Sentencia nº 00593 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-1214

Mediante oficio Nº 221/2012 de fecha 17 de julio de 2012 (recibido el 3 de agosto del mismo año), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente N° AF41-U-1998-000015 (de su nomenclatura), contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto el 20 de noviembre de 1998 por la ciudadana A.E. AGÜERO CASANOVA, (cédula de identidad N° 5.566.805), asistida por el abogado J.A.C.H. (INPREABOGADO N° 73.242), actuando como Representante Legal de la sociedad mercantil VENCRED, S.A., [inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), el 22 de abril de 1976, bajo el Nº 84, Tomo 8-A].

El mencionado recurso se ejerció contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° 762 de fecha 30 de septiembre de 1998 (notificada el 16 de octubre del mismo año), emitida por la Gerencia General de Finanzas del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) [hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialistas (INCES)], mediante la cual se formuló a la contribuyente el reparo por la diferencia de los aportes dejados de cancelar, correspondientes a los períodos tributarios comprendidos desde el segundo trimestre de 1994 hasta el primer trimestre de 1998, por la cantidad de doce millones dieciocho mil trescientos sesenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 12.018.362,00) ahora expresados en doce mil dieciocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 12.018,37) y cuatro millones doscientos dos mil ochocientos noventa y un bolívares sin céntimos (Bs. 4.202.891,00) actualmente cuatro mil doscientos dos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 4.202,89), que corresponde a la diferencia en los aportes del dos por ciento (2%) y del medio por ciento (½%), previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); asimismo, por concepto de multa, actualización monetaria e intereses compensatorios las cantidades de un millón seiscientos veintidós mil ciento veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 1.622.125,00), equivalentes a un mil seiscientos veintidós bolívares con trece céntimos (Bs. 1.622,13); dieciocho millones seiscientos cincuenta y tres mil ochocientos cincuenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 18.653.852,00), hoy dieciocho mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 18.653,85) y dos millones setecientos veintidós mil cuatrocientos setenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 2.722.471,00), equivalentes en la actualidad a dos mil setecientos veintidós bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 2.722,47), respectivamente.

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta obligatoria de la sentencia N° 1.794, dictada el 20 de abril de 2012 por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Vencred, S.A.

En fecha 7 de agosto de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas a los fines de decidir la consulta.

El 14 de enero de 2013 se incorporó a esta Sala, previa convocatoria, el Magistrado Suplente E.R.G..

En fecha 8 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordenó la continuación de la presente causa.

El 14 de enero de 2014, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V. a esta Sala Político Administrativa, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante Resolución Culminatoria del Sumario Nº 762 de fecha 30 de septiembre de 1998, (notificada el 16 de octubre del mismo año), la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), [hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)], formuló a la contribuyente el reparo por diferencias en los aportes correspondientes a los períodos tributarios comprendidos desde el segundo trimestre de 1994 hasta el primer trimestre de 1998, de la manera siguiente:

  1. Aportes del dos por ciento (2%) (ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970), por la cantidad de doce millones dieciocho mil trescientos sesenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 12.018.362,00), ahora expresados en doce mil dieciocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 12.018,36).

  2. Aportes del medio por ciento (½%) (ordinal 2° del artículo 10 eiusdem), por la cantidad de cuatro millones doscientos dos mil ochocientos noventa y un bolívares sin céntimos (Bs. 4.202.891,00), actualmente cuatro mil doscientos dos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 4.202,89).

  3. Sanción de multa del diez por ciento (10%) sobre el tributo omitido (obligaciones del 2% y del ½ % establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 10 eiusdem), en virtud de de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo, por el monto de un millón seiscientos veintidós mil ciento veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 1.622.125,00), equivalentes a un mil seiscientos veintidós bolívares con trece céntimos (Bs. 1.622,13).

  4. - Actualización monetaria según el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, determinada en hoja anexa al acta de reparo por la cantidad de dieciocho millones seiscientos cincuenta y tres mil ochocientos cincuenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 18.653.852,00), hoy correspondientes a dieciocho mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 18.653,85).

  5. - Intereses compensatorios sobre tributos según el artículo 145 eiusdem, indicados en la hoja de actualización monetaria anexa al acta de reparo por el monto de dos millones setecientos veintidós mil cuatrocientos setenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 2.722.471,00), equivalentes en la actualidad a dos mil setecientos veintidós bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 2.722,47).

    Dicho reparo se originó por “diferencia en el cálculo de los aportes ya que se tomaron cantidades de menos en la base imponible a considerar para el cálculo de los mismos”.

    Contra el anterior acto administrativo la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario en fecha 20 de noviembre de 1998, con fundamento en los argumentos siguientes: 1) inmotivación del acto administrativo relativo al acta de reparo; 2) falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 10 ordinal 1° de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (improcedencia del gravamen del 2% sobre las utilidades); 3) la existencia de errores de derecho excusables como circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria; 4) inaplicabilidad de la multa en virtud de la improcedencia del reparo; 5) errónea aplicación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 (improcedencia de la actualización monetaria e intereses compensatorios).

    II

    DECISIÓN JUDICIAL CONSULTADA

    La sentencia objeto de consulta declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:

    1) De la inmotivación del acto administrativo recurrido.

    Este Tribunal aprecia que respecto a este vicio, el cual fue denunciado simultáneamente al vicio de falso supuesto de derecho por gravar la partida de utilidades con la alícuota del Dos Por Ciento (2%) prevista en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, resulta pertinente referir el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones (vid., entre otras, sentencias Nros. 00169 y 00474 de fechas catorce (14) de febrero de 2008 y veintitrés (23) de abril de 2008, respectivamente):

    (…omissis…)

    En el caso bajo examen se advierte que la recurrente, denunció que la Resolución Nº 762 de fecha treinta (30) de septiembre de 1998 se encontraba viciada por falta de motivación, ya que a su juicio en dicho acto su contenido ‘(…) dista mucho de ser unívoco o simple, como lo ha exigido la jurisprudencia en esos casos, y esto hace que el administrado desconozca los motivos y razones que tuvo la autoridad administrativa para sustentar su objeción’, lo cual constituye una denuncia que implica una ausencia absoluta en el texto del acto de las consideraciones en las que se fundamentó la Resolución impugnada.

    Por lo tanto, se observa que el alegato referido a la inmotivación se basó en que en el acto refutado hay carencia total de causa, por lo que la denuncia de dicho vicio está referida a la omisión absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base a la emisión del acto recurrido; por lo tanto, se produjo una incoherencia que impide a este Tribunal constatar la existencia de ambos vicios, lo cual conduce a desestimar -por contradictorio- el alegato de inmotivación. Así se decide.

    2) Del presunto vicio de falso supuesto de derecho por gravar las utilidades pagadas a los trabajadores con la alícuota del Dos Por Ciento (2%) prevista en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE.

    En este sentido, resulta pertinente destacar lo que sobre la gravabilidad de la partida de utilidades a los fines del cálculo del aporte patronal del Dos Por Ciento (2%) dispuesto en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, ha dejado sentado de manera pacífica la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia dictada en fecha cinco (05) de abril de 1994 (caso: Compañía Anónima Nacional de Cementos), hasta sus fallos Nº 00781 de fecha cuatro (04) de junio de 2002 (caso: Makro Comercializadora, S.A.) y Nº 1.624 del veintidós (22) de octubre de 2003 (caso: Banco Caracas, Banco Universal, C.A.), entre otras decisiones, donde se estableció:

    (…omissis…)

    A partir del criterio acogido por nuestro m.T. contenido en la transcripción que antecede y aplicado a lo verificado en autos, tomando como base a los argumentos de las partes en el presente caso, observa este Juzgador que las utilidades no forman parte del salario normal, en virtud de tratarse de una remuneración complementaria, conforme fue apreciado por la contribuyente, dicha partida de utilidades no resulta gravable a los fines del cálculo de la contribución del Dos Por Ciento (2%) prevista en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

    Sobre la base de las consideraciones efectuadas, este Tribunal declara la improcedencia de la obligación tributaria impuesta a cargo de la sociedad mercantil ‘VENCRED, S.A.’, por el entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en la cantidad de Doce Millones Dieciocho Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 12.018.362,00), actualmente expresados en Doce Mil Dieciocho Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 12.018,36), por concepto de los aportes del Dos por Ciento (2%) previstos en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, por la inclusión de las utilidades en la base imponible de dicha contribución parafiscal. Así se declara.

    En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara procedente el alegato esgrimido por la recurrente relativo al vicio de falso supuesto de derecho, por lo que también la obligación tributaria accesoria, concerniente a la multa impuesta por omisión de pago de aportes del dos por ciento (2%), se declara nula, todo ello en virtud de que las obligaciones accesorias siguen la suerte de la obligación principal. Así se declara.

    Ahora bien, en lo referente a la actualización monetaria y los intereses compensatorios impuestos en la Resolución 762 de fecha treinta (30) de septiembre de 1998, este Juzgado considera oportuno citar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la exigibilidad de los intereses compensatorios y de la actualización monetaria, reiterado en múltiples oportunidades, el cual se expone a continuación:

    (…omissis…)

    La sentencia aclaratoria de la Sala Constitucional arriba trascrita, despejó cualquier duda con relación a los efectos en el tiempo de la procedencia de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios, previstos en el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, dejando establecido que sólo será exigible la actualización monetaria e intereses compensatorios respecto a los actos administrativos tributarios ‘definitivamente firmes’ para la fecha de la declaratoria de inconstitucionalidad allí analizada (14-12-1999).

    Ahora bien, siendo que en el caso de autos el acto administrativo tributario aún no ha quedado ‘definitivamente firme’, es por lo que este Juzgado declara la improcedencia de los montos exigidos por actualización monetaria e intereses compensatorios, por la inconstitucionalidad del Parágrafo Único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, declarada por la entonces Corte Suprema de Justicia en pleno de fecha catorce (14) de diciembre de 1999. Así se establece.

    3) Si procede o no la eximente de responsabilidad penal tributaria por error excusable.

    En efecto, la contribuyente expresó que ‘acepta parcialmente los fundamentos de la objeción fiscal, originados en un error involuntario’, pero este Juzgado vislumbra, en atención a las actas procesales, que no se configuró en ningún momento los supuestos señalados por la recurrente, ya que no se evidenció conducta de ésta que demostrase el esclarecimiento de los hechos que ocasionaron las objeciones fiscales, vale decir, razones no oponibles a la contribuyente las cuales pudieran justificar su incumplimiento al pago de las contribuciones previstas en la Ley, sin embargo, en el acto administrativo impugnado se constaron hechos que permitieron apreciar el grado de culpabilidad de la contribuyente con el fin de rebajar su sanción; así las cosas, se precisó algunas circunstancias atenuantes para disminuir la sanción impuesta.

    En razón de lo anterior, se declara improcedente tal alegato invocado por la contribuyente. Así se decide.

    Por último, en virtud de todo lo anteriormente señalado, este Tribunal advierte que los aportes del Medio Por Ciento (½%) de las utilidades anuales pagadas a los obreros y empleados que fueron determinados en el acto administrativo recurrido, quedan firmes al no haber sido impugnados por la contribuyente. Así se decide.

    -III-

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente ‘VENCRED, S.A.’ contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 762 de fecha treinta (30) de septiembre de 1998, emanado de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

    En consecuencia:

    PRIMERO: Se ANULA la Resolución Nº 762 de fecha treinta (30) de septiembre de 1998, respecto a los aportes del Dos Por Ciento (2%) de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal por la cantidad de Doce Millones Dieciocho Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 12.018.362,00), actualmente expresados en Doce Mil Dieciocho Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 12.018,36).

    SEGUNDO: No PROCEDEN los montos determinados por concepto de multa en la Resolución Nº 762 de fecha treinta (30) de septiembre de 1998, respecto a los aportes del Dos Por Ciento (2%), establecidos en el ordinal primero del artículo 10 de la Ley sobre el INCE por el monto de Doce Millones Seiscientos Diecinueve Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 12.619.280,00), actualmente expresados en Doce Mil Seiscientos Diecinueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 12.619,28) en virtud de su accesoriedad con respecto a la obligación tributaria principal, cuya nulidad fue establecida precedentemente.

    TERCERO: Quedan NULOS los montos determinados por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios.

    CUARTO: Queda FIRME el reparo formulado por el ente parafiscal respecto a los aportes del Medio Por Ciento (½%) de las utilidades anuales pagadas a los obreros y empleados que fueron determinados en el acto administrativo recurrido, al no haber sido impugnados por la contribuyente, en la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Dos Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares (Bs. 4.202.891,00), actualmente expresados en Cuatro Mil Doscientos Dos Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 4.202,89). Asimismo, se confirma la sanción de multa correspondiente al aporte del Medio Por Ciento (½%), por la cantidad de Seis Millones Trescientos Cuatro Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 6.304.336,50) actualmente expresados en Seis Mil Trescientos Cuatro Bolívares con Treinta y Siete (Bs. 6.304,37).

    QUINTO: Se ORDENA al hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), emitir planillas sustitutivas de acuerdo con los términos expuestos en el presente fallo.

    No procede la condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo

    .

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala, atendiendo a que el hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), conforme al artículo 1° de su Ley de creación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.958 de fecha 23 de junio de 2008, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.968 del 08 de julio del mismo año, goza de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales y tributarias de la República Bolivariana de Venezuela, pronunciarse en consulta sobre la sentencia Nº 1.794, dictada el 20 de abril de 2012 por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Vencred, S.A. Para verificar la procedencia de la consulta, resulta necesario examinar los requisitos exigidos por el legislador, los cuales quedaron plasmados mediante sentencias N° 00566 dictada por esta Sala en fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., decisiones en las cuales se estableció como supuestos de procedencia de la consulta, los siguientes: 1.- Que se trate de sentencias definitivas y/o de interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación. 2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) (artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001). 3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas que causen un gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República. Respecto a estos requisitos, observa la Sala que tratándose de una sentencia definitiva revisable en apelación que resultó contraria a las pretensiones fiscales del hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el cual conforme al artículo 1° de su Ley de creación de 2008, goza de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales y tributarias de la República Bolivariana de Venezuela, y la cuantía de la causa excede de las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), procede la consulta. Así se declara. En la sentencia consultada el tribunal de instancia anuló parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 762 de fecha 30 de septiembre de 1998, de modo que, siendo tal decisión desfavorable al Instituto Autónomo, este M.T. conocerá en consulta la conformidad a derecho de dicho pronunciamiento, referente a los puntos siguientes:

  6. - La exigencia del pago de la diferencia por los aportes del dos por ciento (2%), por la cantidad de doce millones dieciocho mil trescientos sesenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 12.018.362,00), ahora expresados en doce mil dieciocho bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 12.018,36).

  7. Sanción de multa del diez por ciento (10%) sobre el tributo omitido (obligaciones del 2% establecido en el ordinal 1° del artículo 10 eiusdem), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo.

  8. - Actualización monetaria según el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de dieciocho millones seiscientos cincuenta y tres mil ochocientos cincuenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 18.653.852,00), hoy correspondientes a dieciocho mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 18.653,85).

  9. - Intereses compensatorios sobre tributos según el artículo 145 eiusdem, por el monto de dos millones setecientos veintidós mil cuatrocientos setenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 2.722.471,00), equivalentes en la actualidad a dos mil setecientos veintidós bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 2.722,47).

    Con relación a la diferencia de aportes del medio por ciento (½%) establecidos en el ordinal 2° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa de 1970, por la cantidad de cuatro millones doscientos dos mil ochocientos noventa y un bolívares sin céntimos (Bs. 4.202.891,00), actualmente cuatro mil doscientos dos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 4.202,89), correspondientes a las utilidades anuales pagadas a los obreros y empleados que fueron determinados en el acto administrativo recurrido, así como la sanción de multa impuesta por este concepto, la Sala declara su firmeza al no resultar desfavorables al hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y al no haber sido impugnadas por la sociedad mercantil recurrente. Así se establece.

    Aportes del dos por ciento (2%).

    Sobre el particular, corresponde analizar la procedencia o no de la gravabilidad de la partida de las utilidades, a los efectos del cálculo del aporte patronal del dos por ciento (2%) dispuesto en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, vigente ratione temporis, para lo cual resulta pertinente destacar la pacífica jurisprudencia de esta Sala en esa materia, desde la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 1994 (caso: Compañía Anónima Nacional de Cementos), hasta sus fallos Nº 00781 de fecha 4 de junio de 2002 (caso: Makro Comercializadora, S.A.), Nº 01624 del 22 de octubre de 2003 (caso: Banco Caracas, Banco Universal, C.A.), N° 00003 del 27 de enero de 2004 (caso: Hilados Flexilón, S.A.), N° 00045 del 11 de enero de 2006 (caso: General de Seguros, S.A.), N° 02529 del 15 de noviembre de 2006 (caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.), N° 00290 del 15 de febrero de 2007 (caso: Digas Tropiven, S.A.C.A.), y Nº 00296 del 4 de marzo de 2009 (caso: C.A. La Electricidad de Caracas) entre otros; decisiones reiteradas hasta la presente fecha, en las que quedó sentado su criterio así: “...Ante tales circunstancias, considera oportuno esta Sala observar lo preceptuado por el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el cual es del siguiente tenor: (…omissis…) Ahora bien, de la lectura y análisis del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, arriba transcrito, se observa que el legislador consagró, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1, que la base imponible estuviera determinada por la aplicación de un porcentaje fijo (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos; en este sentido, se observa que cuando dicha Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo a la connotación salarial remunerativa con ocasión de la relación laboral. En consecuencia, al indicarse que la base para el cálculo de la contribución citada se encuentra conformada por los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie se hace referencia es al pago que efectúan los empleadores a sus trabajadores con ocasión de la prestación por parte de los trabajadores de una determinada actividad. Cuando el ordinal 1 del citado artículo hace referencia a los conceptos arriba indicados está refiriéndose expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones; en consecuencia, considera esta alzada que cuando dicha disposición hace mención a ‘remuneraciones de cualquier especie’, alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto del señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales; esto como derivado de una sana interpretación en conjunto de lo dispuesto por la señalada norma, la cual no puede ser valorada en forma aislada sino atendiendo al contexto en que fue concebida dicha contribución. Así, de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 10 de la señalada Ley, se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida en dicha ley atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución. Por todo lo anterior, debe esta Sala concluir que al ser las contribuciones parafiscales contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, distintas, y por estar las utilidades expresamente gravadas conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del señalado artículo con una alícuota del ½%, no puede el instituto imponer el gravamen consagrado en el numeral 1 sobre las mismas”. (Destacado de la Sala). Del anterior criterio, aplicable a la consulta de autos, se concluye que las utilidades no forman parte del salario normal, visto que se trata de remuneraciones complementarias y aleatorias, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagaderas en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo. Por ende, tal como lo declaró el tribunal de instancia, la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de que las partidas de utilidades no resultan gravables para el cálculo de la contribución del dos por ciento (2%) prevista en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa de 1970. Así se decide. Asimismo, se confirma la improcedencia de la sanción de multa, la actualización monetaria y los intereses compensatorios declarada por el sentenciador de la causa, pero por ser accesorios a la diferencia de los aportes del dos por ciento (2%), los cuales no proceden. Así se establece.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva N° 1.764 dictada el 20 de abril de 2012 por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente - Ponente E.G.R.
    La Vicepresidenta E.M.O.
    La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Magistrada M.C.A.V.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En treinta (30) de abril del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00593.
    La Secretaria, S.Y.G.

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