Sentencia nº 00835 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2009-0366

Mediante Oficio N° 95-19 del 30 de marzo de 2009 el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con el N° 1.459 (nomenclatura del aludido Tribunal) contentivo del recurso contencioso tributario ejercido en fecha 29 de marzo de 2000 por el abogado J.C.C.Z., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.247, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPER OCTANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de diciembre de 1990, bajo el No. 66, Tomo A-62, representación que se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 27 de agosto de 1999, bajo el N° 35, Tomo 131 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la Resolución de Verificación Fiscal de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor identificada con letras y números MH-SENIAT-DRTI-RNO-DR-0017, de fecha 9 de febrero de 2000, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se consideró que “a la recurrente no le corresponde la cantidad de Bs. 39.340.000,00, por concepto de reintegro de créditos fiscales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para el periodo (sic) impositivo septiembre de 1998” y se ordenó “ejecutar la fianza que fuese otorgada por dicha empresa, por la cantidad de Bs. 39.340.000,00, al considerar que efectuada la revisión de los créditos fiscales solicitados y otorgados a la recurrente se le rechazan créditos fiscales por la cantidad de Bs. 78.055.847,74, por no pertenecer al periodo (sic) investigado; y Bs. 2.648.416,90, por estar contenidos en facturas anuladas”.

La remisión se efectuó a fin de que esta Sala conozca en consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008, de la sentencia definitiva Nº 0001/2008 dictada por el Tribunal remitente el 21 de enero de 2008, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la empresa recurrente.

El 29 de abril de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz para decidir la consulta.

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 27 de noviembre de 1998 la empresa Super Octanos, C.A., solicitó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el reintegro de las cantidades representativas de los créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos con ocasión de sus actividades de exportación correspondiente al período impositivo de septiembre de 1998, por la cantidad de Ciento Nueve Millones Setecientos Setenta y Ocho Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares (Bs. 109.778.179,00), expresada ahora en Ciento Nueve Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 109.778,18).

Dicha solicitud de reintegro fue afianzada mediante Contrato de Fianza Nº 74.936, suscrito el 16 de noviembre de 1998 por la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., en la cantidad de Treinta y Nueve Millones Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 39.340.000,00), actualmente Treinta y Nueve Mil Trescientos Cuarenta Bolívares (Bs. 39.340,00).

En fecha 23 de diciembre de 1998 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del (SENIAT), emitió la Resolución MH/SENIAT/GRTI/NOR/DR-98-000096, mediante la cual otorgó Certificados de Reintegro Tributario (CERT) por el monto afianzado, esto es, la cantidad de Treinta y Nueve Millones Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 39.340.000,00), hoy expresada en Treinta y Nueve Mil Trescientos Cuarenta Bolívares (Bs. 39.340,00).

El 9 de febrero de 2000 la referida Gerencia Regional, emitió la Resolución de Verificación Fiscal de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor identificada con letras y números MH-SENIAT-DRTI-RNO-DR-0017, mediante la cual se declaró la improcedencia del reintegro solicitado y ordenó ejecutar la fianza otorgada.

En fecha 29 de marzo de 2000 el abogado J.C.C.Z., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil contribuyente, interpuso el recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), contra la Resolución de Verificación Fiscal de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor identificada con letras y números MH-SENIAT-DRTI-RNO-DR-0017, con base en los siguientes argumentos:

Explica, que el 10 de febrero de 2000 su representada fue notificada del acto administrativo impugnado mediante el cual se verificaron los créditos fiscales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes al período impositivo septiembre 1998, conforme a lo previsto en los artículos 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, previamente afianzados, y por la cual se rechazó la cantidad de Ochenta Millones Setecientos Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 80.704.265,00), por cuanto fueron registrados en facturas no pertenecientes al período en el cual se pretendía recuperar dichos créditos y por estar contenidos en facturas anuladas.

Expone, que la fiscalización rechazó Setenta y Nueve Millones Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 79.055.874,74) por no pertenecer al respectivo período fiscal investigado, circunstancia que -en su criterio- contraviene lo señalado en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 73 de su Reglamento, pues dichas normas no condicionan la procedencia legítima de la deducción del crédito fiscal soportado por el contribuyente en su declaración de impuesto, sino que dejan a salvo los requisitos para que proceda tal deducibilidad.

Sostiene, que los únicos requisitos de procedencia para la compensación de créditos fiscales son “que la factura o documento donde se soporta el crédito no sea falsa o no fidedigna, que el impuesto se indique en forma separada del precio y que el crédito soportado esté en estrecha, íntima y habitual relación frente a las operaciones del contribuyente”.

Denuncia, que en el caso bajo análisis se configura el vicio de falso supuesto de derecho, por no existir relación alguna entre la norma invocada por la Administración Tributaria con el supuesto de hecho planteado en la Resolución impugnada, pues a su decir, “la negativa de la Fiscalización a reconocer la devolución de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, se basa en un requisito de ‘admisibilidad’ inexistente por demás, y no cónsono con la voluntad del legislador tributario”.

Alega, que los supuestos de hecho o motivos de los actos administrativos deben ser comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, de lo contrario se configura un vicio en la causa, como lo advierte en su caso concreto por la errónea apreciación de los hechos por parte del funcionario actuante.

Indica, que en la Resolución MH-SENIAT-DRTI-RNO-DR-0017 se reconoce a su representada el derecho a recuperar créditos fiscales por la cantidad allí especificada, no incluyéndose en este monto intereses compensatorios ni moratorios por el retardo en que incurrió la Administración Tributaria en tomar esta decisión de reintegro, lo que -a su decir- ha causado a su mandante un perjuicio patrimonial grave.

Añade, que dichos intereses de mora buscan resarcir los daños y perjuicios que se han causado por la demora en el cumplimiento de la obligación, inclusive en el supuesto de retardo culposo por parte del deudor, teniendo el acreedor derecho a que se le indemnice de todos los daños que el retardo le haya causado; razón por lo exige que la Administración Tributaria pague a su representada tanto los intereses compensatorios como los de mora, desde la fecha en que debió devolver legalmente los créditos fiscales solicitados.

Aduce, que a causa del retardo en el que presuntamente había incurrido la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del (SENIAT), procede la actualización monetaria de la deuda conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal.

Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario y consecuencialmente la nulidad del acto administrativo recurrido.

II

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia definitiva Nº 0001/2008 fecha 21 de enero de 2008, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Super Octanos, C.A., en los siguientes términos:

(…) el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la procedencia o no del rechazo del reintegro de créditos fiscales provenientes de la actividad exportadora de la recurrente, por cantidad de Bs. 39.340.000,00.

Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

Punto Previo:

Deja constancia el Tribunal que el caso subjúdice la Administración Tributaria no incorporó a los autos el expediente administrativo relacionado con esta causa, razón por la cual, estima el Tribunal que tal hecho configura un presunción grave que incide sobre la pretensión de la Administración, al no poder este Tribunal analizar la legalidad y veracidad de los hechos sobre los cuales la Administración estructuró la situación fáctica de la causa que es objeto de esta decisión. Se declara.

Del fondo de la controversia.

Créditos fiscales que se rechazan por no pertenecer al período fiscalizado: Bs. 78.055.847,74.

El acto recurrido rechaza créditos fiscales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, provenientes de la actividad exportadora de la contribuyente recurrente, por la cantidad de Bs. 78.055.847,74 al considerar que provienen de un periodo impositivo distinto a aquel en (sic) cual fueron incluidos.

…omissis…

El Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento, hace la siguiente aclaratoria:

De acuerdo con el contenido del acto recurrido y los demás recaudos existentes en autos, encuentra el Tribunal que la Contribuyente con la solicitud No. 009688, de fecha 27/01/1998 (sic), requirió de la Administración Tributaria el reintegro de créditos fiscales por su actividad exportadora del mes de septiembre de 1998, por la cantidad de 109.788.179,00. La Administración realizó el procedimiento de verificación fiscal, necesario en estos casos, considerando que le fueron reconocidos créditos fiscales por la cantidad de Bs. 78.055.847,74 que no pertenecen al período investigado (septiembre 1998), razón por la cual procede a rechazarle dicha cantidad; así mismo, considera que créditos fiscales por la cantidad de Bs. 2.648.416,90, provienen de facturas falsas, razón por la cual también rechaza la procedencia de estos créditos fiscales.

Estas dos cantidades rechazadas (Bs. 78.055.847,74 y Bs. 2.6648.416), la Administración procede a deducirlas de la cantidad solicitada por la contribuyente, (Bs. 109.778.179,00), por tanto, considera que la cantidad por créditos fiscales que se le ha debido reconocer a la contribuyente es la cantidad de Bs. 29.073.915,00; en razón de ello, con el acto recurrido, la Administración ordena ejecutar la fianza presentada por la contribuyente por la cantidad de Bs. 39.340.000,00.

El Tribunal encuentra que conforme al artículo 37 de la Ley al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la contribuyente como exportadora tiene derecho a recuperar el impuesto que pagó a sus proveedores por la adquisición de bienes y servicios. Tal derecho no está limitado en el tiempo más que por la prescripción de cuatro años, que en materia de reintegro prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario. Si se diera el caso de que la contribuyente, por olvido o error, no ha recuperado dicho impuesto por compras efectuadas con anterioridad al período investigado, no por ello pierde el derecho a tal recuperación, dentro de los cuatro años señalados, con la sola condición de que efectivamente no los hubiese recuperado con anterioridad. Circunstancia ésta que la Fiscalización debe verificar para entonces sí poder negar el crédito fiscal, pero no puede basarse en que la factura presentada tenga una fecha anterior al período investigado. En consecuencia, a juicio de este Tribunal, la recurrente tiene derecho a los créditos fiscales por el expresado monto que le fue rechazado por el concepto de ‘no pertenecer al período investigado’, por la cantidad de Bs. 78.055.847,74. Así se declara.

Créditos fiscales que se rechazan por provenir de facturas anuladas: Bs. 2.648.416,00.

Tal como se indicó en el punto previo la Administración Tributaria no incorporó a los autos el expediente administrativo lo que impide, en principio, a este Tribunal, verificar, revisar y ver las facturas comerciales que fueron anuladas, con base a las cuales se rechazan créditos fiscales por la cantidad de Bs. 2.648.416,00. Tampoco, en el Acto recurrido, se identifican dichas facturas, mucho menos se hace una relación de ellas que permitan al Tribunal comprobar cuales fueron esas facturas anuladas.

Ahora bien, para este Tribunal el acto administrativo con el cual se rechazan créditos fiscales por provenir de facturas comerciales anuladas, sin que en el acto administrativo contentivo del rechazo se indique o relacionen dichas facturas, constituye un acto inmotivado, pues tal omisión no solo impide al contribuyente alegar algún razonamiento tanto de hecho como de derecho contra dicha imputación, sino que también, a este Juzgador le resulta imposible saber cuales y cuantas son dichas facturas y sí ciertamente están afectadas de nulidad.

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal considera que la falta de indicación o señalamientos en el acto recurrido de las facturas comerciales anuladas, contentivas de los créditos fiscales que se rechazan, conlleva a que dicho acto administrativo presente un vicio de inmotivación que crea un estado de indefensión que lo convierte en acto afectado de nulidad en lo que respecta al rechazo de los créditos fiscales bajo el concepto de ‘estar contenidos en facturas anuladas’; por tanto, el Tribunal considera improcedente el rechazo de los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 2.648.416,00. Así se declara.

Por otra parte, advierte el Tribunal que el prorrateo de los créditos fiscales, a los efectos del reintegro solicitado por la contribuyente, fue efectuado por la Administración Tributaria, excluyendo estos créditos fiscales (Bs.78.055.847,74 y Bs. 2.648.416,90), por la cantidad de Bs. 80.704,265,00, razón por la cual, el Tribunal aprecia que al ser improcedentes estas exclusiones, por las razones ut supra expuestas, resulta sin base legal la diferencia de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 80.704.265,00, negados por la Administración Tributaria, en el acto recurrido. Así se declara.

Sobre la reclamación de intereses compensatorios y actualización monetaria planteada por la recurrente sobre los créditos fiscales solicitados, el Tribunal considera improcedente tal pedimento con fundamento en la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, de la Sala Constitucional de la extinta Corte Suprema de Justicia, con la cual se declaró la inconstitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, norma en la que se apoya el pedimento de la recurrente. Así se declara

En lo que respecta a los intereses moratorios por retardo de la administración en resolver sobre la solicitud de reintegro de créditos fiscales, el Tribunal encuentra que el caso sometido a su decisión está configurado por la inconformidad de la recurrente con la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales SENIAT/GRTI-RNO/DR-RE-No. 0017, de fecha 09 de febrero de 2000, y no contra la Resolución No. MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-98-000096, de fecha 23-12-1998, con la cual se acordaron los Certificados de Reintegro Tributario (CERTS), Resolución ésta última contra la cual ha debido la recurrente plantear su inconformidad con respecto a la falta de pago de los intereses moratorios por retardo en la (sic) resolver sobre la solicitud de reintegro presentada en fecha 28-11-1998 (sic).

No obstante lo expuesto, observa el Tribunal que la solicitud de reintegro de créditos fiscales, según lo señala el acto recurrido, fue presentada por la recurrente en fecha 27-11-1998, y la Resolución MH/SENIAT/GRTI/RNO/DR-98-000096, de fecha 23-12-1998, con la cual se acordaron los Certificados de Reintegro Tributario (CERTS), fue emitida en fecha 23-12-1998, razón por la cual el Tribunal aprecia que la Administración Tributaria resolvió la solicitud de reintegro que le fue presentada en fecha 29-11-1998, dentro del plazo de los dos meses, contados a partir de la fecha en que fue recibida, en los términos contenidos en el artículo 180 del Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual es improcedente la exigencia de intereses moratorios planteados por la contribuyente recurrente. Así se declara.

Ejecución de la Fianza

En cuanto a la ejecución de la fianza constituida según contrato No. 74936, de fecha 16-11-1998, anotado bajo el No. 59, Tomo 186, de los libros de autenticación llevados en la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, prestada por la compañía Seguros Corporativos S.A., mediante la cual la contribuyente recurrente se comprometió a responder ante el Fisco Nacional, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad afianzada y de la obligaciones impositivas, antes de que la Administración Tributaria procediera a la verificación de los créditos fiscales; este Tribunal considera que la ejecución de dicha fianza por la cantidad de Bs. 39.340.000,00 no es procedente como consecuencia de que la improcedencia del reintegro de créditos fiscales, negada por el acto recurrido, ha sido considerado procedente por esta sentencia. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, (…), declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por (…) el apoderado judicial de Super Octanos, C.A., (…); contra la Resolución de Verificación Fiscal de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al Mayor, No. MH.SENIAT-DRTI-RNO-DR-0017, de fecha 09-02-2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Nor.Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (…).

En consecuencia, se declara:

Primero: Inválida y sin efectos la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales (…) contenida en la Resolución No. MH.SENIAT-DRTI-RNO-DR-0017, de fecha 09-02-2000, (…) bajo el concepto de ‘no pertenecer al período investigado’ (…).

Segundo: Inválida y sin efectos la Resolución (…) No. MH.SENIAT-DRTI-RNO-DR-0017, de fecha 09-02-2000, (…), bajo el concepto de ‘estar contenidos en facturas anuladas’(…).

Tercero: Inválida y sin efectos la Resolución (…) No. MH.SENIAT-DRTI-RNO-DR-0017, de fecha 09-02-2000, (…) en lo que respecta a la orden para que se ejecute, por la cantidad de Bs. 39.340.000,00, la fianza constituida según contrato No. 74936, de fecha 16-11-1998 (…).

Cuarto: Improcedentes la exigencia de intereses moratorios, intereses compensatorios y actualización monetaria.

Se exonera de costas a la República, por considerar este Tribunal (…) razones que se aprecian justificativas para haber planteado la controversia

. (Sic).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala, conforme a la prerrogativa prevista a favor de la República en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008, aplicable en razón de su vigencia temporal; pronunciarse en consulta sobre la sentencia definitiva Nº 0001/2008 de fecha 21 de enero de 2008, dictada por Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Super Octanos, C.A.

La causa bajo análisis versa sobre un juicio de naturaleza tributaria que, de conformidad con el Código Orgánico Tributario, debe resolverse con atención a los principios y normas contenidos en el aludido Texto Normativo.

A tal efecto, a objeto de verificar la procedencia de la consulta, resulta oportuno examinar los requisitos exigidos por el legislador, los cuales quedaron plasmados en las sentencias Nro. 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, dictada por esta Sala, caso: Agencias Generales Conaven, S.A., y la Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A., así como en los fallos Nros. 00812 y 00911 dictados por esta Sala Político-Administrativa el 9 de julio de 2008 y el 6 de agosto de 2008, casos: Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, en los siguientes términos:

1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen un gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

2.- Que la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) cuando se trate de personas naturales; y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) cuando se trate de personas jurídicas.

3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen un gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Respecto al primer supuesto, se encuentra cumplido en el presente caso, toda vez que se trata de una sentencia definitiva que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la empresa recurrente.

En cuanto al segundo de los requisitos enunciados, advierte esta Alzada que también se verifica en el caso de autos, toda vez que la solicitud de reintegro de créditos fiscales cuya validez se pretende con el recurso contencioso tributario de autos, asciende a Treinta y Nueve Millones Trescientos Cuarenta y Tres Mil Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 39.343.075,00), expresados ahora en Treinta y Nueve Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 39.343,08); lo cual corresponde a Mil Cuarenta y Cinco Unidades Tributarias con Cuarenta y Seis Centésimas (1.045,46 U.T.), por lo que al confrontarlo con lo establecido en la P.A. Nº 0012 de fecha 12 de enero de 2007, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.603 de la misma fecha, mediante la cual se reajustó el valor de la Unidad Tributaria de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,00) a Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 37.632,00), monto aplicable para la fecha en que fue dictada la sentencia definitiva Nº 0001/2008, el 21 de enero de 2008; se evidencia que la cuantía de la causa alcanza el monto requerido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001; pues la contribuyente es una persona jurídica y el recurso de apelación procede, sólo si la cuantía de la causa excede de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), equivalentes para la precitada fecha a la cantidad de Dieciocho Millones Ochocientos Dieciséis Bolívares (Bs. 18.816.000,00), actualmente Dieciocho Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares (Bs. 18.816,00).

Con relación al último de los supuestos exigidos, las sentencias de instancia en que la República sea parte y resulte perdidosa, deben ser consultadas por el tribunal superior competente, que en el caso concreto, es esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la Alzada natural del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En orden a lo anterior, considera esta M.I. que la presente causa cumple los requisitos necesarios para conocer en consulta el fallo de instancia que desfavorece a la República, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008. Así se declara.

Analizado como ha sido el fallo objeto de examen, observa esta Sala que la controversia planteada en el caso concreto se contrae a verificar si el acto administrativo impugnado incurrió en los vicios de falso supuesto de derecho e inmotivación, así como la procedencia de la solicitud del pago de intereses moratorios, compensatorios y corrección monetaria realizada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil contribuyente por el “retardo de la Administración Tributaria en reintegrar los créditos fiscales”.

1.- Del supuesto vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Respecto a este particular, el apoderado judicial de la empresa recurrente expresó, que la fiscalización rechazó Bs. 79.055.874,74 por no pertenecer al respectivo período fiscal investigado, circunstancia que -en su criterio- contraviene la ley especial de la materia, pues la procedencia legítima de la deducción del crédito fiscal soportado por el contribuyente en su declaración de impuesto, no está condicionada a un término o plazo.

Sostiene, que los únicos requisitos de procedencia para la compensación de créditos fiscales son “que la factura o documento donde se soporta el crédito no sea falsa o no fidedigna, que el impuesto se indique en forma separada del precio y que el crédito soportado esté en estrecha, íntima y habitual relación frente a las operaciones del contribuyente”.

Ahora bien, observa esta Alzada que el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.007 de fecha 25 de julio de 1996, aplicable al presente caso en razón de su vigencia temporal, estableció el procedimiento de recuperación de créditos fiscales a que tienen derecho los contribuyentes exportadores, en los términos siguientes:

Artículo 37. Los exportadores que sean contribuyentes ordinarios tendrán derecho a recuperar el impuesto que hubieran soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto a que se refiere esta Ley, por lo pagado al importar bienes muebles para el mismo objeto.

(…omissis…)

La recuperación del impuesto soportado por los exportadores podrá efectuarse, previa solicitud a la Administración Tributaria, de la siguiente manera:

a) Mediante la emisión de certificados especiales por el monto del crédito recuperable, donde se consigne el monto del crédito recuperable. Los referidos certificados podrán ser empleados por el contribuyente para el pago de tributos, intereses, multas, costas procesales y cualquier otro accesorio de la obligación tributaria principal. De igual manera podrán ser objeto de cesión en los términos del Código Orgánico Tributario.

b) Mediante el reintegro de las cantidades representativas del crédito fiscal correspondiente, aplicándose para ello el mismo procedimiento administrativo previsto en el Código Orgánico Tributario para la repetición de tributos indebidamente pagados.

La Administración Tributaria, por órgano de la unidad administrativa correspondiente, deberá decidir sobre la solicitud presentada en los términos previstos en este artículo en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la recepción de la respectiva solicitud. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el interesado podrá oponer la compensación en los términos previstos en el Código Orgánico Tributario.

En el caso que el contribuyente exportador ofrezca fianza suficiente que cubra el monto del impuesto a recuperar, la Administración Tributaria deberá decidir sobre la citada solicitud en el plazo de cinco (5) días hábiles de formulada la misma.

(…omissis…)

.

De las normas citadas se infieren los diferentes mecanismos legales que permiten la recuperación de los créditos fiscales, a saber: 1) mediante la emisión de certificados especiales (CERT); 2) mediante el reintegro; y 3) mediante la compensación.

Para la emisión de los certificados especiales, la Administración Tributaria debe cumplir con el procedimiento de verificación del crédito tributario generado a favor de la contribuyente exportadora, y una vez culminado, procederá a declarar procedente o no la recuperación solicitada mediante una resolución a favor de la peticionante.

En este orden de ideas, resulta oportuno precisar que el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable ratione temporis al caso concreto, no preveía límite temporal alguno para incluir en una determinada declaración de dicho impuesto, créditos fiscales originados en períodos de imposición distintos al declarado.

Aunado a lo anterior, se advierte que tampoco el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Nº 4.827 del 28 de diciembre de 1994, prevé entre sus requisitos para la recuperación del crédito fiscal para los exportadores, que sólo puedan deducirse créditos fiscales en el mismo período de imposición en el que se originaron las operaciones de las cuales derivan.

De esta forma, considera esta Alzada que el pronunciamiento del a quo según el cual la recuperación de créditos fiscales de los contribuyentes “no está limitado en el tiempo más que por la prescripción de cuatro años, que en materia de reintegro prevé el artículo 52 del Código Orgánico Tributario” de 1994, resulta ajustado a derecho. Así se declara.

  1. - De la presunta inmotivación del acto administrativo.

    Antes que cualquier otra consideración, la Sala debe precisar que la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, por lo que, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal los exima de tal requisito.

    En este sentido, el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone que todo acto administrativo deberá contener “…Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.

    Así pues, la motivación de los actos se erige como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de esta M.I., en la necesidad de que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

    De manera tal que el objetivo de la motivación, es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

    La jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa ha sostenido, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando éstos no permiten a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.

    En efecto, mediante sentencia N° 02339, de fecha 23 de octubre de 2001, caso: Galletera Tejerías, S.A., esta Sala sostuvo lo siguiente:

    (…) esta Sala considera que, en el acto administrativo impugnado, se han conjugado dos situaciones distintas, que afectan su legitimidad, y son: la motivación como requisito de forma de los actos administrativos y la causa o motivo como requisito de fondo.

    Así la Sala observa por una parte, que en los actos recurridos no hay expresión formal de los motivos, sólo se identifica el acta de reparo en la que se basó la fiscalización, sin explanar los supuestos de hecho así como los presupuestos de derecho de dichas Actas, que motivaron la actuación, lo que no es suficiente para que los destinatarios conozcan las razones que los causan y necesaria para proceder al control de su legalidad y al ejercicio del derecho a la defensa del administrado, y, no sólo, no se expresaron textualmente los motivos, sino que, la Administración no consignó en el expediente el Acta de Reparo que dijo ser el fundamento de tales actos.

    … omissis…

    Por lo tanto, para la Sala es de obligada consecuencia declarar la nulidad de los actos impugnados contenidos en la Resolución (…). Así se decide

    .

    Ahora bien, circunscribiendo el análisis al caso concreto, observa la Sala que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central dictó la Resolución de Verificación Fiscal de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor MH-SENIAT-DRTI-RNO-DR-0017 en la que se señala el rechazo de los créditos fiscales sin indicar el procedimiento llevado a cabo para determinar tal rechazo, sin explanar los supuestos de hecho (cálculos objetivos y la forma en que fueron realizados, además de las pruebas que consideraron válidas para arribar al monto final), ni los presupuestos de derecho con base en los cuales elaboró dicha Resolución.

    Al ser así, considera esta Alzada que en el acto administrativo impugnado existe una omisión de las razones que la fundamentaron, lo que incide negativamente en su motivación, impidiendo conocer las razones que causaron el rechazo de créditos fiscales solicitados por la contribuyente.

    Sobre la base de lo precedentemente expuesto, la Sala concluye que la omisión de los presupuestos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración Tributaria a rechazar la recuperación de los créditos solicitados por la contribuyente de autos, es razón suficiente para confirmar, tal como lo decidió el Tribunal a quo, la nulidad de la Resolución de Verificación Fiscal Nro. MH-SENIAT-DRTI-RNO-DR-0017. Así se declara.

  2. - De la procedencia de la solicitud de pago de intereses moratorios, compensatorios y corrección monetaria realizada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil contribuyente por el “retardo de la Administración Tributaria en reintegrar los créditos fiscales”.

    Al respecto, el representante judicial de la sociedad mercantil recurrente, indicó que en la Resolución MH-SENIAT-DRTI-RNO-DR-0017 se reconoce a su representada el derecho a recuperar créditos fiscales por la cantidad allí especificada, pero que no se acordaron intereses compensatorios, moratorios ni actualización monetaria, los cuales a su decir, proceden a causa del retardo en que incurrió la Administración Tributaria en responder a su solicitud de reintegro de créditos fiscales.

    Sobre la reclamación de intereses compensatorios y actualización monetaria el Juzgado a quo declaró improcedente dicha solicitud, con fundamento en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, de la Sala Constitucional de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la cual se declaró la inconstitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, norma en la que se apoya el pedimento de la recurrente.

    De esta forma, la Sala considera ajustado a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este M.T., el pronunciamiento del Sentenciador de Instancia sobre dicha solicitud, toda vez que se fundamenta en una norma declarada inconstitucional. Así se declara.

    Igualmente, en relación a procedencia de los intereses moratorios, debe esta Sala confirmar lo decidido por el Tribunal a quo, por cuanto de autos se desprende que la Administración Tributaria resolvió la solicitud de reintegro presentada por la contribuyente el 29 de noviembre de 1998, dentro del plazo de los dos meses a que alude el artículo 180 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, contados a partir de la fecha en que fue recibida, por lo que no se verifica en el caso concreto que la Administración Tributaria haya incurrido en mora, razón por la cual es improcedente la exigencia de dichos intereses moratorios. Así se declara.

  3. - De la procedencia de la ejecución de la fianza.

    Finalmente, en cuanto a la ejecución de la fianza constituida a favor de la Administración Tributaria mediante Contrato de Fianza Nº 74.936, suscrito el 16 de noviembre de 1998 por la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., por la cantidad de Treinta y Nueve Millones Trescientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 39.340.000,00), actualmente Treinta y Nueve Mil Trescientos Cuarenta Bolívares (Bs. 39.343,00), observa esta Sala que declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo recurrido, mal puede proceder la ejecución de la referida fianza, tal como lo declaró el Juez de instancia en la sentencia objeto de consulta. Así se declara.

    Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, esta M.I. encuentra ajustada a derecho la sentencia Nº 0001/2008 de fecha 21 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1.- QUE PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia definitiva Nº 0001/2008 de fecha 21 de enero de 2008 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

    2.- CONFIRMA la aludida decisión en todas sus partes, en consecuencia, resulta NULO el acto administrativo contenido en la Resolución de Verificación Fiscal de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor identificada con letras y números MH-SENIAT-DRTI-RNO-DR-0017, de fecha 9 de febrero de 2000, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE REGIÓN NOR ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Presidenta – Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    YOLANDA J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En diez (10) de junio del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00835.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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