Sentencia nº 1240 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por indemnización de accidente de trabajo sigue el ciudadano J.T.Q.C., representado judicialmente por el abogado G.E.P. contra la empresa INDUSTRIA PLÁSTICA, C.A. (INDUPLAS), representada judicialmente por el abogado D.I.M.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 02 de marzo del año 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte actora; sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada y parcialmente con lugar la acción incoada, modificando el fallo impugnado.

Contra el fallo del Tribunal Superior, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual una vez fue admitido por el referido juzgado ad-quem, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 26 de marzo del año 2009, y se designó la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Fue oportunamente consignado escrito de formalización por la parte accionada, así como escrito de impugnación por la parte actora.

Mediante Resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre del año 2009, emanada de la Sala Plena de este alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, a quien correspondió el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO y los conjueces accidentales principales, abogados J.R.T.P. y E.E. SALAS MORENO. La Sala quedó así constituida con el Secretario Dr. J.E.R.N. y el alguacil R.A. RENGIFO VERENZUELA.

Fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre del año 2010, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Observa este máximo Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, ante quien se anunció el recurso de casación propuesto por la parte demandada en fecha 09 de marzo del año 2009, remitió el expediente a esta Sala de Casación Social sin pronunciarse sobre su admisibilidad, motivo por el cual se procede a emitir pronunciamiento al respecto, en los siguientes términos:

Del auto dictado por el respectivo Juzgado Superior que riela al folio 37 de la tercera pieza del expediente, así como de la nota estampada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado Cojedes, donde se deja constancia la fecha de interposición del recurso de casación anunciado por la accionada, se evidencia su tempestividad, toda vez que el mismo se anunció el 09 de marzo del año 2009, es decir, el último día para su anuncio, según auto emanado del ad-quem (folio 37 de la tercera pieza del expediente).

Respecto a la cuantía del juicio, se observa que su pretensión principal fue estimada en el escrito libelar en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 256.507,00), y siendo que la demanda fue interpuesta el 29 de abril del año 2008, el monto mínimo exigido para acceder a casación era de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 138.000,00), de lo que se constata que en el presente asunto se cumple con el requisito de la cuantía para acceder a casación.

Por último, se observa que la sentencia contra la cual se anunció este medio extraordinario de impugnación es una decisión definitiva que resolvió parcialmente con lugar la demanda y fue dictada por un Juzgado Superior del Trabajo, lo que indica que, además de haber sido dictada por un juzgado superior laboral, pone fin al juicio intentado.

En virtud de lo antes expuesto, SE ADMITE el recurso de casación anunciado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 02 de marzo del año 2009, emanada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos. Así se resuelve.

Por último, resulta necesario advertirle al Juzgado Superior precedentemente identificado, que debe cumplir con su deber de pronunciarse sobre a la admisibilidad de los recursos de casación que ante su sede sean propuestos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción, por la recurrida, de los artículos 130, numerales 4 y 5, y 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por falsa aplicación, como consecuencia de la falsa suposición en la que incurrió el juzgador de alzada al dar como cierto un hecho falso, atribuyéndole a una prueba menciones que no contiene.

Aduce el formalizante:

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por falso supuesto y falsa aplicación de los artículos 130 numerales 4 y 5 y 71 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Locymat) (sic).

Todo en virtud que el Juez ad quem incurrió en el vicio delatado de acuerdo a lo siguiente:

Delatamos la infracción incurrida por la recurrida en virtud del falso supuesto en el que incurre el juez al dar como cierto un hecho que es falso, atribuyéndole a una prueba menciones que no contiene cuando señala lo siguiente:

"Por lo antes expuestos esta Superioridad tiene como cierto el contenido del informe de INPSASEL de fecha 23/03/2007 siendo demostrativo el mismo, de violación de normas de seguridad e higiene por parte de la empresa accionada, en el cual se evidenció que la máquina troqueladora número 01, poseía un dispositivo de seguridad improvisado por un trabajador, además de desconocerse donde se encontraba (sic) dispositivo de la máquina. Situación que fue resuelta por la empresa posteriormente tal como indica en el folio que corre a los folios a los folios (sic) 151 al 157. Así se decide”

Como en efecto dimana del fundamento de la recurrida para el momento del accidente laboral EXISTÍA un dispositivo de seguridad y del oficio que hace mención a los folios 151 y 157 es la prueba promovida por mi patrocinada marcada con la letra "I" de la cual se evidencia y verifica el cumplimiento de la empresa de las normas de Higiene y seguridad; además al basarse el Juez en este hecho inexacto donde se observa un error en la apreciación del contenido de esa prueba, se demuestra la incidencia predominante de este error en el dispositivo del fallo. Si se analiza minuciosamente esta prueba observamos que el informe lo que demuestra es el mantenimiento de la máquina troqueladora y de la existencia de dispositivo de seguridad, no la violación de las normas de seguridad, higiene, salud, y medio ambiente de trabajo, ni quedó demostrado que el accidente se haya generado por inobservancia de esas normas, ni por la existencia de una condición insegura del trabajo, por lo que la (sic) indemnizaciones reclamadas por este concepto no son procedentes. En el presente caso, tenemos que la demandada no incurrió en responsabilidad subjetiva, no quedó evidenciada una actitud negligente, dolosa, ni culposa como causa del accidente, más aún consta en autos que cumplió con su obligación de adiestrar, instruir e informar de los riesgos a los que estaba sometido el actor en sus labores, de acuerdo a lo declarado por los testigos promovidos por la parte demandada y; a todas las pruebas promovidas incluida la documental "I", asimismo, cumplió con su obligación de inscribir al actor en el IVSS y de participar el accidente laboral oportunamente a la autoridad del trabajo competente. Adicionalmente, se desprende de las actas procesales que nuestra patrocinada participa activamente en la cura, rehabilitación y restablecimiento del trabajador al trabajo, encontrándose hoy día el actor al servicio laboral dentro de la sede de la empresa.

Es por ello que señalamos que en consecuencia del falso supuesto en el que incurre el Juez en la sentencia recurrida, es que aplica falsamente los artículos 130 numerales 4 y (sic) 5 y 71 Ley Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Lopcymat) sólo pueden aplicarse estas normas si mi representada hubiese incumplido con los extremos establecidos en la LOPCYMAT en relación a la salud y seguridad laboral, por lo contrario, de haber obrado el trabajador conforme debía y obedeciendo las normas de seguridad previamente y constantemente anunciadas y debidamente notificadas por la empresa, se hubiese evitado el accidente y consecuencialmente el daño. El actor como quedó ampliamente demostrado, actuó de forma imprudente al no cumplir con las normas de seguridad y por ello no puede exigir responsabilidad a la empresa.

De igual forma debemos alegar el falso supuesto esgrimido por la recurrida, referido a que de las pruebas antes señaladas como informe de INPSASEL de fecha 23/03/2007 se desprende el hecho de la falta de dispositivo de la máquina y que dicha violación haya producido el accidente. Del contenido del mencionado informe dimana claramente la existencia del dispositivo de seguridad y; del contenido de prueba marcada con la letra “I” se desprende claramente el cumplimiento de la empresa, quedando desechado el falso supuesto alegado por al (sic) recurrida, que mediante dicha prueba la empresa accionada acepta su incumplimiento.

Por último debemos recordar que el informe de INPSASEL de fecha 23/03/2007; fue debidamente atacado en la audiencia de juicio, mediante el procedimiento de tacha, el cual fue aperturado y ampliamente demostrado, mediante plenas pruebas que contradijeron el contenido del informe, evidenciando que el funcionario había incurrido en errores, al señalar la falta de cumplimiento de la empresa por una parte de sus obligaciones legales de notificación de riesgo y; falta de dispositivo de seguridad y luego al usurpar las atribuciones propias de los jueces, al calificar la conducta de la empresa como 1a cu1pable del accidente sufrido por el accionante; sentenciando la en franca violación de sus atribuciones como funcionario, error que no comete la directora del mismo instituto al certificar la incapacidad del trabajador. Mediante el procedimiento de tacha quedó demostrado el cumplimiento de la empresa en cuanto a la notificación de riesgo, la evidente existencia del dispositivo de seguridad además de otros referentes a la desenergización y desautomatización de la máquina y la falta de observación a las normas internas de seguridad por parte del trabajador.

Adicionalmente debemos recordar que de la orden de trabajo N° (s) Coj-15-0004. Indica el funcionario que realiza el informe que la empresa debería modificar el dispositivo de resguardo constatado, elaborado por un trabajador. (Subrayado y resaltado del formalizante).

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que, el juzgador de la recurrida incurrió en suposición falsa, al atribuir a una prueba menciones que no contiene, concretamente al señalar que “…se tiene como cierto el contenido del informe de INPSASEL de fecha 23 de marzo del año 2007, siendo demostrativo el mismo, de violación de normas de seguridad e higiene por parte de la empresa accionada, en el cual se evidenció que la máquina troqueladora número 01, poseía un dispositivo de seguridad improvisado por un trabajador, además de desconocerse dónde se encontraba el dispositivo de la máquina…”.

Ahora bien, en la sentencia recurrida, respecto al señalado informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, se estableció:

No obstante a lo anterior, observa este (sic) Alzada, del análisis minucioso de las actas que conforman el presente asunto, que fue objeto de tacha, el Informe elaborado por la funcionaria de INPSASEL, que corre a los folios 42 al 52: Marcado "D", en el cual la funcionaria señala entre otras cosas lo siguiente: Declaración del operador de la máquina al momento de realizada la investigación en el que manifestó que la máquina poseía un dispositivo de protección temporal realizado por un trabajador, además de indicar que la máquina poseía y un dispositivo, pero que nadie sabía donde estaba. Se dejó constancia de cartel alusivo al procedimiento de mantenimiento donde se reflejaba la obligatoriedad de bajar los brekers y remover cuchilla como paso previo, manifestando el delegado de prevención que fueron colocados luego del accidente. Constancia de entrega y recepción de equipos, violación de expediente correspondiente a la orden de trabajo orden de trabajo (sic) N° (s) Coj-15-0004. Indica el funcionario que la empresa debería modificar el dispositivo de resguardo constatado, elaborado por un trabajador. No se evidenció la aplicación de mantenimiento preventivo a la máquina troqueladora N° 01, ordenándose a la empresa subsanar los preceptos violados en un lapso de 15 días hábiles. Ausencia de dispositivo de protección, desconocimiento de las medidas de prevención aplicadas, ausencia de procedimientos, fallas en la detección, evaluación y gestión de riesgo. Mantenimiento preventivo inadecuado.

Informe de INPSASEL que fuera tachado por apoderado judicial de la accionada, señalando que el contenido del mismo no se ajusta a la realidad, al no ser claro y conciso en cuanto a la instrucción que recibió el actor. Habiendo la Juez a quo, aperturado por cuaderno separado la incidencia de tacha, la misma se apertura a prueba a lo cual invocó el actor conforme al principio de la comunidad de la prueba, el valor probatorio del instrumento promovido por la accionada marcado "I" y que corre al folio 151 del asunto principal, en el cual el actor señala: "cumplo en consignar ante ese despacho las evidencias de acatamiento de los ordenamientos emitidos en orden de trabajo N° (s) Coj-15-0025 realizada por la ciudadana M.A.G., titular de la cédula de identidad 12.501.240."

Por lo que, admiculados (sic) los instrumentos probatorios en cuestión, resulta evidente para este Juzgador, que existía un reconocimiento tácito del contenido del informe de INPSASEL de fecha 23/03/2007, por parte de la empresa demandada, al manifestar: el acatamiento a lo ordenado en la referida orden de trabajo, a través de la prueba marcada "I" producida por la accionada. Es por lo anterior, que debió ser declarada por la Juez a quo, la improcedente (sic) la tacha del referido Instrumento que corre a los folios 42 al 52 del asunto principal, apreciándose un error en cuanto a la apreciación del contenido de dichos instrumentos.

Por lo antes expuestos (sic), esta Superioridad tiene como cierto el contenido del informe de INPSASEL de fecha 23/03/2007, siendo demostrativo el mismo, de violación de normas de seguridad e higiene por parte de la empresa accionada, en el cual se evidenció que la máquina troqueladora numero 01, poseía un dispositivo de seguridad improvisado por un trabajador, además de desconocerse dónde se encontraba dispositivo de la máquina. Situación que fue resuelta por la empresa posteriormente tal como indica en el oficio que corre a los folios a los folios (sic) 151 al 157. Así se decide.

Señalado lo anterior, considera esta Alzada que fue demostrado por la parte actora, que para la fecha en que aconteció el accidente de trabajo (22/01/2007), se detectó violación de normas de seguridad, higiene, salud y medio ambiente del trabajo, por parte de la accionada, además de no proveer del dispositivo de seguridad adecuado, a la máquina troqueladora Nro. 01, causante del accidente, lo cual considera esta Alzada, como una conducta negligente e inobservante de la empresa demandada. Y así se decide.

De la lectura de la parte pertinente del fallo recurrido, transcrito supra, se evidencia que, el sentenciador superior, resolvió, a pesar de la incidencia suscitada por la tacha propuesta contra el referido informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, otorgarle valor probatorio al mismo, por considerar que su veracidad fue reconocida por la propia empresa demandada, promovente de la tacha, lo cual constató a partir de documento marcado “I”, consignado y suscrito por la accionada, el cual está dirigido al mencionado Instituto, anexo al cual ésta consigna evidencias fotográficas de haber cumplido con lo ordenado en el informe cuya falsedad alegó en este proceso. Luego de reconocerle valor probatorio, el ad-quem establece, a partir de su análisis que, la máquina troqueladora número 01, en la cual ocurrió el accidente del demandante, poseía un dispositivo de protección temporal realizado por un trabajador, puesto que el de la máquina no se sabía donde estaba; que si bien, se observaba cartel alusivo al procedimiento de mantenimiento, en el que se reflejaba la obligatoriedad de bajar los brekers y remover la cuchilla como paso previo, el delegado de prevención afirmó que fue colocado luego de la ocurrencia del infortunio; tampoco se evidenció la aplicación de mantenimiento preventivo a la referida máquina.

Ahora bien, de la lectura del citado informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, se observa que los hechos establecidos por el sentenciador de alzada a partir del mismo, se encuentran contenidos en él, puesto que la funcionaria del mencionado ente, constató que el dispositivo de seguridad que poseía la máquina troqueladora número 01, era temporal y diseñado por un trabajador, observó cartel que advertía que debían bajarse los brekers y removerse la cuchilla de la misma antes de proceder a realizar su mantenimiento, pero fue advertida por el delegado de prevención de la empresa de que el mismo fue colocado con posterioridad a la fecha de ocurrencia del accidente; de manera que, fueron éstas menciones contenidas en dicho informe las extraídas por el juzgador de alzada las que lo llevaron a la conclusión de que se violaron normas de seguridad e higiene por parte de la empresa accionada.

Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que no incurrió el sentenciador de alzada en la suposición falsa denunciada, motivo por el cual no infringió por falsa aplicación los artículos 130, numerales 4 y 5, y 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, razón por la cual la presente delación debe ser declarada improcedente. Así se resuelve.

- II -

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 177 eiusdem, por falta de aplicación.

Alega el formalizante:

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajador, se denuncia la infracción por negársele aplicación y vigencia al Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; al evitar la recurrida la aplicación de lo establecido en la doctrina de casación social para los casos análogos.

Especialmente el criterio devenido de la sentencia de la sala de casación social de fecha 01/07/2008 F.A.S. vs. SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L. y PDVSA PETROLEO, S.A. con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, que señala "... la consecuencia sufrida por el trabajador, luego del accidente que produjo la amputación comentada, según se puede desprender, de lo expuesto por la especialista en la materia ... " “…no limita ni afecta gravemente al trabajador demandante, siendo que el mismo, mediante rehabilitación, terapias y reentrenamiento puede ... recuperar habilidades manuales ... mas cuando de las tres falanges que posee la anatomía del dedo, sólo ocurrió la pérdida parcial de la falange distal (primera parte) del dedo medio, es decir, si bien dicha pérdida afecta, en cierto grado, física y emocionalmente al trabajador, no es de gran magnitud, como lo sería la pérdida total de la mano, de cualquier extremidad, pérdida de la vista, entre otros, como para castigar a la empresa con la indemnización que consagra el parágrafo tercero del artículo 33 denunciado, por lo que resulta a todas luces improcedente. Así se decide

La recurrida incurre en el vicio delatado de acuerdo a lo siguiente: En el caso que nos ocupa el actor solicita la indemnización establecida en el cuarto (4to) aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, causadas según sus dichos por las deformaciones sufridas por su patrocinado, (subrayado nuestro) equivalentes a cinco años de salarios, estableciendo como salario diario 25,36 totalizando Bs.F. 45.648,00, como monto de lo reclamado y; la recurrida concede tal pedimento y amplía su fundamento en el artículo 71 de misma ley; todo lo cual resulta contraria a la ya citada doctrina de la sala de casación social, en virtud que la discapacidad sufrida por el trabajador, tiene su base sobre la pérdida de la falange distal del dedo índice de la mano derecha, por lo que resulta análogo al caso esgrimido en la doctrina e irremediablemente debió la recurrida aplicar la mencionada doctrina por mandato del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece “ Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos…, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia." Máxime cuando ha quedado ampliamente demostrado según las actas del proceso, que la empresa participó en la cura, rehabilitación a través de la contratación de la fisiatra y efectiva aplicación de programas que restablecieron la salud y destreza del actor para el trabajo y; su definitiva reincorporación a sus labores dentro de la sede de mi patrocinada, en forma normal como hasta la presente fecha se ha venido desarrollando. (Resaltado del formalizante).

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que la recurrida infringió el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, al no acatar el criterio de la Sala, establecido en sentencia publicada el 01 de julio del año 2008, (caso: F.A.S. vs. Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L. y PDVSA PETRÓLEO, S.A.), en la cual se declaró que la pérdida parcial de la falange distal (primera parte) del dedo medio (hecho muy similar al acaecido en el presente caso, difiriendo sólo en que se trata del dedo índice), si bien “…afecta en cierto grado, física y emocionalmente al trabajador, no es de gran magnitud, como lo sería la pérdida total de la mano, de cualquier extremidad, pérdida de la vista, entre otros, como para castigar a la empresa con la indemnización que consagra el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que resulta a todas luces improcedente.”

Ahora bien, se observa que, el criterio sostenido por la Sala en la sentencia citada por el formalizante, es el resultado del estudio del caso concreto que se estaba decidiendo en esa oportunidad y, además de que no constituye un pronunciamiento reiterado; obedeció a las circunstancias particulares del mismo, puesto que, no puede pretenderse que una lesión corporal producto de algún accidente, afecte en igual medida a dos personas distintas, con diferente preparación, con distintas habilidades, de distintas posiciones económicas, y es por ello que estos factores deben ser analizados en cada caso concreto.

Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que no incurrió la sentencia recurrida en la infracción de ley denunciada, motivo por el cual, la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Especial), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 02 de marzo del año 2009, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los cinco (5) días del mes de noviembre del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Conjuez Accidental Principal, La Conjuez Accidental Principal,

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J.R. TORRES PERTUZ E.E. SALAS MORENO

El Secretario,

_____________________________

J.E.R.N.

R.C. AA60-S-2009-000393

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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