Sentencia nº 1588 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 06-0653

El 3 de mayo de 2006, la abogada A.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.773, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TUBOS REUNIDOS, S.A., domiciliada en Amurrio (Alava), Barrio de Sagarribai, España, constituida con duración indefinida y bajo la denominación Tubos Forjados, S.A., en virtud de escritura autorizada por la Notaría de Bilbao el 2 de diciembre de 1892, modificados sus estatutos el 27 de febrero de 1995, bajo el N° 423 de orden de su Protocolo, adoptando la denominación actual, en virtud de la fusión por absorción de la sociedad mercantil Tubos Reunidos, S.A., y “modificó sus estatutos y los refundió en un nuevo texto único”, el 27 de junio de 2003, bajo el N° 1.247 de orden de su Protocolo e inscrito en el Registro Mercantil de la Provincia de Alava, en el Tomo 881, Folio 151, hojas VI-6.719, inscripción 71° y Código de Identificación Fiscal N° A48011555, presentó escrito mediante el cual interpuso solicitud de revisión constitucional, de la sentencia dictada el 2 de agosto de 2000, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 29 de marzo de 1999, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, que declaró que el abogado R.A.M. tenía derecho a cobrar sus honorarios profesionales causados en virtud del juicio por ejecución de prenda seguido por la prenombrada empresa contra la sociedad mercantil J.V. Suply, C.A.

En virtud de su reconstitución, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado J.E. Cabrera Romero, Vicepresidente y los Magistrados P.R. Rondón Haaz, F.A. Carrasquero López, M.T. Dugarte Padrón, C.Z. deM. y A. deJ.D.R..

El 8 de mayo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

DEL ESCRITO DE REVISIÓN

La abogada A.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Tubos Reunidos, S.A., expuso lo siguiente:

Que “(…) Tubos Reunidos, S.A. (…) demandó a la empresa J.V. Suply, C.A., por ejecución de prenda (…), ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…), donde J.V. Suply, S.A. (sic), tenía como apoderado al abogado R.A.M.”.

Que “La prenda constituída a favor de Tubos Reunidos, S.A. por la empresa J.V. Supply, C.A., consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas (…) del 2 de febrero de 1993. El contrato de prenda en su Cláusula Tercera detalló los bienes pignorados, estableciéndose que los mismos garantizaban además del cumplimiento de la obligación principal, los gastos de cobranza judicial o extrajudicial, honorarios de abogados, estimados estos últimos en un diez por ciento (10%) del monto del saldo deudor”.

Que “(…) los bienes dados en prenda se encontraban en posesión de un tercero -Aplicaciones Tubulares, C.A. (ATUCA)- (…), los cuales fueron retirados y puestos a la disposición del Juzgado Cuarto a través de la Depositaria Judicial Maracaibo, C.A. (DEJUMACA) (…)” (Mayúsculas de la parte).

Que “(…) los bienes que estaban a la orden del Juzgado Cuarto a los fines de su venta, fueron entregados por la empresa J.V. SUPPLY, C.A. por órdenes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) en fecha 20 de agosto de 1993, proceso donde R.A.M. en nombre y representación de J.V. SUPPLY, C.A. había solicitado un beneficio de atraso” (Mayúsculas de la parte).

Que “(…) el 1 de noviembre de 1993, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la reposición de la causa al estado de que fuese presentada de nuevo la solicitud de venta de los bienes dados en prenda (…), declarando nulas todas las actuaciones acaecidas en ese proceso, anteriores a esa fecha”.

Que “(…) de dicha sentencia, apeló mi mandante y su conocimiento correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien sentenció (…) la reposición de la causa al estado de que fuese presentada de nuevo la solicitud de venta de los bienes dados en prenda (…)”.

Que “(…) el 14 de agosto de 1996 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) niega la admisión de la demanda incoada por Tubos Reunidos, S.A. (…) por ejecución de prenda (…)”, alegando, que siendo necesaria la recuperación de los bienes pignorados “(…) se vulneraría la naturaleza del proceso al cobro de su acreencia, convirtiendo el procedimiento especial de ejecución de prenda en otro distinto de reivindicación y cobro de bolívares (…)”.

Que dicho fallo “(…) quedó definitivamente firme por cuanto Tubos Reunidos no ejerció recurso alguno, al considerar que no tenía sentido (…), al no existir los bienes pignorados en virtud de haber sido rematados por J.V. Supply, C.A. en el proceso de atraso para cancelar a sus acreedores (…), sin pagar al acreedor privilegiado Tubos Reunidos, S.A.”.

Que “(…) en el fallo del 14 de agosto de 1996 (…) no existe condenatoria expresa en costas (…), en virtud de que lo decidido en él fue la inadmisibilidad sobrevenida de la acción, más no el fondo del asunto (…). Como consecuencia de dicho fallo (…) el abogado que representaba a la sociedad demandada J.V. Supply, C.A., ciudadano R.A.M., sin que mediara condena en costas en contra de Tubos Reunidos, procedió a estimar e intirmarlas a mi representada, en cuaderno de estimación e intimación que se abrió al efecto en el mismo expediente”.

Que “(…) sus actuaciones (…) las estimó en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 859.000.000,00) (…), indicando en su demanda que el valor del juicio de ejecución de prenda que dio origen al cobro de las costas, fue estimado en DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON 76/100 (US$ 2.596.141,76), los cuales a la fecha que presentó su pretensión equivalían a la suma de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.342.205.289,92), calculados cada dólar americano a razón de QUINIENTOS DIECIETE BOLÍVARES (Bs. 517,00), por lo que la cantidad máxima a la que podía aspirar se le pagare por concepto de los referidos honorarios (…), era la suma de CUATROCIENTOS DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 402.661.586,00) (…). Solicitó la corrección monetaria y fundamentó su acción en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentó su acción en una norma legal que no prevé el cobro de costas sino el supuesto de hecho prevenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados es el cobro de honorarios en la relación abogado-cliente” (Mayúsculas y negrillas de la parte).

Que “La intimación fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de marzo de 1998, ordenándose la intimación de Tubos Reunidos, S.A. en la persona del abogado L.S.P.”.

Que “Al no poder citarse al abogado Sarría Pérez se procedió a citar por carteles a la sociedad intimada, y una vez que constó en autos la publicación de los mismos (…), el Juzgado Cuarto nombró como defensor ad litem a la abogada S.M. (…). El Juzgado Cuarto en fecha 29 de marzo de 1999 resolvió que el abogado intimante R.A.M., tenía derecho a cobrar honorarios de abogados por sus actuaciones en el procedimiento principal (…), y ordenó se iniciara el procedimiento de retasa, una vez quedare firme el mencionado fallo” (Negrillas de la parte).

Que “(…) el ciudadano E.R.F.R., en su carácter de apoderado judicial de Tubos Reunidos, S.A. (…) se dio por notificado del fallo del 29 de marzo de 1999 (…) y apeló de dicho fallo (…)”, conociendo de dicha apelación el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual el 2 de agosto de 2000 confirmó el fallo apelado; sin embargo, contra dicha decisión la representación judicial de la sociedad mercantil Tubos Reunidos anunció recurso de casación, el cual fue declarado perecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por no haber sido formalizado dentro del lapso legal.

Que el 25 de junio de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó la oportunidad para que tuviera lugar el nombramiento de los jueces retasadores, ordenando mediante auto la consignación de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) para cada uno de los jueces retasadores, con la advertencia de que la falta de consignación se consideraría como renuncia del derecho de retasa.

Que contra dicho auto el representante de la empresa Tubos Reunidos ejerció el recurso de apelación, el cual fue conocido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo declaró inadmisible; de dicho fallo, solicitaron aclaratoria en lo relativo a si había transcurrido el lapso para la consignación del dinero, y el referido Juzgado Superior “(…) modificó su sentencia en los siguientes términos: ‘(…) consecuencia de tal situación analizada, como bien lo admite la recurrente es que la estimación que iba a ser sometida a retasa quedó firme su cuantía exigible como monto expresivo de autoridad de cosa juzgada (…)’”.

Que “El 12 de noviembre de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de ejecución de sentencia en el cual ordenó a Tubos Reunidos que cancelara a R.A.M. la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CATORCE MILLONES NOVENTA MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.714.090.105,44) (…) en un lapso de seis (6) días de despacho contados a partir del día 12 de noviembre de 2003, y que de no cumplir voluntariamente dentro de ese lapso, se procedería a la ejecución forzosa (…)” (Mayúsculas y negrillas de la parte).

Que “El 11 de diciembre de 2003, se ordenó medida de embargo ejecutivo hasta por la cantidad de Bs. 3.513.884.716,15 sobre bienes propiedad de Tubos Reunidos, S.A.” (Negrillas de la parte).

Que “El 29 de febrero de 2004, R.A.M. solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictara un auto complementario que extendiera la medida ejecutiva decretada a bienes propiedad de la sociedad mercantil APLICACIONES TUBULARES, C.A. (ATUCA), extensión que fue acordada por el Tribunal en fecha 24 de marzo de 2004 y contra la cual APLICACIONES TUBULARES, C.A. (ATUCA) intentó acción de amparo que fue declarada con lugar tanto por el Juzgado Superior que la tramitó, así como ratificada por esa Sala Constitucional que la conoció en alzada (…), motivo por el cual el embargo ejecutivo no se extendió en sus efectos a bienes propiedad de ATUCA, sino quedó firme sólo contra TUBOS REUNIDOS, S.A.” (Mayúsculas y negrillas de la parte).

Que “(…) las costas procesales serán impuestas por el órgano jurisdiccional a la parte que resulte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, y dicha condena debe ser expresa (…) en virtud de no existir dentro de nuestro ordenamiento jurídico condenas tácitas o sobrentendidas . Esa condena en costas, además, tiene un límite legal impuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Subrayado de la parte).

Que “(…) la falta de pronunciamiento del Juez en relación a la imposición de las costas en la sentencia definitiva debe ser denunciada en Casación por el afectado, ya sea por falta de aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que “(…) el fallo cuya revisión se solicita condenó al pago de las costas a quien no había sido totalmente vencido en el juicio principal ni había sido condenado a ello que terminó dicho juicio principal, siendo condenado a su pago en un juicio autónomo, como lo es la estimación y la intimación de honorarios, cuando de oficio debió declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta por carecer de interés jurídico actual el actor al intimar a persona distinta de su cliente al pago de su pretensión, así como deducir una acción por un procedimiento distinto al prevenido en la Ley que rige la materia, lo que es una violación directa del debido proceso y la tutela judicial efectiva, al aplicarse unas normas jurídicas inaplicables al caso concreto, por solicitarse el pago de costas pero fundamentarse legalmente en la norma que prevé la intimación del abogado a su cliente” (Subrayado de la parte).

Que “(…) el Juez Superior Séptimo al confirmar totalmente el fallo del a quo que condenó a pagar las costas, no verificó el interés jurídico actual del demandante, interés jurídico que sólo nacía si la condena en costas existía de manera expresa en el juicio principal y se interponía la acción contra el obligado, condena en costas que tampoco comprobó, porque de haberlo hecho se hubiera percatado que tal condena no existía y mi mandante no estaba obligado a ello, viéndose ineludiblemente en la obligación de declarar inadmisible el proceso intimatorio en resguardo del orden público (…)”.

Que “(…) el Juzgado Superior Séptimo se apartó explícitamente de lo previsto en el artículo 274 del CPC (sic), porque al no existir vencimiento total de una parte en el juicio principal, único supuesto para que proceda la condena en costas, era imposible condenar a pagar las costas a cualquiera de ellas fuera de ese proceso y menos aún pretender que TUBOS REUNIDOS pagara unas costas a las cuales no fue condenado en su oportunidad por el Tribunal competente (…); al condenar al pago de las costas en el juicio de estimación e intimación SIN QUE LA CONDENA EXISTIERA EN EL JUICIO PRINCIPAL se configuró el vicio de la incongruencia omisiva (…)” (Mayúsculas y subrayado de la parte).

Que “A pesar de haber sido denunciado ante el Juzgado Superior Séptimo la falta de condena en costas en el proceso principal, ese Juzgado Procedió (sic) a confirmar en todas sus partes el fallo del Juzgado Cuarto que declaró el derecho a cobrarlas, cuando en estricto derecho el Juzgado Superior debió revocar la decisión al verificar que Tubos Reunidos no había sido condenada en costas en el juicio principal, y como consecuencia de esa falta de condena, Aponte Martínez carecía de cualidad e interés para intimarla (…), por lo que sólo podía cobrarle honorarios a su cliente y no a Tubos Reunidos”.

Que “(…) el juez de oficio debía detectar la violación del orden público (…) debiendo declarar la inadmisibilidad de la acción por ser la misma contraria a derecho, pero en vez de restaurar el orden público (…) se colocó a espaldas del ordenamiento jurídico vigente e incurriendo en un error inexcusable de derecho. (…) la condena a mi poderdante (…) atenta contra el principio constitucional de la seguridad y al derecho a la tutela judicial efectiva (…). Se pretende ejecutar la condena sobre el patrimonio de nuestra representada, convirtiéndose la creación del tal derecho en una confiscación de su patrimonio (…)”.

Que “(…) estamos frente a un error inexcusable de derecho, porque el juez no puede argüir que desconocía los efectos del proceso y la interpretación vertida de la jurisprudencia nacional (…), motivo por el cual, para decidir, debió revisar en el juicio principal si la condena existía, y de existir, verificar las actuaciones realizadas por el abogado intimante (…)”.

Finalmente, solicita que “(…) se admita el presente recurso (sic) de revisión (…), se declare con lugar (…) y se anule el fallo de fecha 2 agosto de 2000, dictado por el Juzgado Superior Séptimo por violar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el acceso a la justicia (…), al ser dictada como consecuencia de un error inexcusable de derecho (…)”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La sentencia objeto de la presente revisión dictada el 2 de agosto de 2000 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 29 de marzo de 1999, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, que ordenó el pago de los honorarios profesionales del abogado R.A.M., en virtud del juicio por ejecución de prenda seguido por la sociedad mercantil Tubos Reunidos, S.A., contra la sociedad mercantil J.V. Suply, C.A., con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…) en la sentencia recurrida de la primera instancia, el sentenciador fundamentó su decisión en el derecho que tiene todo abogado de cobrar honorarios a sus clientes, en los asuntos judiciales o extrajudiciales en los que interviniere (…), y que en el caso de autos la parte estimante de sus honorarios, había procedido a indicar sobre cuáles actuaciones hacía su reclamación (…).

(…) en el proceso de intimación de honorarios existe una etapa declarativa en la cual el Juez decide acerca de si el abogado intimante tiene derecho al cobro de honorarios y una fase ejecutiva del proceso, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declara que es procedente el derecho del abogado al cobro de honorarios, o cuando el intimante acepta la intimación o ejerce el derecho de retasa.

En el caso de autos se observa (…), que habiendo sido notificada la defensora judicial que fue designada por el a quo, por cuanto no fue posible lograr la intimación personal de la demandada, y no habiendo comparecido la misma por sí ni por medio de apoderados judiciales a darse por intimado, lo hizo en su lugar la defensora judicial, la cual juramentada en su cargo (…) rechazó y contradijo la demanda y se acogió en nombre de su representado empresa Tubos Reunidos, S.A., al derecho de retasa, de manera que era en esa oportunidad (…), que se le concede al demandado un plazo de diez días de despacho siguientes a la notificación (…) para que ejerciera todas sus defensas (…) contra la estimación e intimación (…), podrá invocar en esa oportunidad todas las cuestiones previas que considere pertinentes, impugnar el derecho al cobro de honorarios profesionales intimados o ejercer el derecho de retasa contemplado en el artículo 25 de la Ley de Abogados, derecho al que se acogió el defensor judicial mediante escrito (…).

(…) se evidencia de autos, que abierta la articulación probatoria correspondiente, ninguna de las partes compareció (…).

(…) la articulación probatoria en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, los hechos afirmados por el actor se encuentran constituidos por la realización de ciertas actuaciones profesionales incluidas dentro del proceso judicial principal, las cuales por despensa (sic) al principio de producción de los instrumentos fundamentales no es menester su acompañamiento conjuntamente con la demanda de cobro de honorarios profesionales (…); esos hechos afirmados por el actor constan en las actas que conforman tanto el cuaderno de intimación así como el expediente principal (…).

(…) en cuanto al alegato de la parte intimada en relación al falso supuesto de la decisión del a quo, incurrido el mismo según ella en el hecho de que sólo procedía la intimación si el juicio hubiese terminado por cuanto, el proceso de ejecución de prenda se encontraba en estado de ser presentada de nuevo la solicitud de venta de los bienes dados en prenda, al respecto se observa que consta (…) que se presentó la nueva solicitud de venta de los bienes el 14 de agosto de 1996, que se le negó la admisión de la demanda por ejecución de prenda el 17 de octubre de ese mismo año; el a quo había declarado definitivamente firme su decisión en la cual se negaba la admisión de la demanda, quiere decir entonces que (…) el juicio de prenda quedó terminado.

(…) no constituye un falso supuesto de convicción que sobre su mérito se haya formado el a quo para dictar su decisión por cuanto (…) para el momento en que el a quo decidió los mismos se encontraban producidos en el procedimiento principal donde surgió la incidencia de cobro de honorarios que conoce esta alzada, de manera que no procede el alegato hecho por la parte intimada de que la sentencia apelada había incurrido en el falso supuesto por cuanto atribuyó su decisión a instrumentos o actos del expediente menciones que no contenía el mismo (…).

Por los razonamientos expuestos este Juzgado (…) declara SIN LUGAR la apelación ejercida (…) contra la decisión del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, del 29 de marzo de 1999, que declaró que el abogado R.A.M. (…) tiene el derecho a cobrar honorarios de abogado causados en el procedimiento principal (…), se ordena iniciar el procedimiento de RETASA en virtud de que la parte demandada se acogió a dicho derecho en su contestación, y al efecto, una vez que se declare definitivamente firme el presente fallo, se llevará a cabo el tercer día de despacho siguiente de recibida la presente actuación para que se efectúe el nombramiento de los jueces retasadores. Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada. Por el carácter confirmatorio de este fallo, se condena en costas a la parte recurrente (…)

(Mayúsculas del original).

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Asimismo, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se pidió la revisión de un fallo que emanó del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se encuentra definitivamente firme, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

Solicitó la actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia dictada el 2 de agosto de 2000, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ordenó el pago de los honorarios profesionales del abogado R.A.M., en virtud del juicio por ejecución de prenda seguido por la prenombrada empresa contra la sociedad mercantil J.V. Suply, C.A.

La sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Ahora bien, esta Sala advierte que se desprende de la presente solicitud que la representación judicial de la sociedad mercantil Tubos Reunidos, S.A., demandó a la empresa J.V. Suply, C.A., por ejecución de prenda; dicha acción fue conocida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual el 10 de junio de 1993, la admitió, señalando que “(…) intímese a la demandada (…) para que comparezca ante este Juzgado dentro del lapso de tres días siguientes a su intimación más (…) el término de la distancia (…) (…) a los fines de que pague las cantidades de dinero especificadas en la solicitud de ejecución de prenda, o acredite haber pagado la misma a la parte ejecutante, con la advertencia de que transcurrido dicho lapso (…) se procederá a la venta de los bienes prendados, si así fuere solicitado (…)”.

Ello así, una vez dado por intimado el representante judicial de la sociedad mercantil J.V. Supply, C.A., y en virtud de la solicitud de venta de las cosas dadas en prenda, la prenombrada empresa presentó escrito de oposición a dicha solicitud y, el 1 de noviembre de 1993, el prenombrado juzgado declaró nula todas las actuaciones y ordenó la reposición de la causa al estado de que fuese presentada de nuevo la solicitud de venta de los bienes dados en prenda y su tramitación se efectúe de conformidad con el artículo 539 y siguientes del Código de Comercio.

Ahora bien, contra la referida decisión la representación judicial de la empresa Tubos Reunidos, S.A., ejerció recurso de apelación, que fue conocido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo declaró sin lugar el 12 de agosto de 1994.

Así las cosas, la representación de la sociedad mercantil Tubos Reunidos, S.A. anunció recurso de casación contra la decisión del referido Juzgado Superior, el cual fue declarado “inadmisible” en virtud de que la referida decisión no ponía fin al juicio sino que ordenaba la reposición de la causa; sin embargo, contra dicho fallo se interpuso recurso de hecho, el cual fue conocido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarándolo sin lugar el 8 de febrero de 1995.

En virtud de lo anterior, el 14 de agosto de 1996, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró que “(…) niega la admisión de la demanda incoada por Tubos Reunidos, S.A. (…) por ejecución de prenda (…)”, partiendo de la consideración de que “(…) actualmente los bienes cuya venta se solicita no están en poder de la demandante o en el de un tercero elegido por las partes, ni se encuentran tampoco a la orden de este Tribunal, resultando contrario al orden público ordenar la venta de los bienes que actualmente posee una persona diferente al legitimado por el legislador para solicitar la ejecución de la prenda, no pudiendo el Tribunal desnaturalizar el procedimiento de ejecución de prenda convirtiéndolo en otro de índole reivindicatorio, a lo cual no puede este Juzgado proceder ni de oficio ni a petición de la parte demandante en este proceso (…). Desposeído de los bienes dados en prenda, el acreedor no puede acudir al órgano de administración de justicia y promover un juicio de ejecución de prenda, pues además de no ser procedente su acción al no encontrarse llenos los requisitos para la procedencia de su acción, resulta imposible para el Tribunal cumplir con lo dispuesto en el artículo 539 del Código de Comercio (…), por lo que sería necesario la recuperación de dichos bienes, con lo que se vulneraría la naturaleza del proceso (…)”.

Ahora bien, por auto dictado el 17 de octubre de 1996, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró definitivamente firme la referida decisión del 14 de agosto de 1996, por cuanto “(…) la parte demandante no ejerció recurso alguno contra tal providencia (…)”.

Ello así, el abogado R.A.M. -quien en el juicio por ejecución de prenda actuó como representante judicial de la sociedad mercantil J.V. Supply, C.A.-, presentó escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales contra la empresa Tubos Reunidos, S.A., el cual fue admitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de marzo de 1998, ordenando la comparecencia de la empresa intimada para “(…) que pague o acredite haber pagado las sumas de dinero especificadas en el escrito de intimación de honorarios (…) o ejerza el derecho de retasa (…)”.

Sin embargo, siendo infructuosas las actuaciones tendientes a efectuar la citación de la empresa intimada, el prenombrado juzgado nombró a la abogada S.M. deH., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.164, como “defensor judicial” de la sociedad mercantil Tubos Reunidos, S.A.; en tal sentido, mediante escrito presentado el 19 de enero de 1999, manifestó que “(…) dejo constancia de haber realizado las diligencias tendientes a su ubicación [de la empresa intimada] y al efecto consigno (…) constancia de telegrama enviado al efecto. Encontrándome dentro del lapso legal correspondiente, rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones del accionante con relación a la estimación e intimación de honorarios (…)”.

Así las cosas, el 29 de marzo de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

(…) del escrito que encabeza estas actuaciones (…) se observa que el abogado R.A.M. se encuentra reclamando la suma (…), por concepto de honorarios judiciales de abogado (…), cuyas actuaciones discriminó en su escrito de estimación de honorarios y valoró individualmente.

(…) en el caso que nos ocupa, la parte estimante de sus honorarios procedió a indicar sobre cuáles actuaciones hacía su reclamación y el monto que por concepto de honorarios hizo la estimación, actuaciones éstas que constan hechas efectivamente del expediente principal (…).

(…) de las actas que conforman el expediente principal y de este mismo expediente, se desprende el derecho de la accionante a cobrar honorarios por los rubros indicados en el escrito (…), y a los fines de determinar el monto que en definitiva deberá cobrar el abogado (…), deberá fijarse mediante el procedimiento de retasa que se ordena iniciar, una vez quede firme este fallo, toda vez que la parte demandada en su escrito de contestación de demanda procedió a acogerse al derecho de retasa.

Por los fundamentos antes expuestos (…) DECLARA que el abogado R.A.M. (…) sí tiene derecho a cobrar honorarios de abogados causados en el procedimiento principal (…). Se ordena iniciar el procedimiento de retasa (…), y al efecto, una vez que se declare definitivamente firme el presente fallo, se llevará a cabo al tercer día de despacho siguiente (…) el acto de nombramiento de jueces retasadores (…)

(Mayúsculas del original).

Ahora bien, el prenombrado Juzgado de Primera Instancia libró auto el 30 de junio de 1999, mediante el cual notificó a la defensora judicial de la empresa Tubos Reunidos, S.A., de la referida decisión, así como que el lapso para ejercer el recurso de apelación comenzaría a correr una vez constara en autos su notificación; sin embargo, el 26 de julio de 1999, el abogado E.R.F.R., consignando documento poder que acreditaba su condición de apoderado de la sociedad mercantil Tubos Reunidos, S.A., se dio por notificado de la decisión dictada el 29 de marzo de 1999 y, ejerció recurso de apelación contra la misma, siendo la apelación oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ello así, luego de la respectiva distribución, el conocimiento de la apelación correspondió al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual el 2 de agosto de 2000, declaró sin lugar la apelación ejercida y confirmó el fallo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial.

Ahora bien, contra dicha decisión del Juzgado Superior Séptimo, la representación judicial de la empresa Tubos Reunidos, S.A. anunció recurso de casación, el cual fue declarado como perecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia “(…) al verificarse que la presentación del referido escrito de formalización no fue oportuna (…)”, ordenando la remisión del expediente al juzgado de la causa, el cual, a objeto de dar cumplimiento a su decisión -del 29 de marzo de 1999-, el 25 de junio de 2001 fijó el tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los jueces retasadores -acto que efectivamente se llevó a cabo el 6 de julio de 2001-.

En este sentido, destaca esta Sala que la sentencia objeto de revisión -dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de agosto de 2000-, se encuentra definitivamente firme y en la misma se señaló que “(…) la articulación probatoria en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, los hechos afirmados por el actor se encuentran constituidos por la realización de ciertas actuaciones profesionales incluidas dentro del proceso judicial principal, las cuales por despensa (sic) al principio de producción de los instrumentos fundamentales no es menester su acompañamiento conjuntamente con la demanda de cobro de honorarios profesionales (…); esos hechos afirmados por el actor constan en las actas que conforman tanto el cuaderno de intimación así como el expediente principal (…)”.

Al respecto, alegó la parte actora que solicita la presente revisión que “(…) el fallo cuya revisión se solicita condenó al pago de las costas a quien no había sido totalmente vencido en el juicio principal ni había sido condenado a ello que terminó dicho juicio principal, siendo condenado a su pago en un juicio autónomo, como lo es la estimación y la intimación de honorarios, cuando de oficio debió declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta por carecer de interés jurídico actual el actor al intimar a persona distinta de su cliente al pago de su pretensión, así como deducir una acción por un procedimiento distinto al prevenido en la Ley que rige la materia, lo que es una violación directa del debido proceso y la tutela judicial efectiva, al aplicarse unas normas jurídicas inaplicables al caso concreto, por solicitarse el pago de costas pero fundamentarse legalmente en la norma que prevé la intimación del abogado a su cliente”, señalando igualmente, que “(…) el Juzgado Superior Séptimo se apartó explícitamente de lo previsto en el artículo 274 del CPC (sic), porque al no existir vencimiento total de una parte en el juicio principal, único supuesto para que proceda la condena en costas, era imposible condenar a pagar las costas a cualquiera de ellas fuera de ese proceso y menos aún pretender que TUBOS REUNIDOS pagara unas costas a las cuales no fue condenado en su oportunidad por el Tribunal competente (…); al condenar al pago de las costas en el juicio de estimación e intimación SIN QUE LA CONDENA EXISTIERA EN EL JUICIO PRINCIPAL se configuró el vicio de la incongruencia omisiva (…)” (Mayúsculas y subrayado de la parte).

Ello así, se observa que en el caso bajo estudio el abogado R.A.M. interpuso la estimación e intimación de honorarios profesionales contra la empresa Tubos Reunidos, S.A. (en la persona de su apoderado), a la cual se le declaró inadmisible el juicio por ejecución de prenda intentado contra la sociedad mercantil J.V. Supply, C.A., empresa que en dicho juicio primigenio se encontraba representada por el prenombrado abogado.

En este orden de ideas, se advierte de las actas cursantes en el expediente que el abogado R.A.M. alegó en su escrito de estimación e intimación de honorarios que “(…) en dicho proceso [ejecución de prenda] resultó perdidosa la mencionada Tubos Reunidos, S.A., debiendo ésta por tanto reparar el daño ocasionado por ella, por lo que deberá pagar las costas procesales, estando incluidos dentro de dichas costas, los honorarios profesionales de los abogados actuantes (…). De no convenir Tubos Reunidos, S.A. en lo aquí solicitado, pido a ello sea constreñida por el Tribunal, todo conforme a lo pautado en la parte in fine del artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en el artículo 607 (antes 386) del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, esta Sala considera oportuno precisar que en relación al derecho otorgado a los abogados a fin de obtener el pago correspondiente con ocasión de los servicios judiciales prestados dentro de un proceso, pueden presentarse dos situaciones: i) que el abogado cobre a su propio cliente antes de que exista una sentencia condenatoria en costas; ii) que el abogado cobre a la contraparte vencida, una vez que haya sido dictada sentencia definitivamente firme que condene el pago de las costas.

De esta manera, siendo que el abogado R.A.M. intentó la estimación e intimación de honorarios contra la contraparte, resulta oportuno verificar si recayó sentencia definitivamente firme que haya condenado en costas a la sociedad mercantil Tubos Reunidos, S.A., para que pueda ejercer la intimación de dicha empresa, debiendo observarse al respecto el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual señala lo siguiente:

Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

.

En este sentido, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados señala que:

A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas

.

Ahora bien, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

Ello así, esta Sala advierte que las costas son gastos que se originan como consecuencia directa de las actuaciones de las partes dentro del proceso, las cuales quedan plasmadas en las actas procesales; la condenatoria en costas se impone en la sentencia a quien resulte totalmente vencido en el proceso, teniendo un carácter constitutivo, en el sentido que su declaratoria hace surgir derechos para las partes, concretamente para la que resulte totalmente vencida, el deber de pagar los gastos judiciales generados en el proceso, motivo por el cual debe ser expresa y no implícita, siendo necesariamente indispensable que en la sentencia que decida la pretensión principal se declare de manera expresa.

Al respecto, para que el abogado R.A.M. pudiera intentar una estimación e intimación de honorarios contra la sociedad mercantil Tubos Reunidos, S.A., tal derecho debía nacer de una condenatoria en costas, lo cual no se verificó en el caso de autos, toda vez que según se desprende del fallo dictado el 14 de agosto de 1996, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el mismo se negó la admisión de la demanda por ejecución de prenda intentada por la prenombrada empresa, pero en el dispositivo no hubo condenatoria en costas, aunado a que dicho fallo quedó definitivamente firme -a solicitud del propio abogado intimante-, dada la falta de interposición de recursos contra el mismo.

En este sentido, se debe advertir que el objeto del demandante es obtener sentencia favorable a su pretensión debatida en el pleito, sin embargo, el referido artículo 274 del Código de Procedimiento Civil le impone al juez un pronunciamiento accesorio a la reclamación principal, referido a las costas, observando al respecto que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 186 del 8 de junio de 2000 (caso: “Corporación para el Desarrollo Inmobiliario S.R., C.A.”), señaló que “(…) Las costas (…) no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia (…). De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija (…)”, por lo que la parte no puede darlas por acordadas si explícitamente no han sido condenadas, debiendo proponer el recurso correspondiente para impugnar la sentencia por infracción de ley.

Ahora bien, esta Sala considera oportuno señalar que en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 780 del 3 de mayo de 2006 (caso: “Beatriz de Benítez”), se estableció lo siguiente:

(…) Para decidir, se observa que la controversia a que se refiere la causa que se examina se materializa a través de un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, conformado por dos fases perfectamente diferenciadas: a) declarativa que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante, y b) ejecutiva, la cual comienza por tres situaciones: b.1) con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios, b.2) cuando el intimado acepta la intimación, y b.3) cuando ejerce el derecho a retasa.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, estableció que la fase ejecutiva en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho al cobro de honorarios, criterio acogido plenamente por la naturaleza de la acción y reseñado en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 (caso: P.M.M. y otro contra D.M.L.) que destacó:

‘(…) la segunda fase o fase ejecutiva del procedimiento de intimación por honorarios profesionales comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios, o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa, existiendo para el intimado la posibilidad de acogerse a la retasa de manera subsidiaria a la contradicción del derecho.

… omissis …

Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas (…)’

(Subrayado del original).

Por otra parte, advierte esta Sala que el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haber acordado la estimación e intimación de honorarios intentada por el abogado R.A.M. contra la sociedad mercantil Tubos Reunidos, S.A., sin que existiera una condenatoria en costas, actuó fuera de su competencia al extralimitarse en sus funciones, pues no sólo se apartó del dispositivo del fallo dictado el 14 de agosto de 1996, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, sino de las disposiciones que al respecto contiene el Código de Procedimiento Civil, actuación con la que dejó indefensa a la prenombrada empresa, lesionando el debido proceso que debe imperar en toda causa.

En este sentido, esta Sala en sentencia N° 1.429 del 30 de junio de 2005 (caso: “Hilma R.G.”), señaló lo siguiente:

(…) debe aclarar la Sala que si bien en los procedimientos que regula el Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la condenatoria en costas procesales, se requiere un elemento objetivo (el vencimiento total), y no elementos subjetivos que deban ser analizados y determinados por el juzgador, tales como: temeridad, culpa, mala fe, dolo, etc., mediante un juzgamiento de la actuación procesal de las partes, resulta totalmente procedente que, en ese tipo de procedimiento, proceda, mediante ampliación del fallo definitivo la condenatoria en costas, por cuanto, como se dijo, el juzgador no requiere de un juzgamiento adicional para la declaración de la condenatoria en costas, debido a que ello es consecuencia del vencimiento total del perdidoso, que, una vez que se produce, le impone al juzgador la obligación legal de que declare tal condenatoria (…)

(Subrayado de la Sala).

De manera que, el fallo cuya revisión se solicita no se encuentra ajustado a los criterios establecidos en relación a la procedencia de estimación e intimación de honorarios profesionales por condenatoria en costas, pues de conformidad con el criterio citado anteriormente, la decisión judicial sometida a consideración quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, toda vez que resultó vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa de la sociedad mercantil Tubos Reunidos, S.A., por lo que se considera que la revisión pedida contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, siendo que la revisión constitucional obedece a la necesidad de asegurar la respuesta uniforme de todas las instancias judiciales en la tuición de los derechos constitucionales.

Ello así, siendo que la interpretación del derecho realizada por el citado Juzgado Superior enerva de forma manifiesta el ejercicio pleno de derechos fundamentales protegidos por la Carta Magna, pues no sólo vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte, sino que atenta contra el derecho a la seguridad jurídica, esta Sala considera que se dan los supuestos necesarios para la procedencia de la revisión de la sentencia dictada el 2 de agosto de 2000, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 29 de marzo de 1999, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, que declaró que el abogado R.A.M. tenía derecho a cobrar sus honorarios profesionales causados en virtud del juicio por ejecución de prenda seguido por la prenombrada empresa contra la sociedad mercantil J.V. Suply, C.A. En consecuencia, se declara ha lugar la revisión solicitada, se anula dicha sentencia y se repone la causa al estado de que el prenombrado Juzgado Superior se pronuncie de nuevo en segunda instancia sobre la apelación ejercida contra el fallo dictado el 29 de marzo de 1999, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, siguiendo los criterios de esta Sala aquí explanados, motivo por el cual quedan sin efecto las posteriores actuaciones procesales verificadas como consecuencia de dicho fallo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la abogada A.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.773, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TUBOS REUNIDOS, S.A., ya identificada, de la sentencia dictada el 2 de agosto de 2000, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado el 29 de marzo de 1999, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, que declaró que el abogado R.A.M. tenía derecho a cobrar sus honorarios profesionales causados en virtud del juicio por ejecución de prenda seguido por la prenombrada empresa contra la sociedad mercantil J.V. Suply, C.A. En consecuencia, se ANULA la referida sentencia y se ORDENA al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronuncie de nuevo en segunda instancia sobre el referido recurso de apelación, siguiendo los criterios de esta Sala.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 06-0653

LEML/b

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