Sentencia nº 01023 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero
ProcedimientoConsulta

Magistrada Ponente: B.G.C.S. Exp. N° 2016-0413

El Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante oficio N° 388-2016, de fecha 31 de mayo de 2016, recibido el 11 de julio de este mismo año, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la solicitud por Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana E.M.P.P., titular de la cédula de identidad N° 3.288.503, asistida por la abogada H.P.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 144.344.

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie sobre la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Juzgado remitente, en sentencia del 31 de mayo de 2016, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 13 de julio de 2016, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada B.G.C.S., a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD

Mediante escrito consignado el 17 de mayo de 2016, ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana E.M.P.P., antes identificada, asistida de abogado, solicitó la rectificación de acta de matrimonio de fecha 2 de febrero de 1968, registrada bajo el N° 3 de los libros de Registro Civil llevados ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de Valencia de la misma Circunscripción Judicial, hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de dicha Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:

Indicó que en “(…) el acta de matrimonio de fecha 02 de febrero de 1968, registrada bajo el N° 3 de los libros de Registro Civil llevados ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de Valencia de esta Circunscripción Judicial, hoy ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial (…) se incurrió en un error material en la transcripción de [su] nombre, específicamente en una letra que altera la integridad del dato que permite identificar[se] como contrayente, al leerse en la misma “MAGALLY”, siendo lo correcto “MAGALY”(…)”. (Negrillas y subrayado del texto, agregado de la Sala).

Manifestó de igual manera que “(…) Dicho error material se comprueba de los documentos que me han sido emitidos y en los cuales consta mi nombre correctamente escrito, como lo son: 1.- acta de nacimiento de fecha 01 de octubre de 1948, registrada ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral, Municipio Valencia, Estado Carabobo; bajo el N° 737, tomo II; y 2.- cédula de identidad N° 3.288.503, emitida en fecha 31 de marzo de 2015, con vencimiento el día en marzo de 2025 (…)”. (Resaltado del texto).

Fundamentó la solicitud en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, realizó la distribución de la solicitud, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la misma Circunscripción Judicial.

El 31 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano del Registro Civil, conforme a lo establecido en los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil y 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, en los siguientes términos:

(…) se aprecia de las actas que conforman la presente solicitud que la ciudadana E.M.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.288.503, (…) solicita la rectificación de su acta de matrimonio por error material, en la forma siguiente: que se coloco: en el acta de Matrimonio de la ciudadana E.M.P.P., antes identificada, su nombre como ´...MAGALLY…´, cuando lo correctos es MAGALY, dicho error conforme a la entrada en vigencia de la Ley de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, debe ser subsanado o corregido de conformidad con lo establecido en el articulo 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, por resultar que el error material cometido no afecta el fondo del acta, de tal manera que el órgano competente para su conocimiento y tramitación es el Registro Civil, en consecuencia resulta que el procedimiento respectivo no es competencia de la Jurisdicción del Poder Judicial, más si de la jurisdicción de la Administración Pública, por resultar el Registro Civil, un órgano que forma parte del Ministerio Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, por ende el presente asunto no es competencia de este órgano jurisdiccional (…).

(…) En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (…) Declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER Y TRAMITAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, realizada por la ciudadana E.M.P.P., (…) a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil (…)

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

En la referida sentencia, el precitado Juzgado ordenó remitir las actuaciones a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 62 eiusdem.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento en relación con la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil y a tales efectos observa:

En el caso bajo examen, la solicitante pretende la rectificación del Acta de Matrimonio de fecha 2 de febrero de 1968, registrada bajo el N° 3 de los libros de Registro Civil llevados ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la misma Circunscripción Judicial.

En razón de ello y vista tal solicitud, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante fallo dictado en fecha 31 de mayo de 2016, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano del Registro Civil, conforme a lo establecido en los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil y 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil.

De lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la accionante es que se realice la corrección del acta de matrimonio de fecha 2 de febrero de 1968, registrada bajo el N° 3 de los libros de Registro Civil llevados ante el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la misma Circunscripción Judicial, en lo referido a su nombre, esto es, de “MAGALLY” a “MAGALY”.

Con relación a las competencias para conocer de este tipo de solicitudes, Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone lo siguiente:

Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

(…)

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria

.

Las normas antes transcritas indican los supuestos en que debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01203 del 22 de octubre de 2015).

En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de actas y el cambio de nombre, señalando lo siguiente:

Artículo 89 Errores Materiales

Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta

.

En el caso bajo estudio, se advierte que la rectificación de acta de matrimonio requerida por la parte accionante, versa sobre un error material que no afecta el fondo del acta, ya que “la transcripción de mi nombre, específicamente en una letra (…) “MAGALLY”, siendo lo correcto “MAGALY”, de modo que se trata de un error que no incide en el fondo de la misma. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 0213 del 25 de febrero de 2016).

Por lo tanto, esta Sala con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, declara que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer y decidir el referido asunto. En consecuencia, se confirma la sentencia sometida a consulta dictada el 31 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual venía conociendo del asunto. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de Acta de Matrimonio, interpuesta por la ciudadana E.M.P.P., asistida por la abogada H.P.H..

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 2016.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Vicepresidenta E.C.G. RIVERO
La Magistrada - Ponente, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M. SALAS
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha once (11) de octubre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01023.
La Secretaria, Y.R.M.

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