Sentencia nº RC.000054 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000296

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las abogadas T.M.G. y E.L.G., en su nombre y representación, también representadas por la abogada A.I.R.G. contra la ciudadana H.F.R.D.L., representada por los abogados en ejercicio de su profesión, L.A.A.B., M.R.P., P.I.S.M., M.d.P.A.d.V., E.P.O., Ricardo Henríquez La Roche, Ingrid G.P., C.S. Grüber, B.R.B., P.L.P.P., G.R.S., J.L.G., L.B.G., Roshermari Vargas Trejo, A.A.M., M.A.M.S., C.P.G., E.P.R., G.P.D.-Stolk, M.R.F., C.C.P.V., S.J.-B.S., J.A.E.R., M.M.B., R.D.B., F.C.C., L.A.A.T., S.V.R., N.D.G., A.K.G.R., A.M.T., W.B.N., M.C.M., Manuel Reyna Jiménez, L.C.R. y J.S.G.G., el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de marzo de 2011, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión del juzgado a quo que había declarado parcialmente con lugar el derecho al cobro de honorarios de las demandantes.

Contra la preindicada sentencia la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y tempestivamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica oportunas.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 4° eiusdem, por considerar la formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción.

Aduce la formalizante:

(…) los motivos que da la recurrida para establecer que las actuaciones realizadas por las demandantes son de carácter extrajudicial, se fundamentan en que las mismas no están directamente relacionadas al Juicio de Divorcio. (sic) No obstante, acto seguido reconoce que pudiera materializarse dicha relación directa con el proceso judicial, dejando entender el carácter judicial de tales actuaciones.

En este sentido, la motivación de la Juez Superior para establecer el carácter extrajudicial de las actuaciones realizadas, y en específico de la inscripción del poder y de la Inspección Judicial (sic) consignada en el expediente del juicio de divorcio, se destruye con el reconocimiento expreso de que tales gestiones fueron llevadas a cabo con el ánimo de su vinculación al juicio, pues primero se afirma una cosa y luego se afirma otra cosa totalmente distinta, que entra en franca contradicción con el argumento expresado inicialmente, donde se alegaba la inexistencia de relación directa entre las actuaciones realizadas y el proceso judicial.

(…omissis…)

En conclusión, la decisión recurrida afirma, por un lado, que para que una actuación de un profesional del derecho sea catalogada de extrajudicial, dicha actuación no debe guardar relación con un juicio, y que si la actuación se realiza dentro de un juicio o guarda relación directa con el mismo será catalogada de actuación o servicios judiciales. En este caso, se afirma por un lado que no existió relación directa entre las actuaciones realizadas por las demandantes y el Juicio de Divorcio, (sic) y acto seguido, se reconoce que las mismas fueron llevadas a cabo con el ánimo de su vinculación a dicho proceso judicial de divorcio, dejando entender la conexión directa con el litigio, y en consecuencia, el carácter judicial de las gestiones realizadas. De esta manera es evidente que los motivos invocados por el Juez Superior se destruyen unos a otros, por cuanto la recurrida se contradice en los motivos utilizados para establecer el supuesto carácter extrajudicial de las gestiones realizadas, tendiendo ello influencia determinante para el dispositivo del fallo

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La Sala, para decidir observa:

La motivación contradictoria constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, o entre éstos y su dispositivo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula. (Ver entre otras, sentencia N° 241 del 19 de julio de 2000, expediente N° 99-481, caso: Agencia Aduanera Centro Occidental C.A. (A.C.O.C.A.) contra Envases Venezolanos S.A.).

Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo también lo sostenido por la Sala Constitucional en sentencia número 1862 de fecha 28 de noviembre de 2008, expediente N° 08-1194, caso: L.F.R., en la que se señaló:

En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta.

A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad C.I. de Madrid. Valencia, 2003, p. 295)

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Al respecto de la motivación del fallo, esta Sala de Casación Civil, en criterio sustentado en sentencia Nº 882 del 20 de diciembre de 2005, caso Ancoranoi & Co. contra Envasadora Tropical, S.A., expediente No 05-393, ratificado en decisión Nº 14 del 29 de enero de 2007, caso sociedad mercantil Inversiones Tent 93, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones N.P.F.J., C.A., señaló lo siguiente:

“…Entre los requisitos que debe contener la sentencia, se encuentra el de la motivación previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

Dicha motivación se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

En este sentido, la Sala ha sostenido en relación al vicio de inmotivación, en sentencia N° 164, de fecha 2 de mayo de 2005, expediente N° 04-749, lo que a continuación se transcribe:

‘…En relación al vicio de inmotivación, la Sala en decisión N° 231 de 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio A.J.T. contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-000099, se dijo lo siguiente:

‘...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

‘…La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...’. (Destacado subrayado de la Sala).

Así las cosas, respecto al supuesto c) antes citado se observa, que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en su fallo N° RC-704 del 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-242, caso: M.A.P.R. contra Giacoma Cuius Cortesía y otro, de la siguiente forma:

...siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo...

(Destacado de la Sala)

En el caso que se examina, se acusa que la recurrida se encuentra inficionada de inmotivación, bajo la modalidad de motivación contradictoria, porque en una parte de su texto se sostiene que las actuaciones en las que se fundamenta el derecho al cobro de honorarios son de naturaleza extra judicial porque no están directamente relacionadas al juicio de divorcio, y en otra se manifiesta lo contrario, en tanto que se reconoce que pudiera materializarse dicha relación directa con el proceso judicial, “(…) dejando entender el carácter judicial de tales actuaciones”.

En consideración a la denuncia que se analiza, estima la Sala pertinente transcribir lo decidido por la alzada en relación al punto en referencia:

(…) se pudo verificar del estudio probatorio originalmente presentado por el A-quo, así como por quien suscribe, efectivamente de la diversidad de la documentación traída a autos, se puede establecer única y exclusivamente la autoría profesional de las intimantes, en:

  1. Poder que riela en autos a la primera pieza al folio cincuenta (50), apostillado en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica, poder este que fue otorgado por la ciudadana H.F.R.L., a las intimantes anteriormente identificadas, en uso de su condición original de directora y propietaria accionista de la sociedad Ayamonte Investments Corp, con el ánimo de que en su nombre y representación cumplieran judicial y extrajudicialmente con las diligencias a que hubiere lugar, tal y como se desprende: “…Las prenombradas apoderadas podrán representar a la corporación por ante organismos privados y públicos, intentar denuncias por ante Fiscalía y realizar todas las gestiones necesarias para la mejor defensa de los derechos e intereses de la sociedad. Es justicia en la ciudad de Miami a la fecha de su firma…”; motivo por el cual aun y cuando ciertamente el poder otorgado coadyuva la representación judicial, su consolidación y obtención sobrevino de la practica extrajudicial del ejercicio de su profesión por parte de las abogadas demandantes, motivo por el cual debe dársele pleno valor y ser exigible o reclamable. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    (…omissis…)

  2. De la Inspección Judicial que practicara el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, solicitada con el objeto de realizar las pautas sobre la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal en territorio venezolano así como en el exterior, consecuencia cierta del p.d.D. que se tramitara judicialmente y que fuese parte la aquí intimada H.F.R., debe considerarse como un acto extrajudicial que abundara en el mismo hecho cierto, en que podría devenir de la práctica extraprocesal de emisión de un informe que resuelva los interrogantes o incógnitas jurídicas planteadas contra su cliente. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    (…omissis)

    De la (sic) antes expuesto, tanto de las normas como de los criterios jurisprudenciales transcritos, es evidente que el Tribunal de Instancia que conoció la causa considero (sic) que ciertamente las actuaciones extrajudiciales, que no son mas que el ejercicio practico (sic) de la profesión de Abogado (sic) sin estar directamente relacionadas a un proceso judicial, no queriendo dar a entender con esto que no puedan materializarse con este ánimo, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, hace procedente y ajustada a derecho el dictamen del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011). Y ASÍ SE DECIDE”. (Resaltado y subrayado añadidos)

    De la transcripción que antecede se comprueba que la recurrida calificó como actuaciones de naturaleza extrajudicial tanto al poder como a la inspección judicial a los que se hizo referencia supra.

    Posteriormente, la alzada avaló lo que, a su juicio, fue la posición asumida por el tribunal de la causa, señalando genéricamente que según dicho tribunal, las actuaciones extrajudiciales, no son mas que el ejercicio práctico de la profesión de abogado sin estar directamente relacionadas a un proceso judicial, pero que, no por ello dicho órgano jurisdiccional quiso significar que tales actuaciones no puedan darse con éste ánimo.

    A juicio de esta Sala, si bien es cierto que tales razonamientos no son lo suficientemente claros y precisos, no se observa que surja de los mismos alguna patente o evidente ilogicidad o incoherencia intracontextual, pues no se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, ni mucho menos generan una situación que pueda equipararse a la falta de fundamentos, más aún tomando en consideración que esos no fueron los únicos motivos que sustentan el dispositivo del fallo.

    En efecto, de la transcripción que se hizo supra se comprueba que con respecto al poder la recurrida sostuvo que aún cuando el mismo “coadyuva la representación judicial, su consolidación y obtención sobrevino de la practica extrajudicial del ejercicio de su profesión por parte de las abogadas demandantes”; mientras que, en lo que a la inspección judicial se refiere, señaló que “(…) podría devenir de la práctica extraprocesal de emisión de un informe que resuelva los interrogantes o incógnitas jurídicas planteadas contra su cliente”, siendo esas las razones específicas en las que se sustentó la calificación de extrajudicial realizada por la recurrida a las actuaciones mencionadas, en las que la Sala no encuentra ninguna inmotivación por contradicción, por lo que se desestima la denuncia planteada. Así se decide.

    -II-

    Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 243, ordinal 5° eiusdem, por incongruencia negativa.

    Aduce la formalizante:

    El artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    (…omissis…)

    La sentencia recurrida viola el artículo transcrito, pues en la misma el Juzgado Superior omitió cualquier pronunciamiento respecto de las defensas opuestas (…) en el escrito de informes presentado el 4 de marzo de 2011 ante dicho Tribunal, en el cual se señalaba expresamente que mal podría reconocerse derecho de cobro alguno sobre la ciudadana H.R. por la redacción del contrato de venta de la lancha distinguida con el nombre ‘Palomine’, cuando mi representada no había encargado el trabajo que reclaman las hoy accionantes, más aún, cuando las demandantes no desvirtuaron tal defensa, siendo que nada dijeron al respecto, ni demostraron durante el proceso que mi representada haya girado instrucciones para la redacción del mismo, por lo que, en todo caso, las acciones judiciales de cobro de honorarios profesionales de abogado deberían estar dirigidas al ciudadano J.L.F., en su condición de vendedor del bien mencionado.

    En efecto, en el escrito de informes presentado el 4 de marzo de 2011 ante el Tribunal Superior, mi representada alegó lo siguiente:

    (…omissis…)

    Dicho argumento fue omitido por la decisión recurrida, siendo que en relación al contrato y no a la defensa opuesta, se limitó a señalar que vista la naturaleza de la transacción y lo que conlleva, se le considera una actuación extrajudicial en uso del poder conferido. Por tal motivo, la sentencia adolece del denominado vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento, en clara violación a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, no existe pronunciamiento sobre la defensa opuesta en el sentido de que no correspondía a la ciudadana H.R., la cancelación de honorarios profesionales por no haber sido encargado el trabajo ejecutado por mi representada.

    (…omissis…)

    En virtud de lo señalado, es importante hacer valer que el vicio de la sentencia tiene influencia determinante y no constituye un formalismo inútil, pues, si la recurrida hubiera analizado el referido argumento señalado por mi representada, otro hubiera sido su fallo al respecto, ya que habría llegado indudablemente a la conclusión que al no haber girado instrucciones ni haber encargado el trabajo mi mandante, mal podía concederle derecho de cobro a las accionantes por la redacción del contrato de venta mencionado

    .

    La Sala, para decidir observa:

    El requisito de la congruencia del fallo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige al juez dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir, conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

    Dicho requisito ha sido extendido por la Sala a los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares. (Sentencia número 338 de fecha 2 de noviembre de 2001, expediente número 00-484, caso: J.J.V.E. contra Distribuidora De Materiales y Equipos C.A.).

    Asimismo tiene establecido esta Sala que dicho criterio resulta aplicable no sólo al procedimiento civil ordinario, sino al procedimiento oral por el que se tramitan las demandas de tránsito, con la particularidad de que en este último, tales alegatos, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, pudieran formularse también en la audiencia o debate oral en la breve exposición del actor o del demandado a que se refiere el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil o en los informes de segunda instancia (ex artículo 879 eiusdem), ello, por no estar prevista la posibilidad de presentación de informes en primera instancia (Vid. sentencia N° 502 del 17 de septiembre de 2009, expediente N° 09-141, caso: A.Y.C.C. contra Banco De Venezuela C.A., Banco Universal, Grupo Santander).

    En el caso que se examina, la formalizante le endilga a la recurrida el vicio de incongruencia negativa porque omitió pronunciamiento sobre la defensa que planteó en el escrito de informes que presentó ante la alzada, según la cual, las demandantes no tendrían derecho al cobro de honorarios por la escritura del documento de venta de una lancha al que se hace alusión en la demanda, en virtud de que no fue ella quien encomendó su redacción.

    A juicio de esta Sala, por virtud de los principios de igualdad procesal y preclusión establecidos en los artículos 15 y 196 del Código de Procedimiento Civil, el juez sólo está obligado a considerar en su decisión, los alegatos de hecho formulados por las partes en la ocasión en que válidamente pueden oponerse, estando éstos en principio, restringidos al libelo de demanda y su contestación, y en las otras oportunidades en las cuales fuese excepcionalmente válido hacerlo, como en el caso de las incidencias, cuando los alegatos se refieran al tema debatido en ellas y no al fondo de la causa.

    Mediante reiterada doctrina ésta Sala ha mantenido el criterio según el cual es deber de los jueces realizar el análisis de las alegaciones que los litigantes esgriman en la oportunidad de presentar informes, siempre que estas sean peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otra petición similar, sin pretenderse con ello descalificar el acto procesal de los informes, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso o dirigidos a reafirmar los derechos que le asisten de las actas que rielan al expediente conforme a la pretensión o defensas esgrimidos en el libelo o en su contestación y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales dichos no son vinculantes para el juez. Tampoco lo serán aquellos alegatos o defensas que constituyan hechos nuevos no debatidos, diferentes a los que conforman la litis, ya que ellos deben ser formulados sólo en la demanda o su contestación. (Vid. Sentencia N° 109 del 25 de febrero de 2004, expediente N° 02-600, caso: G.M.E. y otro contra E.T.d.P. y otro).

    La defensa a la que hace alusión la formalizante no tenía porque ser considerada por la recurrida puesto que la misma debió haber sido esgrimida en la oportunidad legalmente prevista para la contestación de la demanda, lo cual no se hizo, según consta del escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2010 (folios 347 al 355 de la pieza N° 1), en el que en ninguna parte se sustentó la negativa del derecho al cobro de la aludida partida en el hecho de que no fue la demandada quien encomendó la redacción del contrato de venta de la lancha.

    Al respecto, en el escrito de contestación se lee lo siguiente:

    (…) rechazamos el derecho que tienen las abogados (…) a cobrar honorarios profesionales, ya que las mencionadas abogados reclaman honorarios profesionales por actuaciones que califican como extrajudiciales, cuando por su naturaleza tienen carácter judicial (que fueron cubiertas con el pago de honorarios judiciales hecho por H.R., siendo ello un hecho reconocido, tal y como consta del propio libelo de la demanda). Por dicho motivo, no resulta ajustada a derecho la pretensión de las accionantes, y, por tanto, sería improcedente cualquier derecho de cobro que se pretenda hacer valer frente a nuestra representada (…)

    (…omissis…)

    Ahora bien, para el supuesto caso que sean rechazadas nuestras defensas, alegamos la prescripción del pago de honorarios profesionales por las actuaciones señaladas en el capítulo anterior, más las gestiones de redacción y negociación de la Compra-venta (sic) de una lancha Intermarine, a la cual, consideramos que, si bien pueden calificarse estas últimas como extrajudiciales, no obstante, su cobro prescribió al haber transcurrido el plazo establecido de dos (2) años, de acuerdo con el artículo 1.982 del Código Civil, en su ordinal 2do. (sic) (…)

    .

    De modo que al ser el alegato esgrimido en los informes un hecho nuevo, no debatido, respecto del cual operó la preclusión, es decir, la pérdida, extinción o consumación de la facultad procesal (Cfr: CHIOVENDA, José, Las Instituciones de Derecho Procesal Civil), no tenía porque ser considerado por el juez en su decisión.

    Respecto al principio de preclusión, el Maestro E.C., en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1997, Pág. 194 y 197, expresó:

    …El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.

    Preclusión es, aquí lo contrario de desenvolvimiento libre o discrecional.

    (…Omissis…)

    Así, el no apelar dentro de término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos esos casos se dice que hay preclusión, en el sentido de que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…

    (Resaltado y subrayado añadidos)

    En conclusión, al ser extemporánea la defensa formulada en el escrito de informes, no entró a formar parte del thema decidendum, por tanto, el juez no estaba obligado a pronunciarse sobre la misma, lo que conduce a la desestimación de la denuncia de incongruencia negativa. Así se decide.

    RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

    -I-

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 509 eiusdem, por falta de aplicación.

    Aduce la formalizante:

    “La sentencia recurrida adolece del vicio de silencio de pruebas, por cuanto omitió cumplir su deber en el examen de la prueba documental identificada como anexo “A”, acompañada al escrito de promoción de pruebas presentado por mi representada el 25 de febrero de 2010. Específicamente, el anexo mencionado se refiere a la copia certificada de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Octavo (8vo.) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual riela en los folios ‘433 al 439’ de la pieza principal del expediente signado bajo el número AH16-F-2004-000057 y/o 2004-10664, que cursa en el Juzgado Sexto (6to.) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al Juicio de Divorcio (sic) incoado por la ciudadana H.R. contra el ciudadano J.L.F.. Con la mencionada prueba mi representada demostró que las ciudadanas (…) acompañaron las resultas de la Inspección Judicial (sic) a su escrito de promoción de pruebas presentado el 7 de agosto de 2006 en el expediente del Juicio de Divorcio, quedando de esta forma evidenciado que las gestiones realizadas por las intimantes en la evacuación de la Inspección (sic) fueron realizadas en forma directa y con el fin de ser aportadas al juicio dichas resultas, ello con el propósito de lograr que se declare con lugar la acción de divorcio incoada, lo que deja en evidencia su íntima conexión al litigio, y en consecuencia, el eminente carácter judicial de tales actuaciones. Sin embargo la sentencia recurrida omitió cualquier análisis acerca de la referida prueba, con lo cual no se atuvo a lo probado en autos, en franca violación de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, se limitó a señalar lo siguiente: (…omissis…) (…) el pronunciamiento de la recurrida se refiere a la inspección judicial promovida por la parte demandante, pero no a la copia certificada de la misma inspección judicial consignada en el expediente del juicio de divorcio referido en autos. Puede verse con claridad entonces que la sentencia dictada por el Tribunal Superior incurre en el vicio de silencio de prueba denunciado respecto de la copia certificada de la misma inspección judicial, pero consignada en el referido juicio de divorcio, y es (sic) este sentido la Juez (sic) de la recurrida no se atuvo a las probanzas existentes en los autos, sino que, por el contrario, su decisión se fundamentó en equiparar la naturaleza de la Inspección Judicial con la emisión de un informe, sin haber tomado en cuenta su íntima conexión con el p.d.D. (sic), evidenciada en la consignación de la Inspección Judicial (sic) consignada en dicho proceso. De haberse valorado la prueba traída a los autos por mi representada, la Juez Superior habría tenido que concluir que las gestiones realizadas por las ciudadanas (…) en la práctica de la Inspección Judicial (sic) poseen evidente carácter judicial, por haberse hecho uso de ellas en un procedimiento judicial, y en consecuencia, habría declarado improcedente el derecho al cobro de honorarios profesionales extrajudiciales que pretenden las demandantes sobre unas actuaciones judiciales que ya fueron pagadas según quedó demostrado en este juicio. En virtud de lo anterior, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señalo expresamente que la norma jurídica que el sentenciador de última instancia ha debido aplicar y no aplicó, y en consecuencia, infringió por falta de aplicación al establecer caprichosamente los hechos, es la contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…). Finalmente, señalo que la infracción planteada en la presente denuncia fue determinante para el dispositivo del fallo, pues de haberse hecho la valoración de la prueba documental traída a los autos por mi representada, la conclusión del Juez (sic) de la recurrida hubiese sido otra, y en consecuencia, no hubiese procedido a declarar como actos de naturaleza extrajudicial las gestiones realizadas en la Inspección Judicial (sic) practicada, y hubiese declarado improcedente el derecho que pretenden las demandantes al cobro de honorarios profesionales por tales gestiones”.

    La Sala, para decidir observa:

    Como puede observarse, la formalizante apoyó su denuncia, entre otras normas, en los artículos 12 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, como si se tratare de un vicio de forma de la sentencia, específicamente, del vicio de inmotivación, aunado a que omitió citar el artículo 320 eiusdem, lo que evidencia un claro defecto de técnica en su fundamentación.

    En efecto, los vicios relativos a la valoración de las pruebas, se corresponden, como suficientemente ha sostenido esta Sala, con infracciones de ley, o, “…errores in iudicando…”, los cuales se relacionan estrechamente con el mérito del asunto, esto es, con el fondo de la controversia.

    Asimismo, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que:

    …el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código. Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley. Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil…

    Ahora bien, como quiera que de las otras normas citadas en sustento de la denuncia (artículos 313, ordinal 2° y 509 del Código de Procedimiento Civil) y del resto del contenido de la misma se comprende claramente que lo que se delata es un error de juzgamiento (silencio de pruebas), la Sala, en aplicación de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entra a conocer de la misma y en tal sentido observa:

    Ciertamente, la parte demandada produjo junto con su escrito de promoción de pruebas presentado el 25 de febrero de 2010, copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por las abogadas E.L.G. y T.G. el 7 de agosto de 2006 anexo al cual se encuentra una solicitud de inspección judicial practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ambos insertos en el expediente correspondiente al juicio de divorcio que cursa o cursó ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, asunto: AH16-F-2004-000057 (antes: 2004-10664).

    Según consta en el aludido escrito de promoción de pruebas del 25 de febrero de 2010, la misma se produjo con el objeto de acreditar “…(q)ue las gestiones realizadas en la práctica de la Inspección Judicial (sic) por ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, poseen eminente carácter judicial, ya que las demandantes acompañaron la Inspección Judicial (sic) como prueba documental en su escrito de promoción de pruebas y además fue ratificada en el escrito de informes del juicio de divorcio, con la finalidad de determinar las pautas de liquidación de los bienes de la comunidad conyugal”.

    En consideración a la denuncia que se analiza, estima la Sala pertinente transcribir lo decidido por la alzada en relación al punto en referencia:

    (…) se pudo verificar del estudio probatorio originalmente presentado por el A-quo, así como por quien suscribe, efectivamente de la diversidad de la documentación traída a autos, se puede establecer única y exclusivamente la autoría profesional de las intimantes, en:

    (…omissis…)

    3. De la Inspección Judicial que practicara el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, solicitada con el objeto de realizar las pautas sobre la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal en territorio venezolano así como en el exterior, consecuencia cierta del p.d.D. que se tramitara judicialmente y que fuese parte la aquí intimada H.F.R., debe considerarse como un acto extrajudicial que abundara en el mismo hecho cierto, en que podría devenir de la practica extraprocesal de emisión de un informe que resuelva los interrogantes o incógnitas jurídicas planteadas contra su cliente. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

    .

    De donde se deduce, que efectivamente, tal como lo alega la formalizante, la juez de alzada sólo valoró la inspección judicial producida por las demandantes junto con el libelo de la demanda, puesto que al referirse a la misma, si bien no la identificó como prueba de las que fueron acompañadas junto con el libelo, no hizo alusión a la copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado el 25 de febrero de 2010 en el juicio de honorarios, ni al escrito de promoción de pruebas presentado el 7 de agosto de 2006 en el juicio de divorcio, ni describió la aludida inspección como un anexo de este último, es decir, que mostró a la misma como individual e independiente, lo cual deja ver que se estaba refiriendo a la inspección promovida junto con el libelo, omitiendo el análisis y valoración de la copia certificada -producida por la parte demandada-, junto con su escrito de promoción de pruebas del 25 de febrero de 2010, lo cual pudo haber sido determinante de lo dispositivo del fallo, ya que, el hecho de haber sido promovida dicha inspección en el aludido juicio de divorcio pudo haber influido en la calificación sobre la naturaleza de dicha actuación dada su conexión con el mismo, y por ende, respecto del derecho a cobrar o no honorarios, toda vez que, según aduce la formalizante, las abogadas demandantes reconocieron en el libelo de la demanda que los honorarios por las actuaciones judiciales realizadas en el mencionado juicio, le fueron pagadas en su totalidad. Por tales razones, la Sala juzga que la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas, de allí que resulta procedente la presente denuncia. Así se decide. -II-

    Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 22 de la Ley de Abogados, por error de interpretación.

    Aduce la formalizante:

    (…) la recurrida infringió el artículo 22 de la Ley de Abogados por error de interpretación. Dicho error radicó en el hecho de establecer que las actuaciones realizadas por las abogados demandantes tanto en la inscripción del poder otorgado por la ciudadana H.R. como en la Inspección Judicial (sic) practicada por el Juzgado Octavo (8vo.) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituyen servicios profesionales extrajudiciales, cuando lo cierto es que éstas sirvieron de base y tenían relación directa con el Juicio de Divorcio (sic) que cursa en el Juzgado Sexto (6to.) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en lo que respecta a la Inspección Judicial (sic), fue consignada en el expediente relativo a dicho Juicio (sic), razón por la cual deben ser consideradas como actuaciones judiciales.

    Lo cierto es que las gestiones mencionadas no pueden considerarse extrajudiciales, ya que son actividades que guardan relación directa con el Juicio de Divorcio (sic), en virtud de que le permitieron a las abogados (…) adecuar los hechos que configuran la pretensión de mi mandante con el propósito de que se declare con lugar la acción incoada. Además, a los efectos de dicho juicio, para el cual las demandantes fueron requeridas de sus servicios, el cúmulo de actividades realizadas a fin de proteger y preservar los bienes propiedad de la ciudadana H.R., objeto de disputa en el litigio, deben valorarse como estrictamente judiciales.

    En este sentido, pretender el carácter extrajudicial de las actuaciones, sería una incorrecta interpretación del alcance y contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados. Así lo estableció la Jurisprudencia (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la sentencia N° 65 del 5 de abril de 2001; N° 76 del 5 de abril de 2001 y 15 de julio de 2004, donde señaló lo siguiente:

    (…omissis…)

    En virtud de lo señalado y de la jurisprudencia transcrita, queda evidenciado que el criterio aplicado en la sentencia recurrida no se ajusta a derecho, ya que mal pueden considerarse las gestiones de inscripción del poder y de la Inspección Judicial (sic) practicada, como actuaciones de carácter extrajudicial, en virtud que las mismas no pueden verse de forma aislada, sino por el contrario, deben considerarse dentro del marco de preparación y ejecución del Juicio de Divorcio (sic), dada tanto su estrecha vinculación, como por lo que respecta a la Inspección Judicial (sic), el hecho de que es una actuación que fue consignada en el p.d.d. al cual se ha hecho referencia.

    En conclusión, la recurrida infringió el artículo 22 de la Ley de Abogados por error de interpretación, cuando le atribuyó el carácter de extrajudiciales a actuaciones que por su naturaleza eran judiciales. Dicho esto, vale destacar que el referido error de interpretación acerca del alcance de la norma en cuestión fue determinante para el dispositivo del fallo recurrido, ya que de no haberse cometido, la Juez Superior habría declarado improcedente el derecho que pretenden las demandantes al cobro de honorarios profesionales sobre mi representada por unas actuaciones judiciales que ya habrían sido pagadas, tal y como fue demostrado en autos y reconocido en el presente juicio

    .

    La Sala, para decidir observa:

    La errónea interpretación de la ley, se produce cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, lo cual traduce que, no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

    La formalizante aduce que el ad quem al calificar como extrajudiciales las actuaciones realizadas por las abogadas demandantes relativas al poder y la inspección judicial mencionados en la demanda, incurrió en error de interpretación del artículo 22 de la Ley de Abogados, en virtud de que, dada su vinculación con el juicio de divorcio, y conforme a la jurisprudencia de esta Sala, debieron ser consideradas como de naturaleza judicial.

    Observa la Sala que la recurrida estableció lo siguiente:

    Visto el caso de marras, debemos establecer el procedimiento a seguir en relación a la presente causa, y en este sentido se expone que la estimación e intimación de honorarios profesionales es aquel procedimiento mediante el cual se busca para los abogados el reconocimiento por vía jurisdiccional, de su derecho a recibir estipendios o retribución como forma de pago, por su actuar en defensa de determinada parte, bien sea que el obligado a cancelar dichos honorarios sea el mismo defendido o el perdidoso en juicio.

    Entendido ello, los honorarios profesionales en nuestro Derecho, poseen dos topologías, a saber los llamados honorarios profesionales extrajudiciales y los judiciales, tratándose en el primero de los casos de aquellos servicios prestados por el abogado en situaciones fuera de un juicio, y los segundos en aquellos que guardan relación directa con la labor realizada por el profesional del Derecho dentro de un juicio en razón de la defensa de los intereses de su defendido.

    Aunado a lo anterior, y para el reclamo de los honorarios profesionales extrajudiciales, siendo ese el caso que nos ocupa, para mayor abundamiento en la materia, se debe establecer que ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia en el procedimiento a seguir es el procedimiento breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, todo en razón de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual reza:

    ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía’.

    Asimismo, y con relación a ello, es necesario transcribir parcialmente la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2003, magistrado ponente Carlos Oberto Velez, expediente Nº 02.0696, caso L.A.D.C., que al respecto expreso:

    ‘… tratándose de un juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales el mismo debe ser tramitado según el procedimiento previsto por el juicio breve…, ante un tribunal Civil, por remisión expresa del articulo 22 de la Ley de Abogados’.

    Establecido lo anterior, debe esta Sentenciadora aclarar que si bien el procedimiento para establecer el derecho al cobro de honorarios extrajudiciales, se desarrolla como ya se explicó mediante el procedimiento breve, el correspondiente a los honorarios causados en razón de actuaciones judiciales se hará, y en esto a sido reiterada la jurisprudencia, según la oportunidad en que se demanden los honorarios, bien como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo. De una fácil interpretación de las normas y jurisprudencias transcritas, debemos verificar que el presente proceso debió ser ventilado por el juicio breve, situación que resulto ser cierta y que el derecho del cobro de los honorarios debe nacer de aquellas actuaciones que cumplieron y realizaron los profesionales del derecho, en el ejercicio de sus facultades y obligaciones

    En este orden de ideas, este tipo de demanda sea contra el propio cliente o contra el demandado en costas, es un proceso autónomo e independiente del proceso donde se realizaron las actuaciones judiciales que conllevaron a las extrajudiciales o viceversa, por lo que la parte intimante se encuentra en la obligación de demostrar no solo el derecho que tiene a percibir honorarios, sino también debe demostrar, la relación de todas y cada una de las actuaciones que hayan sido señaladas en el escrito de estimación e intimación de honorarios y que se exigen a través de este proceso autónomo, pues la carga de demostrar estos hechos recae en la persona a quién beneficia la consecuencia jurídica contenida en el articulo 22 de la Ley de abogados, es decir las propias intimantes.

    Así las cosas, y establecida la obligación de quien se proclama poseedor del derecho que aquí se reclama, se pudo verificar del estudio probatorio originalmente presentado por el A-quo, así como por quien suscribe, efectivamente de la diversidad de la documentación traída a autos, se puede establecer única y exclusivamente la autoría profesional de las intimantes, en:

    1. Poder que riela en autos a la primera pieza al folio cincuenta (50), apostillado en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil cinco (2005), ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica, poder este que fue otorgado por la ciudadana H.F.R.L., a las intimantes anteriormente identificadas, en uso de su condición original de directora y propietaria accionista de la sociedad Ayamonte Investments Corp, con el ánimo de que en su nombre y representación cumplieran judicial y extrajudicialmente con las diligencias a que hubiere lugar, tal y como se desprende: “…Las prenombradas apoderadas podrán representar a la corporación por ante organismos privados y públicos, intentar denuncias por ante Fiscalía y realizar todas las gestiones necesarias para la mejor defensa de los derechos e intereses de la sociedad. Es justicia en la ciudad de Miami a la fecha de su firma…”; motivo por el cual aun y cuando ciertamente el poder otorgado coadyuva la representación judicial, su consolidación y obtención sobrevino de la practica extrajudicial del ejercicio de su profesión por parte de las abogadas demandantes, motivo por el cual debe dársele pleno valor y ser exigible o reclamable. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    2. Efectivamente tal y como riela de los folios ciento trece al ciento dieciséis (113-116), corre inserto copia simple de contrato de compra venta efectuada el veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005), motivado a la venta de una lancha donde la ciudadana H.F.R. en su condición para el momento de cónyuge del vendedor dio su consentimiento, por lo cual vista la naturaleza de la transacción y lo que conlleva, se le considera una actuación extrajudicial en uso del poder conferido. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    3. De la Inspección Judicial que practicara el Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, solicitada con el objeto de realizar las pautas sobre la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal en territorio venezolano así como en el exterior, consecuencia cierta del p.d.D. que se tramitara judicialmente y que fuese parte la aquí intimada H.F.R., debe considerarse como un acto extrajudicial que abundara en el mismo hecho cierto, en que podría devenir de la práctica extraprocesal de emisión de un informe que resuelva los interrogantes o incógnitas jurídicas planteadas contra su cliente. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    4. Asimismo, de la prescripción alegada, es criterio compartido de esta Juzgadora con el A-quo, que el lapso para computar la prescripción opera al momento del cese o renuncia en representación de las aquí intimantes, los cuales se verificaron en fechas veintiuno (21) de mayo y veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007), y no al momento tal y como lo aluce la representación judicial de la intimada, en el acto de transmisión de la propiedad según documento de compra venta registrado en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005), por lo en apego al articulo 1982, ordinal 2º, se ratifica como improcedente la defensa de prescripción. Y ASÍ SE DECIDE.

    De la (sic) antes expuesto, tanto de las normas como de los criterios jurisprudenciales transcritos, es evidente que el Tribunal de Instancia que conoció la causa considero (sic) que ciertamente las actuaciones extrajudiciales, que no son mas que el ejercicio practico de la profesión de Abogado sin estar directamente relacionadas a un proceso judicial, no queriendo dar a entender con esto que no puedan materializarse con este ánimo, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, hace procedente y ajustada a derecho el dictamen del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha catorce (14) de julio de dos mil once (2011). Y ASÍ SE DECIDE

    . (Resaltado y subrayado añadidos)

    De lo transcrito se deduce que el juez de alzada consideró que tratándose de una reclamación de honorarios por actuaciones extrajudiciales, el procedimiento aplicable al caso es el del juicio breve, de acuerdo con lo que dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados, es decir, lo que hizo fue atenerse a lo allí expresamente establecido, sin realizar interpretación de ninguna índole a los efectos de calificar como extrajudiciales las actuaciones de las abogadas demandantes, lógicamente, porque la norma no define ni establece parámetros que le permitan al juez realizar dicha operación intelectual de calificación, pues se limita a establecer cuál es el procedimiento aplicable según la naturaleza de la actuación en la que se fundamenta la pretensión de cobro de honorarios.

    De modo que al no haberse interpretado la norma que se delata como infringida para calificar las actuaciones de las abogadas demandantes como extrajudiciales la presente denuncia resulta improcedente. Así se establece.

    D E C I S I Ó N

    Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia DECRETA SU NULIDAD y ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio de silencio de pruebas referido, ateniéndose a lo expresamente establecido en este fallo.

    No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre costas dada la naturaleza del presente juicio.

    Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    __________________________

    Y.A.P.E.V.,

    _______________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado-Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrado,

    ____________________

    C.O.V. Magistrado,

    _______________________

    A.R.J.

    Secretario,

    ________________________

    C.W.F.

    Exp. AA20-C-2011-000296.-

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

    El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

    Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

    En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben a.t.l.p. producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

    Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    Presidenta de la Sala,

    __________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    _______________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado-Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrado,

    ____________________

    C.O.V. Magistrado,

    _______________________

    A.R.J.

    Secretario,

    ________________________

    C.W.F.

    Exp. AA20-C-2011-000296.-

    Secretario,

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