Sentencia nº 00904 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Julio de 2015

Fecha de Resolución30 de Julio de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Numero : 00904 N° Expediente : 2012-1876 Fecha: 30/07/2015 Procedimiento:

Declinatoria de competencia

Partes:

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declina competencia con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Corpoven, S.A., actualmente PDVSA Petróleo, S.A. contra la Resolución N° D-GSJ-3-1-181 de fecha 30 de julio de 1987, emitida por la Contraloría General de la República.

Decisión:

La Sala declara: 1.- Que corresponde la COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso tributario bajo examen, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2.- Conociendo el fondo del asunto controvertido por tutela judicial efectiva y celeridad procesal, se declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido. NO PROCEDEN costas procesales contra la Contraloría General de la República.

Ponente:

Emiro García Rosas ----VLEX---- 180154-00904-30715-2015-2012-1876.html

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-1876

Mediante Oficio TS9 CARC SC 2012/2234 de fecha 6 de diciembre de 2012 (recibido el día 18 del mismo mes y año), el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Sala Político-Administrativa las actuaciones contenidas en el expediente Nº 2008-570 (de su nomenclatura), contentivo del “recurso de plena jurisdicción” ejercido el 15 de octubre de 1987 por el abogado J.A.R. D. (INPREABOGADO N° 8.180), actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio CORPOVEN S.A. [hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Sucre y Estado Miranda (|actualmente Municipio Sucre y Estado Bolivariano de Miranda) el 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A], contra “…la Resolución No. D-GSJ-3-1-181 de fecha 30 de julio de 1987, emanada del Jefe de la Oficina de Recursos Administrativos” de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a través de la cual confirmó “el Reparo No. DGAC-4-2-1-74 del 20-05-87”, en el que determinó a cargo de la mencionada empresa la obligación de pagar la cantidad “de Dos Mil Cuatrocientos Siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 2.407,39)”, hoy Bs. 2,41, por concepto de diferencia de impuesto de importación y tasa por servicios de aduana, según “Planilla de Liquidación de Gravámenes No. PC-5.402 Formulario No. N-84-017956” del 19 de marzo de 1985.

La objeción detectada que dio lugar a los reparos formulados, deriva -a decir de la Contraloría General de la República- que para el momento de la liquidación de los impuestos de importación “…no se tomó en cuenta para la determinación de la base imponible el diferencial de flete y seguro establecido en la Resolución del Ministerio de Hacienda No. 1.662 del 13 de abril de 1983”, el cual “…se calculará con base al tipo de cambio igual al correspondiente para tales bienes, hasta por un monto equivalente al diez por ciento (10 %) del valor FOB” de la mercancía, para la fecha de su arribo al territorio aduanero nacional, y no el basado en “…una tasa cambiaria preferencial de Bs. 7,50 por dólar, siendo lo correcto al tipo de cambio de Bs. 13,31 por dólar, que era el establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha de llegada de la mercancía”.

La remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 1° de febrero de 2010, dictada por el precitado Juzgado Superior, a través de la cual se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la causa en esta Sala.

El 19 de diciembre de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

En fecha 8 de mayo de 2013 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente, M.M.T., y el Magistrado Suplente, E.R.G.. Se ordena la continuación de la presente causa.

El 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente, E.R.G. y Magistrada Suplente, M.C.A.V..

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas M.C.A.V. y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de octubre de 1987, el abogado J.A.R. D., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPOVEN S.A., interpuso “recurso de plena jurisdicción” en los siguientes términos:

Que “…las divisas empleadas por la Industria Petrolera para la importación de materiales y equipos indispensables para su funcionamiento son adquiridos directamente del Banco Central de Venezuela, y no están sujetas a los controles ni limitaciones a que se encuentran sometidos los demás sectores de la economía nacional, trátese o no de bienes y servicios esenciales, su conversión a los efectos aduanales tiene que ser conforme Al tipo de cambio establecido en el Convenio Cambiario N° 1 , y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 230 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas; Capítulo Segundo, del Valor Normal, Sección Primera del Valor Normal en Aduanas”.

Que resulta “…infundada la base legal del Reparo formulado a [su], representada, toda vez que las resoluciones antes mencionadas, en ningún momento limitan la asignación de divisas a las empresas constituidas de conformidad con el artículo 6° de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de Hidrocarburos, quedando estas últimas en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones excluidas del mercado libre cambiario en razón a los convenios cambiarios aludidos”. (Agregado de la Sala).

Finalmente, solicitaron “…al Tribunal decretar la nulidad por ilegalidad de la Resolución No. D-GSJ-3-1-181 de fecha 30 de julio de 1987…”.

El 26 de octubre de 1987 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, le dio entrada al recurso y ordenó la notificación del entonces Procurador General de la República y del Contralor General de la República.

En la misma fecha el apoderado judicial de la actora consignó las planillas de liquidación de derechos arancelarios.

El 21 de junio de 1988 el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dejó constancia de haber recibido el expediente administrativo, y el 25 de agosto del referido año, venció el lapso probatorio y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 31 de agosto de 1988 la representación judicial de la Contraloría General de la República consignó su escrito de informes.

El 8 de diciembre de 1988 se dijo “Vistos”.

Los días 26 de junio de 1989, 3 de mayo de 1993, 29 de marzo y 28 de octubre de 1994, 16 de marzo de 1995, 9 de abril y 10 de julio de 1996, 17 de febrero de 1999, 15 de marzo y 11 de octubre de 2000, 17 de abril y 19 de septiembre de 2001, 17 de abril y 31 de julio de 2002, 29 de enero, 21 de mayo y 27 de noviembre de 2003 la representación judicial de la Contraloría General de la República solicitó se dictara sentencia.

En fechas 25 de abril de 2007, 27 de febrero de 2008 la representación judicial de la Contraloría General de la República solicitó que se declarara la falta de interés de la parte actora en el presente caso.

El 21 de abril de 2008 se dejó constancia de la remisión del expediente judicial al Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4 de la Resolución N° 2007-0017 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.701 de 8 de junio de 2008.

A través de sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2010 el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la presente causa en esta Sala.

II

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El 1 de febrero de 2010 el Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer del recurso de nulidad incoado y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa, con base en los siguientes argumentos:

(…).

DE LA COMPETENCIA

Se observa que el presente recurso versa sobre la legalidad del acto administrativo de efectos particulares contenido la Resolución N° DGSJ-3-1- 181, de data 30 de julio de 1987, suscrita por la Jefe de la Oficina de Recursos Administrativos contra los Reparos, que resuelve confirmar el Reparo N° DGAC-4-2-1-74 de fecha 20 de mayo de 1987, emanado de la Contraloría General de la República.

…omissis…

Así pues, conforme a la disposición antes transcrita [artículo 42 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia] (…) la jurisprudencia p.d.S.T. se inclinó por atribuir a la Sala Político Administrativa, el conocimiento de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o ilegalidad, que se interpusieran contra los actos dictados por los órganos que gozaban de autonomía funcional, tales como el extinto C.S.E., el extinto Consejo de la Judicatura, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y, precisamente, la Contraloría General de la República, siempre que el conocimiento de los recursos contra sus actos no se encontraran atribuidos a otra autoridad conforme a la materia sustantiva tratada (por ejemplo, la materia funcionarial). (Agregado de la Sala).

En el caso de marras, el acto administrativo impugnado es una Resolución dictada por la Jefa de la Oficina de Recursos Administrativos contra los Reparos, actuando por delegación del Contralor General de la República, órgano nacional de igual jerarquía al indicado en el ordinal 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo cual este Tribunal debe declarar su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y declinarla para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogiéndose para ello el principio perpetuo fori. Así se declara…

(Resaltado de la fuente).

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso que le ha sido declinado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2010, para lo cual pasa a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Contraloría General de la República estableció a cargo de la sociedad mercantil Corpoven S.A., actualmente PDVSA Petróleo, S.A., la obligación de pagar la cantidad dos mil cuatrocientos siete bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 2.407,39), actualmente dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 2,41), por concepto de diferencia de impuesto de importación y tasa por servicio de aduana, según “Planilla de Liquidación de Gravámenes No. PC-5.402 Formulario No. N-84-017956, de fecha 19 de marzo de 1985”, de lo cual se desprende el carácter eminentemente tributario del recurso incoado por la prenombrada empresa (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00251 y 00855 de fechas 21 de marzo de 2012 y 17 de julio de 2013, casos: Lagoven S.A y Corpoven S.A., respectivamente). Así se declara.

Aclarado el aspecto material, este M.T. verifica que conforme a lo preceptuado en el artículo 213 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable en razón del tiempo, la jurisdicción en materia contencioso tributaria se encuentra atribuida en primera instancia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, y en alzada a esta Sala Político-Administrativa, siendo excluyente de cualquier otra, por cuanto la competencia de dichos tribunales viene determinada por la especialidad del asunto litigioso (Vid. sentencias Nros. 00962 y 01422 de fechas 2 de agosto y 28 de noviembre de 2012, casos: Sucesión C.M.S.B. y Corporación Industrial Class Light, C.A., respectivamente). Disposición esta que se ha mantenido en forma invariable hasta el Código Orgánico Tributario de 2001.

En conexión con lo expuesto, es preciso advertir que independientemente que la empresa recurrente haya controvertido la legalidad de la resolución impugnada mediante el ejercicio del recurso que denominó de “plena jurisdicción”, debió incoar el recurso contencioso tributario en virtud de la naturaleza eminentemente tributaria del asunto objeto de la controversia.

Sobre la base de lo indicado, correspondería a esta Sala no aceptar la declinatoria de competencia que ha sido realizada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer en primera instancia del caso de autos, y ordenar la remisión del expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No obstante lo expresado, observa este Alto Tribunal que el recurso fue interpuesto el 15 de octubre de 1987 (folio 4) y que, en fecha 8 de diciembre de 1988, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dijo “VISTOS” (folio 54).

También se aprecia que el 21 de abril de 2008 fue redistribuida la causa al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 97), de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4 de la Resolución N° 2007-0017 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.701 de 8 de junio de 2008.

Asimismo, se advierte que mediante sentencia interlocutoria de fecha 01 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró su incompetencia para conocer del caso y declinó la competencia en esta Sala Político-Administrativa, expediente que fue recibido el 18 de diciembre de 2012.

Lo anterior pone de relieve el tiempo transcurrido para que se llevara a cabo la remisión del expediente a este M.T. a fin de conocer el caso bajo estudio, lo cual se tradujo en un retardo procesal; razón por la cual ordenar ahora que la causa sea enviada a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su conocimiento y decisión, comportaría un perjuicio para la recurrente (Vid. sentencia N° 194 del 8 de marzo de 2012, caso: Iraida Del Carmen Maza De Moreno); en consecuencia, esta Sala al ser la cúspide tanto de la jurisdicción contencioso administrativa como de la jurisdicción contencioso tributaria, en aras de ejercer una justicia expedita y garantizar la tutela judicial efectiva -lo cual supone darle al caso una solución efectiva e inmediata-; en observancia de los principios de celeridad, economía y eficacia procesal orientados como están a evitar dilaciones innecesarias y reposiciones “inútiles” (Vid. sentencia N° 1.527 del 12 de diciembre de 2012, caso: ACBL de Venezuela, C.A.), conforme a lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 10 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver de manera excepcional en el caso concreto, sobre la base de los elementos cursantes en el expediente (Vid. sentencia N° 140 del 30 de enero de 2008, caso: Yangret Marlut León Guarecuco). Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN

En la oportunidad para decidir, corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer el recurso contencioso tributario ejercido por la representación judicial de la sociedad de mercantil Corpoven S.A., hoy PDVSA Petróleo, S.A., contra “…la Resolución No. D-GSJ-3-1-181 de fecha 30 de julio de 1987, emanada del Jefe de la Oficina de Recursos Administrativos contra los Reparos”, adscrita a la Contraloría General de la República que estableció a cargo de la mencionada empresa la obligación de pagar las cantidades descritas precedentemente, por concepto de diferencia de impuesto de importación y tasa por servicios de aduana.

Vistos los términos de las alegaciones formuladas por la citada empresa en el recurso contencioso tributario, se observa que en el caso concreto la controversia planteada se contrae a decidir, si las cantidades pagadas por la recurrente por concepto de flete y seguro -que superaron el diez por ciento (10%) del monto equivalente al costo “puesto a bordo” (FOB) de la mercancía importada- deben declararse ante la Administración Aduanera a la tasa cambiaria preferencial de siete con cincuenta bolívares (Bs. 7,50) por dólar de los Estados Unidos de América o al tipo cambiario de libre fluctuación de trece bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 13,31) por dólar.

Delimitada así la litis, pasa esta Sala a decidir y al efecto observa:

A fin de iniciar el análisis del asunto controvertido, es necesario indicar que conforme a lo previsto en el artículo 239 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial N° 2.953 Extraordinario del 5 de mayo de 1982, aplicable en razón del tiempo; el valor de las mercancías en aduanas se establecerá en Bolívares, en virtud de lo cual la conversión de los valores expresados en monedas extranjeras se hará al tipo de cambio nominal determinado por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de la llegada de las mercancías al lugar del territorio nacional de destino habilitado a los efectos de la importación.

En sintonía con lo expresado, para conocer las exigencias requeridas a objeto de la obtención de divisas al tipo de cambio controlado, esta Sala constata que desde la promulgación del Decreto N° 1.842 de fecha 22 de febrero de 1983, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 32.670 de esa misma fecha, reformado mediante Decreto N° 1.928 del 26 de marzo de 1983, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.119 de igual fecha, el Ejecutivo Nacional autorizó al Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas) a fin de suscribir con el Banco Central de Venezuela, convenios destinados a limitar y restringir la libre convertibilidad de la moneda nacional, los cuales deberán establecer lo siguiente:

  1. - El mismo tipo de cambio destinado a: i) Las importaciones de bienes y servicios declarados esenciales por el Ejecutivo Nacional. ii) La venta de divisas a las empresas del Estado, constituidas conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 1.769 Extraordinario del 29 de agosto de 1975 (artículo 2).

  2. - Distintos tipos de cambios diferenciales o de libre fluctuación, para la venta de divisas por “otros renglones” determinados por el Ejecutivo Nacional (artículo 3).

    Sobre la base de la citada norma, mediante “Convenio Cambiario” publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.102 Extraordinario de fecha 28 de febrero de 1983, se fijó el siguiente régimen cambiario:

    (…)

    Décima Primera: Para la venta de divisas que realiza el Banco Central de Venezuela, en los casos señalados en el artículo 2° del Decreto N° 1.842 del 22 de febrero de 1983, conforme a las regulaciones que se dicten al efecto, se fija el tipo de cambio de Bs. 4,30 por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica (sic)

    .

    Décima Segunda: Para la venta de divisas que realiza el Banco Central de Venezuela, para la importación de los bienes que determine el Ejecutivo Nacional de acuerdo al artículo 3° del Decreto N° 1.842, se fija el tipo de cambio de Bs. 6,00 por dólar de los Unidos de Norteamérica (sic).

    Décima Cuarta: Se establece un mercado libre de divisas para aquellas operaciones de cambio no contempladas en las Cláusulas Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Décima Primera y Décima Segunda. Dicho Mercado Funcionará a través de las instituciones regidas por la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito y de la Bolsa de Valores. En este mercado los tipos de cambio fluctuará libremente.

    Del referido “Convenio Cambiario” se desprende la creación de un régimen preferencial constituido por: i) Una tasa de Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 4,30) por Dólar de los Estados Unidos de América destinada a las importaciones de bienes y servicios declarados esenciales por el Ejecutivo Nacional y para la venta de divisas a las empresas del Estado pertenecientes al sector de los hidrocarburos; así como ii) Un tipo de cambio de Seis Bolívares (Bs. 6,00) por Dólar para la importación de otros bienes determinados por esa rama del Poder Público; y por otra parte, también se prevé una tasa de libre fluctuación en el mercado de divisas.

    Asimismo, mediante Decreto N° 1.851 del 27 de febrero de 1983, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.102 Extraordinario del 28 del mismo mes y año, se dispone que a los fines de lo contemplado en el artículo 2 del Decreto N° 1.842 de fecha 22 de febrero de 1983, debe entenderse por “importaciones de bienes y servicios declarados esenciales por el Ejecutivo Nacional”, lo siguiente:

    (…)

    Pagos en valor FOB (puesto a bordo) a favor de beneficiarios en el exterior, por bienes y servicios importados a Venezuela, declarados esenciales por el Ejecutivo Nacional.

    A los efectos de la cancelación de los fletes y seguros causados por la importación de tales bienes, se aplicará la misma tasa de cambio establecida para la importación autorizada, hasta por un monto equivalente al 10% del valor FOB de dicha importación.

    La disposición antes transcrita prevé que se podrán adquirir divisas al cambio preferencial para la importación de bienes y servicios declarados esenciales por el Ejecutivo Nacional, calculadas al valor “puesto a bordo” (FOB), con la salvedad de que esa tasa de cambio se aplicará a lo pagado por flete y seguro hasta un monto equivalente al diez por ciento (10%) del citado valor.

    En tal sentido, por Resolución N° 1.654 del 4 de abril de 1983, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.697 de igual fecha, el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas) dispuso que las divisas destinadas para la importación de mercancías no declaradas esenciales o no sujetas a regímenes especiales, serían adquiridas al tipo de cambio contemplado en la nombrada Cláusula Décimo Segunda, es decir, a la tasa de seis bolívares (Bs. 6,00) por Dólar de los Estados Unidos de América.

    Por otra parte, en la Resolución N° 1.662 del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.704 de fecha 13 de abril de 1983, se estableció que los fletes y seguros causados por la importación de las mercancías a que se refiere la mencionada Resolución N° 1.654 del 4 de abril de 1983 (no declaradas esenciales o no sujetas a regímenes especiales), se pagarían al mismo “tipo de cambio preferencial previsto por la importación de tales bienes”, hasta por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del valor “puesto a bordo” (FOB) autorizado.

    Mediante Decreto N° 1.988 del 7 de mayo de 1983, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.722 de fecha 10 de mayo de 1983, reformado por Decreto N° 2.244 del 25 de septiembre de 1983, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.262 Extraordinario del 30 de septiembre de 1983, se estableció el proceso sobre la “Obtención de Divisas a los Tipos de Cambio Preferencial”, al cual estarían sujetas las importaciones de la Administración Pública Nacional, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos, Empresas del Estado y otros organismos públicos (artículo 26).

    Posteriormente, por “Convenio Cambiario Nro. 1”, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.949 de fecha 30 de marzo de 1984, normativa aplicable dispuso la venta de divisas a las empresas del Estado del sector hidrocarburos, a una tasa cambiaria preferencial de seis bolívares (Bs. 6,00) por dólar de los Estados Unidos de América, en los términos siguientes:

    (…)

    Novena: El Banco Central de Venezuela venderá divisas al tipo de cambio de bolívares 6,00 por dólar de los Estados Unidos de América, a las personas jurídicas constituidas de conformidad con el artículo 6° de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos (…). En consecuencia, no se aplicará a dichas personas lo previsto en las Cláusulas Octava y Décima

    .

    De la normativa antes citada, esta Sala constata que desde la vigencia del Decreto N° 1.842 de fecha 22 de febrero de 1983, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.670 de esa misma fecha, las importaciones realizadas por las personas jurídicas constituidas conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos de 1975, están sujetas a un régimen cambiario preferencial; en consecuencia, al evidenciarse que en el presente caso, a los efectos del pago de las obligaciones fiscales, la normativa vigente para las fechas de las llegadas de las mercancías, a saber: 01-03-1985, resulta aplicable el Convenio Cambiario N° 1, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.949 de fecha 30 de marzo de 1984, por tanto, no corresponde aplicar lo preceptuado en las Resoluciones del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas), signadas con los Nos. 1.654 y 1.662 de fechas 4 y 13 de abril de 1983, respectivamente, las cuales regulan la adquisición de divisas destinada a la importación de mercancías no declaradas esenciales o no sujetas a regímenes especiales. Así se declara.

    Por otra parte, esta Sala constata que desde la publicación del referido Decreto N° 1.842 de fecha 22 de febrero de 1983, se prevé que en el Convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas) y el Banco Central de Venezuela se debe establecer un mismo tipo de cambio destinado a: i) Las importaciones de bienes y servicios declarados esenciales por el Ejecutivo Nacional, así como para ii) La venta de divisas a las empresas del Estado del sector hidrocarburos, lo cual evidencia que ambos “renglones” están expresamente diferenciados uno del otro.

    En virtud de lo anterior, la adquisición de las divisas por las empresas del referido sector energético, tampoco están sujetas a lo dispuesto en el Decreto N° 1.851 del 27 de febrero de 1983, el cual señala que a los fletes y seguros causados por la importación de bienes y servicios declarados esenciales por el Ejecutivo Nacional, se les aplicará la misma tasa de cambio fijada para la importación autorizada, hasta por un monto equivalente al diez por ciento (10%) del valor “puesto a bordo” (FOB) de dicha importación.

    Conforme a lo antes expuesto, se aprecia que en el caso concreto las mercancías importadas por la empresa Corpoven S.A., hoy PDVSA Petróleo S.A., ingresaron al territorio nacional el 1° de marzo de 1985, estando sujetas al régimen cambiario preferencial establecido en el “Convenio Cambiario Nro. 1”, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 32.949 de fecha 30 de marzo de 1984, que prevé la venta de divisas a las empresas del Estado del sector hidrocarburos, a una tasa cambiaria preferencial de seis bolívares (Bs. 6,00). Así se declara.

    Sobre la base de las consideraciones realizadas, este M.T. declara con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la representación judicial de la sociedad de mercantil Corpoven S.A., hoy PDVSA Petróleo, contra “…la Resolución No. D-GSJ-3-1-181”, dictada por la Contraloría General de la República el 30 de julio de 1987, la cual se anula. Así se decide.

    En virtud de la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario incoado por la referida empresa, en principio procedería la imposición de costas procesales a la Contraloría General de la República; sin embargo, en atención al criterio fijado por esta Sala Político-Administrativa en el fallo N° 00232 del 17 de marzo de 2010, caso: Industria A.N.C.d.A. S.A. (IANCA), en concordancia con la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, acordada en la sentencia Nro. 1.238 dictada por la Sala Constitucional en fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D. (en su condición de Fiscal General de la República) y debido al carácter vinculante que tienen estas decisiones para los demás órganos jurisdiccionales, no proceden dichas costas. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Con fundamento en los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - Que corresponde la COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso tributario bajo examen, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  4. - Conociendo el fondo del asunto controvertido por tutela judicial efectiva y celeridad procesal, se declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la representación judicial de la sociedad de mercantil CORPOVEN S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., “…la Resolución No. D-GSJ-3-1-181”, dictada por la Contraloría General de la República el 30 de julio de 1987, la cual se ANULA.

    NO PROCEDEN costas procesales contra la Contraloría General de la República.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase copia certificada de esta sentencia al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente - Ponente E.G.R.
    La Vicepresidenta M.C.A.V.
      E.M.O. Las Magistradas,
    B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    La Secretaria, Y.R.M.
    En treinta (30) de julio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00904.
    La Secretaria, Y.R.M.

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