Sentencia nº 00572 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2009-0275

Mediante Oficio N° 0895-09 del 25 de marzo de 2009 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con el N° 0252 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso contencioso tributario ejercido en fecha 1º de junio de 2004 por el ciudadano A.B., titular de la cédula de identidad Nº 2.517.932, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA A.B. S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 85, folio 331-A, el 20 de octubre de 1989, asistido por el abogado Miguel Díaz Lozada, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.901; interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico ejercido ante la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); contra la Resolución signada con letras y números GRTI-RCE-DRD-0611-008-143 de fecha 1º de octubre de 1998, emanada de la Gerencia Regional antes mencionada, que determinó a cargo de la contribuyente sanción de multa por la cantidad de Cinco Millones Setecientos Veintiséis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.726.250,00), actualmente expresada en Cinco Mil Setecientos Veintiséis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 5.726,25), por incumplimiento del deber formal de registro de los libros de compras y ventas del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor para los períodos impositivos comprendidos entre el mes de agosto de 1997 y el mes de julio de 1998.

La remisión se efectuó a fin de que esta Sala conozca en consulta de la sentencia definitiva Nº 0197, dictada por el Tribunal remitente el 16 de febrero de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal.

El 15 de abril de 2009 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz para decidir la consulta.

Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante la Autorización identificada con las letras y números GRTI-RCE-DFA-11-06-008 de fecha 6 de marzo de 1998, el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), designó a la funcionaria G.Y.V.D., titular de la cédula de identidad N° 9.640.844, Fiscal Nacional de Hacienda adscrita a la referida División de Fiscalización, a los fines de verificar en la sede de la contribuyente Distribuidora A.B., S.R.L. el cumplimiento de los deberes formales relativos a los libros de compras y ventas, emisión de facturas, tickets y demás documentos equivalentes previstos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, su Reglamento y las Resoluciones Nros. 3.061 y 0024 de fechas 27 de marzo de 1996 y 24 de enero de 1997, respectivamente.

El 1° de octubre de 1998 se levantó la Resolución signada con letras y números GRTI-RCE-DRD-0611-008-143 en la que se impuso a la contribuyente de autos, la sanción de multa de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, por incumplimiento del deber formal de registro de los libros de compras y ventas del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, para los períodos impositivos comprendidos entre el mes de agosto de 1997 y el mes de julio de 1998, por la cantidad de Cinco Millones Setecientos Veintiséis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.726.250,00), actualmente expresada en Cinco Mil Setecientos Veintiséis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 5.726,25).

En fecha 4 de mayo de 2001 se notificó a la compañía de responsabilidad limitada recurrente la Resolución antes mencionada y, el 17 de ese mismo mes y año, fue ejercido el recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante la entonces Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 30 de septiembre de 2003 el Gerente Jurídico Tributario (hoy Gerencia General de los Servicios Jurídicos) del SENIAT, emitió la Resolución distinguida con las letras y números GJT-DRAJ-A-2003-2995, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente de autos y, en consecuencia, confirmó la Resolución identificada con letras y números GRTI-RCE-DRD-0611-008-143, antes señalada.

En el escrito contentivo del recurso contencioso tributario el representante de la sociedad de comercio recurrente, argumentó lo siguiente:

Expuso, que su compañía es una sociedad de responsabilidad limitada, motivo por el cual predominan las relaciones laborales y no las mercantiles.

Explicó, que presta servicios para la Cervecería Polar, C.A., que “obliga a sus trabajadores a constituir empresas para obviar sus obligaciones laborales” y “evadir no sólo sus obligaciones laborales sino tributarias”.

Afirmó, que en la creación de la sociedad mercantil que representa no obedeció a voluntad de sus socios, sino a una exigencia de Polar, C.A., para la que realizan operaciones de distribución bajo la modalidad de contratos.

Alegó, que la sanción de multa aplicada a su mandante por la Administración Tributaria es excesiva y, su pago implicaría la “quiebra” de la compañía, pues el capital determinado dividido en cuotas de participación, solo asciende a la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), hoy expresada en Cien Bolívares (Bs. 100,00).

Por último, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

II

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia definitiva Nº 0197 de fecha 16 de febrero de 2006, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el representante de la compañía de responsabilidad limitada DISTRIBUIDORA A.B. S.R.L, en los siguientes términos:

(…) La contribuyente alega sucintamente que la empresa registrada fue una exigencia de POLAR para obviar sus obligaciones laborales y tributarias sin aportar otras pruebas y argumentos que pudiesen permitir al juez confirmar sus aseveraciones, y adicionalmente se deduce del contenido de su recurso que efectivamente no lleva los registros de los libros de compras y ventas de conformidad con la ley, por lo cual el tribunal necesariamente debe descartar sus argumentos.

Por su parte, la Administración Tributaria aduce que los requisitos de nulidad absoluta contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no incluyen los aducidos por la contribuyente.

Corresponde revisar el alegato de fondo planteado por la contribuyente referente a que el cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales relativos al manejo de los libros de compras y ventas no procede en su caso por tratarse de una compañía constituida por instrucciones de Polar para evitar sus obligaciones laborales y tributarias.

No encuentra el juez en el expediente ninguna prueba que le permita confirmar las aseveraciones de la contribuyente por lo cual debe descartarlas. Así se decide.

No escapa a la observación del juez la forma de cálculo de las sanciones impuestas por la administración tributaria y a pesar que la contribuyente no expuso en su escrito argumentos en contra del sistema utilizado, considera el juez, con base en la evidencia contenida en las planillas para pagar consignadas y a su conocimiento de lo errado de tales cálculos, todo para proceder con base a la equidad y a la protección de las partes y la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

El incumplimiento de deberes formales en diferentes períodos de imposición, deberán agruparse en un solo ejercicio económico desde la apertura hasta el cierre del ejercicio, porque lo contrario implicaría que la contravención o infracción se interrumpe dentro de cada lapso de tiempo, y se materializara nuevamente su comisión al inicio de cada período de imposición. Tal incumplimiento no se renueva automáticamente ya que los datos omitidos en los libros a que hace referencia la representación fiscal corresponden a una situación de hecho de tracto sucesivo o conjuntivo, es decir, aquellas que ocurren dentro de un cierto lapso de tiempo, de donde el hecho generador nace cuando se configura el hecho completo, es decir, al final de la situación y no en su comienzo.

Así las cosas, este tribunal advierte que en el presente caso debe determinarse la forma y alcance del período de imposición del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para así poder establecer la forma de aplicación de las sanciones previstas en los artículos 103 y 126 del Código Orgánico Tributario.

En este sentido, considera el juez oportuno ratificar el criterio adoptado en la sentencia Nº 00877 del 17 de junio de 2003 (Caso: Acumuladores Titán, C.A.), reiterado en un caso similar al de autos en sentencia Nº 00474 de fecha 12 de mayo de 2004 (Caso: Tuboacero, C.A.), en el que se estableció lo siguiente:

...omissis…

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general [Código Orgánico Tributario de 2001], observa el tribunal que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 79, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal las normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 del Código Penal al establecer que:

...omissis…

Ante la ausencia de fundamentación por parte de la contribuyente que permita al juez confirmar sus pretensiones y la evidencia de la infracción cometida, el tribunal debe forzosamente declarar sin lugar la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado y declara que la administración tributaria debe emitir nuevas planillas de pago con base a una sola infracción. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano A.B., actuando en su carácter de representante de la firma DISTRIBUIDORA BARRIOS S.R.L. (…).

2) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de esta decisión.

3) EXIME del pago de las costas procesales a las partes por no haber sido totalmente vencidas en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario

. (Sic).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, de la sentencia definitiva N° 0197 de fecha 16 de febrero de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico por la firma mercantil Distribuidora A.B., S.R.L.

La causa bajo análisis versa sobre un juicio de naturaleza tributaria que debe resolverse con atención a los principios y normas contenidas en el Código Orgánico Tributario. A tal efecto, a objeto de verificar la procedencia o no de la consulta, resulta oportuno examinar los requisitos exigidos por el legislador, los cuales quedaron plasmados en las sentencias Nro. 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, dictada por esta Sala, caso: Agencias Generales Conaven, S.A., y la Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A., así como en los fallos Nros. 00812 y 00911 dictados por esta Sala Político-Administrativa el 09 de julio de 2008 y el 06 de agosto de 2008, casos: Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, en los siguientes términos:

1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen un gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

2.- Que la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) cuando se trate de personas naturales; y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) cuando se trate de personas jurídicas.

3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen un gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República.

Respecto al primer supuesto, se encuentra cumplido en el presente caso, toda vez que se trata de una sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa recurrente.

Con relación al segundo de los requisitos enunciados, precisa esta Alzada reiterar el criterio sustentado mediante sentencia Nro. 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, dictada por esta Sala, caso: Agencias Generales Conaven, S.A., referida con antelación, en el sentido que cuando se produzca una sentencia definitiva contraria a las pretensiones de la República, señala que para la procedencia de dichas consultas debe aplicarse el mandato legislativo relativo a la cuantía prevista en el aludido aparte único del mencionado artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 278: De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.

Cuando se trate de la determinación de tributos o de aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas

.

Bajo tales premisas advierte la Sala que, en el caso concreto, el monto de las sanciones aplicadas a la contribuyente de autos asciende a la suma de Cinco Millones Setecientos Veintiséis Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 5.726.250,00), hoy Cinco Mil Setecientos Veintiséis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 5.726,25), por lo que al confrontarlo con lo establecido en la P.A.N.. 0007 de fecha 4 de enero de 2006, suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.350 de la misma fecha, mediante la cual se reajustó el valor de la Unidad Tributaria de Veintinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 29.400,00) a Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,00), monto aplicable para la fecha en que fue dictada la sentencia definitiva N° 0197, el 16 de febrero de 2006; se evidencia que la cuantía de la causa no alcanza el monto requerido en la precitada norma, pues el contribuyente es una persona jurídica y el recurso de apelación procede sólo si la cuantía de la causa excede de las quinientas unidades tributarias (500 UT), equivalentes para la precitada fecha a la cantidad de Dieciséis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 16.800.000,00), actualmente Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 16.800,00).

En orden a lo anterior, dado que la sentencia definitiva Nº 0197 dictada por el Tribunal a quo en fecha 16 de febrero de 2006, no es susceptible de apelación por no alcanzar la cuantía exigida al efecto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001 (Vid. Sentencias Nro. 01084 del 25 de septiembre de 2008, y las Nros. 01239 y 01241 de fecha 15 de octubre de 2008), resulta forzoso para la Sala declarar que no procede la consulta del aludido fallo, el cual queda firme. Así se declara.

Con vista a lo antes expuesto, considera esta M.I. que resulta inoficioso pronunciarse sobre el tercero de los requisitos esgrimidos preliminarmente. Así se establece.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara QUE NO PROCEDE la consulta de la sentencia N° 0197 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 16 de febrero de 2006, la cual queda FIRME.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En siete (07) de mayo del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00572.

La Secretaria,

S.Y.G.

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