Sentencia nº 00614 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel

Numero : 00614 N° Expediente : 2012-1188 Fecha: 03/06/2015 Procedimiento:

Consulta

Partes:

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas eleva consulta de sentencia dictada en fecha 21.03.2012, con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Statoil Venezuela, A.S. contra la Resolución No. 1420 del 10.09.20012 emitida por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Decisión:

La Sala declara: 1.- Que PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva N° 1782 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de marzo de 2012. 2.- Conociendo en consulta, se CONFIRMA el fallo antes mencionado.

Ponente:

M.C.A.V. ----VLEX----

Magistrada Ponente: M.C.A.V.

Exp. Nº 2012-1188

Mediante Oficio Nº 196-2012 de fecha 3 de julio de 2012 recibido el 30 del mismo mes y año, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente N° AF41-U-2002-000080 (de su nomenclatura), con motivo de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008, de la sentencia definitiva N° 1782 dictada por el referido Tribunal en fecha 21 de marzo de 2012, la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 11 de octubre de 2002, por la sociedad de comercio STATOIL VENEZUELA, A.S, sociedad mercantil constituida y existente de conformidad con la Leyes del R.d.N. y debidamente domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, originalmente inscrita bajo la denominación STATOIL VENEZUELA EXPLORATION, A.S., según se desprende de documento presentado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de julio de 1997, anotado bajo el N° 1, Tomo 373-A-Sgdo.

El mencionado recurso se interpuso contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° 1420 de fecha 10 de septiembre de 2002, dictada por la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que estableció a cargo de la empresa aportante la obligación de pagar los conceptos siguientes:

(i) Aportes del 2% y ½% (ordinal 1° y 2° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) del año 1970, por la cantidad de treinta y seis millones seiscientos setenta y un mil quinientos cincuenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 36.671.552,00) ahora expresada en treinta y seis mil seiscientos setenta y un bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 36.671,56).

(ii) Multa conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, en concordancia con el artículo 85 eiusdem, agravantes 3 y 4 y atenuantes 2 y 5, por omisión del pago de los aportes a que la contribuyente estaba obligada durante el período gravado equivalentes al ciento cinco por ciento (105%) del tributo omitido por la suma de treinta y ocho millones cuatrocientos setenta y cinco mil setecientos cincuenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 38.475.751,00), hoy treinta y ocho mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 38.475,76), correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos desde el primer trimestre de 1995 hasta el segundo trimestre de 1999.

(iii) Multa según lo establecido en el artículo 100 del mencionado Código en concordancia con el artículo 85 eiusdem según la agravante 3 y atenuantes 2 y 5, por retener cantidades menores a las legalmente establecidas, equivalentes el treinta y seis por ciento (36%) del monto del tributo del medio por ciento (½%) calculado en base a las utilidades retenidas de menos por la contribuyente durante el período fiscal coincidente con el año civil 1999, en la cantidad de diez mil setenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 10.073,00), equivalentes a la suma de diez bolívares con ocho céntimos (Bs. 10,08).

(iv) Asimismo, con base a lo señalado en los artículos 74 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, se aplicó el concurso de infracciones y se impuso como multa total la cantidad de treinta y ocho millones cuatrocientos ochenta mil setecientos ochenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 38.480.788,00), actualmente treinta y ocho mil cuatrocientos ochenta bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 38.480,79).

En fecha 31 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, a los fines de decidir la consulta.

El 2 de noviembre de 2012, el apoderado en juicio de la contribuyente presentó “Escrito de consideraciones en defensa de la sentencia”, solicitando a esta Sala que se confirme el fallo consultado.

Mediante Auto para Mejor Proveer N° AMP-169 de fecha 19 de noviembre de 2013, esta Sala requirió a la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), la remisión del expediente administrativo conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto del 20 de noviembre de 2013, se dejó constancia que en fecha 8 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este M.T., quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistradas Trina Omaira Zurita, la Magistrada M.M.T. y el Magistrado E.R.G..

En fecha 18 de marzo de 2014, se dejó constancia que el 14 de enero de ese mismo año, se incorporó a esta Sala Político-Administrativa la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente, M.C.A.V.. Se reasigna la Ponencia a la Magistrada M.C.A.V..

Luego, por auto del 7 de mayo de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en Auto para Mejor Proveer N° 169 del 19 de noviembre de 2013.

El 15 de mayo de 2014, la representación en juicio de la contribuyente presentó nuevamente “Escrito de consideraciones en defensa de la sentencia”, estimando que al estar el fallo objeto de la presente consulta ajustado a derecho, el mismo sea confirmado por esta M.I..

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencia Figueroa Arizaleta.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución de Autorización de Investigación Fiscal N° 013-01-239 de fecha 9 de julio de 2001, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) facultó a la ciudadana J.S., con la cédula de identidad N° 6.170.327, funcionaria adscrita a dicho Instituto, para la realización de una investigación fiscal a la empresa STATOIL VENEZUELA, A.S, para los períodos comprendidos desde el primer trimestre de 1995 hasta el segundo trimestre de 1999, ambos inclusive.

El 30 de agosto de 2001, la Unidad de Ingresos Tributarios del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) emitió a cargo de la sociedad mercantil antes mencionada, las Actas de Reparo Nros. 032958 y 032959, en las que se le exigió el pago de los montos siguientes en moneda actual: (i) treinta y seis mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 36.643,57), por concepto de aportes del dos por ciento (2%), conforme al artículo 10, ordinal 1° de la entonces vigente Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa de 1970; (ii) veintisiete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 27,99), por aportes del medio por ciento (½%), contemplado en el artículo 10, ordinal 2° eiusdem; y (iii) treinta y nueve mil un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 39.001,36) por intereses moratorios, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, para los referidos períodos fiscales y (iv) sanción del diez por ciento (10%) sobre el tributo omitido (obligaciones del 2% y del ½%) en aplicación al contenido del artículo 145 del citado Código por la suma de tres mil seiscientos sesenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 3.667,16).

Mediante Resolución Culminatoria de Sumario N° 1420 del 10 de septiembre de 2002, la Gerencia General de Finanzas del Instituto recurrido, procedió a modificar las mencionadas actas de reparo, determinando a cargo de la prenombrada contribuyente el pago de obligaciones tributarias por las cantidades actuales siguientes:

Incumplimiento del artículo 10, ordinales 1° y 2° de la Ley sobre el INCE (Aportes 2% y ½%) e intereses moratorios por el pago extemporáneo de los aportes Bs. 36.671,56
Multa establecida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis en concordancia con el artículo 85, agravantes 3 y 4 y atenuantes 2 y 5 eiusdem equivalente al 105% del monto del tributo omitido. Bs. 38.475,76
Más: Multa establecida en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo en concordancia con el artículo 85, agravante 3 y atenuantes 2 y 5 eiusdem equivalente al 36% del monto del tributo del ½% calculado en base a las utilidades no retenidas desde el año 1999. Bs. 10,08
Total Multa: Concurso de infracciones tributarias artículo 74 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis y artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente. Bs. 38.480,79
Total a pagar Bs. 75.152,35

El día 11 de octubre de 2002, los apoderados judiciales de la contribuyente interpusieron recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria N° 1420 del 10 de septiembre de 2002 dictada por la Gerencia General de Finanzas del referido Instituto, alegando lo siguiente:

Indicaron en primer lugar que su representada “pagó voluntariamente, la suma de Bs. 8,344,800.oo, (sic) por concepto de Intereses Moratorios” tal y como fue reconocido por el acto administrativo objeto de impugnación.

Luego, invocaron la improcedencia de los reparos objetados expresando que las utilidades no forman parte de la base imponible a los efectos del cálculo de la cotización al referido ente parafiscal.

En cuanto al “bono vacacional”, arguyeron que “el mismo no forma parte del salario normal, definido en el Parágrafo Segundo del Artículo 133 [de la Ley Orgánica del Trabajo del 27 de noviembre de 1997], el cual (…) es el concepto que debe tomarse en cuenta a los efectos de calcular la Contribución que nos ocupa”. (Agregado de la Sala).

Asimismo, denunciaron que la recurrida no contiene “referencia alguna en lo atinente a la diferencia en los aportes al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), en cuyo caso la Contribuyente reconoce la existencia a favor del Instituto, de la suma de Bs. 688,325.58 (…). Ello no obstante haber solicitado de la Gerencia del Instituto, en el Escrito de Descargos, que se sirviera comprobar la certeza de las sumas anteriormente citadas [sueldos y salarios pagados, utilidades pagadas, aportes causados y aporte pagados], a objeto del pago del diferencial resultante”. (Agregado de la Sala).

Finalmente, manifestaron que las multas impuestas a su representada son improcedentes, así como tampoco “resultan aplicables ninguna clase de accesorios, en el caso del diferencial mencionado (…) por cuanto el retraso en el pago del mismo, no es en manera alguna imputable a la Contribuyente”.

El 18 de junio de 2012, el apoderado en juicio de la contribuyente consignó escrito de aclaratoria del fallo consultado, alegando que “[su] representada realizó el pago de los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 39.001.363,00 (BsF. 39.001,36), por considerar que este monto se encontraba ajustado a derecho”. (Agregado de la Sala).

En este sentido, indicó que “del Acto Administrativo impugnado y revocado mediante la sentencia cuya aclaratoria se solicita, a saber, la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 1420 de fecha 10 de septiembre de 2002, puede observarse que el quantum de la causa no comprende monto alguno de Bs. 688,325.58, a diferencia de lo que establece la sentencia en la parte motiva transcrita previamente. Por el contrario, este monto (Bs. 688.326,00) proviene de aportes del ½% presuntamente causados y no cancelados según se determina en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° 1402 de fecha 15 de septiembre de 2002, contra la cual mi representada interpuso Recurso Contencioso Tributario en fecha 11 de octubre de 2002, y el cual fue decidido por este mismo Tribunal mediante Sentencia Definitiva N° 1289 de fecha 17 de enero de 2008”. (Sic).

Continuó su exposición arguyendo que “Sin embargo el expediente fue remitido a la Sala Político Administrativa por consulta obligatoria (…). No obstante, que la Sala Político Administrativa revocó la Sentencia Definitiva N° 1289 de fecha 17 de enero de 2008 (…) referente al aporte del ½% por el monto de BsF. 688,33, y declaró firme el mismo al considerarlo ajustado a derecho, este Tribunal Superior (…), en la parte motiva de la sentencia cuya aclaratoria es solicitada en este acto decretó que el monto de Bs. F 688,33 se encuentra sujeto a repetición por constituir pago de lo indebido (…) a pesar de que este monto no fue objeto de impugnación en el presente proceso”. (Sic).

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

En fecha 21 de marzo de 2012, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia N° 1782, declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido el 11 de octubre de 2002, por la sociedad mercantil STATOIL VENEZUELA, A.S, con base en las consideraciones siguientes:

Advirtió como punto previo que “antes de emitir decisión sobre el fondo de la controversia, deberá pronunciarse en relación a lo planteado por el recurrente [en la fase probatoria] ‘...De no ser juzgada dos veces por la misma falta, visto que en el expediente 2007 que reposa en los archivos de este Tribunal, existe un reparo a la empresa STATOIL VENEZUELA, C.A., (sic) por los períodos comprendidos desde el 3º Trimestre de 1995 hasta el 2º Trimestre de 1999 (…)”. (Agregado de la Sala).

Con relación a lo anteriormente expuesto, declaró que la representación en juicio de la contribuyente notificó al órgano parafiscal la fusión por absorción de su representada con la sociedad mercantil STATOIL VENEZUELA EXPLORATION, A.S., en donde esta última “será la empresa absorbente y asumirá todos los derechos y obligaciones de la empresa absorbida, STATOIL VENEZUELA, C.A. (sic) (…) [siendo que] la empresa absorbente interpuso por notoriedad judicial recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Nº 1402 de fecha quince (15) de agosto de 2002, que estimó un gravamen correspondiente a los períodos de imposición desde el tercer (3er. trimestre de 1997) hasta el segundo (2do. trimestre de 2001), el cual fue decidido CON LUGAR por este Órgano Jurisdiccional y confirmado parcialmente en consulta obligatoria por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00530 de fecha veintinueve (29) de abril de 2009”. (Agregado de la Sala).

En razón de lo expuesto, indicó el Juzgador de primera instancia que “la Resolución Nº 1420 de fecha diez (10) de septiembre de 2002, objeto de impugnación en el presente recurso contencioso tributario interpuesto en fecha once (11) de octubre de 2002, versará sobre el examen de la legalidad correspondiente al período comprendido desde el (1er.) (sic) Trimestre del año 1995 hasta el (2do.) (sic) Trimestre del año 1997, períodos éstos que no fueron determinados en la Resolución supra mencionada Nº 1402 de fecha quince (15) de agosto de 2002, que estimó un gravamen correspondiente a los períodos de imposición desde el 3er. Trimestre de 1997 hasta el 2do. Trimestre del año 2001, ya decididos por notoriedad judicial, de conformidad con la decisión emanada del M.T. de la República”.

Con relación a la gravabilidad de la partida de utilidades a los fines del cálculo del aporte patronal del dos por ciento (2%), sostuvo el Juzgador a quo que “conforme fue apreciado por la contribuyente, las utilidades no forman parte del salario normal, en virtud de tratarse de una remuneración complementaria, por ende, dicha partida de utilidades no resulta gravable a los fines del cálculo de la contribución del Dos Por Ciento (2%)”.

En lo que respecta a la gravabilidad del rubro correspondiente al bono vacacional, indicó que “las bonificaciones en general y en este caso los bonos vacacionales pagados al personal laboral de la aportante, poseen carácter extraordinario al referirse a una remuneración adicional dirigida a incrementar el disfrute del descanso vacacional (…). En razón de lo expuesto anteriormente, este Tribunal declara procedente el alegato esgrimido por la recurrente, relativo al vicio de falso supuesto de derecho al incluir erróneamente las partidas de ‘utilidades’ y ‘bono vacacional’ en el contenido del ordinal primero del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, por lo que también las demás obligaciones tributarias accesorias, concerniente a las multas impuestas y a los intereses moratorios en base a estas partidas, son declaradas nulas”.

Finalmente, sostuvo que “en virtud de que este Juzgado declaró la existencia del vicio de falso supuesto de derecho por cuanto las partidas de ‘utilidades’ y ‘bono vacacional’ no resultan gravables a los fines del cálculo de la contribución del dos por ciento (2%) prevista en el numeral 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y por tanto, la nulidad del acto administrativo impugnado; resulta evidente que lo percibido por la Administración Tributaria Parafiscal incluyendo lo accesorio (intereses moratorios), fue pagado indebidamente, con lo cual la empresa recurrente queda habilitada para instar el procedimiento de repetición de pago previsto en la sección séptima del Capítulo III, Título IV del vigente Código Orgánico Tributario.

Planteado lo anterior, la recurrida declaró “CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente ‘STATOIL VENEZUELA, A.S.’ (…)”.

En consecuencia:

PRIMERO: Se ANULA la Resolución Administrativa impugnada respecto a los aportes del Dos Por Ciento (2%) pagados a los trabajadores por concepto de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie en los rubros de ‘vacaciones y utilidades’ por lo que también las demás obligaciones tributarias accesorias, concerniente a las multas impuestas y a los intereses moratorios en base a estas partidas SEGUNDO: Se ANULA el reparo formulado por el ente parafiscal en lo relativo al Medio Por Ciento (½%) correspondiente a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE y calculado en base a las utilidades retenidas por la empresa durante el año 1999, por lo que también las demás obligaciones tributarias accesorias, concerniente a las multas impuestas y a los intereses moratorios por haber sido objeto de controversia en Sentencia Nº 1289, decidida por este Juzgado, y confirmado en consulta obligatoria por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00530 de fecha veintinueve (29) de abril de 2009.

TERCERO: NO PROCEDE la condenatoria en costas al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)

.

Asimismo, mediante sentencia aclaratoria de fecha 21 de junio de 2012, el Tribunal de primera instancia advirtió “la existencia de un error material de transcripción en la sentencia definitiva bajo examen, al indicar que la contribuyente (,...) pagó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) el monto (…) expresados en la actualidad en (…) (Bs. 688,33), lo cual no es cierto, ya que efectivamente del análisis pormenorizado de los autos que componen el expediente, se desprende que la compañía aportante sí realizó un pago a tal Instituto, pero fue por el monto (…) actualmente expresados en (…) (Bs. 39.001,36), el cual fue reconocido por la propia Administración Tributaria Parafiscal en la Resolución impugnada”.

De lo anteriormente transcrito, el Juzgador de mérito estimó que “el monto objeto a repetición por parte de la contribuyente, es de (…) actualmente expresados en (…) (Bs. 39.001,36) y no de (…) (Bs. 688,33). Ya que este último monto no corresponde con lo pagado a la Administración Tributaria Parafiscal conforme se manifestó previamente”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Advierte este Alto Tribunal que el Juzgador a quo declaró la improcedencia de la inclusión de las partidas de “utilidades” y “bono vacacional” dentro de la base de cálculo de la contribución del 2%, así como tampoco la multa e intereses moratorios ocasionados, para los períodos comprendidos entre el primer trimestre de 1995 al segundo trimestre de 1997.

Tal pronunciamiento no fue objeto de apelación por parte del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), razón por la cual, en principio, quedaría firme; sin embargo, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto N° 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, en concordancia con la disposición contenida en el artículo 1, aparte único, del Decreto N° 6.068 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008; correspondería revisar la mencionada decisión en consulta, por resultar desfavorable a los intereses de la República.

Así circunscribiendo el análisis en consulta a los aspectos de orden público, constitucional y de interés general señalados por esta Sala Político-Administrativa en sus sentencias Nros. 00812 y 00813, ambas de fecha 22 de junio de 2011, casos: C.A. Radio Caracas Televisión -RCTV- y Corporación Archivos Móviles Archimóvil, C.A., respectivamente); concatenados con la reconsideración del criterio consistente en los requisitos o condiciones exigidas para conocer en consulta obligatoria de las sentencias contrarias a las pretensiones del Estado, realizada en el fallo N° 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero C.A., donde se decidió la improcedencia del establecimiento de límites a la cuantía para someter a consulta las decisiones judiciales desfavorables a la República, vistos “los intereses patrimoniales del Estado debatidos en los juicios contencioso-tributarios, que denotan un relevante interés público y utilidad social, por estar íntimamente relacionados con la recaudación de tributos y la obligación de los particulares de contribuir con las cargas públicas para la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población”; considera esta M.I. menester el análisis de tal pronunciamiento, sobre el cual quedará circunscrita la presente consulta. A tal efecto observa:

Sostuvo la recurrida con respecto a la partida “utilidades” que al no formar parte del salario normal “en virtud de tratarse de una remuneración complementaria” las mismas no resultan gravables a los fines del cálculo de la contribución del dos por ciento (2%)”.

Continuó expresando el Juzgador de mérito que “los bonos vacacionales pagados al personal laboral de la aportante, poseen carácter extraordinario al referirse a una remuneración adicional dirigida a incrementar el disfrute del descanso vacacional” por lo tanto, dicha partida tampoco puede incluirse en el contenido del artículo 10, numeral 1 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) del año 1970.

En tal sentido, respecto a la imposibilidad de incluir la partida de utilidades dentro de la base de cálculo de la contribución del 2%, esta Alzada se ha pronunciado en similares términos desde la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 1994, caso: Compañía Anónima Nacional de Cementos, la cual se ha ratificado en fallos Nros. 00174 y 00929, del 9 de febrero de 2011 y 13 de julio de 2011, casos Transporte de Valores Bancarios Transbanca, C.A., y Banacci Casa de Bolsa, C.A., respectivamente, en donde se concluye que las utilidades no forman parte del salario normal, visto que se trata de remuneraciones complementarias y aleatorias, en tanto que la empresa aportante haya obtenido beneficios, sólo pagaderas en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo.

Respecto del bono vacacional, la Sala observa que igualmente escapa del ámbito de aplicación de los aportes a que hace referencia el citado artículo 10, ordinal 1° de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), pues tal como se estableció en la sentencia N° 00810 del 4 de junio de 2014, caso: BOC Gases de Venezuela, C.A., “(…) sólo debe excluirse de la base imponible para determinar el aporte del 2% establecido en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre INCE de 1970 lo correspondiente a la cuenta ‘Bono Vacacional’, toda vez que en ésta se imputarían los pagos de la bonificación especial prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo (…)”. Por tal razón y al estar enmarcado dentro de una remuneración adicional dirigida a incrementar el disfrute del descanso vacacional y al adolecer del carácter de regularidad y permanencia, no forman parte del salario normal. (Vid. sentencias Nros. 02529 y 01375 del 15 de noviembre de 2006 y 20 de octubre de 2011, casos: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. y C.A. Premoca, respectivamente). (Resaltado del fallo).

Por ende, tal como lo declaró el Tribunal de primera instancia, las partidas de utilidades y bono vacacional incluidas en las Actas de Reparo levantadas por el hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) identificadas con los Nros. 032958 y 032959, ambas de fecha 30 de agosto de 2001 (folio 9 del expediente), no resultan gravables a los fines del cálculo de la contribución del dos por ciento (2%) y en consecuencia, tampoco proceden la multa e intereses moratorios ocasionados en virtud de su accesoriedad con respecto a la obligación tributaria principal, por lo que se confirma en este aspecto la sentencia consultada. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva N° 1782 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de marzo de 2012, la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio STATOIL VENEZUELA, A.S, contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° 1420 de fecha 10 de septiembre de 2002, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

  2. - Conociendo en consulta, se CONFIRMA el fallo antes mencionado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En tres (03) de junio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00614.
La Secretaria, Y.R.M.

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