Sentencia nº AMP-152 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel

Caracas, dos (02) de diciembre de 2014

204° y 155°

Adjunto al Oficio N° 21473/2014, de fecha 21 de octubre de 2014, recibido en esta Sala el día 24 del mismo mes y año, el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana N.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.276.600, asistida por la abogada B.E.R. (INPREABOGADO N° 34.058), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.

La remisión se efectuó en atención a la consulta obligatoria prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2014, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 28 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la referida consulta.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, correspondería a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado en fecha 14 octubre de 2014 por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del caso de autos incoado por la ciudadana N.J.P., al considerar que el asunto debe ser resuelto por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en razón de encontrarse la prenombrada trabajadora, presuntamente amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

No obstante, revisadas las actas que integran la presente causa, advierte esta Sala que la parte accionante en su escrito de solicitud, alegó haber prestado sus servicios “en la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso (…) con el cargo de FOTÓGRAFO III, luego de laborar ininterrumpidamente por ocho (8) años y tres (3) meses aproximadamente para es[s]e organismo, en fecha 18 de octubre de 2012 fu[e] transferida al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario (MPPPSP)” donde continuó ejerciendo dicho cargo “en las misma condiciones y con los mismos beneficios sociales” percibidos en su anterior dependencia, siendo su último salario mensual “la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (BS. 8.398,07)”. (Agregados de la Sala).

Asimismo alegó que “mediante el oficio MPPSP/DGRRHH/251/09/2014” de fecha 12 de septiembre de 2014, emanado por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, se le notificó que ‘su contrato de trabajo a tiempo determinado culmina[ba] el día 25/09/2014, siendo la decisión de ese Ministerio la de NO RENOVAR SU CONTRATO’ a partir de esa misma fecha. (Agregados de la Sala).

No obstante, cabe destacar que el aludido Ministerio es un órgano del Poder Ejecutivo Nacional y a pesar de lo alegado por la accionante en su solicitud, no se evidencia del expediente contrato alguno ni las condiciones del mismo, por lo que antes de emitir cualquier pronunciamiento en la presente consulta, la Sala considera necesario, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictar auto para mejor proveer a fin de solicitar a la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, informe a este Órgano Jurisdiccional si la relación que mantenía la ciudadana N.J.P. con el referido organismo, era una relación laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; o de empleo público, regulada -en este caso- por la Ley del Estatuto de la Función Pública; en caso de tratarse del primer supuesto, deberá remitir a esta Sala copia certificada del último contrato de trabajo suscrito entre la accionante y esa institución.

En tal sentido, la Sala otorga un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la notificación del presente auto, para que el referido funcionario remita la información requerida. Así se establece.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V. Ponente
La Secretaria, S.Y.G.
En tres (03) de diciembre del año dos mil catorce, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 152.
La Secretaria, S.Y.G.

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