Sentencia nº 00502 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2012- 0482

Mediante oficio N° 4409/2012 del 13 de marzo de 2012, recibido en esta Sala el 27 del mismo mes y año, el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de homologación de la transacción laboral suscrita en el marco de la demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnización por daños materiales y morales interpuesta por el abogado J.I.L.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.349, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.S.R.F., contra la sociedad mercantil COLAS RAIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de septiembre de 2004, bajo el N° 23 Tomo 963-A-Pro.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal, mediante sentencia dictada el 5 de marzo de 2012, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública para homologar la aludida transacción.

El 28 de marzo de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de pronunciarse sobre la referida consulta.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 7 de febrero de 2012 el abogado J.I.L.L., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.S.R.F., antes identificados, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnización por daños materiales y morales sufridos con ocasión de la ocurrencia de un accidente laboral, contra la sociedad mercantil Colas Rail, C.A. Fundamentó su demanda en lo siguiente:

Que el ciudadano J.D.S.R.F. ingresó a prestar sus servicios en la empresa antes referida el 1° de mayo de 2010 desempeñando el cargo de “Obrero de Obras Públicas”, devengando un salario mensual de Tres Mil Seiscientos Setenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 3.679,20).

Señala que en fecha “20 de mayo de 2010” procedió a “efectuar revisión e inspección al funcionamiento de la bomba de concreto la cual estaba presentando fallas de bombeo (….), la referida bomba se accionó, generando una descarga de presión, que hizo [que se] levantara de [sus] propios pies, arrojándo[l]e por el aire (…), generando[l]e una caída de altura, la cual [l]e dejó inconsciente (…).” (Corchetes de la Sala).

Manifiesta que fue atendido por sus compañeros de trabajo quienes lo trasladaron al “Centro Médico Policlínica S.d.L. (…) siendo ingresado y evaluado por los departamentos de neurocirugía, cirugía de tórax, traumatología y cirugía general, y llevado a quirófano” en donde le practicaron “una craniectomía para drenaje de hematoma intracraneal”, permaneciendo varios días en terapia intensiva.

Indica que le diagnosticaron “politraumatismos generalizados posterior a accidente laboral presentando: 1. Traumatismo cráneo-encefálico; 2. Traumatismo de Tórax contuso con fracturas costales múltiples en hemitorax izquierdo y fractura de escapula izquierda; 3. Traumatismo abdominal contuso sin lesiones intraabdominales” y “síndrome de dificultad respiratoria del adulto por trauma severo; fracturas costales de hemitorax izquierdo localizadas en las uniones de tercio posterior con tercio medio (…); contusión pulmonar bilateral severa con posible reacción pleural sin efusión en el espacio pleural (sic).”

Alega que el 4 de junio de 2010 nuevamente lo llevaron a quirófano, para realizarle “limpieza quirúrgica de ambas regiones glúteas con debridación amplia del tejido necrótico y dejar heridas abiertas para cicatrización por segunda intención” y el 11 del mismo mes y año le realizaron una “segunda limpieza quirúrgica en quirófano (sic).”

Señala que el 28 de enero de 2011 le practicaron una “acromioplastia de hombro izquierdo” y el 10 de octubre de 2011 fue evaluado por la médica ocupacional, Doctora F.P.P., quien en su Informe indicó lo siguiente: “manifiesta impotencia funcional del miembro superior izquierdo, inestabilidad para la marcha, observándose marcha asistida por bastón, limitación funcional en hombro izquierdo, así como déficit de la fuerza muscular en miembro superior izquierdo y en ambos miembros inferiores con aumento de la base de sustentación durante la marcha”.

Asegura que el accidente de trabajo le ocasionó “una lesión músculo esquelética, que ha opacado, socavado y perturbado el desarrollo normal de su personalidad en el plano personal, laboral, familiar y social, en el entendido de que su equilibrio psicológico y emocional se ve afectado por su estado anímico negativo y depresivo, con cuadros de ansiedad y tristeza e insomnio…”.

Estima la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Nueve Mil Trescientos Sesenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 489.367,42), discriminados de la siguiente manera:

1) La cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.641,28), por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción vigente.

2) La cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 11.683,11), por concepto de utilidades generadas y adeudado de conformidad con la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente.

3) La cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.606,83), por concepto de vacaciones de conformidad con la cláusula 43 del Contrato Colectivo de la Construcción vigente.

4) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), por concepto de daño moral sufrido (…) con ocasión de la ocurrencia del infortunio.

5) La cantidad de DOSCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 201.436,20), por concepto de daño material tarifado previsto en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

6) Igualmente demandamos las costas procesales y la indexación y corrección monetaria en todos y cada uno de los montos que corresponda por ley (sic).

(Negrillas del libelo).

Fundamenta la demanda en los artículos 26, 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 123, 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 1, 56, 59, 120 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil.

Por auto del 13 de febrero de 2012 el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Presidente y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 29 de febrero de 2012, el abogado Nelxandro R.S.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.341, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil Colas Rail, C.A. y el abogado J.I.L.L., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.D.S.R.F., antes identificados, consignaron “ACUERDO TRANSACCIONAL” a los fines de su homologación en los siguientes términos:

PRIMERA: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA aceptan que EL DEMANDANTE comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA desde el día 20 de abril de 2010 hasta el día 20 de mayo de 2011, fecha esta última en la cual quedó terminada la relación de trabajo por haberse cumplido las 52 semanas consecutivas de reposo contadas desde la fecha del accidente (20-4-2010) (sic), teniendo una antigüedad de 1 año y 1 mes. EL DEMANDANTE laboró como Obrero de Obras Públicas, con un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. devengando un salario básico de Bs. 101, 42 y un último salario integral diario de Bs. 122,64.

(…)

QUINTA: Con base en los intercambios y discusiones efectuados, LAS PARTES, manteniendo sus posturas contrapuestas, visto que ha terminado la relación de trabajo, con el ánimo de poner fin al presente litigio y precaver uno eventual, llegan de mutuo y amistoso entendimiento, al siguiente acuerdo transaccional, mediante el cual LA DEMANDADA pagará por vía transaccional a J.D.S.R.F. las cantidad siguientes: Por las prestaciones sociales demandadas por los siguientes conceptos: (1) Antigüedad del artículo 108 y 133 de la LOT y cláusula 46 de la Convención vigente, 150 días a razón del salario devengado en el mes respectivo por el DEMANDANTE para un total de Bs. 18.350,58 por prestación de antigüedad; (2) Utilidades conforme a la Cláusula 44 de la Convención Colectiva vigente: 95 días a razón de Bs. 122,64, resulta un total de Bs. 11.683,11; (3) Bono vacacional y vacaciones según cláusula 43 de la Convención Colectiva vigente: 75 días a razón de Bs. 101,42, resulta un total de Bs. 7.606,83. Al resultado total de los anteriores conceptos, se debe deducir la suma de Bs. 251,31 por los siguientes conceptos: Bs. 116,83, por concepto de LPH por utilidades, Bs. 58,42 por concepto de INCES y Bs. 76,07, por concepto de LPH vacaciones. La demandada paga en este acto la cantidad de Bs. 37.389,21, por las prestaciones sociales reclamadas. Asimismo la DEMANDADA acuerda pagar una cantidad única para poner fin al presente juicio por Bs. 123.652,36, todo lo cual suma un total a ser pagado por la DEMANDADA al DEMANDANTE de CIENTO SESENTA Y UN MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 161.047,57) (sic), que paga la empresa en este acto mediante un (1) cheque del Banco Nacional de Crédito, identificado con el número 96601476; a nombre de JOSË RIVAS, de fecha 28 de febrero de 2012. Por su parte, EL DEMANDANTE, por vía transaccional recibe en este acto CIENTO SESENTA Y UN MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 161.047,57) (sic), mediante un (1) cheque del Banco Nacional de Crédito, identificado con el número 96601476; a nombre de J.R., de fecha 28 de febrero de 2012. El DEMANDANTE considera incluido en el monto señalado cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos e indemnizaciones demandados, así como por los aquí descritos y por cualesquiera otros que tengan como causa la relación de trabajo que lo vinculó con LA EMPRESA y muy especialmente, cualquier diferencia que pudiera surgir de la aplicación de la Convención Colectiva de LA EMPRESA, la LOT y su Reglamento, de la LOPCYMAT, de cualquier convención colectiva que se juzgase aplicable, del contrato individual de trabajo, así como cualquier indemnización, prestación o beneficio previsto en los instrumentos normativos que regulan la materia. En este sentido, considera incluido el pago íntegro de todos los derechos, prestaciones e indemnizaciones de cualquier naturaleza que le correspondan o pudieran corresponder recibir al DEMANDANTE de conformidad con la legislación laboral, civil y de la seguridad social.

SEXTA: Con la cantidad de dinero convenida entre LAS PARTES establecida y pagada conforme a lo descrito en la cláusula QUINTA de la presente transacción, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponderían eventualmente recibir al DEMANDANTE con ocasión al supuesto accidente de trabajo, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Convención Colectiva de LA EMPRESA, LOT y su reglamento, convenciones colectivas de trabajo, contrato de trabajo, Decretos, resoluciones, Código Civil, LOPCYMAT, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rijan o puedan regir a favor de los trabajadores de LA EMPRESA.

SÉPTIMA: EL DEMANDANTE declara que acepta la cantidad de dinero antes mencionada, libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las normativas establecidas en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil.

OCTAVA: EL DEMANDANTE declara en este acto que nada más queda a deberle ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias, vinculadas o en cualquier forma relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento ‘LAS COMPAÑÍAS’) y sus respectivos directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por todos y cada una de las cantidades y conceptos mencionados en las cláusulas SEGUNDA y TERCERA de la presente transacción ni derivado de la presente demanda. EL DEMANDANTE reconoce que en dicho pago quedan incluidos –sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de LA DEMANDADA- todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse en su favor por virtud del accidente de trabajo, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad a LA DEMANDADA y a LAS COMPAÑÍAS, sin reservarse pretensión ni derecho alguno de los conceptos anteriormente mencionados (…).

(…)

DÉCIMA PRIMERA: LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE solicitan a este Tribunal la homologación de la presente transacción…

(Sic). (Mayúsculas de la transacción).

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 5 de marzo de 2012 el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:

…es la Inspectoría del Trabajo el Órgano que tiene la jurisdicción para conocer y homologar las transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, criterio este que ha sido sostenido y ratificado mediante sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa, de fechas 5 de mayo de 2010 (381), 28 de julio de 2010 (790) y 21 de octubre de 2010 (1032), en consecuencia y siendo que la transacción suscrita entre las partes se trata entre otros, de conceptos relacionados con el infortunio o accidente laboral sufrido por el actor, es forzoso para este sentenciador declarar que la presente solicitud de Homologación, escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo y así se decide.

En tal sentido, y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que solo existen dos casos de falta de jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública, es forzoso para quien aquí sentencia declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo. Y en el presente caso en particular la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo y así se decide (sic)

.

III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR De conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado el 5 de marzo de 2012 por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer el caso de autos. A tal efecto, la Sala observa:

En el asunto bajo análisis, el referido Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para homologar la transacción suscrita por el ciudadano J.D.S.R.F. y la sociedad mercantil Colas Rail, C.A., por considerar que corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, conocer y tramitar las convenciones que han sido celebradas por las partes en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo.

Ahora bien, de la revisión de las actas del proceso se pudo constatar que el accionante interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnización por daños materiales y morales contra la sociedad mercantil Colas Rail, C.A., sufridos con ocasión de la ocurrencia de un accidente laboral.

Igualmente se aprecia que, en fecha 29 de febrero de 2012, el abogado Nelxandro R.S.M., actuando con el carácter de representante judicial de la empresa demandada y el abogado J.I.L.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignaron “ACUERDO TRANSACCIONAL” del cual se desprende que la sociedad mercantil Colas Rail, C.A. pagó la cantidad Ciento Sesenta y Un Mil Cuarenta y Un Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 161.041,57), al demandante, monto este que incluye la indemnización por el accidente de trabajo, además de otros conceptos tales como: antigüedad, vacaciones y bono vacacional y utilidades.

En efecto, en dicha transacción se incluyen dos conceptos diferentes sometidos al tribunal de instancia para su homologación; el primero, derivado de la indemnización por el accidente laboral y, el segundo, propio de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo.

Con respecto a los conceptos laborales comprendidos en el “Acuerdo Transaccional” tales como, antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, destaca la Sala el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.

(…Omissis…)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…

. (Resaltado de la Sala).

De la norma parcialmente transcrita se aprecia que, efectivamente, los tribunales del trabajo tienen atribuida competencia para conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales que no correspondan a la conciliación o al arbitraje y que tengan su origen en una relación de trabajo de la cual se derivan conceptos como: antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, tal y como ocurre en el caso sub examine.

En relación al tema de las indemnizaciones por accidente laboral, el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.596 de fecha 3 de enero de 2007, contempla lo que de seguidas se transcribe:

Artículo 9. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.

3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

4. Conste por escrito.

5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.

Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se colige que corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, la competencia para conocer de las solicitudes de homologación de las transacciones suscritas que realicen los patronos o patronas y los trabajadores o trabajadoras en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre y cuando dichas solicitudes cumplan, tal y como fue advertido por el Juzgado remitente en su sentencia de fecha 5 de marzo de 2012, con los requisitos exigidos en el ya transcrito artículo 9, otorgándosele a las partes la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales en caso de rechazo de la transacción por parte de la Inspectoría del Trabajo (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 381 y 00193 del 5 de mayo de 2010 y 8 de marzo de 2012, respectivamente).

En efecto, en dicho artículo se establece que la decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo podrá ser recurrida ante el órgano jurisdiccional competente, el cual deberá verificar el cumplimiento de los requisitos concurrentes e inmodificables del citado Reglamento, para que la transacción suscrita pueda alcanzar el efecto de cosa juzgada.

En orden a lo anterior, corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo homologar los acuerdos transaccionales que hayan sido firmados por las partes en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo. Siendo así, debe esta Sala declarar que, en el caso de autos, en este estado del procedimiento el Poder Judicial no tiene jurisdicción y no será sino después del pronunciamiento en sede administrativa, cuando las partes, de ser el caso, podrán someter el acuerdo transaccional al examen de los tribunales de la República.

Analizadas las dos situaciones, se verifica entonces que en el caso de la indemnización por accidente laboral, su conocimiento corresponderá a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva; mientras que compete al Poder Judicial el conocimiento y decisión de los otros conceptos derivados de la relación laboral, conforme con el citado artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, estima la Sala que separar ambos asuntos para que uno sea resuelto en sede administrativa y otro en sede jurisdiccional, podría comportar decisiones contradictorias que atentarían contra los derechos e intereses constitucionales y legales del trabajador y, aún en el caso contrario, es decir, en el supuesto de que no se dictasen decisiones contradictorias, la división de la causa violaría, entre otros, los principios de celeridad, acceso a la justicia, derecho a la defensa y unicidad del proceso.

Ante la concurrencia de los escenarios planteados, debe indicarse que el tema de la salud del trabajador, por su misma naturaleza, tiene para la Sala mayor trascendencia que el de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales contenidos en la transacción consignada. En consecuencia, el asunto debe ser sometido primero al conocimiento del órgano administrativo, a los fines de evitar que la causa sea dividida entre la Administración Pública y el Poder Judicial, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a la Jurisdicción a ejercer las acciones que consideren necesarias para la satisfacción de sus derechos e intereses, una vez que haya un pronunciamiento con respecto a la transacción por parte de la Inspectoría del Trabajo. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 00334 publicada el 16 de marzo de 2011).

En consecuencia de lo expuesto, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción en este estado del proceso para conocer la solicitud de homologación del “Acuerdo Transaccional” y, en consecuencia, debe confirmarse la sentencia consultada. Así se decide.

IV DECISIÓN Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN en este estado del proceso para conocer y decidir la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre la sociedad mercantil COLAS RAIL, C.A. y el ciudadano J.D.S.R.F..

  2. - CONFIRMA la sentencia consultada de fecha 5 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

El Magistrado

E.G.R.

Las Magistradas,

T.O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En diez (10) de mayo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00502.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR