Sentencia nº 01302 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 24 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

EXP. N° 1999-16214

El Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas mediante Oficio N° 04-3052 de fecha 18 de noviembre de 2004, remitió a esta Sala en consulta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional autónoma interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar provisionalísima por el ciudadano M.R.G., titular de la cédula de identidad N° 777.300, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil REPRECUYUNI, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 21 de septiembre de 1992, bajo el Nº 61, Tomo A, N° 149, asistido por el abogado H.G.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.717; contra la REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA SOBRE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, SERVICIOS Y ACTIVIDADES SIMILARES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLÍVAR, publicada en Gaceta Municipal del 05 de marzo de 1996, y contra el acto de ejecución consistente en Acta Fiscal emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLÍVAR, de fecha 05 de mayo de 1997, mediante la cual se determinó a su cargo una deuda tributaria por un monto de siete millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil setecientos setenta bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 7.455.770,89), por omisión de pago del impuesto sobre patente de industria, comercio, servicio y actividades similares.

Dicha remisión fue efectuada en virtud de la consulta remitida de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de mayo de 2001, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 30 de junio de 1999, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir la consulta.

En fecha 14 de enero de 2000, en virtud del cambio de denominación y de estructura al cual fue sometido este M.T. y teniendo en cuenta la incorporación de los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y L.I.Z., quedó reconstituida la Sala y se designó ponente al Magistrado L.I.Z., al tiempo que se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontrara.

Posteriormente, por cuanto el 27 de diciembre de 2001 se incorporaron a este M.T. los Magistrados Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini, y ratificado como fue el Magistrado L.I.Z., se procedió a reconstituir la Sala, ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Luego, por auto del 08 de mayo de 2006 se dejó constancia en autos que en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004. Posteriormente, el 02 de febrero de 2005, fue electa la Junta Directiva de esta Sala, quedando integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el entonces Juzgado de Parroquia del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el ciudadano M.R.G., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil REPRECUYUNI, S.R.L., asistido por el abogado H.G.E., todos previamente identificados, ejerció acción de amparo constitucional de carácter autónomo incoada conjuntamente con solicitud de medida cautelar provisionalísima contra la REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA SOBRE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO, SERVICIOS Y ACTIVIDADES SIMILARES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLÍVAR, publicada en Gaceta Municipal del 05 de marzo de 1996, y contra el acto de ejecución consistente en Acta Fiscal emanada de la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL ESTADO BOLÍVAR, de fecha 05 de mayo de 1997, mediante la cual se determinó a cargo de la citada sociedad mercantil una deuda tributaria por un monto de siete millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil setecientos setenta bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 7.455.770,89), por omisión de pago del impuesto sobre patente de industria, comercio, servicio y actividades similares.

Por auto del 15 de mayo de 1997, el Juzgado de Parroquia del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le dio entrada a la presente acción, ordenó practicar las notificaciones de Ley y decretó medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud ordenó a la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, abstenerse de realizar el cobro de los montos reclamados por ésta a la accionante.

El 17 de mayo de 1997, el Juzgado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

El expediente fue recibido en fecha 02 de junio de 1997 en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual por auto del 26 de junio del mismo año se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por considerar que la competencia le correspondía al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual ordenó remitir el expediente judicial.

Recibido el expediente el 21 de abril de 1999 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, éste por auto del 23 de abril del mismo año, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia ordenó la devolución de las actas al Juzgado remitente, con el fin de que lo remitiera a un tribunal superior con competencia en materia contencioso tributaria, siendo lo correcto en esa circunstancia plantear el conflicto de competencia previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En auto del 28 de abril de 1999, el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia de haber recibido el expediente el 26 del mismo mes y año, y por consiguiente ordenó su remisión al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribución.

En cumplimento al auto anterior, el expediente judicial fue remitido al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido efectivamente en fecha 21 de mayo de 1999.

Efectuada la distribución de la causa, le correspondió su conocimiento al Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto del 24 de mayo de 1999, acordó solicitar a la Alcaldía del Municipio Sifontes del Estado Bolívar informe acerca de si aún persistían las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciadas por la empresa accionante, para lo cual estableció un lapso perentorio de 48 horas más el término de la distancia contados a partir de que constara en el expediente la notificación del mencionado auto.

En el mismo auto, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó sin efecto la medida provisionalísima dictada por el Juzgado de Parroquia del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Posteriormente, por auto del 01 de junio de 1999, el mencionado órgano jurisdiccional habida cuenta que la acción de amparo constitucional había sido interpuesta hacía más de dos años, ordenó solicitar de la accionante información acerca de la vigencia de las violaciones constitucionales denunciadas, y sobre los datos concernientes a su domicilio procesal, para lo cual estableció un lapso de 48 horas contadas a partir de que constara en autos la notificación del aludido auto, “de conformidad con el Artículo 18 Ordinal 2 (sic) de la Ley de Amparo (sic)”.

Notificado el auto anterior, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en auto del 07 de junio de 1999, declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, en los términos que se transcriben a continuación:

(...) Se observa que dicha Acción de Amparo, fue presentada en fecha 15-5-97 por ante el Juzgado de Parroquia. (sic) Municipio Sifontes del Estado Bolívar y mediante auto de fecha 16-5-97 se remite al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito. (sic) Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 21-5-99; después de transcurrido mas (sic) de dos (2) años fue remitido a este Juzgado y mediante auto de fecha 24-5-99 se le dio entrada y el 1-6-99, este Tribunal si dicto (sic) auto mediante el cual se le solicita a la accionante o a su representante legal informe a este Tribunal si aún persisten los Derechos Constitucionales denunciados como violados e informe en virtud del tiempo transcurrido desde su interposición y se le solicitaron los datos concernientes a su Residencia, Lugar y domicilio, omisión ésta que hace que la presente acción no llene los requisitos exigidos por la Ley aplicable para la presente Acción de Amparo. En consecuencia, se acuerda solicitar al accionante dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas de despacho siguientes a que conste en el Expediente la notificación del Accionante, a cumplir con lo establecido en el Artículo 18 en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: (...)

(...) Como se evidencia de las Actas procesales que cursan en autos específicamente la boleta de notificación dirigida a la contribuyente o a su Representante Legal a los fines de que de (sic) cabal cumplimiento a lo previsto en el Artículo 19 ejusdem (sic), fue notificada (sic) el Accionante M.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° 777.300, el día 2-6-99 y consignada por el Alguacil de este Tribunal en esa misma fecha (folio 164). Fecha a partir de la cual corre el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas señaladas, observando este Tribunal que la Representación de la Accionante no dio cumplimiento a lo solicitado.

Por todo lo anteriormente expuesto es que este Tribunal constatado como está el transcurso de cuarenta y ocho (48) horas sin que la parte accionante procediera a señalar lo solicitado, de conformidad con lo etablecido en el Artículo 18 Ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que este Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 19 ejusdem (sic), declara INADMISIBLE la presente Acción de A.C.. (...)

Luego, en auto de fecha 14 de junio de 1999, el Tribunal de la causa, visto que la accionante no apeló de la decisión anterior, ordenó remitir el expediente en consulta a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Para decidir, la Sala observa:

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente consulta, y en tal sentido es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

"Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días."

De la transcrita disposición se infiere que transcurrido el lapso descrito a los efectos ejercer la apelación sin que se haya hecho efectivamente uso del mencionado recurso de impugnación, queda el tribunal de la causa obligado a elevar la consulta del caso ante el órgano superior respectivo.

Por consiguiente, podría colegirse de lo expuesto, que siendo tanto la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, como esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la alzada natural de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario sería, en principio, esta Alzada competente para conocer la consulta remitida por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No obstante lo anterior, es preciso destacar que en razón de ser el objeto de la presente acción de amparo constitucional un acto de aplicación de una Ordenanza Municipal y en definitiva, de la propia constitucionalidad del mencionado cuerpo normativo, es necesario formular las siguientes consideraciones:

La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, además del cambio en la estructura y denominación del órgano rector del Poder Judicial, introdujo en ella la creación de una Sala especializada encargada de concentrar la interpretación del Texto Fundamental con carácter vinculante para el resto de las Salas integrantes del ahora Tribunal Supremo de Justicia, y para el resto de los órganos jurisdiccionales del país.

En tal sentido, la mencionada Carta Magna en su artículo 336 numeral 10 dispuso lo siguiente:

(...) Artículo 336: Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (...)

(...) 10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva. (...)

(Destacado de la Sala).

En desarrollo a la norma supra transcrita, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, dispuso en el numeral 19 de su artículo 5, lo que se trascribe a continuación:

Artículo 5: Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

(...) 19. Conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Tribunales de lo Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, con ocasión a la interposición de acciones autónomas de amparo constitucional. (...)

De la interpretación sistemática de las normas reproducidas anteriormente, se colige que existe respecto de las apelaciones ejercidas contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo con ocasión de una acción autónoma de amparo constitucional, un fuero especial atrayente que en virtud de la materia se ha establecido de manera exclusiva a cargo de la Sala Constitucional de este M.T. deJ.; lo que implica de suyo todo pronunciamiento dictado por otros órganos que integran a la jurisdicción contencioso administrativa, tales como los Tribunales Superiores con competencia en materia contencioso tributaria.

Lo anterior constituye una manifestación clásica de ese control concentrado de la constitucionalidad acogido por el Constituyente de 1999.

Bajo la premisa anterior, como quiera que la presente causa ha sido remitida a esta Sala Político-Administrativa para conocer en consulta de una acción autónoma de amparo constitucional ejercido contra una ordenanza municipal, y por ende contra una ley de carácter local, siendo la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia el órgano titular del control concentrado de la constitucionalidad y máximo garante de la interpretación del Texto Fundamental, esta Sala se declara incompetente para conocer de la presente consulta y, en consecuencia, se ordena remitir las actas a la supra mencionada Sala, a quien corresponderá pronunciarse sobre la referida consulta. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente consulta.

  2. DECLINA la competencia en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida lo pertinente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Envíese mediante oficio el expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticuatro (24) de mayo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01302, la cual no esta firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por no estar presente en la Sesión, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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