Sentencia nº 01492 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2014-1059

Por oficio N° 627-2014 de fecha 28 de julio de 2014 recibido en esta Sala el día 05 de agosto de 2014, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió el expediente contentivo de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento interpuesta por el ciudadano R.E.V.E. (cédula de identidad N° 18.688.290) asistido por la abogada Y.J.T. (número 213.169 del INPREABOGADO).

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie sobre la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 28 de julio de 2014, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

En fecha 6 de agosto de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la referida consulta de jurisdicción.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 02 de junio de 2014 ante el Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano R.E.V.E. asistido por la abogada Y.J.T., antes identificados, presentó solicitud de rectificación de acta de nacimiento, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que según se desprende de acta de nacimiento de fecha 30 de mayo de 1989 anotada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio R.U.d.M.V.d.E.C., bajo el N° 1444, nació el 25 de diciembre de 1988.

Que la referida acta de nacimiento hace mención a haber nacido en el año 1989.

Por lo tanto, solicitó la rectificación de dicha acta en el sentido de que el verdadero año de nacimiento es el de 1988.

Finalmente fundamentó su escrito en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2014 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien correspondió el conocimiento de la causa, declaró su falta de jurisdicción para conocer del presente asunto por considerar que le corresponde a la autoridad administrativa por órgano de la Oficina de Registro Civil respectivo, en los siguientes términos:

(…) de las actas que conforman la presente solicitud que el ciudadano R.E.V.E., (…) solicita la rectificación de su acta de Nacimiento por error material, en la forma siguiente: que se coloco el año de su nacimiento como 1989 cuando lo correctos es 1988, dicho error conforme a la entrada en vigencia de la Ley de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, debe ser subsanado o corregido de conformidad con lo establecido en el artículo 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, por resultar que el error material cometido no afecta el fondo del acta, de tal manera que el órgano competente para su conocimiento y tramitación es el Registro Civil, en consecuencia resulta que el procedimiento respectivo no es competencia de la Jurisdicción del Poder Judicial, más si de la Jurisdicción de la Administración Pública, por resultar el Registro Civil, un órgano que forma parte del Ministerio Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, por ende el presente asunto no es competencia de este órgano jurisdiccional. Así se Decide (…)

(sic). Resaltado de la cita.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado el 28 de julio de 2014 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer el presente caso.

En el asunto bajo examen, el referido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para rectificar el acta de nacimiento del solicitante, al considerar que -según lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil- le corresponde a la autoridad administrativa por Órgano de la Oficina de Registro Civil respectivo.

Por lo tanto, se imponen las precisiones siguientes:

La Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:

Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial

.

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta

.

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria

(Resaltado de la Sala).

En las normas antes parcialmente transcritas se menciona en cuales supuestos se debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se debe a errores materiales que no afecten el fondo del asunto el conocimiento de dicho pedimento le corresponde a la Administración, en cambio si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial.

En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 76 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.461 de fecha 8 de julio de 2010, por el C.N.E., establece que debe entenderse por “errores materiales” cuando se pretenda la rectificación de una partida de nacimiento, al señalar:

Errores Materiales

Artículo 76. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellas que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permitan identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son productos de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta

.

Al respecto, en el caso bajo examen estima la Sala que el alegado error en el año de nacimiento expuesto en el acta llevada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio R.U.d.M.V.d.E.C., anotado bajo el N° 1444 y que se pretende rectificar, constituye un mero error material o de forma, tomando en cuenta que, el acta de nacimiento inscrita es de fecha 30 de mayo de 1989, y en ella se lee que “(…) nació en el hospital Central el día veinticinco de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (…)” por lo que, mal pudiera haber nacido meses después de la inscripción de la mencionada acta, siendo lo correcto diciembre de 1988.

En consecuencia, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir dicha solicitud, y, en consecuencia, confirma la sentencia sometida a consulta. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de partida de nacimiento interpuesta por el ciudadano R.E.V.E..

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 28 de julio de 2014 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Secretaria, S.Y.G.
En cinco (05) de noviembre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01492.
La Secretaria, S.Y.G.

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