Sentencia nº 06519 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADO PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

Exp. Nº 2005-5470

Mediante Oficio Nº 726/2005 de fecha 17 de octubre de 2005, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental remitió a esta Sala, expediente contentivo del juicio ejecutivo incoado por el abogado Arvis Canelón inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 34.817, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, según se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 07 de noviembre de 2001, inserto bajo el N° 17, Tomo 132 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la contribuyente QUINTA LEONOR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de julio de 1985, bajo el Nº 59, Tomo 7-A-PRO, cuya última modificación fue realizada ante la aludida oficina de registro el 31 de julio de 1998, bajo el N° 35, Tomo 322-A-Sgdo de los libros respectivos; por concepto de impuesto a las actividades económicas y multas, por la cantidad de Diecisiete Millones Setecientos Dos Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 17.702.724,75).

La remisión se efectuó con ocasión del conflicto negativo de competencia planteado por el referido Tribunal, quien se declaró incompetente para conocer de la causa objeto de examen.

El 3 de noviembre de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir el conflicto negativo de competencia en referencia.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 08 de abril de 2003 el abogado Arvis Canelón, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, interpuso ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.L., “(U.R.D.D.) Civil” demanda de ejecución de créditos fiscales contra la contribuyente sociedad mercantil Quinta Leonor, C.A., por concepto de impuesto a las actividades económicas y multas, por la cantidad de Diecisiete Millones Setecientos Dos Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 17.702.724,75).

Efectuada la distribución del expediente, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual por auto de fecha 25 de abril de 2003 admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando intimar al pago a la sociedad mercantil contribuyente en la persona de su Presidente, al tiempo que ordenó abrir cuaderno separado de medidas.

Mediante diligencia del 15 de mayo de 2003, la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara solicitó que la medida de embargo ejecutivo que había sido decretada por el referido Tribunal, se practicara sobre los bienes propiedad de la demandada ubicados en su establecimiento comercial de la ciudad de Caracas, dada la imposibilidad material de ejecutar dicha medida por cuanto la empresa contribuyente había cerrado las puertas de su fondo de comercio situado en la ciudad de Barquisimeto.

El 20 de junio de 2003, comparecieron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la representación judicial del Municipio Iribarren del aludido Estado y el apoderado judicial de la demandada, Quinta Leonor, C.A., abogado C.P.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.510, carácter que consta en instrumento poder otorgado ante la “Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre Región Capital de la ciudad de Caracas” en fecha 22 de enero de 2003, inserto bajo el N° 22, Tomo 5 de los Libros de Poderes llevados por esa Notaría; a los fines de consignar un “acuerdo de pago”, en el cual la intimada se comprometió a pagar las sumas demandadas bajo las condiciones en él establecidas y así poner fin al juicio ejecutivo.

Como consecuencia de lo anterior, el referido Juzgado por auto del 28 de julio de 2003 acordó solicitar al apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara la autorización del Alcalde o de la Cámara Municipal para suscribir dicho “acuerdo de pago”.

Por auto del 21 de junio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia para conocer de la causa “…en un Tribunal Superior Contencioso Tributario, (a quien corresponda por distribución), de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; 329 y 333 del Código Orgánico Tributario.”.

En fecha 02 de julio de 2004 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, le dio entrada al expediente contentivo del juicio ejecutivo en referencia.

Por diligencia de fecha 10 de julio de 2004, los apoderados judiciales del Municipio Iribarren del Estado Lara y de la contribuyente demandada, ambos ya identificados, dejaron constancia “(…) de la cancelación de las sumas demandadas (…) conforme al convenimiento de pago de fecha 20 de junio de 2003…”, a los fines de que el mencionado Tribunal impartiera la homologación correspondiente.

Mediante sentencia interlocutoria N° 153/2005 del 17 de octubre de 2005, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer del juicio incoado, solicitándole a esta Sala la regulación de competencia en los términos siguientes:

(…) Del contenido de las citadas normas, se infiere en primer lugar cuáles son los órganos jurisdiccionales para interponer la solicitud de ejecución de un determinado crédito fiscal, confiriéndole a los Tribunales Contenciosos (sic) Tributarios competentes la interposición de dicha solicitud; en segundo lugar que deberán crearse o ponerse en funcionamiento estos Tribunales dentro de los seis (6) meses siguientes a la Publicación en Gaceta Oficial del Código Orgánico Tributario, cuya publicación fue en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001. En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2003-01, en fecha 21 de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.622, el 31 de enero de 2003, ordenando la creación de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de las Regiones de Guayana, Los Andes, Central, Centro Occidental y Zuliana. Posteriormente la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictó la Resolución N° 1459, de fecha 25 de agosto de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.766 de fecha 2 de septiembre de 2003, confiriéndole al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy; y en tercer lugar, que los juicios ejecutivos instaurados a través de solicitudes de ejecución de crédito fiscal que estuvieren pendientes en los tribunales de jurisdicción ordinaria de primera o segunda instancia antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, seguirán en esta jurisdicción hasta su conclusión definitiva.

En este sentido, quien decide observa que la presente demanda de ejecución de crédito fiscal fue interpuesta en fecha treinta y uno (31) de julio de 2003 (sic), conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario Vigente de 2001, es decir, incoada antes del veinticinco (25) de agosto de 2003, en donde la Dirección Ejecutiva de la Magistratura resolvió mediante Resolución N° 1.459, la creación del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, entre otros. En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior (…) administrando justicia en nombre de la República (...) y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por considerar competente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA,(…). Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la regulación de competencia.

.(Destacado de la sentencia).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

En primer término, pasa esta Sala a establecer su competencia para resolver el conflicto negativo de competencia planteado y, en tal sentido, observa:

Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

En igual orden de ideas, el artículo 71 eiusdem complementa la disposición transcrita al establecer:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (...)

.

Asimismo, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...omissis...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

De las normas antes transcritas se evidencia que el conflicto de competencia se produce, cuando el juez que previno se declara incompetente por el territorio o por la materia, y el Tribunal que haya de suplirle se considera a su vez incompetente, siendo este último el que habrá de solicitar de oficio dicha regulación.

Ahora bien, en el caso concreto, se observa que el conflicto negativo de competencia planteado se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente, entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, para conocer y decidir el juicio ejecutivo incoado por el apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la sociedad mercantil Quinta Leonor, C.A.

En tal sentido, dado que no existe un tribunal superior común a los antes señalados, y atendiendo a que la instancia superior natural competente para conocer de las decisiones dictadas por los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Tributaria es esta Sala Político-Administrativa, así como a que el asunto objeto del juicio incoado (ejecución de créditos fiscales) es de evidente naturaleza tributaria y, por tanto, afín a las materias que son de la competencia de la Sala, ésta ratifica su competencia para decidir sobre la solicitud de regulación de competencia formulada. Así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, se observa -como fue señalado precedentemente- que el conocimiento de la causa por parte de esta Sala se circunscribe a determinar, cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio ejecutivo interpuesto en fecha 08 de abril de 2003 por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara contra la sociedad mercantil Quinta Leonor, C.A., por concepto de impuesto a las actividades económicas y multas por la cantidad de Diecisiete Millones Setecientos Dos Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 17.702.724,75).

En efecto, al tratarse el caso bajo examen de la ejecución de créditos fiscales, observa la Sala que el Código Orgánico Tributario vigente dispone en sus artículos 291 y 333 lo siguiente:

Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente (…)

.

Artículo 333. Dentro de los 6 meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos (sic) Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. Los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria seguirán conociendo del juicio ejecutivo previsto en este Código hasta tanto se creen los Tribunales Contenciosos (sic) Tributarios previstos en el encabezamiento de este artículo

. (Destacado de la Sala).

Al respecto, observa la Sala que mediante Resolución Nº 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622 del 31 de enero de 2003, la Sala Plena de este M.T. resolvió crear seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, con sedes en diferentes ciudades del interior de la República.

Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de materializar lo dispuesto en el instrumento antes identificado, el 25 de agosto de 2003 dictó la Resolución N° 1.459, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.766 de fecha 2 de septiembre de 2003, en la cual se estableció la ubicación de cada uno de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario que habían sido creados a través de la aludida Resolución N° 2003-0001 en las siguientes regiones: Zuliana, Los Andes, Centro Occidental, Oriental, Central y Guayana; señalándose además que las causas nuevas serían conocidas por los mencionados órganos jurisdiccionales, según su competencia por el territorio, aún cuando los Tribunales Contencioso Tributarios de la Región Capital, seguirían conociendo de las causas pendientes hasta su culminación.

Ahora bien, en relación al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, la Resolución N° 1.459 indicó que éste tendría competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy y su sede estaría ubicada en la ciudad de Barquisimeto, en el Palacio de Justicia del Estado Lara, localizado en la Carrera 17, entre Calles 24 y 25, Edif. Nacional.

Del análisis de la Resolución Nº 1.459, se evidencia el criterio atributivo de competencia a favor del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental para conocer las causas nuevas incoadas en su correspondiente Circunscripción Judicial, que comprende los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.

Con vista a lo expuesto, habiéndose solicitado en el caso concreto la ejecución de un crédito fiscal dentro de la jurisdicción del Estado Lara, su conocimiento, en principio, correspondería al mencionado órgano jurisdiccional.

No obstante lo anterior, de las actas que conforman el expediente se desprende que el juicio ejecutivo de autos fue incoado el 08 de abril de 2003, fecha ésta anterior a la puesta en funcionamiento del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, a través de la tantas veces mencionada Resolución Nº 1.459.

En armonía con lo indicado, atendiendo al contenido de las normas antes transcritas (artículos 291 y 333 de vigente Código Orgánico Tributario) y circunscribiéndonos al caso concreto, esta Sala estima que al haber sido interpuesta la demanda de ejecución de créditos fiscales por parte del Fisco Nacional con anterioridad al día 2 de septiembre de 2003, fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial la Resolución N° 1.459, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 25 de agosto de 2003, mediante la cual se estableció la ubicación física de la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, momento a partir del cual dicho sea de paso se puso en funcionamiento el aludido tribunal previo acondicionamiento de su infraestructura; el órgano jurisdiccional competente para conocer de la referida demanda es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado L.A. se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de de competencia planteado.

2.- QUE CORRESPONDE AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA la competencia para conocer y decidir la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por el abogado Arvis Canelón, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra la sociedad mercantil QUINTA LEONOR, C.A., ya identificada, por concepto de impuesto a las actividades económicas y multas, por la cantidad de Diecisiete Millones Setecientos Dos Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 17.702.724,75), al cual se ordena remitirle el expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia de la decisión al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En catorce (14) de diciembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06519.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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