Sentencia nº 00093 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMarco Antonio Medina Salas

Numero : 00093 N° Expediente : 2015-1208 Fecha: 28/01/2016 Procedimiento:

Consulta de jurisdicción

Partes:

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar eleva consulta de sentencia dictada en fecha 12.11.2014, con motivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.Á.O.G. contra la empresa Víveres y Charcutería San José, C.A.

Decisión:

La Sala declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN.

Ponente:

M.A.M.S. ----VLEX----

MAGISTRADO PONENTE: M.A.M.S. EXP. Nº 2015-1208

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Oficio número 2692 del 16 de diciembre de 2015, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.A.O.G., cédula de identidad número 13.276.564, asistido por la abogada A.R.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 26.777, contra la sociedad mercantil VÍVERES Y CHARCUTERÍA SAN JOSÉ, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de enero de 2002, inserto bajo el número 71, Tomo 34-A-PRO.

La remisión ordenada responde a la sentencia número 1112 del 1° de diciembre de 2015, mediante la cual la referida Sala de Casación Social declaró inadmisible el recurso de hecho interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 21 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que negó el recurso de apelación incoado contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, donde declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo. En consecuencia, ordenó remitir las actuaciones a esta Sala para conocer en consulta dicho pronunciamiento acerca de la falta de jurisdicción del Poder Judicial.

El 17 de diciembre de 2015 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada ponente a los fines del pronunciamiento sobre la referida consulta.

En fecha 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S.. Asimismo, el expediente fue reasignado al Magistrado M.A.M.S..

Realizado el estudio del expediente pasa esta M.I. a decidir, previo a lo cual formula las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 11 de abril de 2014 el ciudadano J.A.O.G., asistido por la abogada A.R.G., antes identificados, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos -No Penal- (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, una solicitud por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, contra la sociedad mercantil Víveres y Charcutería San José, C.A., y expuso lo siguiente:

Que el 20 de enero de 2013 comenzó a prestar servicios para la referida sociedad mercantil como contratado en el cargo de “CHOFER Y MÉCANICO GENERAL-DIESEL”, hasta el 8 de agosto de 2013, oportunidad cuando fue despedido de manera injustificada.

Asegura que en fecha 8 de octubre de 2013, fue llamado nuevamente por su antiguo patrono para ejercer el mismo cargo antes mencionado, donde laboró hasta el 1° de abril de 2014 -cuando, a su decir, fue despedido sin razón justificada- devengando en esa oportunidad un salario mensual de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00).

Manifiesta no haber recibido por parte del patrono los pagos correspondientes a horas extras, días de descanso laborados, bono de alimentación, y beneficios derivados del contrato de trabajo.

Fundamenta la solicitud en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por auto de fecha 14 de abril de 2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, dio entrada al mismo y ordenó la revisión del expediente a los fines de su admisibilidad.

El 21 de abril de 2014 el aludido Juzgado, admitió la solicitud y ordenó emplazar a la parte demandada.

El 27 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, al cual correspondió celebrar la Audiencia Preliminar, previa distribución, dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, prolongándose la misma para otra oportunidad.

En fecha 31 de octubre de 2014 la abogada Leomara Malavé, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 102.376, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito alegando la falta de jurisdicción.

Por sentencia de fecha 12 de noviembre de 2014 el referido Juzgado, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, en atención a que el solicitante para el momento del despido se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial número 639 del 3 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.310 de fecha 6 de diciembre de 2013, en el cual se estableció la inamovilidad laboral a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado, protegidos y protegidas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El 18 de noviembre de 2014 la abogada de la parte actora, consignó escrito de apelación de la decisión.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2014 el prenombrado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Cuarto de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual dio entrada el 13 de enero de 2015.

Mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2015 el aludido Juzgado Superior, declaró improcedente el recurso de apelación incoado contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2014, en razón que “… no es posible ejercer el recurso de apelación contra este tipo de actuaciones por no ser el medio impugnativo idóneo”.

Posteriormente, el 29 de enero de 2015, la parte actora interpuso recurso de hecho en virtud de la negativa de escuchar la apelación interpuesta, seguidamente el 30 del mismo mes y año, la Alzada acordó remitir el expediente a la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal.

Mediante sentencia número 1112 del 1° de diciembre de 2015, en atención a que las decisiones por falta de jurisdicción no son susceptibles de ser recurridas a través de la apelación, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal declaró Inadmisible el recurso de hecho ejercido contra la decisión de fecha 21 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que negó el recurso de apelación incoado contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que a su vez declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo. Asimismo ordenó remitir el presente expediente a esta Sala, a los fines de la consulta obligatoria a que se refieren los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, ordenó remitir el expediente a esta Sala Político Administrativa a los fines de conocer en consulta el pronunciamiento de fecha 12 de noviembre de 2014 del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respecto a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer el caso.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa:

Mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2014 (folios 14 al 17 del expediente), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.A.O.G., por encontrarse para el momento del despido presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial número 639 del 3 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.310 de fecha 6 de diciembre de 2013.

En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone en su artículo 94 lo siguiente:

Inamovilidad

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.

(…)

El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social del trabajo

.

Cabe destacar que en el Decreto Presidencial antes mencionado el Ejecutivo Nacional dispuso la inamovilidad laboral, a favor de los trabajadores y de las trabajadoras del sector privado y del sector público protegidos y protegidas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quienes no podrán ser despedidos o despedidas, desmejorados o desmejoradas, ni trasladados o trasladadas a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento contemplado en el artículo 422 de la citada Ley.

De acuerdo al aludido Decreto Presidencial esa inamovilidad laboral es independiente del salario devengado y protege a: a) las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono o patrona; b) los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados y exceptuadas de la protección contenida en el indicado Decreto, los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.

Ahora bien, de los alegatos expuestos por la parte actora se aprecia lo siguiente: 1) que el trabajador comenzó a prestar sus servicios por segunda vez en la empresa demandada el 8 de octubre de 2013; 2) que para la fecha de su despido -1° de abril de 2014- tenía acumulado más de un (1) mes de antigüedad; 3) que se desempeñaba como “CHOFER Y MECÁNICO GENERAL-DIESEL”, sin que de los autos se evidencie haber tenido atribuidas funciones de dirección; 4) no era un trabajador de temporada u ocasional.

Por tales razones, considera la Sala que para el momento del supuesto despido el accionante se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial número 639 del 3 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.310 de fecha 6 de diciembre de 2013, aplicable ratione temporis, motivo por el cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo. En consecuencia, se confirma el fallo en consulta dictado en fecha 12 de noviembre de 2014. Así se declara.

III DISPOSITIVA Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano J.A.O.G. contra la sociedad mercantil VÍVERES Y CHARCUTERÍA SAN JOSÉ, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA, la sentencia consultada dictada en fecha 12 de noviembre de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S. Ponente
La Secretaria, Y.R.M.
En veintiocho (28) de enero del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00093.
La Secretaria, Y.R.M.

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