Sentencia nº 30 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorSala Plena
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Magistrado Ponente: R.A.R.C. Expediente Nº AA10-L-2006-000254 I En fecha 20 de julio de 2006, se recibió en esta Sala Plena el oficio número 838-06, de la misma fecha, proveniente de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo de la acción reivindicatoria ejercida por los abogados GONZALO CELTA ROJAS, P.R.A. y M.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.718, 5.028 y 13.090, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PARCELAMIENTO TUCUPIDO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 1977, anotada bajo el número 31, Tomo 29-A, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (ahora, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS).

Dicha remisión se hizo en virtud que la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 29 de junio de 2006, declinó la competencia en esta Sala Plena para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 2 de agosto de 2006 se dio cuenta en la Sala Plena y se designó Ponente al Magistrado DR. R.A.R.C., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 4 de noviembre de 1986, los abogados GONZALO CELTA ROJAS, P.R.A. y M.V., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PARCELAMIENTO TUCUPIDO, C.A, ejercieron ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, acción reivindicatoria, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (hoy, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS), sobre varios lotes de terreno, ubicados en Tucupido, en la jurisdicción del Distrito M. delE.A.. Alegaron que su representada es propietaria de los terrenos referidos. No obstante, señalaron que el Instituto Agrario Nacional pretende tener derechos sobre tales parcelas, partiendo del Acuerdo del Congreso Nacional del 19 de agosto de 1936, que dispuso la confiscación de los bienes que conformaban la herencia del General J.V.G., y del Decreto presidencial número 353, publicado en la Gaceta Oficial número 26.354, de fecha 10 de septiembre de 1960, en el cual se estableció que se transferían gratuitamente al Instituto Agrario Nacional, los fundos rústicos incluidos en el Acuerdo confiscatorio. A juicio de la parte actora, los terrenos cuya reivindicación solicita no forman parte de la herencia del General J.V.G..

En fecha 11 de noviembre de 1986, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó un auto mediante el cual “declina su jurisdiccion (sic) en razón de incompetencia en la materia” en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los motivos siguientes:

Vista la anterior demanda y los documentos a ella acompañados (…) el Tribunal a los fines de proveer observa PRIMERO: Establece el articulo (sic) 185, ordinal Sexto (6º) de la Ley Organica (sic) de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente: (…). SEGUNDO: Conforme a la norma anteriormente transcrita y como se evidencia que la parte demandada en el presente juicio es el Instituto Agrario Nacional (IAN), Instituto Autonomo (sic) que goza de un fuero especial en el cual el Estado tiene participación decisiva, y por cuanto la cuantía en el presente juicio es de un millon (sic) de Bolivares (sic) (Bs. 1.000.000,oo), este Tribunal declina su jurisdicción en razon (sic) de incompetencia en la materia por ante la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir el presente original anexo a oficio.-

.

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 5 de febrero de 1987, no aceptó la declinatoria de competencia, y en consecuencia, planteó el conflicto de competencia ante este Tribunal Supremo de Justicia. Su decisión se basó en la siguiente motivación:

Ahora bien, si es cierto (sic) que la demanda fue intentada contra un Instituto Autónomo, como lo es el Instituto Agrario Nacional, aparte de que su cuantía no excede de un millón de bolívares, porque la actora la estimó precisamente en esa suma, sin embargo, la acción en cuestión no forma parte de la materia contencioso administrativa sino agraria, porque precisamente por disposición de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, su conocimiento está atribuido a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia.-

En efecto, de acuerdo al artículo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, ‘Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así como los recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los Tribunales a que se refiere la presente Ley’.- Y precisamente el literal B del artículo 12 de la referida ley, incluye dentro de la competencia específica de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, las acciones petitorias y reivindicatorias sobre predios rústicos.-

(…) por comprenderse dentro de los asuntos contenciosos referentes a la propiedad de predios o fundos rústicos, y además por encuadrarse dentro de las acciones petitorias, y en concreto, reivindicatorias, sobre predios rústicos; el presente asunto es de la competencia de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia y no de esta Corte. (…)

Pero, por cuanto el demandado es un Instituto Autónomo puede surgir la duda de que no obstante la naturaleza agraria de la acción, por la persona del demandado, su conocimiento es de la jurisdicción contencioso (sic) administrativa.- En este sentido, esta Corte observa, que el ordinal 6º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que sirvió de fundamento al Juez declinante para remitir los autos a ésta Corte, deja a salvo los asuntos que por Ley correspondan a otra autoridad, a pesar que el demandado sea la República, un Instituto Autónomo o una empresa del Estado.- En este sentido, cabe recordar que según sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de abril de 1983, bajo ponencia del Magistrado José Román Duque Sánchez, asentó que las competencias especiales, entre otras, la del trabajo y agraria, aunque se traten los demandados de la República, los Institutos Autónomos o las empresas del Estado, quedan fuera de la jurisdicción contencioso administrativa de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corte.-

(…)

Por la motivación precedente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) DECLARA QUE NO ADMITE la declinatoria que de su competencia le hizo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y por tanto RESUELVE plantear conflicto de competencia (…). Por tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 21º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, dispone remitir todas las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, para que el M.T. resuelva el presente conflicto de competencia

.

Mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2006, la Sala de Casación Civil se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia suscitado y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Plena, para que conozca de la regulación de competencia.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala, en primer lugar, determinar su competencia para conocer y decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos, esta Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones y no resulte posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido, en cuyo caso la competencia corresponderá a esta Sala Plena (cfr. sentencias número 24, publicada en fecha 26 de octubre de 2004, caso Domingo Manjarrez y número 1, publicada el 17 de enero de 2006, caso J.M.Z.).

En el caso de autos, se ha planteado un conflicto negativo de competencia por la materia entre tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones (civil y contencioso administrativo), por lo cual, de conformidad con el criterio antes expuesto, esta Sala Plena se declara competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Sala Plena para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a decidir cuál es el órgano competente para conocer la demanda que cursa en autos, y a tal efecto se observa:

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

. (Subrayado añadido)

En la referida disposición se consagra el principio de la jurisdicción perpetua, tal como lo ha afirmado esta Sala Plena en la sentencia Nro. 41 del 24 de noviembre de 2004, Caso Fábrica de Tejidos de Punto Ivette, C.A., en la cual señaló:

Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio jurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, en razón de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Así lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala que: ‘...está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).’

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: C.V. y otros), en los siguientes términos: ‘...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...’.

En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. (…)

.

Las anteriores consideraciones son relevantes en el presente caso, dado que la demanda que cursa en autos se interpuso el 4 de noviembre de 1986, momento en que se encontraba vigente la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios (1982), que fue posteriormente derogada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), el cual, a su vez, fue reformado por la Asamblea Nacional, mediante la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada el 18 de mayo de 2005.

De manera que, en el presente caso, para dirimir el conflicto de competencia, no resultan aplicables las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios (1982). En este mismo sentido, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de agosto de 2005, caso J.R.P.O., en la cual se señaló:

Al respecto, para la Sala de Casación Civil de este supremo tribunal ‘lo que en principio pudiera estar bajo la tutela jurisdiccional de los tribunales civiles; por ser una acción de indemnización, sin embargo, se observa que la fuente de la reclamación intentada, lo constituye el fundo agrícola’.

Por su parte, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este máximo tribunal consideró determinante el hecho de que la demanda propuesta no era contra un ‘ente agrario’, razón por la cual no era válida la aplicación de lo que prevé el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En criterio de esta Sala, la regulación de la competencia en el caso de autos parte del análisis de las previsiones normativas de orden competencial aplicables -ratione temporis- para el momento en que se incoó la demanda (12 de diciembre de 1996), con base en el principio de la jurisdicción perpetua (Cfr. S.S.P. nº 41 del 24.11.04). Por tanto, no resulta aplicable la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues la misma no estaba vigente para el momento de la interposición de la demanda

.

De esta forma, en aplicación del principio de la jurisdicción perpetua, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo la jurisprudencia citada, esta Sala Plena observa que la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios establecía en su artículo 1º lo siguiente: “Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así como los recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los Tribunales a que se refiere la presente Ley”. Asimismo, el artículo 12, literal B) disponía que los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros, de las pretensiones que se promuevan con ocasión de los siguientes asuntos: “B) de acciones petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria...”.

En el caso de autos, el objeto de la demanda es una pretensión declarativa acerca de la propiedad de unos predios rústicos; de allí que, considera esta Sala Plena que la competencia para conocer de dicha acción, rationae temporis, eran los Juzgados de Primera Instancia Agraria, de conformidad con los artículos 1 y 12, literal B) de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

Cabe añadir que, si fuera aplicable la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de igual forma la jurisdicción agraria sería la competente, de conformidad con el artículo 208.1 eiusdem, que también atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria, para conocer de “acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”.

Ahora bien, visto que se trata de una demanda relativa a un derecho real sobre un bien inmueble, la competencia por el territorio, dependerá de la elección que haya hecho el demandante entre el “lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado”, de conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, el demandante eligió la ciudad de Caracas, que es el domicilio del Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras), por lo tanto, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO

Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, remítase el expediente al referido Juzgado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los 2 días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A.R.C.

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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