Sentencia nº 00645 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Junio de 2016

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEulalia Coromoto Guerrero Rivero
ProcedimientoConsulta

Numero : 00645 N° Expediente : 2016-0299 Fecha: 28/06/2016 Procedimiento:

Consulta

Partes:

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas eleva consulta de sentencia dictada en fecha 26.10.2015, de conformidad con el artículo 72 (hoy artículo 84) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Inversiones F.G.A., C.A. (Bodegón La Pipa) contra la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2004-000311 de fecha 14.06.2004, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Decisión:

La Sala declara: 1.- Que PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia definitiva N° 1838 del 26 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado. 2.- FIRMES por no haber sido objeto de apelación por parte de la contribuyente y no desfavorecer los intereses de la República, el pronunciamiento del Tribunal de mérito indicado en el texto del presente fallo. 3.- Conociendo en consulta, se CONFIRMA el fallo antes mencionado en el aspecto examinado en la presente decisión. 4.- Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Inversiones F.G.A., C.A. (Bodegón La Pipa), contra la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2004-000311, dictada el 14 de junio de 2004 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico, la cual se ANULA y queda FIRME la sanción de multa impuesta a través de la Resolución N° RCA-DFL-2002-9661-01763 del 4 de noviembre de 2002 y la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-47-001060 de fecha 3 de abril de 2003, por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

Ponente:

Eulalia Coromoto Guerrero Rivero ----VLEX---- 188544-00645-28616-2016-2016-0299.html

Magistrada Ponente: E.C.G.R.

Exp. Nº 2016-0299

Mediante Oficio N° 123/2016 de fecha 4 de abril de 2016, recibido en esta Sala el 25 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente N° AP41-U-2005-000476 (de su nomenclatura) contentivo del recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de suspensión de efectos el 9 de noviembre de 2004 por la ciudadana M.F.G.d.B., titular de la cédula de identidad N° 11.943.423, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES F.G.A, C.A. (BODEGÓN LA PIPA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 1° de septiembre de 1993, bajo el N° 75, Tomo 95-A-Pro., asistida por el abogado J.G.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.233.

El mencionado recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos fue incoado contra la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2004-000311, dictada el 14 de junio de 2004 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declaró inadmisible “por falta de cualidad del recurrente” el recurso jerárquico interpuesto por la referida empresa contra la Resolución N° RCA-DFL-2002-9661-01763 del 4 de noviembre de 2002, y la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-47-001060 de fecha 3 de abril de 2003, emanadas de la División de Fiscalización de la prenombrada gerencia, mediante las cuales se le impuso sanción de multa por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), por no llevar el libro de registro de especies alcohólicas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 145, numeral 1, literal a del Código Orgánico Tributario de 2001, “47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento”.

La remisión se efectuó a fin de que esta Sala se pronuncie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008 (hoy artículo 84 del Decreto N° 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario, del 15 de marzo de 2016), acerca de la consulta obligatoria de la sentencia definitiva N° 1838 del 26 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal remitente, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la representación en juicio de la empresa Inversiones F.G.A., C.A. (Bodegón La Pipa).

El 3 de mayo de 2016 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, a los fines de decidir la consulta.

I

ANTECEDENTES

Como resultado de la verificación practicada a la contribuyente Inversiones F.G.A., C.A. (Bodegón La Pipa) la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución N° RCA-DFL-2002-9661-01763 del 4 de noviembre de 2002, y la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-47-001060 de fecha 3 de abril de 2003, mediante las cuales se le impuso sanción de multa a la referida empresa por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), equivalente para esa fecha al monto de setecientos cuarenta mil bolívares

(Bs. 740.000,00), por no llevar el libro de registro de especies alcohólicas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 145, numeral 1, literal a del Código Orgánico Tributario de 2001, “47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento”.

Contra el mencionado acto administrativo, en fecha 23 de mayo de 2003 la representación de la contribuyente ejerció recurso jerárquico, el cual fue declarado inadmisible por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del aludido servicio, a través de la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2004-000311, dictada el 14 de junio de 2004. En consecuencia, confirmó los actos administrativos recurridos bajo la motivación siguiente:

(…) Se evidencia en copia simple de documento de aumento de capital, inscrito en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 143, Tomo 3-B PRO, de fecha 16-02-1995, que corre inserto a los folios diez (10) al trece (13) del mismo expediente recursorio, que la ciudadana M.F.G.d.B. es la administradora de la compañía, pero dicho documento no señala cuáles son sus obligaciones y si puede actuar como representante legal de la empresa.

(…)

Por la motivación que antecede, esta Gerencia Regional considera que el presente recurso se encuentra enmarcado dentro de una de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el artículo 250, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:

(…)

En tal sentido, advirtiéndose que la recurrente no presentó ningún documento que permitiera a esta Gerencia Regional evidenciar suficientemente su capacidad para obligar a la empresa, y ser, por ende, persona capaz para ejercer esta vía recursiva resulta forzoso para esta Alza.A., declarar inadmisible el presente recurso jerárquico por falta de cualidad del recurrente, y así se decide

. (Sic).

Por disconformidad con el contenido de la aludida decisión administrativa, la ciudadana M.F.G.d.B., ya identificada actuando con el carácter de representante legal de la contribuyente, asistida por el abogado J.G.B., también identificado, interpuso en fecha 9 de noviembre de 2004 ante la Administración Tributaria, recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos, el cual fue remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En dicho recurso la representante legal de la empresa alegó que “(…) es imposible que quien acá actúa como Administradora, suscriba un escrito tan importante sin tener las facultades antes mencionadas en el documento Constitutivo de mi representada, ya que en el SENIAT, siempre ha existido en sus archivos la documentación pertinente que me acredita con las facultades de todo administrador, mas con las que acá cita la decisión hoy recurrida, cuando afirman que no tengo las cualidades para dirigir peticiones, escritos o cualesquiera otro tipo de comunicación que obligue a INVERSIONES F.G.A, C.A.”. (Sic).

Adujo que “(…) la Cláusula Novena, de los estatutos del Acta Constitutiva de mi representada la cual anexo marcada a este escrito con la Letra (A), dice textualmente lo siguiente: (…) ´La compañía será dirigida o representada por un (1) Miembro: un (1) ADMINISTRADOR, accionista o no de la misma, quien tendrá las mas amplias facultades de administración y disposición y en particular las siguientes: …ejercer la representación de la compañía par todos los efectos legales y administrativos y en consecuencia, suscribir en nombre de esta todos los documentos públicos o privados, contratos, actos o solicitudes…´(…)”. (Sic). (Subrayado del escrito).

Con fundamento en lo anterior, aseveró que “(…) las facultades que poseo como Administradora (…), me dan la cualidad para ejercer este tipo de acciones ante cualquier instancia y obligar a sí a mi representada (…)”. (Sic).

Finalmente, solicitó “(…) se sirva admitir el presente Recurso Contencioso Tributario, y en consecuencia sea declarado con lugar en la definitiva y ANULE Y/O REVOQUE, la decisión (…) la cual declara INADMISIBLE, el recurso Jerárquico (…). De igual manera y conforme a lo que taxativamente dispone el artículo 263 eiusdem, PIDO a este Tribunal se sirva ordenar la SUSPENSIÓN total de los efectos de este acto recurrido, ya que la misma acarrearía graves daños a mi representada tomando en consideración que debido a lo sucedido en la Torre Este de Parque Central, las ventas en todos los comercios de este complejo urbanístico han descendido enormemente por el orden del 70 por ciento (…)”.

II

FALLO OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia definitiva N° 1838 del 26 de octubre de 2015, el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la representación en juicio de la sociedad mercantil Inversiones F.G.A., C.A., con base en las consideraciones que se exponen a continuación:

(…)

De los argumentos expuestos por la accionante y del acto administrativo impugnado, se desprende que la presente controversia se centra en determinar las siguientes delaciones:

i) Si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al declarar Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente INVERSIONES F.G.A., C.A (BODEGON LA PIPA).

ii) Si resulta procedente la multa impuesta a la recurrente por no llevar el libro de Registros de Especies Alcohólicas, incurriendo en un ilícito formal previsto en los artículos 145, numeral 1, literal a) del Código Orgánico Tributario, 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento, lo cual constituye un ilícito formal, conforme lo establece el articulo 99 del mencionado Código, tipificado y sancionado en el articulo 102, numeral 1 eiusdem.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal a los fines de dirimir el primer aspecto controvertido, resulta pertinente, transcribir lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, relativo a las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico:

(…)

De la norma trascrita se colige que es una causal de inadmisibilidad la falta de cualidad o interés de quien interponga el recurso jerárquico. Así en cuanto a la Legitimación para interponer el recurso jerárquico, la Doctrina Patria ha señalado:

(…)

Ahora bien, de conformidad con el Código Orgánico Tributario de 2001, el ejercicio del Recurso Jerárquico, está sujeto al cumplimiento previo de determinados requisitos de admisibilidad; en efecto, dispone el artículo 242 ejusdem:

(…)

De la norma supra transcrita se desprende que uno de los requisitos de admisibilidad del Recurso Jerárquico en contra de los actos emanados de la Administración Tributaria, es que el mismo debe ser interpuesto ‘por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico’.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente, del recurso contencioso tributario el cual corre inserto a los folios números 01 al 04 del presente expediente, se desprende que el mismo fue interpuesto por la ciudadana M.F.G.d.B., en su carácter de Administradora de la accionante.

Así, mismo cursa al folio diez (10) copia del expediente judicial, copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES F.G.A., C.A (BODEGON LA PIPA), donde se lee en la cláusula Novena lo siguiente: ‘La compañía será dirigida y representada por UN MIEMBRO: UN (1) ADMINISTRADOR, accionistas o no de la misma, quien tendrá las más amplias facultades de administración y disposición y en particular las siguientes: (omissis) ejercer la representación de la compañía para todos los efectos legales y administrativos…’.

De lo anteriormente transcrito, este Tribunal advierte que se desprende suficientemente la titularidad e interés legítimo de la prenombrada ciudadana para actuar e intentar el mencionado recurso, en consecuencia, resulta forzoso para quien decide, declarar la nulidad de la Resolución Nº RCA-DJT-CRJ-2004-000311 aquí impugnada, por adolecer del vicio de falso supuesto. Así se declara.

No obstante, la declaratoria este Tribunal aprecia que los alegatos esgrimidos en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, en forma alguna están dirigidos a desvirtuar el contenido del acto administrativo primigenio, vale decir, la Resolución Nº RCA-DFL-2002-9661-01763 y Planillas de Liquidación Nº 01-10-01-2-47-001060 de fecha 03 de abril de 2003, por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 740.000,00), actualmente SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 740,00), por concepto de multa por no llevar el libro de Registros de Especies Alcohólicas, incurriendo en un ilícito formal previsto en los artículos 145, numeral 1, literal a) del Código Orgánico Tributario, 47 de la Ley de Impuestos sobre alcohol y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento, lo cual constituye un ilícito formal, conforme lo establece el articulo 99 del mencionado Código, tipificado y sancionado en el articulo 102, numeral 1 eiusdem.; limitándose a desvirtuar únicamente la declaratoria de inadmisibilidad contenida en la Resolución Nº RCA-DJT-CRJ-2004-000311 de fecha 14 de junio de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Siendo así, en virtud de la presunción que ampara la prenombrada Resolución de Imposición, permanece incólume, por lo que la misma se tiene como válida y veraz, en consecuencia, dicho acto surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Así se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente INVERSIONES F.G.A., C.A (BODEGON LA PIPA), en los siguientes términos:

I) Se ANULA la Resolución Nº RCA-DJT-CRJ-2004-000311 de fecha 14 de junio de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico.

II) Se confirma la Resolución Nº RCA-DFL-2002-9661-01763 y Planillas de Liquidación Nº 01-10-01-2-47-001060 de fecha 03 de abril de 2003, por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 740.000,00), actualmente SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 740,00)

. (Sic).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala conocer en consulta la sentencia definitiva N° 1838 del 26 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de suspensión de efectos por la representación en juicio de la sociedad mercantil Inversiones F.G.A., C.A. (Bodegón La Pipa); ello en aplicación del artículo 72 del Decreto N° 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008 (hoy artículo 84 del Decreto N° 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016).

Previamente, esta M.I. estima importante destacar que aún cuando la referida empresa solicitó con el recurso contencioso tributario una medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, la Juzgadora de mérito no emitió el pronunciamiento respectivo por lo que no procede realizar en esta oportunidad consideración alguna con relación a dicha medida, por ser accesoria de la acción principal de nulidad decidida por la sentencia de instancia que ahora corresponde a la Sala conocer en consulta. Así se declara.

En orden a lo antes indicado, esta Alzada debe verificar en la decisión judicial sometida a su revisión las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta M.I. contenido en la sentencia N° 1658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial N° 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de C.F.d.M..

Vinculado a lo expuesto, el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República, no será condicionado a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes:

  1. - Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

  2. - Que las indicadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.

    Por tal motivo, siendo procedente la consulta sobre los puntos desfavorables a la defensa de la República, esta Alzada revisará si el fallo de instancia: (i) se apartó del orden público; (ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; (iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o (iv) hubo una incorrecta ponderación del interés general (vid., decisión de la referida Sala Constitucional N° 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: M.d.R.H.T.).

    Circunscribiendo las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, esta M.I. constata que: (a) se trata de una sentencia definitiva; (b) dicho fallo resultó parcialmente contrario a las pretensiones del Fisco Nacional; y (c) se trata de un asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el orden público (vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 1.747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que “subyace un eventual menoscabo económico para [el] patrimonio” de la República Bolivariana de Venezuela (vid., el mencionado fallo de la Sala Constitucional N° 1071 del 10 de agosto de 2015), lo cual pudiera perjudicar el correcto funcionamiento del Estado, razones estas que a juicio de este Alto Tribunal hacen procedente la consulta. Así se declara. (Agregado de esta Sala Político-Administrativa).

    Determinado lo anterior, esta M.I. debe declarar firmes, por no haber sido objeto de apelación por parte de la contribuyente y no desfavorecer los intereses de la República, el pronunciamiento del Tribunal de mérito atinente a la “validez y veracidad” y por ende, firmeza de la Resolución N° RCA-DFL-2002-9661-01763 del 4 de noviembre de 2002, y de la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-47-001060 de fecha 3 de abril de 2003, mediante las cuales se impuso sanción de multa a la contribuyente por no llevar el libro de registro de especies alcohólicas por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Así se decide.

    Ahora bien, pasa esta Alzada a analizar la presente consulta sólo acerca de la decisión relativa a la nulidad de la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2004-000311, dictada el 14 de junio de 2004 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró inadmisible “por falta de cualidad del recurrente” el recurso jerárquico interpuesto por la referida empresa y, en tal sentido, observa:

    Al respecto, la Jueza de la causa en su decisión expresó:

    (…) de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente, del recurso contencioso tributario el cual corre inserto a los folios números 01 al 04 del presente expediente, se desprende que el mismo fue interpuesto por la ciudadana M.F.G.d.B., en su carácter de Administradora de la accionante.

    Así, mismo cursa al folio diez (10) copia del expediente judicial, copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES F.G.A., C.A (BODEGON LA PIPA), donde se lee en la cláusula Novena lo siguiente: ‘La compañía será dirigida y representada por UN MIEMBRO: UN (1) ADMINISTRADOR, accionistas o no de la misma, quien tendrá las más amplias facultades de administración y disposición y en particular las siguientes: (omissis) ejercer la representación de la compañía para todos los efectos legales y administrativos…’.

    De lo anteriormente transcrito, este Tribunal advierte que se desprende suficientemente la titularidad e interés legítimo de la prenombrada ciudadana para actuar e intentar el mencionado recurso, en consecuencia, resulta forzoso para quien decide, declarar la nulidad de la Resolución Nº RCA-DJT-CRJ-2004-000311 aquí impugnada, por adolecer del vicio de falso supuesto. Así se declara.

    . (Sic).

    En ese sentido, este Alto Tribunal aprecia inserta a los folios 16 al 24 del expediente judicial copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Inversiones F.G.A., C.A. (Bodegón La Pipa), el cual no fue desconocido por la representación fiscal, por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2014; en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se determina.

    Ello así,-como lo indicó la Jueza a quo- de la revisión del instrumento descrito se observa que en efecto la ciudadana M.F.G.d.B., ya identificada, actuando con el carácter de Administradora de la precitada sociedad de comercio se encontraba debidamente facultada para ejercer la representación de la empresa al momento de la interposición del recurso jerárquico, tal como se desprende de la cláusula novena del referido documento constitutivo estatutario, razón por la cual no se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo. De ahí que esta M.I. confirme el fallo objeto de consulta en este aspecto. Así se declara.

    Finalmente, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representante legal de la sociedad mercantil Inversiones F.G.A., C.A. (Bodegón La Pipa), contra la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2004-000311, dictada el 14 de junio de 2004 por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por tanto, queda firme la sanción de multa impuesta a través de la Resolución N° RCA-DFL-2002-9661-01763 del 4 de noviembre de 2002 y la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-47-001060 de fecha 3 de abril de 2003, por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y se anula la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - Que PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia definitiva N° 1838 del 26 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de suspensión de efectos por la representación en juicio de la sociedad mercantil INVERSIONES F.G.A., C.A. (BODEGÓN LA PIPA), contra la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2004-000311, dictada el 14 de junio de 2004 por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

  4. - FIRMES por no haber sido objeto de apelación por parte de la contribuyente y no desfavorecer los intereses de la República, el pronunciamiento del Tribunal de mérito atinente a la “validez y veracidad” y por ende, firmeza de la Resolución N° RCA-DFL-2002-9661-01763 del 4 de noviembre de 2002 y de la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-47-001060 de fecha 3 de abril de 2003, mediante las cuales se impuso sanción de multa a la contribuyente por no llevar el libro de registro de especies alcohólicas por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

  5. - Conociendo en consulta, se CONFIRMA el fallo antes mencionado en el aspecto examinado en la presente decisión.

  6. - Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representante legal de la sociedad mercantil Inversiones F.G.A., C.A. (Bodegón La Pipa), contra la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2004-000311, dictada el 14 de junio de 2004 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el recurso jerárquico, la cual se ANULA y queda FIRME la sanción de multa impuesta a través de la Resolución N° RCA-DFL-2002-9661-01763 del 4 de noviembre de 2002 y la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-47-001060 de fecha 3 de abril de 2003, por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

    La Presidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
    La Vicepresidenta - Ponente E.C.G.R.
    La Magistrada, B.G.C. SIERO
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    El Magistrado M.A.M. SALAS
    La Secretaria, Y.R.M.
    En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00645.
    La Secretaria, Y.R.M.

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