Sentencia nº 705 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente 06-1086

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante Oficio N° 2006-3172 del 30 de junio de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado J.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.068, actuando en nombre y representación de los ciudadanos S.T., R.G. e H.L., titulares de las cédulas de identidad números 1.894.205, 3.129.622 y 1.117.916, con el carácter de miembros de la Junta de Conducción Sindical del Sindicato de Profesores del Colegio Universitario “F. deM.” (SIPROCUFM), contra el Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario “F. deM.”, por la presunta violación de sus derechos constitucionales de representación, acceso a la información, al debido proceso y a constituir libremente la actividad sindical consagrados en los artículos 22, 28, 49 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) al no haberse materializado la entrega de la nómina y los diskettes de nómina, de los afiliados al sindicato entre quienes se encuentran los miembros de la Junta de Conducción Sindical. El agraviante nos está conculcando el derecho que nos confiere el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2006, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible el amparo ejercido.

El 20 de julio de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado P.R.R.H..

El 18 de septiembre de 2006, los abogados J.A.P. y M.E.P., el primero de ellos arriba identificado, y la segunda inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.754, actuando en representación de la parte actora presentaron escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

El 15 de marzo de 2007, la abogada M.E.P., actuando en representación de la parte actora, solicitó pronunciamiento.

El 29 de marzo de 2007, se reasignó la ponencia del presente expediente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 3 de mayo de 2007, los ciudadanos S.T. y R.G., asistidos por la abogada M.E.P., solicitaron pronunciamiento.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El 28 de noviembre de 2005, el abogado J.A.P., actuando en nombre y representación de los ciudadanos S.T., R.G. e H.L. con el carácter de miembros de la Junta de Conducción Sindical del Sindicato de Profesores del Colegio Universitario “F. deM.” (SIPROCUFM), interpuso acción de amparo constitucional contra el Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario “F. deM.”.

El 30 de mayo de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Los accionantes, fundamentaron su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(...) formalmente interponemos Recurso de A.C. sobre derechos que nos corresponden, en nuestro carácter de miembros de la referida Junta de Conducción Sindical y de nuestro representado el Sindicato de Profesores del Colegio Universitario ‘F. deM.’ (SIPROCUFM) ya identificados, violados por el ciudadano A.C. AZUAJE BRITO, en su carácter de Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario ‘F. deM.’, con sede en Caracas (…)”.

Que “(…) Como quedó establecido el ciudadano A.C. AZUAJE BRITO, es el Coordinador y Representante del Instituto Universitario ‘F. deM.’, dada tal investidura nos dirigimos a él, en fecha 04 de mayo de 2.005 (...) para solicitarle el físico de la nómina de docentes inscritos en el Sindicato de Profesores del Colegio Universitario ‘F. deM.’ (SIPROCUFM) y tres (3) diskettes con la nómina de inscritos, correspondencia que fue ratificada el día 19 del mismo mes y año (...) respondidas el 25 de mayo de 2005 (...) aludiendo el subterfugio de (sic) ‘en respuesta a su comunicación del 19 del mes en curso, donde solicita la nómina de profesores inscritos en SIPROCUFM, cumplo con informarles que debido a que se detectaron algunos errores en la misma, en este momento se están realizando los procedimientos necesarios para depurarla’ (...) lo cierto es, que hasta la fecha no se ha materializado (…)”.

Que “(...) En correspondencia enviada por el ciudadano A.C. AZUAJE BRITO, éste se erige como Juez e inmiscuyéndose en los asuntos sindicales, calificándonos como Junta de Conducción Sindical ‘inexistente y los miembros que la conforman carecen de legitimidad’ (...)”.

Que “(…) el referido ciudadano A.C. AZUAJE BRITO, en su expresado carácter de coordinador, ha desconocido a los afiliados; igualmente ha desconocido el derecho a estos a tomar las decisiones pertinentes ante la acefalía de la anterior junta directiva (…)”.

Que “(…) se le ha violado el derecho ha (sic) ser reconocidos como miembros legítimos, designados por la Asamblea General Extraordinaria de Afiliados de SIPROCUFM, agraviándoles con la violación de sus derechos sindicales, (...) al usurpar las funciones de su juez natural (el juez laboral). Conculcándonos la garantía al debido proceso; el Profesor A.C. AZUAJE BRITO, se inmiscuyó arbitrariamente en las decisiones del sindicato, calificándonos y negándonos el derecho de representación (…)”.

Que “(…) solicitamos el pago del bono alimentario Cesta Ticket para jubilados, sobre la cual no hemos obtenido respuesta (...) nos dirigimos al profesor A.C. AZUAJE BRITO, exigiendo la incorporación de la profesora G.L., al Consejo Directivo del Colegio Universitario “F. deM.” de conformidad con el artículo 1° de la Resolución N° 1.011 de fecha 06 de octubre de 2.003 (...) no acogiéndose al mandato de la referida resolución, ni a la voluntad legalmente expresada por los profesores, igualmente no se nos dio respuesta” .

Que “(…) en fecha 30 de junio de 2.005, solicitamos al ciudadano A.C. AZUAJE BRITO, (...) los cheques correspondientes a las cuotas sindicales retenidas del personal docente afiliados a nuestro sindicato y el aporte de la institución al sindicato con motivo del día del profesor universitario, según lo establecido e (sic) la cláusula N° 45 del VII CONTRATO COLECTIVO FAPICUV-MECD (2000-2001) pedimentos que no han sido satisfechos (...) y los correspondientes a los juegos zonales y nacionales universitarios (...)”.

Que “(...) la situación jurídica infringida impide a la Junta Directiva dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 430 de la Ley Orgánica del trabajo (sic) y como consecuencia el ejercicio de los Derechos Sindicales (...) por lo tanto solicitamos como medida cautelar innominada que le ordene al agraviante entregué (sic) a la Junta de Conducción Sindical la nómina de los afiliados al sindicato y los diskette que la contiene y de igual manera se ordene entregue los cheques correspondientes a los meses de julio de 2.003 a octubre de 2005 (...)”.

III

DEL FALLO APELADO

El 30 de mayo de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible el amparo ejercido, con fundamento en lo siguiente:

(…) Ahora bien, en atención al caso de autos esta Corte observa que los accionantes pretenden que por medio de la acción de amparo constitucional interpuesta ‘...se ordene al agraviante entregar: a) Las nóminas y los diskettes que lo contiene y los cheques del dinero retenido a los afiliados al sindicato (sic) por concepto de cuota sindical de los meses de julio 2.003 a octubre de 2.005 ambos inclusive, y que se sigan causando, los fondos destinados al día del profesor universitario, correspondientes a los años 2004 y 2005 y los correspondientes a los juegos zonales (sic) y nacionales universitarios, que se le ordene al agraviante respetar la libertad e independencia de nuestro sindicato (sic), respetando la voluntad soberana de sus asambleas y de su Junta de Conducción Sindical, sin interferencia a (sic) que menoscabe el ejercicio de sus funciones’. De lo antes expuesto se desprende que la Junta de Conducción Sindical, la cual –según afirman los accionantes- funge como directiva provisional del Sindicato de Profesores del Colegio Universitario F. deM. y legítima representación del mismo, pretende que el referido Colegio Universitario cumpla con las obligaciones que posee con el Sindicato. En este sentido, es oportuno indicar que las obligaciones en comento son contraídas por el Colegio Universitario F. deM. con el Sindicato de Profesores de dicho Instituto, ello en virtud de la Convención Colectiva celebrada entre las partes o bien porque derivan de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, ante el incumplimiento por parte del patrono de lo pactado en la convención colectiva o de una obligación legal, el Sindicato debe accionar ante la jurisdicción laboral a los fines de demandar su cumplimiento. Ahora bien, recordemos que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la adminisibilidad de la acción de amparo, sin embargo, la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan agotados (sic) los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, sin embargo no ocurre así en el caso de autos. Así, la parte actora denuncia supuestas lesiones a su situación jurídica que bien pueden ser resueltas en sede administrativa o ante una demanda en la jurisdicción laboral, de acuerdo al caso, pues debe valorarse tanto la constitucionalidad como la legalidad de las denuncias imputadas al Colegio Universitario F. deM. y ordenar, en caso de que dieran los supuestos previstos para ello, el cumplimiento de las obligaciones exigidas, lo que traería consigo la restitución de la situación jurídica denunciada como lesionada, sin embargo, de las actas que componen el presente expediente se evidencia que, efectivamente, no consta ni de los dichos de la pretendiente, ni de las actas procesales, motivo alguno que permita a este Juzgador llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial es el amparo y no las vías señaladas Supra. En razón de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima que dicha situación se subsume en el supuesto normativo consagrado en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, motivo por el cual se declara inadmisible (...)

.

IV

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El 7 de junio de 2006, la abogada M.E.P., en representación de los accionantes, fundamentó la apelación ejercida en los siguientes términos:

Que “(…) la decisión que declara inadmisible el Amparo, resulta incongruente, no se basta a si misma, pero se deduce aunque de manera imprecisa que la causa por la cual se declara inadmisible el amparo interpuesto por nosotros, y en representación del sindicato, es la de que bien pueden lograrse los efectos pretendidos en la jurisdicción laboral; demandando su cumplimiento contractual, esto porque considera la Corte que las obligaciones señaladas fueron contraídas por el COLEGIO UNIVERSITARIO F.D.M. con el Sindicato de Profesores de dicho instituto, o en virtud de la Convención Colectiva celebrada entre las partes, o bien porque derivan de la Ley Orgánica del Trabajo (...) refiere el sentenciador el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a los medios procesales ordinarios, estableciendo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de amparo. Sin embargo, que la Acción de Amparo se puede ejercer sin haber agotado los medios, cuando el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes, restableciendo el disfrute del bien jurídico lesionado, agregando que no ocurre así en el caso de autos, y que las lesiones jurídicas denunciadas pueden ser resueltas en sede administrativa o ante una demanda en jurisdicción laboral (...) y en éste (sic) caso, es al ciudadano A.C. AZUAJE BRITO, quien debe recurrir a la vía ordinaria, para que sean los tribunales ordinarios laborales o los órganos administrativos, los que decidan si la cualidad que sustentamos es inexistente o no, y no negarla usando vías de hecho, que lo convierten en nuestro Juez y con tal investidura violándonos como secuencia de ello, los derechos atinentes a la contratación colectiva tutelados por la Constitución (…)”.

V

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

En primer lugar, debe esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación, y al respecto observa que en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia pasa esta Sala a conocer de la presente apelación y, al respecto, se evidencia que el 17 de julio de 2006, se recibió el expediente de la referida causa, la representación de la parte accionante consignó el escrito contentivo de la apelación, el 18 de septiembre de 2006 ante la Secretaría de esta Sala. Así pues, esta Sala lo considera tempestivo, motivo por el cual procede a examinarlo, y al efecto se hacen las siguientes consideraciones:

La presente acción fue incoada contra el Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario ‘F. deM.’, por la presunta violación de sus ‘derechos constitucionales de representación, acceso a la información, al debido proceso y a constituir libremente la actividad sindical’ de los accionantes, en razón de que no se les ha dado respuesta a su solicitud de entregar el físico de la nómina de docentes inscritos en el Sindicato de Profesores del Colegio Universitario ‘F. deM.’, de la incorporación de la profesora G.L. al C.D. del citado Colegio Universitario, a la entrega de los cheques correspondientes a las cuotas sindicales retenidas del personal docente afiliados a su sindicato, el aporte de la institución con motivo del día del profesor universitario y los correspondientes a los juegos zonales y nacionales universitarios.

Ahora bien, la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece un criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma, el cual se encuentra recogido en el artículo 7 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los (i) Tribunales de Primera Instancia (ii) que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, (iii) en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

(Numeración de esta Sala).

El artículo antes transcrito consagra la norma rectora que fija la competencia ratione materiae y ratione loci para conocer de las acciones de amparo constitucional cuando éstas se ejerzan de manera autónoma.

En este sentido, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, resulta necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho o garantía constitucional cuya violación o amenaza de violación se denuncia y la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional.

Ahora bien, establecido lo anterior debe determinar esta Sala el tribunal competente para conocer de la acción propuesta y, en tal sentido, observa que, en el caso de autos como se señaló supra los accionantes denuncian la presunta violación de sus derechos constitucionales de representación, acceso a la información, al debido proceso y a constituir libremente la actividad sindical, a que se le haga entrega del físico de la nómina de docentes inscritos en el Sindicato de Profesores del Colegio Universitario “F. deM.” de la incorporación de la profesora G.L. al C.D. del citado Colegio Universitario, a la entrega de los cheques correspondientes a las cuotas sindicales retenidas del personal docente afiliados a su sindicato, el aparte de la institución con motivo del día del profesor universitario y los correspondientes a los juegos zonales y nacionales universitarios, las cuales aún no han sido resueltas.

Para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, la Sala reseñó en sentencia Nº 1555/2001, (caso: Yoslena Chanchamire), que el juzgador ha de revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el ‘estado fáctico que surge del derecho subjetivo, y que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra’. Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa, general o especial, según el caso (Vid. sentencia N° 3537 del 18 de diciembre de 2003, caso: Ivi Yolimar Herrera B.). Por tanto, si la relación tiene naturaleza funcionarial, esto es, entre empleado o empleados públicos y administración pública, corresponderá al contencioso administrativo especial, concretamente al contencioso administrativo de la función pública.

En este contexto, la Sala observa que en el presente caso se denunció como agraviante al Coordinador de la Comisión de Modernización y Transformación del Colegio Universitario “F. deM.” por la presunta violación de sus derechos constitucionales antes referidos, el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

Siendo ello así, cabe indicar que la relación jurídica de autos está enmarcada en el ámbito del Derecho Administrativo Funcionarial, pues se denuncia la presunta violación de sus derechos constitucionales de representación, acceso a la información, al debido proceso y a constituir libremente la actividad sindical debido a la alegada omisión de entregar el físico de la nómina de docentes inscritos en el Sindicato de Profesores del Colegio Universitario ‘F. deM.’, de la incorporación de la profesora G.L. al C.D. del citado Colegio Universitario, a la entrega de los cheques correspondientes a las cuotas sindicales retenidas del personal docente afiliados a su sindicato, el aporte de la institución con motivo del día del profesor universitario y los correspondientes a los juegos zonales y nacionales universitarios por lo que se está en presencia de una supuesta violación constitucional proveniente de la relación especial proveniente entre funcionario y Administración Pública empleadora regulada por la Ley Estatuto de la Función Pública.

En efecto, establece la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

Del mismo modo, establece el numeral 1 del artículo 93 de la referida ley, lo siguiente:

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos

.

Sobre este particular es destacar que si bien el sistema de función pública en Venezuela es de los calificados como mixtos, ya que permiten la aplicación del Derecho Laboral en las relaciones de empleo público –con sus limitaciones-, tal como sucede en los aspectos relativos a las prestaciones sociales, sindicalización, negociación colectiva y conflictos laborales, la competencia para conocer de las reclamaciones o pretensiones que se susciten en dichas relaciones funcionariales corresponderá a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo especial, esto es, al llamado contencioso administrativo funcionarial.

Esta Sala estableció en su decisión N° 116 del 12 de febrero de 2004 (caso: C.E.G.C.) que los litigios con ocasión de una relación de empleo público, dada la materia especial contencioso administrativa, corresponderá a los contencioso administrativos. Se precisó al efecto que:

“Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4 de abril, caso: D.M.).

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual ‘mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia’.

En este orden de ideas, esta Sala ha señalado, en lo que respecta la distribución de competencias en materia de amparo constitucional, que conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y en los términos de la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos regionales conocer en primera instancia de los denominados “amparos funcionariales”, esto es, aquellas causas de amparo constitucional en las que se desprenda que exista un vínculo entre funcionario y Administración y se pretenda protección constitucional ante la violación o supuesta violación de derechos constitucionales con ocasión de tal vínculo (Vid., entre otras, sentencias Nos. 3.283 del 28.10.2005, 2.059 del 05.11.2007, 2.238 del 17.12.2007 y 20 del 19.02.2008).

Así, la Sala ha sostenido respecto a los denominados “amparos funcionariales” lo siguiente:

En virtud de lo anterior, debe hacerse una calificación de la acción interpuesta, a los fines de establecer a cual órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de la presente causa.

En ese orden de ideas, el accionante alegó ser funcionario jubilado del Banco Central de Venezuela, a cuyos efectos consignó copia fotostática de la comunicación del 19 de septiembre de 2004, firmada por el Gerente de Recursos Humanos (E) del Banco Central de Venezuela, donde se notificó al accionante el otorgamiento de la pensión de jubilación, de conformidad con el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela.

Lo anterior hace presumir la existencia de la condición de funcionario en retiro del accionante, quien cuestiona aspectos que atañen a su jubilación, referidas a la disminución del porcentaje de la pensión final.

Así las cosas, esta Sala Constitucional observa que lo interpuesto por la parte actora es una acción de amparo constitucional de carácter funcionarial, lo cual comporta necesariamente que, en los términos de la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”) y del artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer en primera instancia de los ‘amparos funcionariales’ la tienen los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativos regionales.

Tal aspecto es reforzado por la norma contenida en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

‘Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1.Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2.Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos’.

De conformidad con lo anterior, esta Sala Constitucional constata que la presente causa se ciñe a las características de un ‘amparo funcionarial’, en virtud, primordialmente del vínculo existente entre el quejoso y el ente accionado, así como del contenido de la pretensión interpuesta (Ver Sent. 3283 del 28 de octubre de 2005, Caso: Mariamparo Núñez Alonzo), por lo que esta Sala resulta incompetente para conocer de la misma, y declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente acción en primera instancia es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual se ordena remitir el expediente para su distribución. Así se decide

. (sentencia N° 2.059 del 05.11.2007).

En tal sentido visto que, el Colegio Universitario “F. deM.” es un órgano de la Administración Pública Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, y que en la presente causa se pretende la violación de derechos constitucionales de naturaleza sindical, pero con ocasión de una relación de empleo público, le corresponde su conocimiento a un Juzgado Superior Contencioso Administrativo, y no a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo como primera instancia constitucional (Vid. Sent. N° 1.063 del 8 de febrero de 2007, caso: A.A.A.).

Siendo ello así, atendiendo al criterio expuesto y a la transcripción ut supra señalada, esta Sala considera que el tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo en primera instancia constitucional es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital y no la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; por lo que se anula la decisión de la Corte Primera al no ser competente para conocer en primera instancia constitucional del amparo, y se ordena a un Juzgado Superior Contencioso Administrativo que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción. Y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

  1. - Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los accionantes.

  2. - SE ANULA la decisión del 30 de mayo de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

  3. - Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos S.T., R.G. e H.L., asistidos por los abogados J.A.P. y M.E.P., a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que deberán remitirse los autos inmediatamente al Distribuidor correspondiente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R.R.H.

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 06-1086

MTDP/

El Magistrado que suscribe, P.R.R.H. manifiesta su conformidad con la decisión que antecede. No obstante, estima necesario expresar la advertencia de que el capítulo dispositivo de dicho fallo no difiere del que integró el proyecto que quien suscribe presentó, con carácter de Ponente, a la consideración de la Sala, el cual fue rechazado por ésta, razón por la cual se decidió la designación de nuevo Ponente, quien, como consecuencia de tal designación, presentó el proyecto de veredicto que resultó, en definitiva, aprobado por esta juzgadora.

Manifiesta el Magistrado concurrente que no sólo resulta inexplicable que esta Sala concluya asumiendo el mismo criterio que contenía el proyecto de sentencia que había sido rechazado por la mayoría, sino que la consiguiente reasignación de la ponencia trajo como resultado una innecesaria duplicación de esfuerzo, en un órgano jurisdiccional que ha expresado, justamente, en un número apreciable de actos decisorios, la necesidad de que las partes no la distraigan, con pretensiones manifiestamente infundadas, de la atención que reclaman otros asuntos.

Más grave aún, el rechazo del proyecto que presentó quien concurre y la posterior aprobación de una ponencia que no difiere sustancialmente de la que fue rechazada, produjo a la parte demandante el indebido perjuicio de que su causa presente, en la actualidad, un considerable retraso, pues, desde cuando se presentó el proyecto que rechazó la Sala (19 de marzo de 2007) al momento presente, ha transcurrido más de un año, lo cual constituye una flagrante contravención a la garantía de un proceso sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 26 de la Constitución, particularmente, en el caso del amparo, tal como, en desarrollo del expresado principio fundamental, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R.R.H.

Concurrente

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH. sn.ar.

Exp. 06-1086

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