Sentencia nº AMP-112 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel

Caracas, primero (01) de julio de 2015

205° y 156°

Adjunto al Oficio N° 21473/2014, de fecha 21 de octubre de 2014, recibido en esta Sala el día 24 del mismo mes y año, el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana N.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.276.600, asistida por la abogada B.E.R. (INPREABOGADO N° 34.058), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.

La remisión se efectuó en atención a la consulta obligatoria prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2014, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 28 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, a los fines de decidir la referida consulta.

Mediante auto para mejor proveer N° AMP-152 de fecha 2 de diciembre de 2014, esta Sala ordenó oficiar a la “…MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO…”, a los fines de que informara a esta M.I. “…si la relación que mantenía la ciudadana N.J.P. con el referido organismo, era una relación laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; o de empleo público, regulada -en este caso- por la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala

Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas

María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el

Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

Según oficio N° 0239 de fecha 27 de enero de 2015, esta Sala remitió al ente accionado, copia certificada del auto para mejor proveer antes identificado, a los fines que enviara la información solicitada. El 19 de febrero de 2015, el Alguacil dejó constancia de tal notificación, la cual fue practicada el día 18 del mismo mes y año.

En fecha 3 de marzo de 2015, se dejó constancia que el 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa y se ratificó la ponencia a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

Por diligencia del 7 de mayo de 2015, la ciudadana N.J.P., asistida de la abogada B.E.R. (antes identificadas), solicitó a esta Sala se “Ratifique el oficio N° 0239” debido a la urgencia del caso.

Mediante auto de fecha 12 de mayo 2015, la Sala dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto para mejor proveer N° AMP-152 del 2 de diciembre de 2014.

El 18 de junio de 2015, la parte accionante pidió “NUEVAMENTE” a esta Sala que se “RATIFIQUE con EXTREMA URGENCIA”, el contenido del auto para mejor proveer antes indicado.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, correspondería a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado en fecha 14 octubre de 2014 por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del caso de autos incoado por la ciudadana N.J.P., al considerar que el asunto debe ser resuelto por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en razón de encontrarse la prenombrada trabajadora, presuntamente amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Sala precisó en el auto para mejor proveer N° AMP-152 de fecha 2 de diciembre de 2014, lo siguiente:

…que la parte accionante en su escrito de solicitud, alegó haber prestado sus servicios “en la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso (…) con el cargo de FOTÓGRAFO III, luego de laborar ininterrumpidamente por ocho (8) años y tres (3) meses aproximadamente para es[s]e organismo, en fecha 18 de octubre de 2012 fu[e] transferida al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario (MPPPSP)” donde continuó ejerciendo dicho cargo “en las misma condiciones y con los mismos beneficios sociales” percibidos en su anterior dependencia, siendo su último salario mensual “la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (BS. 8.398,07)”. (Agregados de la Sala).

Asimismo alegó que “mediante el oficio MPPSP/DGRRHH/251/09/2014” de fecha 12 de septiembre de 2014, emanado por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, se le notificó que ‘su contrato de trabajo a tiempo determinado culmina[ba] el día 25/09/2014, siendo la decisión de ese Ministerio la de NO RENOVAR SU CONTRATO’ a partir de esa misma fecha. (Agregados de la Sala).

No obstante, cabe destacar que el aludido Ministerio es un órgano del Poder Ejecutivo Nacional y a pesar de lo alegado por la accionante en su solicitud, no se evidencia del expediente contrato alguno ni las condiciones del mismo, por lo que antes de emitir cualquier pronunciamiento en la presente consulta, la Sala considera necesario, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictar auto para mejor proveer a fin de solicitar a la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, informe a este Órgano Jurisdiccional si la relación que mantenía la ciudadana N.J.P. con el referido organismo, era una relación laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; o de empleo público, regulada -en este caso- por la Ley del Estatuto de la Función Pública; en caso de tratarse del primer supuesto, deberá remitir a esta Sala copia certificada del último contrato de trabajo suscrito entre la accionante y esa institución

Sin embargo, vencido el lapso establecido en el auto parcialmente transcrito, la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, no ha remitido la información requerida por esta Sala, información relevante para que este órgano jurisdiccional emita el pronunciamiento que sobre la jurisdicción corresponde.

Asimismo, se observa que el 7 de mayo de 2015, la ciudadana N.J.P. solicitó a esta Sala que ratificara la solicitud de información al órgano demandado.

Por lo tanto, esta Sala, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ratifica el auto para mejor proveer N° AMP-152 de fecha 2 de diciembre de 2014, mediante el cual se solicitó a la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, que informe a este Órgano Jurisdiccional si la relación que mantenía la ciudadana N.J.P. con el referido organismo, era una relación laboral regida por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; o de empleo público, regulada -en este caso- por la Ley del Estatuto de la Función Pública; en caso de tratarse del primer supuesto, deberá remitir a esta Sala copia certificada del último contrato de trabajo suscrito entre la accionante y esa institución.

En tal sentido, la Sala otorga un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la notificación del presente auto, para que la prenombrada funcionaria remita la información solicitada. Transcurrido dicho lapso se decidirá el presente asunto con base a los elementos que consten en autos. Así se establece.

Finalmente, se debe establecer que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se sancionará “…con multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, (…) sin perjuicio de las sanciones (…) disciplinarias a que hubiere lugar…”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Ponente Las Magistradas
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En dos (02) de julio del año dos mil quince, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 112.
La Secretaria, Y.R.M.

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