Sentencia nº 00526 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Numero : 00526 N° Expediente : 2012-1498 Fecha: 23/05/2016 Procedimiento:

Consulta de jurisdicción

Partes:

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, eleva consulta de sentencia 01.10.12, en la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano B.M.B. contra el Instituto Socialista de la Pesca y Agricultura (INSOPESCA).

Decisión:

La Sala declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud interpuesta por el ciudadano B.M.B., contra el INSTITUTO SOCIALISTA DE PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA). En consecuencia, se REVOCA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 1° de octubre de 2012 por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Ponente:

María Carolina Ameliach Villarroel ----VLEX---- 187900-00526-23516-2016-2012-1498.html

Magistrada Ponente: MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLAROEL

Exp. Nº 2012-1498

Adjunto al Oficio N° 16579/2012, de fecha 10 de octubre de 2012, recibido en esta Sala el día 22 del mismo mes y año, el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano B.M.B. (cédula de identidad Nº 16.702.943), sin representación de abogado, contra el INSTITUTO SOCIALISTA DE PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA), sin identificación en autos.

La remisión se efectuó en atención a la consulta obligatoria prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en fecha 1° de octubre de 2012 el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 30 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado remitente.

Por auto para mejor proveer N° AMP-006, de fecha 30 de enero de 2013, dado el carácter de ente público de la parte accionada, se solicitó a la misma informara a esta Sala si la relación de empleo que mantenía con el ciudadano B.M.B. era de carácter laboral o funcionarial, para lo cual le fue otorgado un lapso de diez (10) días de despacho.

Según oficio N° 0862 de fecha 7 de marzo de 2013, esta Sala remitió al referido ente, copia certificada del auto para mejor proveer antes identificado, a los fines que enviara la información peticionada. El 11 de abril de 2013, el Alguacil dejó constancia de tal notificación, la cual fue practicada el día 7 de marzo del mismo año.

En fecha 14 de mayo de 2013, la Sala indicó que había vencido el lapso establecido en el auto para mejor proveer supra mencionado.

En fecha 5 de junio de 2013, se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, la Tercera Suplente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

El 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las

Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 5 de septiembre de 2012, el ciudadano B.M.B., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra el Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), con fundamento en los siguientes argumentos:

Que en fecha 1° de marzo de 2011 comenzó a prestar sus servicios para el prenombrado Instituto, desempeñando el cargo de “ASISTENTE”, devengando un salario de tres mil ochocientos noventa y un bolívares sin céntimos (Bs. 3.891,00), mensuales.

Que el 30 de agosto de 2012, fue despedido por el ciudadano “ABIEZER GUARECUCO”, actuando en su carácter de “GERENTE DE RRHH”, a pesar de -según afirmó- no haber “incurrido en falta alguna prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo” (sic).

Que vista la actitud asumida por su patrono acudió ante el órgano jurisdiccional “…estando dentro del lapso previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fu[e] objeto”, y en consecuencia se ordene su reenganche y pago de salarios caídos. (Agregados de la Sala).

Mediante decisión de fecha 1° de octubre de 2012, el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del caso de autos, señalando al respecto lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el Decreto N° 8.732, de fecha 26 de diciembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial N° 39.828, (el cual se encuentra vigente, por no haber sido derogado por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, promulgada el 07 de mayo de dos mil doce, se estableció una inamovilidad laboral especial, para aquellos trabajadores a tiempo indeterminado, con más de tres meses en el cargo, independientemente del salario que devenguen; (es decir no hay tope salarial), salvo los casos exceptuados en el mismo decreto (sic), por lo que estamos en presencia de una inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional (…).

Ahora bien; visto que el trabajador antes identificado, se encuentra amparado por el decreto (sic) de inamovilidad, (vigente para la fecha) de conformidad con lo establecido en el Art. 420, numeral 6° y 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, antes Art. 444 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada, no puede la demandada proceder a despedir al trabajador sin previo (sic) calificación del Órgano Administrativo competente.

Así mismo observa esta juzgadora, que en el presente caso, no se especifica cuáles eran las funciones que tenía atribuidas el trabajador, si las mismas correspondían a funciones de dirección o confianza. Por lo tanto, debe presumirse que el trabajador se encuentra amparado por el referido Decreto de inamovilidad laboral…

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa:

Mediante decisión dictada en fecha 1° de octubre de 2012, el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas -fallo consultado-, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano B.M.B., al considerar que la misma debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en razón de encontrarse el prenombrado trabajador, al momento de su despido, presuntamente amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

Cabe advertir, el Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio de manera que conforme al contenido del artículos 142 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (publicado en Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147 de fecha 17 de noviembre de 2014), éste forma parte de la Administración Pública Nacional, por lo que resultaba necesario para esta Sala verificar la condición en la cual el demandante prestaba sus servicios a dicha institución.

En tal sentido, esta M.I. mediante auto para mejor proveer N° AMP-006, de fecha 30 de enero de 2013, solicitó al referido Instituto advirtiera a esta Sala si la relación de empleo que mantenía con el ciudadano B.M.B. era de carácter laboral o funcionarial.

Ahora bien, en virtud que la referida información no fue remitida, esta Sala en aras de garantizar la tutela judicial efectiva instituida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la celeridad procesal y justicia expedita, pasa a decidir la presente causa con base a los elementos probatorios que cursan en autos. Así se decide.

Determinado lo anterior y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 146 de la Constitución Nacional y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; tenemos que la regla dentro de la Administración Pública es que el personal a su servicio ostente la condición de funcionario(a) (de carrera o de libre nombramiento y remoción), siendo el resto de las categorías excepciones a dicha regla (contratados y obreros).

De modo que, al ser el Instituto Socialista de Pesca y Acuicultura (INSOPESCA), un ente que forma parte de la Administración Pública Nacional, y por cuanto no fue enviada la información solicitada por esta Sala, debe entenderse que los empleados y empleadas a su servicio -salvo las excepciones indicadas- son funcionarios(as) públicos, por lo que el régimen jurídico aplicable a estos (sean de carrera o de libre nombramiento y remoción) es el establecido en las normas especiales dictadas al efecto, y no la ley laboral. Razón por la cual, en atención al cargo de “ASISTENTE” ejercido por el accionante, debe concluir este M.T., que el mismo estaría dentro del supuesto contemplado en el último aparte del artículo 6 del Decreto N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, aplicable ratione temporis, el cual excluye de su aplicación a los funcionarios y funcionarias públicos, correspondiendo conocer de la solicitud de autos al Poder Judicial en jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

Establecido lo anterior, con relación al órgano jurisdiccional que le corresponde el conocimiento de la presente causa, debe observarse lo estipulado en el artículo 93 y en la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente:

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

(…omissis…)

Disposiciones Transitorias

Primera

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”. (Destacado de la Sala).

Conforme a lo previsto en la norma anteriormente transcrita, la competencia para conocer de las reclamaciones formuladas por las funcionarias y los funcionarios públicos contra los entes u órganos de la Administración Pública, corresponde en primera instancia a los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo.

Por otro lado, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 6 dispone:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley

.

De conformidad con las normas mencionadas, debe concluir esta Sala que el conocimiento de las demandas incoadas por las funcionarias o los funcionarios públicos con motivo de las reclamaciones formuladas cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, sea esta nacional, estadal o municipal, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo. Razón por la cual, visto que el demandado estableció su domicilio en el Distrito Capital, corresponde conocer al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual sea asignada la causa previa distribución de la misma, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 01197, 00565, 00690 y 00813 de fechas 5 de octubre de 2011 y 23 de mayo, 13 de junio y 4 de julio de 2012, respectivamente).

En fuerza de las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la solicitud interpuesta por el ciudadano B.M.B.. En consecuencia, se revoca la sentencia sometida a consulta, dictada en fecha 1° de octubre de 2012 por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

Por lo tanto, el accionante deberá reformar su solicitud a fin de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud interpuesta por el ciudadano B.M.B., contra el INSTITUTO SOCIALISTA DE PESCA Y ACUICULTURA (INSOPESCA)

En consecuencia, se REVOCA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 1° de octubre de 2012 por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor). Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00526.
La Secretaria, Y.R.M.

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