Sentencia nº 194 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-E-2008-000075

I

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante esta Sala Electoral el 05 de noviembre de 2008, el ciudadano JAIME DE LA TRINIDAD VARGAS GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 13.027.564, en su condición de elector de la Circunscripción Electoral del Estado Falcón, asistido por el abogado J.R.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.658, interpuso recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra “…LA CANDIDATURA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN DE LA CIUDADANA S.L. DE MONTILLA…”.

En fecha 06 de noviembre de 2008, se designó ponente al Magistrado J.J. NUÑEZ CALDERÓN, a fin de que esta Sala decidiera respecto de la medida cautelar.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD Inicia señalando el recurrente, que la candidata a la gobernación del estado Falcón, ciudadana S.M.L.B. deM., titular de la cédula de identidad N° 8.811.039, “…desde comienzo del año 2.008 (sic) (…) ha venido realizando actos de proselitismo político a favor de su candidatura, dentro de un partido político denominado PSUV, constituyendo una violación flagrante al Artículo 68 de la Ley contra la Corrupción.

Seguidamente, manifiesta que la referida candidata “…se inscribió por ante la Junta Regional Electoral del Estado Falcón, no habiéndose separado del cargo de la Presidencia de la Fundación del N. del estado Falcón, organismo éste, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación (…) cargo que todavía no ha renunciado y no ha salido en Gaceta Oficial…”.

Asimismo, precisa que el 10 de septiembre de 2008, solicitó “…ante el Despacho de la Fundación del N. delE. (sic) Falcón, se me diera copia certificada de la Junta Directiva y quienes la componían, sin tener una respuesta hasta la presente fecha….”.

En desarrollo de la misma denuncia, afirma que “…en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Falcón de fecha 12 de Junio (sic) de 2008, en la Liquidación (sic) del C.E. deD. del Niño y del Adolescente, en dicha resolución aparece la firma de S.L.D.M., como PRESIDENTA…”, añadiendo a su vez que, en fecha 23 de julio de 2008, “…en Gaceta Oficial del Estado (sic) Falcón, aparece una adjudicación para la empresa Cesta Ticket Accor Services, (…) siendo el caso (…) que al final de esta resolución se lee REGISTRESE, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE (sic) Lic. S.L.D.M.. PRESIDENTA”.

Al respecto, alega el actor que tales hechos, por aparecer en la Gaceta Oficial del estado Falcón, y con base al principio “IURIS CURIA NUVIS” (sic), son prueba fehaciente de que la señalada candidata “…no había renunciado antes de los tres meses, tal como lo establece el Articulo (sic) 8 de la Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado…”.

En apoyo de lo expuesto, narra que tal irregularidad fue denunciada por él “…en un Diario de Circulación Nacional (sic) (QUINTO DIA) (sic) de fecha 31 de Octubre (sic) de 2.008 (sic)…”, así como ante la Presidencia del C.N.E..

A efectos de concluir el planteamiento de su pretensión principal, el actor esgrime que la situación descrita constituye un fraude a la ley, en concreto, al artículo 8 de la Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado. A tal fin, invoca el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia N° 2361, de fecha 03 de octubre de 2002, (caso Municipio Iribarren del estado Lara).

Por otra parte, el recurrente efectúa dos pretensiones accesorias. En primer lugar, solicita a esta Sala acuerde “…medida cautelar de suspensión de la CANDIDATURA, Y POSTERIOR ANULACION del acto (sic) que admitió la postulación de la ciudadana S.M.L.B.D.M., como candidata al cargo de Gobernador del Estado (sic) Falcón”.

En ese sentido, expresa que el fumus boni iuris deviene del impedimento de la ciudadana S.M.L.B. deM., ya identificada, a postularse “…al cargo de Gobernador (sic) del estado Carabobo (sic), y de las propias normas constitucionales y legales que a su criterio se han violado en la Postulación, Acto y demás formalidades administrativas que permitieron esta ILEGAL CANDIDATURA”. Asimismo, como fundamento del periculum in mora destaca la cercanía de las elecciones pautadas para el 23 de noviembre de 2008.

En segundo lugar, el solicitante requiere a esta Sala que la causa “…se declare de mero derecho, debido a que (…) el tema central de la controversia radica en determinar el verdadero alcance del artículo 8 de la Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado”.

Finalmente, el peticionante solicita que el recurso contencioso electoral sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, “…habilitando todo el tiempo que sea necesario, para llegar a la sentencia antes del 23 de Noviembre (sic) del 2.008 (sic)”.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Antes de decidir respecto de la solicitud de medida cautelar de suspensión “…de la CANDIDATURA, Y POSTERIOR ANULACION del acto (sic) que admitió la postulación de la ciudadana S.M.L.B.D.M., como candidata al cargo de Gobernador del Estado (sic) Falcón”, debe esta Sala pronunciarse, sobre su competencia para conocer del recurso contencioso electoral ejercido y respecto de la admisibilidad de la acción, y en tal sentido se observa: Por sentencia N° 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez) se estableció que además de las competencias atribuidas en el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público en sus numerales 1, 2 y 3, hasta tanto se dictaran las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral; correspondería a la Sala Electoral conocer de: Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento.

Asimismo, es oportuno indicar que tal criterio se mantuvo inalterable con la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se dispuso en sentencia del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.G.), y que se ha ratificado pacíficamente hasta la fecha, tal como se desprende, entre otras, de sentencia N° 222 de fecha 28 de noviembre de 2007 (caso A.J.V.).

Ahora bien, observa esta Sala que se intenta un recurso de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra “…LA CANDIDATURA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN DE LA CIUDADANA STEL LA LUGO DE MONTILLA…”, y aunque no queda claro del planteamiento del recurso de quién emana dicho acto (pues no se específica si es del propio C.N.E., o de la Junta Electoral Regional del estado Falcón), este órgano jurisdiccional entiende que se trata de la admisión de la postulación, por lo que es concluyente que se impugna la actuación de un órgano de naturaleza electoral, por tanto, sujeto al control jurisdiccional de esta Sala.

Sumado a lo anterior, se evidencia que la actuación cuestionada por el recurrente, postulación de la ciudadana S.M.L.B. deM. al cargo de Gobernadora del estado Falcón, reviste una naturaleza sustancialmente electoral, al estar destinado a la admisión de una postulación para un cargo de elección popular, de allí que, bajo el marco jurisprudencial expuesto, esta Sala se declara competente para conocer, tramitar y decidir la causa interpuesta. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la acción propuesta, observa la Sala que del análisis concatenado de los artículos 241 y 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se desprende que el recurso contencioso electoral, para efectos de su admisión, debe contener

  1. La identificación del recurrente y, en su caso, de la persona que actúe como su representante, con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad y número de la cédula de identidad, así como del carácter con que actúa;

  2. Si se impugnan actos, se identificarán éstos y se expresarán los vicios de que adolecen. Cuando se impugnen actos de votación o Actas de Escrutinio, se deberá especificar en cada caso el número de la Mesa y la elección de que se trata, con claro razonamiento de los vicios ocurridos en el proceso o en las Actas;

  3. Si se impugnan abstenciones u omisiones se expresarán los hechos que configuren la infracción de las normas electorales y deberá acompañarse copia de los documentos que justifiquen la obligación del organismo subalterno de dictar decisión en determinado lapso;

  4. Si se impugnan actuaciones materiales o vías de hecho, deberán narrarse los hechos e indicarse los elementos de prueba que serán evacuados en el procedimiento administrativo;

  5. Los pedimentos correspondientes;

  6. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes;

  7. Referencia a los anexos que se acompañan, si tal es el caso; y

  8. La firma de los interesados o de sus representantes.

Al respecto, advierte esta Sala que el recurso de autos se ejerce contra “…LA CANDIDATURA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN DE LA CIUDADANA STEL LA LUGO DE MONTILLA…”. En ese sentido, debe indicar este órgano jurisdiccional, como punto previo, que lo impugnable en sede judicial no es la candidatura en sí misma, ya que la voluntad de ejercer una candidatura es un derecho político reconocido constitucional y legalmente a las personas naturales con capacidad para ello, y a las organizaciones políticas postulantes, en todo caso, lo cuestionable sería la admisión por parte de las autoridades competentes de alguna postulación en específico, cuando se estime que la misma es contraria a derecho, tal como se deduce en el caso de autos.

Así las cosas, en beneficio del recurrente, y en ejercicio del principio iura novit curia, que se aplica en atención de la integralidad y progresividad del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala interpreta que el recurso contencioso electoral se ejerce contra la admisión de la postulación de la ciudadana S.M.L.B. deM., ya identificada, al cargo de Gobernadora del estado Falcón.

No obstante, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política exige que al impugnarse actos emanados de la administración electoral, estos deben identificarse con claridad, incluso expresando los vicios de los cuales adolecen, carga ésta que, en el caso de autos, fue omitida por el recurrente, pues no identifica el acto cuya nulidad solicita, pretendiendo una “…ANULACION (sic) del acto que admitió la postulación de la ciudadana S.M.L.B.D.M., como candidata al cargo de Gobernador (sic) del Estado (sic) Falcón (…)” (resaltado de la Sala), sin mayores señas o datos de dicho acto, algunos de los cuales resultan indispensables, por ejemplo, la fecha del acto a efectos de determinar la tempestividad de la acción.

En virtud de lo anterior, visto el incumplimiento procesal del recurrente de identificar con precisión el acto demandado en nulidad, cuya mención resulta indispensable, tanto para la admisibilidad del recurso -a fin de determinar su tempestividad-, como para el fondo del asunto, y siendo ésta una carga en la cual no puede suplirse el sentenciador, resulta forzoso para esta Sala declarar la INADMISIBILIDAD del recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 241 y 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

IV

DECISIÓN En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso electoral, ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano JAIME DE LA TRINIDAD VARGAS GUERRERO, contra “…LA CANDIDATURA A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN DE LA CIUDADANA S.L. DE MONTILLA…”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

FERNANDO VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET GARCÍA

JJNC/

En trece (13) de noviembre de 2008, siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 194.-

La Secretaría Acc.,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR