Sentencia nº 00370 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Abril de 2013

Fecha de Resolución10 de Abril de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoRegulación de Competencia

Magistrado Ponente: E.G. ROSAS

Exp. Nº 2012-1245

Mediante oficio Nº 268/12 de fecha 25 de junio de 2012, recibido el día 8 de agosto del mismo año, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa copias certificadas del expediente N°AP41-U-2011-000491 (de su nomenclatura), contentivo del recurso contencioso tributario ejercido en fecha 27 de septiembre de 2011 por los abogados J.U.U. y A.M.P. (Números 58.126 y 24.627 del INPREABOGADO), actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INELECTRA, S.A.C.A. (inscrita en el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de M., en fecha 08 de noviembre de 1968, bajo el número 58, Tomo 70-A-Pro, posteriormente modificado en distintas oportunidades -siendo la última de ellas- según consta de documento registrado ante la misma Oficina de Registro Público, en fecha 9 de julio de 2004, bajo el N° 11, Tomo 117-A-Pro.)

El referido recurso fue incoado contra la Resolución N° 033-2011 de fecha 13 de julio de 2011, notificada el 7 de septiembre del mismo año, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-0104-2011 del 10 de mayo de 2011, dictada con base en el Acta de Reparo N° 100-2010, de fecha 10 de julio de 2010, a través de la cual se ordenó a la mencionada contribuyente el pago -en moneda actual- por la cantidad de Bs. 128.499,09, por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, multa e intereses moratorios, correspondiente al período fiscal comprendido entre el 1° de octubre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2009.

Dicha remisión se efectuó para que esta S. se pronuncie acerca de la solicitud de regulación de competencia planteada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por sentencia interlocutoria N° 117/2012 de fecha 22 de junio de 2012, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

El 9 de agosto de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado E.G.R., a fin de decidir la regulación de competencia planteada.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado S.E.R.G. el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, M.E.M.O.; V., Magistrado E.G.R.; las M.T.O.Z. y M.M.T. y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de Barcelona, por los abogados J.U.U. y A.M.P., antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inelectra S.A.C.A., interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución N° 033-2011, de fecha 13 de julio de 2011, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-0104-2011 del 10 de mayo de 2011, dictada con base en el Acta de Reparo N° 100-2010, de fecha 10 de julio de 2010, a través de la cual se ordenó a la mencionada contribuyente el pago -en moneda actual- por la cantidad de Bs. 128.499,09, por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, multa e intereses moratorios, correspondiente al período fiscal comprendido entre el 1° de octubre de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2009.

Efectuada la distribución del expediente, correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, el cual mediante sentencia interlocutoria N° PJ602011000355 del 11 de octubre de 2011 se declaró incompetente por razón del territorio para conocer del presente asunto y declinó la competencia en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...)

…se desprende [del] escrito libelar consignado por la contribuyente sociedad mercantil INELECTRA S.A.C.A., empresa constituida y domiciliada en la Avenida Circunvalación El Sol, Centro Profesional Santa Paula, Caracas, Estado Miranda, lo siguiente: (Agregado de la Sala).

…a pesar que en el caso de autos el acto administrativo emana de la Alcaldía del Municipio [Simón] Bolívar del Estado Anzoátegui, (…) en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición de los recursos presenten dudas, deberá determinarse a través de la noción del domicilio fiscal de la recurrente y no con fundamento en el órgano que dicta el auto, es por ello que en el presente caso es el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el competente para conocer de la presente reclamación judicial (…). (Agregado de la Sala).

…queda claro que en el caso de dudas, lo que define cuál es el Tribunal competente por el territorio en materia Tributaria, es la noción del domicilio fiscal del recurrente, opinión que obviamente es compartida por este J., por lo que es forzoso DECLARAR LA IMCOMPETENCIA de este Tribunal (…) para sustanciar y decidir del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por (…) la contribuyente Inelectra S.A.C.A….

. (sic). (Mayúsculas de la fuente)

Por Oficio N° 2375/2011 de fecha 20 de octubre de 2011 el mencionado Tribunal ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido el 4 de noviembre de 2011.

En fecha 9 de noviembre de 2011 el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió su conocimiento previa distribución efectuada por dicha unidad, le dio entrada al recurso de autos, y ordenó las notificaciones de Ley.

A través de la decisión N° 117/2012 del 22 de junio de 2012, el mencionado Tribunal no aceptó la competencia que le fuese declinada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental y planteó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala Político-Administrativa, en los términos siguientes:

(…)

…en materia Municipal el Tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente pues es lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible, definido en la Ordenanza Municipal respectiva (…).

…concluye este juzgador que el conocimiento del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por (…) ‘INELECTRA, S.A.C.A.’, contra la Resolución N° 033-2011 (…), emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui (…) corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental con sede en Barcelona (…), a quien se ordena enviar el presente expediente. Así se declara

.

…NO ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de este Recurso Contencioso Tributario que fuera declinada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental (…), al cual a su vez este tribunal le DECLINA LA COMPETENCIA.

…se solicita de Oficio la regulación de la competencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…), ordenándose en consecuencia la remisión en copias certificadas del expediente”.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el numeral 19 del artículo 23, que reza:

Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, dicha competencia fue establecida en el artículo 26, numeral 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:

Artículo 26.- Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa

.

Se evidencia que las referidas leyes determinan el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria de conformidad con los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Además, la Ley Orgánica que rige la jurisdicción contencioso administrativa en su artículo 12 establece:

Artículo 12.- La jurisdicción especial tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario

.

En el presente caso se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental y el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Inelectra S.A.C.A., contra la Resolución N° 033-2011, de fecha 13 de julio de 2011, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Por tal razón, corresponde a esta Sala Político Administrativa resolver el conflicto negativo de competencia planteado, en razón de tener atribuida la jurisdicción especial tributaria y ser la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, a la cual pertenecen ambos tribunales. Así se declara. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1089 de fecha 09 de agosto de 2011, caso: Banco Central de Venezuela Vs. Equipos y Servicios APF, C.A.).

III MOTIVACIÓN La presente causa remitida a este Máximo Tribunal, se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso contencioso tributario ejercido contra la Resolución N° 033-2011 de fecha 13 de julio de 2011, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-0104-2011 del 10 de mayo de 2011, dictada con base en el Acta de Reparo N° 100-2010 de fecha 10 de julio de 2010, a través de la cual se ordenó a la mencionada contribuyente el pago -en moneda actual- por la cantidad de Bs. 128.499,09, por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, multa e intereses moratorios, correspondiente al período fiscal comprendido entre el 1° de octubre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2009.

En tal sentido, como quiera que el conflicto de competencia planteado involucra a dos tribunales de igual jerarquía, competentes ambos en materia contencioso tributaria, pero pertenecientes a distintas circunscripciones judiciales, es menester acudir a los criterios atributivos de competencia en razón del territorio, que sean aplicables en materia fiscal.

Del examen del Código Orgánico Tributario vigente, constata la Sala que no existe regulación alguna en lo referente al ámbito de competencias territoriales de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, teniendo en cuenta la creación de los tribunales regionales, ordenada en el artículo 333 del mencionado Código.

Por tanto, se impone a la Sala, como Máxima Instancia de la jurisdicción contencioso tributaria, precisar los factores de enlace de las reclamaciones judiciales que surjan en razón de la actividad fiscal, con las potestades jurisdiccionales de los Tribunales Superiores que la integran, vale decir, con las diversas regiones judiciales creadas en la materia, a cuyo efecto se observa:

Dentro de la concepción de Estado de Derecho y Justicia Social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 2), las nociones de libre acceso a los órganos de justicia y de tutela judicial efectiva, adquieren suprema relevancia como principios que apuntalan al sistema de administración de justicia nacional. Así, se ha interpretado que es deber del Estado acercar la justicia a los administrados como un medio de obtener la eficacia preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y como fin en sí mismo.

De este modo, la labor legislativa promueve la regionalización de la justicia, y la tendencia del gobierno judicial ha sido la creación de nuevos tribunales en el territorio de la República, encargados de desconcentrar la actividad jurisdiccional, haciéndola más eficaz y accesible al justiciable.

En este orden de ideas, en lo que respecta a la materia impositiva, el Código Orgánico Tributario vigente, en su artículo 333 dispone:

Artículo 333.- Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferente ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. (…).

En atención al mandato legal previamente transcrito, la Sala Plena de este Supremo Tribunal de Justicia, en Resolución N° 2003-0001 del 13 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, estableció lo siguiente:

Artículo 1.- Se crean los siguientes seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario:

…omissis…

d) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que tendrá sede en Barcelona, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.

(…)

.

Artículo 2.- Los nueve (9) tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas conservarán la competencia para conocer de causas de los Estados Miranda, V., Guárico, A. y Distrito Urdaneta del Estado Guárico.

Artículo 3.- Hasta cuando se constituyan los Tribunales que ordenaron en el artículo anterior y en aras de la debida celeridad, las nuevas causas que ingresen, cuyo conocimiento corresponda a dichos Tribunales, deberán distribuirse en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital que actualmente se encuentran constituidos con sede en Caracas, conforme al Régimen de distribución de causas. (…)”

De igual modo, la misma Sala de este Máximo Tribunal, en Resolución N° 1.459 de fecha 25 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.766 de fecha 02 de septiembre de 2003, decidió:

(...)

Primero.- Que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental con sede en Barcelona y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales, creado mediante la Gaceta Oficial mencionada en el considerando anterior estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, localizado en P.B. Ave. 5 de Julio.

Segundo.- Las causas que se venían conociendo en los Tribunales Contenciosos Tributarios de la Región Capital las continuarán conociendo hasta la culminación del proceso. Las nuevas causas serán recibidas por el tribunal mencionado en el artículo primero de la presente resolución, según su competencia en razón del territorio. (Resaltado de la Sala).

Tercero.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial. (...)

.

Estima la Sala oportuno precisar los elementos que han de vincular las reclamaciones judiciales suscitadas en materia fiscal, con cada uno de los Tribunales regionales creados por la mencionada resolución; todo en razón de que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental fundamentó la decisión que dio origen al presente conflicto negativo de competencia, en el hecho de que aun cuando el acto impugnado emanó de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, “…la sociedad mercantil INELECTRA S.A.C.A., empresa constituida y domiciliada en la Avenida Circunvalación El Sol, Centro Profesional Santa Paula, Caracas, Estado Miranda…” e inscrita “…en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1968, bajo el número 58, Tomo 70-A-Pro, modificada en varias oportunidades, siendo la última, la efectuada por la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 23 de junio de 2004, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil en fecha 9 de julio de 2004, bajo el N° 11, Tomo 117-A-Pro.”, en cuyo caso asegura que estaría atribuida la competencia para conocer de la presente controversia a un Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En otro orden de ideas se observa que, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió su conocimiento, previa distribución efectuada por la referida Unidad de Recepción y Distribución de su respectiva Circunscripción Judicial, en virtud de la competencia que le fuese declinada, declaró que “…la contribuyente se encuentra domiciliada en: ‘…la Calle N° 1, detrás de la antigua Asociación de Ganaderos, Zona Industrial Los Mesones, de la ciudad de Barcelona, municipio (sic) Simón Bolívar del estado (sic) Anzoátegui…’(…). Lo cual es confirmado por la contribuyente en las Planillas de Autoliquidación del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o Índole Similar (…), y por la Administración Tributaria Municipal en los respectivos Comprobantes de Pago (…). Así mismo consta en autos el Certificado de Patente de Industria y Comercio Nº 014-33, (folio 44 Pieza II), emitido por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui a favor de la contribuyente (…), lo que se evidencia que efectivamente la contribuyente ‘INELECTRA, S.A.C.A.’ tiene para este caso su domicilio fiscal en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui”, por tanto, “…concluye este juzgador que el conocimiento del Recurso Contencioso Tributario interpuesto (…), corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental…”.

Al respecto, el artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente, dispone:

Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto…

(Resaltado de la Sala).

De la norma supra transcrita, se evidencia que el legislador tributario en desarrollo de los mencionados principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, considera de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente, como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados en los términos expuestos.

En relación a la materia fiscal, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso tributario presente dudas, deberá determinarse a través de la noción del domicilio fiscal del recurrente, el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial.

En conformidad con lo anterior, el artículo 32 eiusdem establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 32.- A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes

.

Respecto del análisis de la citada disposición normativa, esta S. se ha pronunciado mediante sentencia N° 01494 de fecha 15 de septiembre de 2004, caso: P. y Librería Tauro, C.A., criterio ratificado en numerosos fallos, tales como: N.. 00867, 00113 y 00114, el primero del 10 de junio de 2009 y los restantes de fecha 27 de enero de 2011, casos: Banco Nacional de la Vivienda y Hábitat (BANAVIH), J.D. & Sons Venezuela, C.A. e INVERSORA SEGUCAR, C.A., respectivamente, estableciendo que “…el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria…”.

Asimismo, esta S. ha establecido en materia municipal que cuando un contribuyente posea, aparte de su sede principal, una base fija o establecimiento permanente, el tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados se puede determinar atendiendo al “lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente [pues] en materia municipal, [es] lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídica-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible”. (Vid. sentencia N° 1507 del 14 de agosto de 2007, caso: Publicidad Vepaco, C.A., criterio ratificado en la sentencia N° 0245 del 21 de marzo de 2012, caso M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A.). (Agregados de la Sala).

En razón de lo antes expresado, estima la Sala necesario precisar los elementos que han de vincular la reclamación judicial suscitada en el presente caso con el órgano jurisdiccional competente.

Así, en atención al criterio parcialmente transcrito y del análisis de las actas procesales, advierte esta Sala que del recurso contencioso tributario (folio 1 de la pieza N° 1) y de la copia simple del Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el 23 de junio de 2004 (folio 48 de la pieza N° 2), se desprende que la empresa Inelectra S.A.C.A. se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, específicamente en la “Avenida Circunvalación El Sol, Centro Profesional Santa Paula, Estado Miranda”. No obstante, también consignó la contribuyente los elementos siguientes: 1) Escrito presentado por la misma recurrente en fecha 26 de marzo de 2011 (folio 98 de la pieza N° 1), dirigido al “L.. J.V.N.”, “Superintendente Tributario Municipal del Servicio Autónomo de Administración Tributaria SABAT del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui…” 2) Copia simple del recurso jerárquico ejercido el 8 de junio de 2011 (folio 71 de la pieza N° 1). 3) Copia simple del escrito de descargo (folio 114 de la pieza N° 1). 4) Copia simple de la Resolución N° 033-2011 de fecha 13 de julio de 2011 -acto impugnado- (folio 13 de la pieza N° 1), de los cuales se observa que la aludida sociedad de comercio tiene “una oficina” ubicada “…en la Calle número 1, con C.S.A.M., detrás de la antigua Asociación de Ganaderos, Zona Industrial Mesones, Barcelona, dentro de la Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, para la ejecución de diversos trabajos en el Complejo Petroquímico J.A.A.…”.

Visto lo anterior, esta S. no comparte el criterio expuesto por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental al declararse incompetente por el territorio, toda vez que si bien la contribuyente tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, posee también -según lo afirma dicha empresa- un establecimiento permanente o base fija de negocios en el Estado Anzoátegui, lo cual conforme a la jurisprudencia citada debe tomarse en cuenta a los efectos de precisar el factor de conexión entre el sujeto pasivo, Inelectra S.A.C.A. y el sujeto activo de la relación jurídico tributaria, el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, lo que determina el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente. (Vid. sentencia N° 01212 del 24 de octubre de 2012, caso: Sociedad de Construcciones Somor, C.A.). Así se resuelve.

Con fundamento en lo expuesto, concluye este Alto Tribunal que el conocimiento del recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil Inelectra S.A.C.A., contra el acto administrativo impugnado, supra identificado, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, con “…competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales…”. Así se declara.

IV DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del conflicto de competencia planteado.

2. Que la COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso tributario incoada por la contribuyente INELECTRA S.A.C.A., contra de la Resolución N° 033-2011, de fecha 13 de julio de 2011, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-0104-2011 del 10 de mayo de 2011, dictada con base en el Acta de Reparo N° 100-2010, de fecha 10 de julio de 2010, a través de la cual se ordenó a la mencionada contribuyente el pago -en moneda actual- por la cantidad de Bs. 128.499,09, por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, multa e intereses moratorios, correspondiente al período fiscal comprendido entre el 1° de octubre de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2009, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, al cual se ordena remitir el expediente.

P., regístrese y comuníquese. R. copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ
El Vicepresidente-Ponente EMIRO GARCÍA ROSAS
Las Magistradas,
TRINA OMAIRA ZURITA
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Secretaria, S.Y.G.
En diez (10) de abril del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00370, la cual no está firmada por la Magistrada T.O.Z., por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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