Sentencia nº 01134 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: B.G.C.S. Exp. Nº 2015-0822

El Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al Oficio N° 12.250 de fecha 22 de junio de 2015, remitió a esta Sala el expediente N° AP41-U-2013-0000389 de su nomenclatura, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos el 26 de septiembre de 2013 por la abogada M.B.N., con número de INPREABOGADO 117.808, actuando como apoderada judicial de la sociedad de comercio CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de julio de 1979, bajo el N° 18, Tomo 116-A-Pro, contra la Resolución N° FONA-P-AJ-RJ-009/13 del 10 de junio de 2013, emanada del FONDO NACIONAL ANTIDROGAS (FONA), órgano adscrito a la Oficina Nacional Antidrogas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular del Interior, Justicia y Paz), mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado contra la Resolución de Verificación distinguida con el N° FONA-P-AJ-RV-0177/12 del 5 de noviembre de 2012, emitida por el citado Fondo y se estableció un monto total a pagar a cargo de la referida empresa de “Bs. 355.510,04, por concepto del aporte previsto en los artículos 96 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 32 de la Ley Orgánica de Drogas, así como a razón de multa e intereses moratorios, respecto de los ejercicios fiscales correspondientes con los años civiles 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010”.

La mencionada cantidad estuvo discriminada de la forma como a continuación se indica:

…1. Bs. 292.737,24, por concepto de los ajustes realizados a las declaraciones presentadas por el sujeto pasivo para los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009.

2. Bs. 24.601,95, por concepto de intereses moratorios correspondientes al pago fuera del plazo indicado para el aporte del 1%. Tales intereses se seguirán causando hasta la extinción total de la deuda conforme al art. 66 del Código Orgánico Tributario.

3. Sanción por Bs. 37.193,88, en razón de la configuración del ilícito material previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 94 y el artículo 81 eiusdem.

4. Sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del mencionado Código en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 94 y el artículo 81 eiusdem, por la cantidad de Bs. 976,96…

.

Tal remisión fue efectuada por el a quo para que esta Sala se pronuncie en consulta sobre la decisión definitiva dictada por el mencionado tribunal el 13 de abril de 2015, identificada con el N° 0023/2015, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario intentado contra la prenombrada Resolución N° FONA-P-AJ-RJ-009/13 del 10 de junio de 2013, emanada del Fondo Nacional Antidrogas (FONA), “en virtud a que ninguna de las partes ejerció el respectivo recurso de apelación”.

El 11 de agosto de 2015, se dio cuenta en la Sala y por auto de la misma fecha se designó Ponente a la Magistrada B.G.C.S. a los fines de decidir la consulta en referencia.

-I-

ANTECEDENTES

Del escrito recursorio y de las actas que cursan insertas en el expediente se evidencia:

En fecha 5 de noviembre de 2012, el Fondo Nacional Antidrogas (FONA), órgano adscrito a la Oficina Nacional Antidrogas del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular del Interior, Justicia y Paz), dictó la Resolución de Verificación N° FONA-P-AJ-RV-0177/12, mediante la cual estableció a cargo de la sociedad mercantil Cabillas y Perfiles Cabiperca, C.A., las cantidades siguientes: “1) Bs. 292.737,24, por concepto de aporte del 1% establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010; y para el 2011 el artículo 32 de la Ley Orgánica de Drogas; 2) Bs. 2.594,88, a razón de multa conforme al artículo 94 del Código Orgánico Tributario, como consecuencia de haber incurrido en el ilícito tipificado en el artículo 110 eiusdem, por el retraso en el pago del aporte del 1% con relación al período impositivo 2010; 3) Bs. 37.193,88, establecida como sanción, al haberse constatado una diferencia por concepto de aporte causado y no pagado para los ejercicios fiscales del 2006 al 2009; 4) Bs. 24.601,95, a razón de intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario”.

Tales montos fueron discriminados de la siguiente forma: “…

Ejercicios Diferencia en aporte Multa 10% Multa 1% Intereses de mora Total
2006 66.569,93 4.608,69 00 00 71.178,62
2007 134.999,99 18.692,31 00 00 153.692,30
2008 75.855,62 5.251,55 00 00 81.107,17
2009 124.819,45 8.641,35 00 00 133.460,80
2010 -23,12 00 2.594,88 24.601,95 27.173,71
2011 -109.484,63 00 00 00 -109.484,63
Totales 292.737,24 37.193,89 2.594,88 24.601,95 357.127,96
…”.

Una vez notificado el referido acto administrativo en fecha 28 de noviembre de 2012, la prenombrada empresa ejerció recurso jerárquico el 8 de enero de 2013, el cual fue declarado parcialmente con lugar por el Fondo Nacional Antidrogas a través de la Resolución distinguida con el N° FONA-P-AJ-RJ-009/13 del 10 de junio de 2013.

En este sentido, en la decisión que resolvió el recurso jerárquico las cantidades a pagar fueron dispuestas de la manera siguiente: “…1) Bs. 292.737,24, por concepto de los ajustes realizados a las declaraciones presentadas por el sujeto pasivo para los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009; 2) Bs. 24.601,95, por concepto de intereses moratorios; 3) Sanción por Bs. 37.193,88, en razón de la configuración del ilícito material previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 94 y el artículo 81 eiusdem; y 4) Sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del mencionado Código en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 94 y el artículo 81 eiusdem, por la cantidad de Bs. 976,96…”.

Contra la mencionada Resolución la representación judicial de la sociedad de comercio interpuso el recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 26 de septiembre de 2013, en el que alegó los argumentos siguientes: “1) falso supuesto de hecho y de derecho por errónea interpretación del artículo 96 de la LOCTICSEP; 2) vulneración de los principios de irretroactividad de las leyes tributarias y del principio de legalidad, al haberse aplicado normas posteriores y complementarias a la LOCTICSEP; 3) improcedencia de las multas y los intereses moratorios; y 4) improcedencia de las multas por la eximente del error excusable de hecho prevista en el numeral 4 del artículo 85 del COT, derivado del conflicto en la interpretación del artículo 96 de la LOCTICSEP, específicamente en lo referente al concepto de ganancia neta anual, establecida como base imponible de los aportes del FONA, pues la accionante procedió al pago de esos aportes partiendo de la buena fe de que la ganancia neta anual debía ser calculada después del impuesto sobre la renta, ello en atención al concepto de enriquecimiento neto contemplado en los artículo 4 y 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta que permiten restar los costos, gastos y demás deducciones como es el caso de la posibilidad de deducibilidad de los impuestos” (sic).

-II-

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

En la sentencia objeto de consulta, el tribunal de instancia declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

…De la diferencia de aportes omitidos en los ejercicios fiscales 2006 al 2009: Bs. 292.737,24.

(…)

El Tribunal advierte que de conformidad con el transcrito artículo 96, los aportes del 1% al Fondo Nacional Antidrogas, a lo cual estaba obligada la contribuyente para los ejercicios fiscales 2006 al 2009, debía calcularse o determinarse sobre la utilidad neta anual de dicha contribuyente.

Ahora bien, no precisa la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como debe ser entendida esa utilidad neta anual, para la determinar sobre ella el aporte del 1%.

Por esa razón, advierte el Tribunal que para la contribuyente la utilidad neta anual es la que resulta después de restar costos y deducir los gastos, incluyendo en estos últimos, lo pagado por concepto de impuesto sobre la renta; mientras que para el Fondo Nacional Antidrogas, la utilidad neta anual para determinar ese aporte, debe tomada sin deducir de la misma el pago del impuesto sobre la renta.

La contribuyente hace un amplia justificación de la razón por la cual considera que la utilidad neta anual utilizada para el cálculo del aporte del 1%, es aquella resultante una vez que se haya deducido el monto de lo pagado por concepto de impuesto sobre la renta, apoyándose para ello, entre otras leyes, en la misma Ley de Impuesto sobre la Renta, en especial, en sus artículos 4 y 27 numeral 3.

Este planteamiento obliga al Tribunal a analizar los mencionados artículos.

(…)

Como puede observarse, según el contenido del transcrito artículo, son enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en dicha Ley.

Ahora bien, las deducciones permitidas por la Ley, a las cuales se refiere este artículo 4, son las mencionadas en el artículo 27 de la misma Ley:

(…)

En estas transcripciones, el Tribunal no encuentra que el impuesto sobre la renta a pagar en un ejercicio fiscal determinado, pueda ser incluido en las deducciones necesarias para determinar el enriquecimiento neto sobre el cual ha de pagarse dicho impuesto.

(…)

Sobre la base de esta consideración el Tribunal interpreta que la utilidad neta anual que como base imponible se señala en el artículo 96 eiusdem, para el aporte del 1% al Fondo Nacional Antidrogas, no puede ser aquella que resulta después de deducir el impuesto sobre la renta, es decir, comparte el Tribunal el criterio del referido organismo que el aporte del 1% sobre la utilidad neta gravable de la contribuyente, debe calcularse, en este caso, sin la previa deducción del impuesto sobre la renta. Así se declara.

En virtud de la precedentes transcripciones de los artículos 4 y 27, numeral 3 de la Ley de impuesto sobre la renta y de la anterior consideración sobre la utilidad gravable y la utilidad financiera, el Tribunal considera que la base imponible utilizada por el Fondo Nacional Antidrogas para calcular los aportes del 1% que la contribuyente ha debido pagar en los ejercicios fiscales 2006 al 2009, como fue la utilidad neta anual, de la cual no excluyó, como partida deducible, el impuesto sobre la renta pagado por la contribuyente, en cada uno de los ejercicios fiscales (2006 al 2009), luce apegada a la legalidad. Así se declara.

Entonces, la alegación de la contribuyente respecto al hecho que la diferencia de aportes del 1% sobre la utilidad neta anual, en los ejercicios fiscales 2006 al 2009, es errada por cuanto ese aporte debe ser determinado sobre una utilidad neta anual en la cual se deduzca el impuesto sobre la renta a pagar en dichos ejercicios fiscales, el tribunal estima improcedente. Así se declara.

Como consecuencia de la precedente declaratoria, el Tribunal considera improcedente el falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la contribuyente y procedente el reparo formulado y confirmado bajo el concepto de diferencia de aportes omitidos en los ejercicios fiscales 2006 al 2009: Bs. 292.737,24. Así se declara.

De la multa impuesta por la diferencia de aportes en los ejercicios fiscales 2006 al 2009: Bs. 37.193,88.

Al considerarse procedente el reparo confirmado por omisión de aportes en los ejercicios fiscales 2006 al 2009, el Tribunal estima, como consecuencia, que la multa impuesta por la mencionada omisión, también resulta procedente. Así se declara.

No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal aprecia que la eximente de responsabilidad por el ilícito tributario, planteada por la contribuyente sobre la existencia de una circunstancia del error de derecho excusable, prevista en el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, luce procedente por cuanto la falta de mención expresa, en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la forma y manera como debe entenderse la expresión ʽutilidad neta anualʼ hace que dicha expresión pueda ser entendida en los términos apreciados por la contribuyente, siendo determinante en la manera como fueron declarados los aportes. Así se declara.

En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera procedente la eximente del error de derecho excusable alegada para la multa impuesta la diferencia de aportes del 1% pagados al Fondo Nacional Antidrogas, en los ejercicios fiscales 2006 al 2009, por la cantidad de Bs. 37.193,88. Así se declara.

De la multa impuesta por retardo en enterar el aporte del ejercicio fiscal 2010: Bs. Bs. 976,96.

Esta multa es impuesta y confirmada por el hecho que considera el Fondo Nacional Antidrogas que la contribuyente declaró y pagó fuera de plazo legal y reglamentario, el aporte del 1% correspondiente al ejercicio fiscal 2010.

Ahora bien, no encuentra el Tribunal, en el recurso contencioso tributario interpuesto, ninguna alegación expresa, expuesta por la contribuyente, que permita al apreciar como improcedente la imposición de esta, razón por la cual, encontrándola apegada a la legalidad, la considera procedente. Así se declara.

De la misma manera, encuentra el Tribunal que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Drogas, haya hecho incurrir en el error a la contribuyente, en cuanto al plazo en el cual debía pagar este aporte. En consecuencia, se considera improcedente la eximente de responsabilidad por la comisión de este ilícito tributaria, por circunstancia del error de hecho y derecho excusable, prevista en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

De los intereses moratorios: Bs. 24.601.95.

Advierte el Tribunal que estos intereses moratorios son determinados por el hecho del retardo en cual incurrió la contribuyente en declarar y pagar el aporte del 1% correspondiente al ejercicio fiscal 2010.

Ahora bien, advierte que ninguna razón jurídica ha planteado la contribuyente en el escrito contencioso tributario interpuesto, capaz de inducir al Tribunal a considera la improcedencia de estos intereses moratorios. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo ..omissis… declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto …omissis…

En consecuencia, se declara:

Primero: Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números FONA –P-AJ-RJ-009/13 de fecha 10 de junio de 2013, notificada el 23 de agosto de 2013, emanada del C.D.d.F.N.A., en lo que respecta al reparo formulado bajo el concepto de a diferencia de aportes del 1% al Fondo Nacional Antidrogas, en los años 2006 al 2009, por la cantidad de Bs. 292.737,24 (actualmente Bs. F 292,74).

Segundo: Se declara la eximente de responsabilidad por la comisión del ilícito tributario, por la diferencia de aportes del 1% en los ejercicios fiscales 2006 al 2009, por la cantidad de 37.193,88 (actualmente Bs. F 37,19).

Tercero: Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números FONA –P-AJ-RJ-009/13 de fecha 10 de junio de 2013, notificada el 23 de agosto de 2013, emanada del C.D.d.F.N.A., en lo que respecta a la multa impuesta por pagar con retardo el aporte del 1% correspondiente al año 2010.

Cuarto: Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números FONA –P-AJ-RJ-009/13 de fecha 10 de junio de 2013, notificada el 23 de agosto de 2013, emanada del C.D.d.F.N.A., en lo que respecta a los intereses moratorios por pagar con retardo el aporte del 1%, correspondiente al ejercicio fiscal 2010, por la cantidad de Bs.24.601.95

Atendiendo a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, el Tribunal fija un lapso de cinco (5) días continuos, después de la notificación de esta sentencia, para el cumplimiento voluntario de la misma, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 287 del mencionado Código…

. (Destacado del texto).

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta de la sentencia definitiva N° 0023/2015 dictada en fecha 13 de abril de 2015, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Cabillas y Perfiles Cabiperca, C.A., contra la Resolución N° FONA-P-AJ-RJ-009/13 del 10 de junio de 2013, emanada del Fondo Nacional Antidrogas (FONA), órgano adscrito a la Oficina Nacional Antidrogas -órgano a su vez adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz)-mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado contra la Resolución de Verificación distinguida con el N° FONA-P-AJ-RV-0177/12 del 5 de noviembre de 2012.

La citada consulta deviene en razón a que el precitado organismo no apeló la decisión en la que resultó desfavorable a sus intereses con relación a la declaratoria hecha por el juzgador a quo referente a la “improcedencia de la multa impuesta por la cantidad de Bs. 37.193,88”, por haber considerado procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de derecho excusable contemplada en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis.

Así, cabe referir que ha sido criterio de esta M.I. que los supuestos de procedencia de la consulta en materia tributaria deben estar ajustados a los principios y normas que rigen la apelabilidad de las sentencias contemplados en el vigente Código Orgánico Tributario de 2014, que según se indican en el artículo 285 eiusdem (norma que está redactada en forma similar a la contemplada en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001), se corresponden con: 1) Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; 2) Que cuando se trate de personas naturales, la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.); y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) cuando se trate de personas jurídicas; y 3) Que la sentencia definitiva o interlocutoria que cause gravamen irreparable resulte contraria a las pretensiones de la República.

Ahora bien, con relación a los supuestos anteriormente señalados esta Alzada a través de la sentencia N° 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., estableció que: “no es procedente establecer límites a la cuantía para someter a consulta las decisiones judiciales desfavorables a la República”, basándose para ello en “el interés público y utilidad social que se debaten en los juicios contencioso-tributarios, por estar íntimamente relacionados con la recaudación de tributos y la obligación de los particulares de contribuir con las cargas públicas para la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, tal como lo instituye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En sintonía con el criterio arriba indicado son dos los supuestos de procedencia de la consulta en materia tributaria, cuales son: 1) Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y 2) Que la sentencia definitiva o interlocutoria que cause gravamen irreparable resulte contraria a las pretensiones de la República.

Respecto de lo anterior, en el caso concreto advierte esta Alzada el cumplimiento de los referidos supuestos de procedencia de la consulta de Ley. En efecto: a) se trata de una sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa accionante; y b) parte del fallo objeto de consulta resultó contrario a las pretensiones del Fondo Nacional Antidrogas (FONA), al haberse declarado improcedente la multa establecida por la cantidad de “Bs. 37.193,88”, la cual fue impuesta como consecuencia “de las diferencias de los aportes del 1% respecto de los ejercicios fiscales 2006 al 2009”, razón por la cual en la controversia bajo análisis se declaran cumplidos los requisitos de procedencia de la consulta. Así se decide.

Así, visto el punto que resultó contrario a las pretensiones del indicado organismo, antes de entrar a pronunciarse sobre su juridicidad debe esta Alzada dejar FIRMES las siguientes declaratorias realizadas por el tribunal de la causa: “1) la validez de la cantidad de Bs. 292.737,24, exigida por diferencia en los aportes del 1% al Fondo Nacional Antidrogas; 2) la procedencia de la multa impuesta por Bs. 976,96; y 3) la procedencia de los intereses moratorios”. Así se declara.

Tomando en cuenta lo anterior, pasa esta M.I. a verificar la conformidad a derecho del pronunciamiento del tribunal de la causa referente a la improcedencia de la multa impuesta por la cantidad de “Bs. 37.193,88 por diferencias en los aportes del 1% respecto de los ejercicios fiscales 2006 al 2009”, por haber considerado procedente la eximente de responsabilidad del error de derecho excusable contemplado en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis.

En este sentido, la justificación dada por el juzgador a quo para considerar procedente la referida eximente consistió en lo siguiente:

…No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal aprecia que la eximente de responsabilidad por el ilícito tributario, planteada por la contribuyente sobre la existencia de una circunstancia del error de derecho excusable, prevista en el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, luce procedente por cuanto la falta de mención expresa, en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la forma y manera como debe entenderse la expresión ʽutilidad neta anualʼ hace que dicha expresión pueda ser entendida en los términos apreciados por la contribuyente, siendo determinante en la manera como fueron declarados los aportes. Así se declara.

En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera procedente la eximente del error de derecho excusable alegada para la multa impuesta la diferencia de aportes del 1% pagados al Fondo Nacional Antidrogas, en los ejercicios fiscales 2006 al 2009, por la cantidad de Bs. 37.193,88…

.

Nótese de la transcripción que antecede que el argumento sobre el cual se apoyó el tribunal de la causa se correspondió a la “falta de mención expresa en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de la forma y manera como debe entenderse la expresión utilidad neta anual”, lo que a su juicio, permitió que la contribuyente interpretara que los aportes del 1% que prevé el artículo 96 eiusdem “debían ser calculados después del impuesto sobre la renta”, esto es, que dichas contribuciones parafiscales serían pagadas luego de haber deducido del enriquecimiento neto el impuesto sobre la renta, por así estar dispuesto en los artículos 4 y 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, que posibilitan restar los costos, gastos y deducciones de impuestos.

En este orden de ideas, vale destacar que el artículo 96 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.337 del 16 de diciembre de 2005, dispone lo siguiente:

Artículo 96. Previsión Presupuestaria para Programas Obligatorios de Información, Formación y Capacitación de sus trabajadores.

Las personas jurídicas públicas y privadas que ocupen cincuenta trabajadores o más, destinarán el uno por ciento (1%) de su ganancia neta anual, a programas de prevención integral social contra el tráfico y consumo de drogas ilícitas, para sus trabajadores y entorno familiar…

Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo están obligadas a la correspondiente declaración, y pago anual dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada año calendario…

. (Destacado de la Sala).

De la norma arriba transcrita se observa que la base imponible de los prenombrados aportes del 1% lo constituye la “ganancia neta anual”; no obstante, destaca esta Alzada que en la prenombrada Ley no se prevé lo que debe entenderse por ese concepto, debiendo acudirse a la definición de enriquecimiento neto contemplada en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, vigente ratione temporis, en razón al carácter “neto” que distingue a la base imponible de ese instrumento normativo con la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que entra en sintonía con lo establecido en el artículo 4 de la P.A. N° 007-2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.336 del 29 de diciembre de 2009, que dispone las Normas y Procedimientos para la Inscripción de los Sujetos Pasivos y la Recaudación, Control y Fiscalización de los Aportes previstos en los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se previó que “la base imponible de los aportes especiales es la ganancia neta anual sujeta al cálculo del impuesto sobre la renta”.

Así tenemos que el artículo 4 de la referida Ley de Impuesto sobre la Renta dispone que “son enriquecimientos netos los incrementos de patrimonio que resulten después de restar de los ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos en esta Ley”, de lo cual se desprende que para la obtención de esa renta neta se deben restar, aparte de los gastos y costos, también las deducciones permitidas por la ley, que según lo prevé el artículo 27 eiusdem, las mismas están constituidas, entre otras, por los “tributos pagados por razón de actividades económicas o de bienes productores de renta”, tal como se encuentra establecido en el numeral 3 del prenombrado artículo.

En este sentido, cuando se establece que para la obtención de la renta neta se pueden deducir los tributos pagados con motivo de actividades económicas o de bienes productores de renta, juzga quien decide que ello pudo haber ocasionado que en el presente caso la contribuyente interpretara que a la “ganancia neta anual” a la que hace referencia el artículo 96 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le dedujera el impuesto sobre la renta, en razón a la interpretación que pudiera generarse cuando se piensa que el enriquecimiento sobre el cual se paga este tributo podría devenir del desarrollo de una actividad económica, lo que en consecuencia hizo que su conducta estuviera inducida por un mandato de ley.

Así, tomando en cuenta lo que antecede, considera esta M.I. que en la presente causa sí está dado el supuesto contemplado en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, tal como lo estableció el tribunal de la causa. Razón por la cual se confirma la eximente del error de derecho excusable, respecto de la multa impuesta por la cantidad de “Bs. 37.193,88” y en consecuencia, parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Cabillas y Perfiles Cabiperca, C.A. Así se decide.

En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no procede la condenatoria en costas procesales. Así se declara.

-IV-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - QUE PROCEDE la consulta de la Sentencia N° 0023/2015 del 13 de abril de 2015, mediante la cual el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil CABILLAS Y PERFILES CABIPERCA, C.A., contra la Resolución N° FONA-P-AJ-RJ-009/13 del 10 de junio de 2013, emanada del FONDO NACIONAL ANTIDROGAS (FONA). En consecuencia, se CONFIRMA el citado fallo.

  2. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la prenombrada empresa.

NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
La Vicepresidenta E.C.G. RIVERO
La Magistrada - Ponente, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M. SALAS
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01134.
La Secretaria, Y.R.M.

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