumplir algún acto de su ministerio, será castigado con multa de cincuenta a mil quinientos bolívares”. Por su parte, el artículo 255 del mismo Código dispone que “Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden, sin embargo, a asegurar su provecho a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de ésta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas”.

En este sentido, considera quien suscribe que, en el caso del primero de los delitos reseñados, luce evidente que quién solicita la actuación que presuntamente omitió o rehusó realizar el Fiscal General de la República, se vería, en ese caso, entre aquellos a quienes afectaría de modo directo la comisión de dicho delito. En efecto, en el presente caso, según lo expuesto por el solicitante, acudió a la Fiscalía General de la República “para instar la solicitud de antejuicio de mérito contra el Presidente de la República Hugo Chávez Frías por la comisión de delitos electorales” y que, al respecto, “el alto funcionario no contestó, tampoco ordenó la sustanciación probatoria, con el único objeto de bloquear la acción en forma fraudulenta”.

De este modo, de ser cierto lo que alega el solicitante, y de precisarse que ello constituyera una de las conductas a que hacen referencia los delitos indicados, considera este juzgador que no cabe duda que la conducta del Fiscal General de la República vulneraría directamente intereses del solicitante relativos al derecho de oportuna respuesta, al derecho a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, (artículos 51, 26 y 49 del Texto Fundamental, respectivamente) entre otros. Estos derechos constitucionales, cuya titularidad ostenta el ciudadano peticionario, constituyen, a juicio de este Juzgador, bienes jurídicos que son directamente tutelados por el artículo 207 del Código Penal.

Por ende, considera este Juzgado de Sustanciación que el ciudadano T.A.Á. conforme al análisis explanado ut supra, sería víctima directa de las acciones delictivas a que hace referencia el artículo 207 del Código Penal, según lo previsto en el ordinal 1° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. Determinado esto, no se hace necesario examinar si es víctima en relación con los restantes delitos por él mencionados, puesto que la condición de víctima en uno sólo de los delitos que mencione, le otorga, en el presente caso, la legitimación ad causam requerida por el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002, de la Sala Constitucional. Así se juzga.

b)Ahora bien, precisado lo anterior, observa este juzgador que el fallo N° 1.331 de la Sala Constitucional indica que, a los fines de determinar la admisibilidad de la solicitud, se requiere determinar si los hechos presuntamente ilícitos son verosímiles. De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, verosímil es aquello “que tiene apariencia de verdadero” o “creíble por no ofrecer carácter alguno de falsedad”. Esta apariencia debe desprenderse de los recaudos probatorios aportados por el solicitante, a quien se le impuso una carga que no corresponde al juzgador suplir. En tal sentido, quien juzga advierte que la decisión N° 1.331 establece, con meridiana claridad, que “si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados”.

En el caso sub iudice, se observa que las pruebas aportadas por el solicitante, dirigidas a crear la apariencia de veracidad de los hechos supuestamente delictivos, se limitan a tres copias fotostáticas de portadas de documentos que consignó ante el Ministerio Público, documentos según los cuales, a juicio de quien suscribe, no se desprenden elementos que permitan presumir la verosimilitud de hechos que puedan subsumirse en alguno de los tipos penales invocados, ni en ningún otro de la normativa penal vigente.

Por otro lado, estima este juzgador que se hace igualmente necesario analizar el alegato del solicitante, en relación con que las supuestas declaraciones del ciudadano J.I.R.D., Fiscal General de la República, sobre que “desde el punto de vista estrictamente jurídico, no debo seguir conociendo de esta causa, debo considerar que no soy imparcial, por honestidad, por principio, por fundamento ético no debo seguir en este caso”, constituyen “hecho notorio comunicacional de acuerdo a la doctrina diseñada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”. Al respecto, quien decide apunta que el solicitante sólo se limitó a afirmar que dicha declaración fue publicada “en los principales diarios de circulación nacional”. No aporta mayores argumentos al respecto, ni precisa de qué manera tal supuesta declaración constituye un hecho notorio comunicacional, en los términos que fue desarrollado el concepto por vía de la “doctrina diseñada por la Sala Constitucional”, especialmente el fallo de principios de esa Sala, N° 98, del 15 de marzo de 2000. En dicho fallo, la Sala Constitucional señaló que, para que un hecho pueda ser estimado como notorio comunicacional o “comunicacional” por un juzgador, es necesario que cumpla ciertos parámetros “que lo individualizan”, creando esa “sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador”. Tales “caracteres” son:

1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta

.

Ahora bien, siendo que el ciudadano T.A.Á., solicitante, no aportó material probatorio alguno destinado a llenar los supuestos dispuestos en la doctrina trascrita, sino que se limitó a afirmar que ello constituye hecho notorio comunicacional, este Juzgado reitera su criterio que mal puede suplir el cumplimiento de una carga que el fallo N° 1.331 de la Sala Constitucional le impone al solicitante, contrariando el procedimiento especialísimo que dicha decisión dispuso. Dada esta situación, y no siendo evidentísimo para este juzgador que tal supuesto hecho califica como “notorio comunicacional” a la luz de la reseñada doctrina, no se asume el mismo como prueba que sostenga la verosimilitud de los hechos delictivos imputados a través de la presente solicitud.

Ahora bien, con vista a todos los argumentos expuestos, este Juzgador opina que, dado lo exiguo de la documentación probatoria aportada, no se puede afirmar la verosimilitud de los hechos ilícitos que, a decir del solicitante, cometió el ciudadano J.I.R.D.. Por consiguiente, al no ser verosímiles los hechos alegados por el solicitante, la petición formulada deviene inadmisible, por imperio de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y de conformidad con lo dispuesto en el fallo N° 1.331 del 20 de junio de 2002, de la Sala Constitucional. Así se decide”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa la Sala Plena a pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido y, a tal efecto de acuerdo con el procedimiento especial establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia del 20 de junio de 2002 (Caso: T.Á. vs. Fiscal General de la República), a los fines que la víctima de un delito del cual sea supuestamente responsable en lo penal un funcionario a quien la Constitución le hubiera conferido la prerrogativa procesal del antejuicio de mérito, pueda solicitar el antejuicio ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se considera competente para conocer del mismo, en virtud de lo determinado en la referida sentencia, donde sentó:“Si la víctima pide el antejuicio, ella será quien aporte las pruebas, que hagan verosímil los hechos imputados, y ante la falta de regulación en la ley del desarrollo de este antejuicio, considera la Sala que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, según las pruebas aportadas, admitirá o negará la petición, para su tramitación, en fallo apelable ante la Sala Plena en el término ordinario y, de considerarse admisible la petición, la Sala Plena la enviará, con sus recaudos y el auto de admisión, al Ministerio Público”.(Subrayado propio). Así se decide.

Determinada la competencia, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y al efecto observa:

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 119, establece la definición de víctima y considera como tales: 1. La persona directamente ofendida por el delito; 2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido; y en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan; 4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

En el presente caso, el peticionante ha sustentado su legitimidad para incoar la querella sobre la base de los hechos acaecidos con posterioridad al 26 de abril de 2002, oportunidad en la que acudió a la Fiscalía General de la República, en nombre propio, para instar la solicitud de antejuicio de mérito contra el Presidente de la República por la comisión de delitos electorales, mediante escritos presentados en la Dirección de Derechos Humanos y en las Fiscalías Segunda a Nivel Nacional y Septuagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas.

La solicitud concreta que presentó al Fiscal General de la República está dirigida a iniciar la investigación sobre los delitos electorales denunciados y tramitar una serie de pruebas, entre otras, la relacionada con una rogatoria dirigida a la Audiencia Nacional de España. Sin embargo, el alto funcionario no dio respuesta a la solicitud, tampoco ordenó la sustanciación probatoria, con el único fin de cercar la acción en forma fraudulenta y violar, de esta forma, las disposiciones constitucionales que garantizan el derecho de acceso a la justicia, la defensa, a ser juzgado por el juez natural y el debido proceso.

En consecuencia, el Fiscal General de la República, como funcionario público es responsable de sus actos y del cumplimiento de los deberes y obligaciones inherentes a su cargo, por ende, la conducta por él asumida, a su juicio, se inscribe en los tipos penales previstos en los artículos 207 y 255 del Código Penal.

De allí, que el interés que aduce el solicitante como fundamento de su condición de víctima, refiere a la omisión del Fiscal General de la República de ordenar la investigación de los hechos que dieran origen a la solicitud de antejuicio de mérito contra el Presidente de la República, la cual instó, por cuanto los delitos imputados implican, de suyo, un daño directo a él como particular interesado.

Al respecto, se observa que, ciertamente quién solicita la actuación que presuntamente omitió o rehusó cumplir el Fiscal General de la República, estaría, en ese caso, entre aquellos sujetos a quienes afectaría de modo directo la comisión del delito que los franceses denominan “denegación de justicia”. En efecto, según lo expuso el peticionante, acudió a la Fiscalía General de la República “para instar la solicitud de antejuicio de mérito contra el Presidente de la República Hugo Chávez Frías por la comisión de delitos electorales” y, al respecto, “el alto funcionario no contestó, tampoco ordenó la sustanciación probatoria, con el único objeto de bloquear la acción en forma fraudulenta”.

Siendo ello así, y dado que el legislador con el tipo penal previsto en el artículo 207 del Código Penal protege el cumplimiento regular y eficaz de las funciones públicas contra la abstención del funcionario en un determinado acto y, cuyo objeto es garantizar el normal funcionamiento de la administración pública, en este caso, la administración de justicia, no cabe duda que la conducta del Fiscal General de la República encuadraría dentro de los supuestos de hechos advertidos en el señalado artículo 207 y, por ende, el ciudadano T.A.Á., sería víctima directa del hecho punible, a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Determinada la legitimación del solicitante para instar el antejuicio de mérito contra el Fiscal General de la República, corresponde a la Sala establecer si las pruebas aportadas evidencian la comisión de los hechos punibles imputados.

De acuerdo con la doctrina establecida por la Sala Constitucional en sentencia No. 1.331 del 20 de junio de 2002, aquél que tenga la condición de víctima podrá solicitar el antejuicio de mérito para las personas que gozan de tal privilegio con independencia del Ministerio Público, pero ella será quien aporte las pruebas que hagan verosímil los hechos imputados.

En tal sentido, observa la Sala, que el solicitante, en su querella dirigida a instar el antejuicio de mérito contra el Fiscal General de la República, indicó que por cuanto todo funcionario público es responsable de sus actos y del cumplimiento de los deberes y obligaciones inherentes a su cargo, la conducta del Fiscal General de la República se inscribe en los tipos penales previstos en los artículos 207 y 255 del Código Penal, toda vez que, como se acotó anteriormente, le solicitó, mediante escritos presentados a la Directora de Derechos Humanos de dicho organismo y a los Fiscales Segundo a Nivel Nacional y Septuagésimo Octavo del Área Metropolitana de Caracas, abrir una investigación por los presuntos delitos electorales cometidos por el Presidente de la República y tramitar una serie de pruebas, entre estas una rogatoria dirigida a la Audiencia Nacional de España; sin embargo, el Fiscal General de la República no sólo no contestó, tampoco ordenó la actividad probatoria, lo cual denota su intención de bloquear la acción en forma fraudulenta.

Ahora bien, las pruebas aportadas –a fin de la verosimilitud de los hechos imputados- se circunscriben a tres (3) fotostatos parciales de escritos dirigidos a los Fiscales del Ministerio Público, Segundo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Sexagésimo Octavo de Caracas, a la Directora de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la República y al ciudadano I.R., Fiscal General de la República, de los cuales -por no haber sido consignados en su totalidad- ni siquiera se desprenden los límites de la pretensión formulada al Ministerio Público, por lo que mal puede el solicitante pretender satisfecha la exigencia establecida en el fallo señalado, respecto de la verosimilitud de los hechos que puedan subsumirse en los tipos penales imputados.

Por ello, a juicio de la Sala, si bien el ciudadano T.A.Á. tiene legitimación ad causam para instar el antejuicio de mérito contra el ciudadano J.I.R., dada la insuficiencia de la prueba aportada que no permite afirmar la veracidad de los hechos ilícitos denunciados, su solicitud deviene inadmisible, de conformidad con lo pautado en el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T., a la luz de las precisiones conceptuales del fallo 1.311 del 20 de junio de 2002 de la Sala Constitucional. En razón de lo cual, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a confirmar la declaratoria de inadmisibilidad proferida por el Juzgado de Sustanciación, el 24 de septiembre de 2002. Así se declara.

DECISIÓN

Por las motivaciones expuestas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado T.Á.R. contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2002, por el Juzgado de Sustanciación de este Alto Tribunal que Declaró Inadmisible para su Tramitación la solicitud de antejuicio de mérito incoada contra el ciudadano J.I.R.D., Fiscal General de la República, por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en los artículos 207 y 255 del Código Penal.

Queda así confirmada la sentencia apelada

Notifíquese, publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en Caracas, a los 28 días del mes de enero 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

FRANKLIN ARRIECHE G. O.A. MORA D.

Los Magistrados

J.E. CABRERA ROMERO J.M. DELGADO OCANDO

Ponente

L.I. ZERPA A.J.G.G.

ALEJANDRO ANGULO F. R.P. PERDOMO

A.R. JIMÉNEZ C.A.O. VÉLEZ

ALBERTO MARTINI URDANETA J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Y.J. GUERRERO R.A.H.U.

L.M. H. B.R. MÁRMOL DE LEÓN

A.R. VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp: AA10-L-2002-000049

JECR/

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva el voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia aprobada por mayoría de los integrantes de la Sala Plena, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación propuesto por el abogado T.A.A., en contra de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, que declaró Inadmisible la solicitud de antejuicio presentada por el mencionado abogado, por no haber aportado los documentos indispensables para su admisibilidad.

Todo ello, en virtud de lo dispuesto en la sentencia N° 1.331, de fecha 20 de junio de 2002, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Considero mi deber expresar que disiento de la sentencia de esta Sala Plena, toda vez que bajo mi óptica se está resolviendo un recurso de apelación dentro de un procedimiento, carente de toda fundamentación jurídica, razón por la cual, el pronunciamiento de esta Sala, ha debido plasmar su inadmisibilidad.

Considero que el recurso interpuesto no se encuentra contemplado en ningún ordenamiento jurídico, porque en el Título IV del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, en específico, del procedimiento en los juicios contra el Presidente de la República y otros altos funcionarios del Estado, el artículo 377 señala claramente que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces, y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República.

Hasta aquí, podríamos concluir, que el antejuicio de mérito contra los altos funcionarios, está previsto como un procedimiento especial y garante de la función pública.

Ahora bien, con respecto a la cualidad para solicitar el antejuicio de merito, según el contenido del artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Fiscal General de la República, interponer la querella ante la Sala Plena de este Tribunal, y explanar su contenido ante todos los Magistrados.

No obstante, al respecto, ha dicho la Sala Constitucional, que así como ante la exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Público, en los delitos de acción pública no se puede desplazar el verdadero interés de la víctima para perseguir penalmente al victimario, a través de ciertos mecanismos legales, porque de lo contrario, se estaría infringiendo el artículo 26 de la Constitución; del mismo modo, debe permitirse a la víctima, presentar una querella, solicitando el antejuicio de mérito, a pesar de la inexistencia de dichos mecanismos, porque de lo contrario se podría estar colocando en estado de indefensión.

De manera tal, que el criterio de la Sala Constitucional ha sido, que la petición o solicitud del antejuicio de mérito debe corresponder a quien, según el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, sea considerado como víctima, alegando, en cuanto a la aplicación del contenido del artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicho artículo limita a la normativa Constitucional que contempla los derechos de las víctimas en el proceso penal, y debe entenderse, que conserva dichos derechos para la solicitud de un antejuicio de mérito.

Respecto a la interpretación de la Sala Constitucional, en relación a la posibilidad de que la víctima solicite el antejuicio de mérito, no comparto los argumentos en que se basa la decisión, porque se hace referencia a los derechos de las víctimas dentro del proceso penal y a la presunta limitación que plantea el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 377, frente al silencio constitucional con respecto a este punto, entendiéndose como silencio, amplitud de criterio y posibilidades. Al respecto cabe mencionar que el Código Orgánico Procesal Penal, reconoce en su texto, los derechos de las víctimas, y a diferencia con el anterior Código de Enjuiciamiento Criminal, la víctima toma un papel importante en el nuevo proceso penal, donde, sin duda alguna, de haber querido el legislador, se le habría otorgado la cualidad para solicitar el antejuicio de mérito.

Al mismo tiempo, es de hacer notar que, como es bien sabido, la Constitución tiene y ha tenido a lo largo de la historia de los países, por función esencial regular, la creación de leyes, y se ocupa poco o nada de su contenido, resultando un conjunto general de normas contenidas en un mismo cuerpo con una suprema jerarquía, dejando por su parte a los Códigos de Procedimientos, desarrollar dichos principios, derechos y deberes, a fin de establecer y delimitar el proceso a seguir en cada una de las materias del Derecho, correspondiéndole al Código Orgánico Procesal Penal, dicha tarea.

Es de observar igualmente, que la sentencia de la Sala Constitucional, aquí en referencia, otorga a la víctima una cualidad limitada y ficticia, ya que, en primer lugar, el Ministerio Público será notificado de la petición presentada por la víctima para que se haga parte, si así lo estima conveniente; y en segundo lugar, de considerarse admisible la petición presentada, la Sala Plena la enviará con sus recaudos y el auto de admisión al Ministerio Público, a quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 numeral 3° de la Constitución de la República, corresponderá, con base en lo que investigue, “la proposición formal del antejuicio de mérito o los demás actos conclusivos del proceso penal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala Plena obrará como juez, para resolver lo conducente”.

Es así como, en mi opinión, el procedimiento creado para los antejuicios de méritos por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1.331, resulta discordante con el criterio sostenido en la jurisprudencia de esta Sala Plena.

En virtud de lo anterior y por no compartir la decisión acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente sentencia, puesto que considero que el presente recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Plena, ha debido ser declarado Inadmisible. Fecha ut supra.

El Presidente,

IVAN RINCÓN URDANETA

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,

FRANKLIN ARRIECHE G. O.A. MORA D.

Los Magistrados

J.E. CABRERA ROMERO J.M. DELGADO OCANDO

Ponente

L.I. ZERPA A.J.G.G.

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS R.P. PERDOMO

A.R. JIMÉNEZ C.A.O. VELEZ

ALBERTO MARTINI URDANETA J.R. PERDOMO

P.R. RONDON HAZZ HADEL MOSTAFA PAOLINI

Y.J. GUERRERO R.A.H.U.

L.M. H. B.R. MÁRMOL DE LEON

Disidente

A.R. VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

VS/BRMdL/gmg.-

Exp. N° 02-0049

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