Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas eleva consulta de sentencia dictada en fecha 25.05.2010 de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil V.F.G. Sudamtex, C.A., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Número de resolución00818
Número de expediente2012-0669
Fecha09 Julio 2015
PartesTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas eleva consulta de sentencia dictada en fecha 25.05.2010 de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil V.F.G. Sudamtex, C.A., contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-0669

Mediante Oficio Nº 145/2012 de fecha 19 de marzo de 2011 y recibido el 27 de abril del mismo año, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente N° AP49-U-2000-000163 (de su nomenclatura), contentivo del recurso contencioso tributario ejercido en fecha 3 de mayo de 2000 por el abogado F.H. RICHARDS (INPREABOGADO N° 23.809), actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil V.F.G. SUDAMTEX C.A. [inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 14 de junio de 1979, bajo el N° 15, Tomo 16-A, bajo la denominación de Pennwalt Venezolana C.A., y posterior cambio a la identificación actual, así como del domicilio fiscal, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inserta en la Oficina de Registro Comercial de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 30 de diciembre de 1987, bajo el N° 55, Tomo 9-A].

El mencionado recurso fue ejercido contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-2000-024 del 29 de febrero de 2000, y sus correlativas Planillas de Liquidación, dictadas por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), del Ministerio del Poder Popular de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas), confirmatoria del Acta de Fiscalización N° MH-SENIAT-GCE-DF-0154/99-02 del 21 de julio de 1999, a través de la cual se determinaron objeciones en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre el mes de septiembre de 1994 y el mes de octubre de 1996.

Tal remisión fue efectuada por el a quo, de conformidad con el artículo 72 del Decreto N° 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 5.892 Extraordinario en fecha 31 de julio de 2008, para que esta Sala se pronuncie en consulta sobre la sentencia N° 036/2010 del 25 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal a quo que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil V.F.G. Sudamtex C.A.

El 2 de mayo de 2012 se dio cuenta en la Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta.

En fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente, E.R.G. y Magistrada Suplente, M.C.A.V..

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas M.C.A.V., Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, las Magistradas M.C.A.V. y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

I

ANTECEDENTES

De las actas procesales se desprende (folio 3 de la pieza N° 1 del expediente) que la contribuyente mediante escrito identificado con el número de recepción “010561” de fecha 9 de diciembre de 1997, solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, la emisión de Certificados de Reintegro Tributario (CERT), a los fines de la recuperación del impuesto soportado por los insumos representados en bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde el mes de septiembre de 1994 hasta el mes de octubre de 1996, ambos inclusive, por la cantidad total de ciento ochenta y seis millones setecientos ocho mil cuatrocientos cinco bolívares (Bs. 186.708.405,00) (hoy Bs. 186.708,41); y para garantizar ese monto la sociedad de comercio recurrente constituyó fianza otorgada por la sociedad mercantil Compañía Anónima de Seguros La Occidental, según contrato N° 499534 (Folio 54 de la pieza N° 1 del expediente).

Ante tal solicitud, la Administración Tributaria “…ordenó la emisión de CERT [Certificado de Reintegro Tributario] hasta la cantidad de Bs. 186.700.000, según Resolución identificada con las siglas y números MH-SENIAT-GCE-97-5556 de fecha 26 de diciembre de 1997”. (Agregado de la Sala).

No obstante lo anterior, la Administración Tributaria a través de la P.A. N° MH-SENIAT-GCE-DF-0154/99 del 5 de marzo de 1999, autorizó a la ciudadana D.D.V. BRACHO GONZÁLEZ (cédula de identidad N° 11.145.562), con el cargo de “Fiscal Nacional de Hacienda”, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del SENIAT, a los fines de practicar una investigación fiscal a la sociedad mercantil V.F.G. Sudamtex C.A., “con el objeto de dejar constancia de los hechos determinados en la fiscalización practicada en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para los períodos de imposición Septiembre de 1994 hasta octubre de 1996, ambos inclusive…”.

La citada investigación fiscal arrojó como resultado el Acta Fiscal N° MH-SENIAT-GCE-DF-0154/99-02 del 21 de julio de 1999, contentiva de los reparos formulados a la contribuyente en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los períodos fiscales indicados anteriormente. (No hubo descargos).

El 29 de febrero de 2000 la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de La Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-2000-024, mediante la cual se confirmó el Acta Fiscal antes referida y se ordenó la emisión de planillas de liquidación por los montos, conceptos y períodos que a continuación se describen:

Período de imposición Actualización Monetaria (Impuesto actualizado) Sanción (contravención) Intereses moratorios Intereses compensatorios
Septiembre 1994 19.383.763,00 2.582.384,22 5.331.254,00 12.496.066,00
Octubre 1994 3.441.471,00 481.953,00 986.325,00 2.184.187,00
Noviembre 1994 14.062.234,00 2.053.506,00 4.117.830,00 847.428,00
Diciembre 1994 3.140.576,00 474.808,00 931.859,00 1.929.360,00
Enero 1995 10.016.785,00 1.561.944,00 3.004.484,00 6.056.816,00
Febrero 1995 18.589.724,00 2.967.228,00 5.605.065,00 11.054.689,00
Marzo 1995 21.726.136,00 3.579.729,00 6.619.879,00 12.688.3063,00
Abril 1995 32.828.673,00 5.628.257,00 10.211.228,00 18.832.715,00
Mayo 1995 20.942.148,00 4.764.715,00 6.679.371,00 11.776.468,00
Junio 1995 24.454.025,00 4.514.488,00 7.822.354,00 13.547.530,00
Julio 1995 29.560.228,00 5.607.654,00 9.506.057,00 16.090.618,00
Agosto 1995 10.117.393,00 1.979.311,00 3.275.650,00 5.395.943,00
Septiembre 1995 8.108.433,00 1.639.377,00 2.647.199,00 4.243.414,00
Octubre 1995 23.128.109,00 4.892.550,00 7.710.025,00 11.857.010,00
Noviembre 1995 27.104.769,00 6.053.880,00 9.304.701,00 13.678.873,00
Marzo 1996 27.471.849,00 8.061.975,00 11.049.789,00 12.746.938,00
Abril 1996 21.208.210,00 6.756.074,00 8.877.427,00 9.791.231,00
Junio 1996 16.217.124,00 6.231.098,00 7.749.953,00 7.016.609,00
Julio 1996 5.073.370,00 2.046.518,00 2.484.872,00 2.152.800,00
Agosto 1996 21.630.112,00 9.084.371,00 10.764.475,00 8.947.656,00
Septiembre 1996 18.537.396,00 8.064.709,00 9.339.893,00 7.668.303,00
Octubre 1996 12.549.218,00 5.691.263,00 6.443.760,00 4.927.660
Total Bs. 389.291.746,00 94.717.792,22 140.463.450,00 310.125.377,00

Visto lo anterior, se observa que la determinación que antecede, asciende a la cantidad total de novecientos treinta y cuatro millones quinientos noventa y ocho mil trescientos sesenta y cinco bolívares con veintidós céntimos (Bs. 934.598.365,22) hoy Bs. 934.598,37.

Por disconformidad con la precedente decisión, en fecha 3 de mayo de 2000 la representación judicial de la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario, fundamentándolo en lo siguiente:

  1. - Incompetencia de los funcionarios que suscriben la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo.

  2. - Improcedencia del rechazo de créditos fiscales por el incumplimiento de requisitos en las facturas, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre el mes de septiembre de 1994 y el mes de octubre de 1996, por la cantidad -en moneda actual- de cuarenta y ocho mil trescientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 48.389,63).

  3. - Improcedencia del rechazo de los créditos fiscales por falta de comprobación, referente al ejercicio fiscal de abril de 1995, por la cantidad -en moneda actual- de trescientos quince bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 315,58).

  4. - Improcedencia del rechazo de créditos fiscales por importaciones no certificadas por instituciones financieras para los períodos impositivos de los meses de febrero, marzo y junio de 1995; marzo, abril, mayo y octubre de 1996, cuyo monto actualizado asciende a un mil setecientos ocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.708,80).

  5. - Improcedencia del rechazo de créditos fiscales de importaciones que no reflejan el sello bancario, correspondiente a los períodos fiscales de los meses de febrero y marzo de 1995, por la cantidad -en moneda actual- de ciento sesenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs. 164,22).

  6. - Improcedencia del rechazo de las ventas de exportación por no estar certificadas por la Aduana, concerniente a los períodos fiscales de los meses de octubre y diciembre de 1994; enero, mayo, junio, septiembre, octubre y noviembre de 1995; febrero, marzo, mayo, julio, agosto y octubre de 1996, por la suma de ciento noventa y un mil seiscientos cincuenta y un bolívares con ochenta y siete céntimos. (Bs. 191.651,87).

  7. - Nulidad del acto por errores materiales.

  8. - Inválido el procedimiento utilizado por el Fisco Nacional para el prorrateo.

  9. - Inaplicabilidad de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios, para los períodos impositivos de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1995; marzo, abril, junio, julio, agosto y octubre de 1996, por el monto total actualizado de cuatrocientos noventa y seis mil ochocientos veintiséis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 496.826,69).

  10. - Improcedencia de los intereses moratorios de los períodos fiscales comprendidos entre el mes de septiembre de 1994 y el mes de octubre de 1996, por la suma -en moneda actual- de ciento cuarenta mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 140.463,31).

  11. - Improcedencia de la multa por contravención, correspondiente a los períodos fiscales de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1995; marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1996, por el monto actualizado de noventa y cuatro mil setecientos diecisiete bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 94.717,79).

    Finalmente, solicitó sea declarado con lugar su recurso contencioso tributario.

    II DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA En fecha 25 de mayo de 2010 el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó la sentencia N° 036/2010, en la que expresó lo siguiente:

    (…)

    (i) En cuanto a la incompetencia, efectivamente la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la jerarquía de los actos que emanan de la Administración Pública, tal y como esgrime la sociedad contribuyente, más esta situación debe interpretarse bajo una visión general de la materia objeto de debate y el conjunto de normas aplicables en torno al presente caso.

    …el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, es especial en comparación con el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto debe privar en esta situación el primero de los textos orgánicos citados, lo cual trae como consecuencia que deban seguirse las denominaciones y características de los actos que establece la ley marco tributaria.

    …se debe recalcar, que el Código Orgánico Tributario es posterior en razón del tiempo que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que toda normativa contraria a este es inaplicable.

    Estas dos razones son suficientes para desechar la solicitud de nulidad por incompetencia, sin embargo, el Artículo 149 del Código Orgánico Tributario, aplicable en razón del tiempo, establece que el Sumario Administrativo, culminará con una ‘resolución’, por lo tanto no hay violación de los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por otra parte, es de resaltar que carece de importancia, el hecho de que se le califique al acto final, con un nombre distinto, cuando de su contenido se desprende, como conoce la sociedad recurrente, su naturaleza. En el contexto de competencias de la Administración Tributaria, se puede apreciar su facultad consultiva, la de control, la sancionatoria, la de sustanciación, en fin todas las que en uso de los preceptos legales ejerce, llegando a la conclusión este Tribunal que bien pudiera la Administración Tributaria nombrar sus actos de cualquier forma legal. Siempre que de su texto se desprenda el elemento volitivo querido, no se estará en un vicio de incompetencia, por lo tanto siendo perfectamente legal esta situación al nombrarse de resolución el acto final de la Administración Tributaria, mediante el cual se determinen tributos y se apliquen sanciones el Tribunal debe desechar la pretensión de nulidad por estas causas. Se declara.

    (ii) Con relación a la inadmisión de los créditos fiscales por el incumplimiento de algunos requisitos formales de las facturas, el tema central de esta pretensión radica en la calificación de sanción pecuniaria del rechazo por cuanto, además de negarle la deducción del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor previamente soportado y pagado por ella, supone un doble pago de impuesto, en su perjuicio, las cuales son materia del Código Orgánico Tributario, violando los artículos 163 de la Constitución de 1961 y 203 de la Constitución de 1999.

    …el rechazo de los créditos fiscales no tiene características de sanción, por lo tanto no puede tampoco calificarse del incumplimiento de un deber formal por parte del receptor del servicio, se trata de un mecanismo de control y fidelidad en el pago de las cuotas tributarias y del sistema de créditos y débitos técnicos, por lo [que] mal puede haber violación o contradicción entre el texto orgánico que establece las sanciones de manera excluyente a otra en materia tributaria y la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Se declara. (Agregado de la Sala).

    Tampoco aprecia este Tribunal que el contenido de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sea violatorio de la reserva legal, toda vez que se trata, como se señaló, de un tratamiento fiscal que regula la fidelidad de la factura con la consecuencia del rechazo del crédito, más de no de una sanción. Igualmente se declara. (sic)

    …al estar claro que el rechazo no constituye una sanción y que no se trata de una doble imposición, es improcedente el alegato, mediante el cual se pretende anular la Resolución impugnada por ser violatoria del principio de proporcionalidad.

    …este Tribunal observa que la recurrente no demostró que la sanción impuesta incidiera directamente su patrimonio, de tal manera que se evidenciara que dicha sanción efectivamente violaba este principio constitucional; es por ello, que al alegarse la violación del Principio de Proporcionalidad y por ende de la No Confiscatoriedad de los tributos, debe demostrarse la existencia de una lesión directa al Derecho de Propiedad y, por lo tanto, que se afecte cabalmente el patrimonio del contribuyente, debiendo precisarse además la forma bajo la cual tal sanción le afecta y en qué forma adquirió ese aludido carácter confiscatorio, lo cual no ocurrió en el caso bajo análisis, ya que la recurrente no promovió pruebas en el presente proceso; razón por la cual es improcedente esta denuncia. Así se declara.

    (iii) En lo que respecta a la denuncia en virtud del rechazo de créditos fiscales por falta de comprobación, la recurrente se reservó su derecho a probar que efectivamente realizó la erogación. Durante la etapa probatoria promovió los informes a la sociedad mercantil Marítima Servigesa, C.A., acerca del pago de la factura 9510-2, la cual una vez notificada no respondió al requerimiento hecho por este Tribunal, por lo tanto no se evidencia de los autos que se haya hecho la erogación, incluso la recurrente arguye que la Administración Tributaria reconoció la existencia de la factura (página 24 del escrito de promoción), más en el Acta Fiscal se puede leer en la página 7 que la Administración Tributaria le requirió tal factura sin obtener respuesta, por lo que el rechazo del crédito por falta de comprobación es procedente siendo improcedente la nulidad sobre este punto. Se declara.

    (iv) En lo atinente al rechazo de importaciones no certificadas y sin sello bancario, este Sentenciador observa que recientemente la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., mediante sentencia número 72, de fecha 27 de enero de 2010, expresó en un caso similar por Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y adaptable al caso de autos, lo siguiente: (sic)

    Del análisis de autos se puede constatar, que la recurrente no trajo a los autos los manifiestos de importación que evidencien el cumplimiento de las exigencias de la Administración Tributaria, por lo que el Tribunal debe desechar la denuncia de nulidad por el reparo formulado por la falta de sello bancario. Se declara.

    Con relación al reparo por la falta de certificación la recurrente trajo a los autos las pruebas documentales que prueban tales erogaciones, por lo tanto es procedente la solicitud de nulidad, conforme al criterio desarrollado por la Sala Políticoadministrativa. Se declara. (sic).

    (v) En torno rechazo de las ventas de exportaciones por no estar certificadas por la aduana, la recurrente en su escrito recursorio expone que consigna las declaraciones marcadas como anexos 26 al 30, sin embargo, del análisis del expediente no se evidencia que estas hayan sido presentadas conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, tampoco se evidencia del expediente administrativo tales declaraciones, razón por la cual el Tribunal debe confirmar el reparo por este concepto al no desvirtuarse el reparo. Se declara.

    (vi) En cuanto a la nulidad del prorrateo, el Tribunal considera pertinente copiar el contenido del Artículo 37 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor cuya trasgresión se denuncia, el cual es del tenor siguiente: (…).

    La Administración Tributaria procedió conforme se aprecia del anexo ‘C’ del Acta de Fiscalización, para calcular el monto objeto de reintegro para cada uno de los períodos, los tres meses anteriores en cada operación, lo cual constituye un falso supuesto de derecho al contrariar la letra de la norma, por lo tanto se debe anular, solamente, el método de cálculo, más no el origen del reparo, toda vez que la recurrente, ‘…solicitó, el monto total de los excedentes de crédito fiscal acumulados al final de las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor…’ (folio 66 del expediente judicial), el cual es contrario al Artículo 37 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Se declara.

    En consecuencia de lo anterior, la recurrente tiene derecho a recuperar, más debe realizarse el cálculo conforme a derecho, en los términos expresados en el presente fallo, una vez firme la presente sentencia a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena.

    (vii) En torno a la anulabilidad por errores materiales, el Tribunal aprecia que ciertamente la existencia de errores materiales en el número 9 relativo a las Ventas de Exportación del Período, la cual fue restada dos veces; en el período de imposición de marzo de 1995, se procedió a una resta en vez de una suma de cantidades expresadas y por último en el caso de las multas se aprecian ciertos errores aritméticos, más esta situación no anula los actos recurridos, debiendo ordenarse a través de experticia complementaria el cálculo exacto del impuesto, una vez analizadas las observaciones correspondientes en el presente fallo. Se declara.

    (viii) En cuanto a la aplicación de la actualización monetaria y los intereses compensatorios, así como de los intereses moratorios La Sala Plena de la otrora Corte Suprema de Justicia en fecha 14 de diciembre de 1999, declaró la nulidad del Parágrafo Único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, referente al cobro de los intereses moratorios de los actos que no estén definitivamente firmes, señalando en el dispositivo del fallo lo siguiente:

    En razón de lo expuesto ut supra, este Tribunal anula por ser contrario a derecho, la pretensión de cobro de intereses compensatorios y actualización monetaria de la deuda al caso de autos. Así se declara. (sic).

    Igualmente, este Tribunal declara la improcedencia del cobro por parte de la Administración Tributaria de los intereses moratorios a través de la Resolución impugnada, toda vez que en reiterados fallos de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, así como, la Sala Plena mediante la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, los intereses moratorios conforme al Código Orgánico Tributario de 1994, no se causan si la deuda no se encuentra exigible, entendiendo por exigible aquellas deudas sobre las cuales no se encuentra pendiente decisión alguna. Así se declara.

    (ix) Con respecto a la sanción por contravención, el Tribunal observa la disminución de ingresos tributarios a la Administración Tributaria, razón por la cual están dados los presupuestos del tipo para la sanción. Es de resaltar que la contravención no califica la intención del agente, ya que tutela la disminución ilegítima sin que sea necesaria la apreciación de la conducta, razón por la cual debe desechar la denuncia por este concepto, al no existir el vicio de falso supuesto.

    Tampoco observa este Tribunal que se haya violado el procedimiento de imposición de sanciones, el Código Orgánico Tributario aplicable establece que el Acta Fiscal, llenará en cuanto sea aplicable los requisitos del Artículo 149 eiusdem relativo a la Resolución Culminatoria del Sumario.

    …el mencionado Artículo 149 en su numeral 7 establece que la Resolución deberá establecer las sanciones, pero en contraposición a esta decisión final, el Acta Fiscal, de conformidad con el Artículo 145 del mismo texto orgánico, debe establecer el emplazamiento al pago y las sanción del 10 %, la cual es distinta de no allanarse, requisito este que excluye de la aplicación en este especial particular del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario aplicable al Acta Fiscal, aspecto este que cumplió la Administración Tributaria al emitir el Acta de Fiscalización, tal y como se observa del folio 67 de los autos, cumpliendo de esta forma con la normativa procedimental. Se declara.

    III

    DISPOSITIVA

    En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la sociedad mercantil V.F.G. SUDAMTEX, C.A., anteriormente denominada PENNWALT VENEZOLANA, C.A.(…).

    Se CONFIRMA PARCIALMENTE la Resolución impugnada [en] los términos precedentemente expuestos y se ordena experticia complementaria del fallo una vez firme la presente decisión

    . (Mayúsculas de la fuente, agregado de la Sala).

    III

    MOTIVACIÓN

    Corresponde a esta Sala, atendiendo a la prerrogativa prevista a favor de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto N° 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, pronunciarse acerca de la consulta elevada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre los pronunciamientos desfavorables a la República expuestos en la sentencia N° 036/2010 de fecha 25 de mayo de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil V.F.G. Sudamtex C.A.

    Sobre la procedencia de la consulta, esta Sala mediante decisión N° 00812 de fecha 22 de junio de 2011, caso C.A. Radio Caracas Televisión (RCTV), expresó:

    (…)

    En el ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, mas no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales.

    Conviene asimismo puntualizar, que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público.

    Por esta razón, el examen de juridicidad encomendado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en la leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.

    Así, tal instituto jurídico, se insiste, consiste en un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquéllos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República (Véase decisiones Nos 1107 y 2157 del 08 de junio y 16 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, casos: Procuraduría General del Estado Lara y Nestlé Venezuela, C.A., respectivamente)

    .

    En el mismo orden de ideas, advierte esta Sala que a través de su fallo N° 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso Plusmetal Construcciones de Acero C.A., reconsideró “…su posición mantenida desde la sentencia N° 00566 del 2 de marzo de 2006, caso Agencias Generales Conaven, S.A., respecto de los requisitos o condiciones exigidos para conocer en consulta obligatoria de las sentencias contrarias a las pretensiones del Estado, y en tal sentido decidió “…que no es procedente establecer límites a la cuantía para someter a consulta las decisiones judiciales desfavorables a la República”, ello en virtud de “…los intereses patrimoniales del Estado debatidos en los juicios contencioso-tributarios, que denotan un relevante interés público y utilidad social, por estar íntimamente relacionados con la recaudación de tributos y la obligación de los particulares de contribuir con las cargas públicas para la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, tal como lo instituye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    Vinculado a lo expuesto, no será condicionado el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República a una cuantía mínima, por lo que en el caso bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes:

  12. - Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable.

  13. - Que las indicadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.

    Al aplicar las exigencias del referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, esta Alzada verifica lo siguiente: a) Se trata de una sentencia definitiva que pudiese causar un gravamen irreparable a la República. b) Con relación al último de los supuestos mencionados, relativo a que la sentencia resulte desfavorable para la República, observa esta Sala que la presente consulta quedará circunscrita a conocer de los siguientes pronunciamientos:

  14. - Procedencia de importaciones que “no” están certificadas por las instituciones financieras.

  15. - La nulidad del método utilizado por el Fisco Nacional para el cálculo del prorrateo.

  16. - Nulidad de los intereses compensatorios y de la actualización monetaria.

  17. - Improcedencia de los intereses moratorios.

    Constata este Alto Tribunal que habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la presente consulta, la misma quedará circunscrita a determinar si el juzgado de instancia actuó conforme a derecho, al declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio V.F.G. Sudamtex C.A.

    No obstante, previamente a formular pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, este Alto Tribunal debe declarar firme por no haber sido objeto de apelación ante esta Alzada y no desfavorecer los intereses de la República, los pronunciamientos del a quo referidos a: 1.- Competencia del funcionario. 2.- Procedente el rechazo de los créditos fiscales por el incumplimiento de requisitos formales de las facturas. 3.- Desestimación de las denuncias sobre la violación de la reserva legal del Código Orgánico Tributario de 1994 y del principio de proporcionalidad de la sanción. 4.- Procedencia del rechazo de créditos por falta de comprobación. 5.- Procedente el rechazo de créditos fiscales por planillas de importación sin sello bancario. 6.- Procedente el rechazo de las ventas de exportaciones por no estar certificadas por la Aduana. 7.- La improcedencia de la nulidad del acto por errores materiales. 8.- Aplicación de la sanción por contravención. 9.- Improcedente el alegado sobre el carácter sancionatorio del rechazo de los créditos fiscales. Así se declara.

    Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir, y al respecto observa:

  18. - Procedencia de importaciones que “no” están certificadas por las instituciones financieras.

    Conforme a este particular la Administración Tributaria, a los efectos de fundamentar el acto recurrido determinó que la “…contribuyente para los períodos de febrero, marzo y junio de 1995, marzo, abril, mayo y octubre de 1996, refleja dentro de sus registros de planillas de importaciones que ascienden a la cantidad de Bs. 14.576.027,46, soportado en créditos fiscales por Bs. 1.708.802,94, es decir, Bs. 560.170,39, [febrero 95] Bs. 546.470,92 [marzo 95] Bs. 162.153,28, [junio 95] Bs. 218.062,00, [marzo 96] Bs. 68.084,00, [abril 96] Bs. 43.139,35, [mayo 96] Bs. 110.723,00 [octubre 96], respectivamente, las cuales no fueron certificadas por las respectivas instituciones financieras, incumpliendo así con la normativa citada [artículo 43 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994], por lo que se procede a rechazar los créditos fiscales correspondientes…” (Agregados de la Sala).

    La contribuyente, en el marco de su recurso contencioso tributario expuso que el aludido reparo resulta improcedente, por tanto su “…representada se reserva el derecho a probar en el lapso procesal correspondiente, que efectivamente se hizo la erogación, y que en consecuencia tiene derecho al crédito fiscal”.

    Por su parte el Tribunal a quo le otorgó pleno valor probatorio a las documentales promovidas, en consecuencia, declaró “procedente la solicitud de nulidad” del reparo impuesto, y ordenó el reconocimiento de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, ello en virtud del criterio jurisprudencial de esta Sala (Sentencia N° 00072 del 27 de enero de 2010, caso: Aluminio de Carabobo S.A. (ALUCASA)), según el cual “…de los originales de las planillas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, que cursan a los folios 135 al 156 podía fácilmente la Administración Tributaria a los efectos de su pronunciamiento respecto a la solicitud de reconocimiento de créditos fiscales por las exportaciones de bienes y servicios efectuadas por la contribuyente, deducir que el pago de los referidos conceptos a los respectivos gravámenes efectivamente se realizó y fue enterado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales; motivo este por el cual la Sala disiente del criterio sustentado por el ente fiscal en la resolución de verificación de créditos fiscales, en el sentido de que los manifiestos de importación deberían ser acompañados de una certificación de pago expedida por la respectiva Oficina Receptora de Fondos Nacionales”. (Subrayado de la Sala).

    Asimismo, dicho fallo sostuvo que “…Distinta hubiera sido la situación si no se hubieren presentado las planillas o si estas resultaren ilegibles o de difícil verificación, en cuyo caso ciertamente resultaría pertinente solicitar la señalada certificación de pago, por lo que debe esta Alzada concluir que la Administración Tributaria, tal como lo invocó la contribuyente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, al haber rechazado los créditos por no estar los manifiestos de importación Forma ‘C’, certificados por la Oficina Receptora de Fondos Nacionales”. (Subrayado de la Sala).

    En el mismo orden de ideas, esta Sala se ha pronunciado respecto a la certificación de la documentación que acompaña la solicitud de recuperación de créditos fiscales, determinando que la normativa que establece el trámite administrativo correspondiente, exige la comprobación de los elementos estructurales del tributo y del crédito reclamado, pero no impone de manera obligatoria la certificación de la persona natural o jurídica que expida los instrumentos que soportan la realización de la operación que originó dicho crédito fiscal, de manera que no puede la Administración Tributaria exigir requisitos no previstos en la Ley. (Vid. sentencia N° 01373 del 20 de octubre de 2011, caso: PDVSA Petróleo y Gas S.A.).

    Vistas las precedentes consideraciones, debe esta Sala pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la contribuyente en su respectiva oportunidad procesal, a los efectos de determinar su valoración, las cuales se detallan a continuación:

    Febrero de 2005:

  19. - Copia de la Planilla de “DETERMINACIÓN DE DERECHOS DE IMPORTACIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y PAGO”, Forma “C”, certificada por “el Gerente de la Aduana Guanta-Puerto la Cruz…”, identificada con el N° 0010 de fecha 2 de enero de 1995, en la que se determinó y pagó el aludido tributo por efecto de la actividad de importación, lo cual asciende a la cantidad de Bs. “513.103,55”. (Folio 223 de la pieza N° 4 del expediente).

  20. - Copia de la Planilla de “DETERMINACIÓN DE DERECHOS DE IMPORTACIÓN” Forma “C”, certificada por “el Jefe de División de Recaudación” de la “Aduana Aérea de Maiquetía”, identificada con el N° 124328 de fecha 28 de diciembre de 1994, en la que se determinó y pagó el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor por la cantidad de Bs. “47.066,86”. (Folio 247 de la pieza N° 4 del expediente).

  21. - Copia simple de la factura N° “06A134945” emitida por la sociedad mercantil Taurel & Cia, Sucr C.A. el 10 de enero de 1995, a nombre de la empresa V.F.G. Sudamtex C.A., por concepto de “servicios de importación” por la cantidad total de “Bs. 113.667,20” en la que se observa el cálculo del monto de “Bs. 47.066,86” por concepto de “Impuesto General a las Ventas”. (Folio 245 de la pieza N° 4 del expediente).

    Marzo 1995:

  22. - Copia simple de la factura N° “02A056136” emitida por la sociedad mercantil Taurel & Cia, Sucr C.A. el 10 de enero de 1995, a nombre de la empresa V.F.G. Sudamtex C.A., por la prestación de “servicios de importación” por la cantidad total de “Bs. 860.400,00” en la que se observa separadamente el monto de “Bs. 546.470,92” por concepto de “Impuesto General a las Ventas”. (Folio 245 de la pieza N° 4 del expediente).

  23. - Copia simple de planilla de depósito N° 167392 del Banco Provincial S.A.I.C.A.-Agencia La Guaira, de fecha 23 de enero de 1995 para ser acreditado a la cuenta “Depósitos por derechos de Aduana (…) para ser cancelada a su cargo por la Aduana Marítima…”, por la cantidad de “Bs. 546.470,92”. (Folio 231 de la pieza N° 4 del expediente).

    Junio 1995:

  24. - Copia simple de la factura N° “06A1401104” emitida por la sociedad mercantil Taurel & Cia, Sucr C.A. el 30 de junio de 1995, a nombre de la empresa V.F.G. Sudamtex C.A., por concepto de “servicios de importación” por la cantidad total de “Bs. 336.199,73” en la que se observa la discriminación del monto de “Bs. 162.153,28” por el “Impuesto General a las Ventas”. (Folio 234 de la pieza N° 4 del expediente).

  25. - Original de las Planillas de “DETERMINACIÓN DE DERECHOS DE IMPORTACIÓN” N° 405780 Forma “C”, a nombre de V.F.G. Sudamtex C.A., con sello húmedo de la Aduana Aérea de Maiquetía (10-05-1995), y de la Guardia Nacional (17-05-1995), folios 240 al 243 de la pieza N° 4 del expediente. (Se encuentran ilegibles o de difícil verificación).

    Marzo 1996:

    Respecto de este período fiscal, la Administración Tributaria rechazó la solicitud de recuperación de crédito fiscal por la cantidad de “Bs. 218.062,00”, no obstante de los autos no se evidencia la planilla de determinación de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor por efecto de importación, ni facturas que hagan constar que la contribuyente enteró el referido tributo por ese monto.

    Abril 1996:

    Conforme a este período fiscal, la Administración Tributaria rechazó la solicitud de recuperación de crédito fiscal por la cantidad de “Bs. 68.048,00”, sin embargo, de los autos no se evidencia la planilla de determinación de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor por efecto de importación, ni facturas que hagan constar que la contribuyente enteró el referido tributo por ese monto.

    Mayo 1996:

  26. - Copia simple de la Planilla de “DETERMINACIÓN DE DERECHOS DE IMPORTACIÓN” Forma “C”, identificada con el N° 710651 de fecha 2 de marzo de 1996 (folio 267 de la pieza N° 4 del expediente), de la cual se observa que aparece a nombre de Federal Express Holding S.A., en la que se determinó y pagó el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor por la cantidad de Bs. “598.136,15”

    Octubre 1996:

    La Administración Tributaria rechazó la solicitud de reconocimiento de crédito fiscal por la cantidad de “Bs. 110.723,00”, no obstante de los autos no se evidencia la planilla de determinación de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor por efecto de importación, ni facturas que hagan constar que la contribuyente enteró el referido tributo por ese monto.

    Visto lo anterior, esta Sala concluye lo siguiente:

  27. - De las documentales promovidas por la contribuyente para desvirtuar la actuación de la Administración Tributaria, respecto de las objeciones fiscales verificadas en el período fiscal correspondiente al mes de febrero de 1995, se observa que están constituidas por dos (2) copias certificadas de planillas de “DETERMINACIÓN DE DERECHOS DE IMPORTACIÓN” Forma “C”, cuyo sello húmedo al dorso expresa: “El suscrito, Gerente de la Aduana Guanta-Puerto La Cruz, certifica que el presente documento es copia fiel y exacta del que se encuentra en los archivos de esta Oficina…”.

    Asimismo, consta en autos copia simple de la factura N° “06A134945”, antes identificada, promovida en primera instancia como una reproducción fotostática de un documento privado, por lo que la misma solo puede ser calificada como indicio. No obstante, al ser “adminiculada” ésta con las documentales supra referidas, se puede apreciar “la verdad de los hechos controvertidos”, toda vez que de este instrumento se desprende el monto del crédito fiscal solicitado, cuya cuantía coincide con las cifras expresadas en las otras probanazas. (Vid. sentencia N° 1.296 del 26 de julio de 2007, caso: Koyaike S.A.). En consecuencia, debe este M.T. otorgar valor probatorio a los mencionados documentos correspondiente al período fiscal del mes de febrero de 1995, por lo que se confirma en este punto la sentencia consultada que revocó el reparo impuesto. Así se declara.

  28. - Respecto de las otras documentales promovidas por la referida empresa para los períodos fiscales de los meses de marzo y junio de 1995, esta Sala observa que están constituidas por copias simples de documentos privados y otros instrumentos que se encuentran ilegibles, sin que consten en autos otras probanzas que conduzcan a constatar lo afirmado por la contribuyente.

    En el mismo orden de ideas, se aprecia que para los períodos fiscales de los meses de marzo, abril y octubre de 1996, no se evidencia en el expediente la original de la planilla de determinación de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, ni facturas que hagan constar que la contribuyente haya declarado y pagado los montos rechazados. Para el período impositivo del mes de abril de 1996, se observa que las documentales aportadas están emitidas a nombre de otra empresa (Federal Express Holding S.A.).

    Visto lo anterior, esta Sala no le otorga valor probatorio a los instrumentos promovidos por la contribuyente para desvirtuar las actas fiscales respecto de los prenombrados períodos impositivos (marzo y junio de 1995; marzo, abril y octubre de 1996), por lo que debe este M.T. declarar no ajustada a derecho la decisión que sobre este aspecto expresó el a quo, por lo tanto, se revoca en este punto la sentencia consultada y firme el reparo impuesto. Así se declara.

  29. - Nulidad del procedimiento para el cálculo del prorrateo.

    Conforme a este particular, la Administración Tributaria determinó que la contribuyente “…solicitó el reintegro de créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes corporales o servicios recibidos, pretendiendo el monto total de los excedentes de créditos fiscales acumulados al final de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el período comprendido desde 01-09-94 hasta 31-10-96 sin realizar el prorrateo establecido en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y los artículos 57 y 58 de su Reglamento, por lo que se procede a realizar el cálculo del prorrateo considerando los ajustes realizados a las ventas de exportación y objeciones de los créditos fiscales señalados”.

    En tal sentido, la contribuyente alegó que el procedimiento para el prorrateo entre las ventas internas y externas llevado a cabo por la Administración Tributaria es nulo, por cuanto viola la normativa prevista en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor de 1994 aplicable ratione temporis, toda vez que “...(i) realizó un primer prorrateo no previsto en la Ley; (ii) incluyó, a los efectos del cálculo, las ventas internas y externas de los tres meses anteriores a cada uno de los períodos de imposición de los cuales determinó los créditos recuperables, inclusión esta que sólo aplica cuando se solicitan los créditos por primera vez”.

    Por su parte el a quo decidió que “La Administración Tributaria procedió conforme se aprecia del anexo ‘C’ del Acta de Fiscalización, para calcular el monto objeto de reintegro para cada uno de los períodos, los tres meses anteriores en cada operación, lo cual constituye un falso supuesto de derecho al contrariar la letra de la norma, por lo tanto se debe anular, solamente, el método de cálculo, más no el origen del reparo…”. (sic).

    En consecuencia, concluyó que “…la recurrente tiene derecho a recuperar, más debe realizarse el cálculo conforme a derecho, en los términos expresados en el presente fallo, una vez firme la presente sentencia a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena”. (sic).

    Visto lo anterior, la Sala considera necesario transcribir la normativa contenida en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, aplicable ratione temporis, de cuyo tenor se desprende lo siguiente:

    Artículo 37.- Los exportadores que sean contribuyentes ordinarios tendrán derecho a recuperar el impuesto que hubieran soportado por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto a que se refiere esta Ley, por lo pagado al importar bienes muebles para el mismo objeto.

    Si los exportadores efectuaren también ventas en el país, sólo tendrán derecho a la recuperación de los impuestos relativos a las ventas externas, aplicándose a estos efectos, si no llevaren contabilidades separadas unas de otras, el sistema de prorrata entre las ventas internas y externas efectuadas durante un período, en que para el caso de la primera solicitud de devolución, se considere el total de las ventas realizadas en los tres (3) meses anteriores al período de imposición o en los meses transcurridos desde la entrada en vigencia de esta Ley, según cuál de ellos sea menor; y para las solicitudes siguientes, las efectuadas durante el período transcurrido desde la última solicitud de devolución. En todo caso, el impuesto recuperable conforme a este artículo no podrá exceder de la alícuota impositiva aplicable a la correspondiente base imponible de los bienes o servicios objeto de la exportación utilizada para el prorrateo (…)

    .

    Conforme a la normativa antes transcrita, resulta oportuno traer a colación, el criterio sentado por este Alto Tribunal mediante sentencia N° 00759 del 3 de junio de 2009, caso: Ruedas de Venezuela, C.A. (RUDEVECA), en cuanto a la forma de determinación y liquidación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor soportado por los exportadores, a efectos de la solicitud de reintegro:

    (…)

    …el Legislador Tributario incorporó al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, un mecanismo especial de compensación de créditos y débitos fiscales con el fin de evitar que la traslación del impuesto ordenada en el artículo 27 eiusdem, generara un efecto acumulativo para el consumidor final o contribuyente de facto, quien estaría ante la ausencia de estas previsiones, obligado a soportar una carga impositiva desproporcionada.

    Este mecanismo de compensación permite deducir del importe fiscal que deba pagar el sujeto pasivo de la obligación tributaria al Fisco Nacional, en razón de la venta o importación definitiva de bienes muebles, o por la prestación de servicios independientes, los montos totales de impuesto que ha debido soportar cuando éste se constituya a su vez en adquirente o receptor de otros bienes y servicios, siendo que por efecto de la sustracción aplicada entre créditos y débitos, la cuota resultante presupondría el gravamen siempre del mayor valor que éstos adquieran a lo largo de la cadena de comercialización.

    Ahora bien, a efectos de liquidar el impuesto a pagar por parte del contribuyente, así como para determinar dicho impuesto por parte de la Administración Tributaria, deben tomarse en cuenta las operaciones involucradas en el giro de la actividad económica de que se trate.

    En atención a ello, advierte la Sala que la citada disposición del artículo 37 eiusdem, establece dos supuestos de procedencia, el primero, al señalar que los exportadores que sean contribuyentes ordinarios, tendrán derecho a recuperar el impuesto soportado por los bienes y servicios adquiridos o recibidos en ocasión de su actividad de exportación, así como los pagados al importar bienes muebles para el mismo objeto y, el segundo, que por efectuar ventas por exportación y, además, ventas internas, su recuperación estará sujeta al procedimiento de prorrata en él previsto

    . (Resaltados de la Sala).

    Adicionalmente, de la norma contenida en la aludida disposición (artículo 37 eiusdem) se infiere que el Legislador Tributario previó dos (2) supuestos, a fin de efectuar el procedimiento de prorrata para la recuperación de los créditos fiscales relativos a la adquisición de bienes y servicios destinados a las actividades de exportación: la primera, establece que cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria realice la solicitud inicial, la Administración Tributaria deberá considerar el total de las ventas realizadas en los tres (3) meses anteriores al período de imposición cuya recuperación se trate o a los meses transcurridos desde la entrada en vigencia de la citada Ley, dependiendo de cuál de ellos sea menor; y la segunda, está dirigida a las solicitudes subsiguientes, en el sentido que a los efectos de la recuperación del referido crédito fiscal se deberán computar las ventas internas y externas efectuadas durante los períodos transcurridos desde la última solicitud de devolución, es decir, si en los posteriores requerimientos realizados por el interesado, existiera una diferencia en el tiempo entre aquella petición y la nueva solicitud, se incluirán dichos meses a los efectos del cálculo del prorrateo. (Vid. sentencia N° 000164 del 9 de febrero de 2011, caso PDVSA Petróleo S.A.).

    De lo anterior se concluye que si el interesado efectúa de manera continua, esto es, mes por mes las solicitudes para el reintegro de los créditos fiscales derivados de las exportaciones realizadas, no se requerirá para el cálculo del prorrateo las ventas externas e internas de los meses anteriores, habida cuenta que en la citada norma (artículo 37 eiusdem) se dejó claro en qué oportunidades el sujeto activo de la obligación tributaria podrá computar las aludidas ventas.

    Circunscribiendo el análisis anterior al caso de autos, de las actas procesales se advierte (folio 3 de la pieza N° 1 del expediente) que la contribuyente mediante escrito identificado con el número de recepción “010561” de fecha 9 de diciembre de 1997, solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, la emisión de Certificados de Reintegro Tributario (CERT), a los fines de la recuperación del impuesto soportado por los insumos representados en bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde el mes de septiembre de 1994 hasta el mes de octubre de 1996, ambos inclusive, por la cantidad total de ciento ochenta y seis millones setecientos ocho mil cuatrocientos cinco bolívares (Bs. 186.708.405,00) (hoy Bs. 186.708,41).

    La contribuyente manifestó su disconformidad respecto al método de cálculo efectuado por la Administración Tributaria al realizar el prorrateo establecido en el artículo 37 eiusdem, debido a que tomó en consideración el monto total de las ventas internas y externas de los tres (3) meses anteriores para cada uno de los períodos impositivos objeto de la recuperación de créditos fiscales.

    En este contexto, de las actas procesales se desprende (folios 102 al 105 de la pieza N° 1 del expediente) que la Administración Tributaria se apartó del mandato establecido por el legislador. En efecto, como se expresó anteriormente, el método de cálculo debe atender la siguiente metodología: Cuando se trate de una solicitud inicial, se computará para la recuperación de créditos fiscales los tres (3) meses anteriores al período impositivo cuya recuperación se solicite, y para los subsiguientes reintegros, se considerarán las ventas internas y externas realizadas durante los períodos transcurridos desde la última solicitud y la nueva que efectúe el sujeto pasivo de la obligación tributaria.

    A tal efecto, considera esta Sala que si los reintegros solicitados se efectúan mes por mes, para su cálculo se tomarán en cuenta únicamente las ventas internas y externas efectuadas en el mismo período impositivo que se reclame; en este sentido, se aprecia que en el caso de autos la Administración Tributaria incluyó en todos los períodos verificados las ventas llevadas a cabo durante los tres (3) meses anteriores, razón por la cual se concluye que ésta no realizó correctamente el procedimiento de prorrata previsto en el segundo aparte del artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, aplicable ratione temporis. (Vid. Sentencia N° 000164 del 9 de febrero de 2011, caso: PDVSA Petróleo S.A.). Así se declara.

    Con vista a lo antes expuesto, observa esta Sala que los créditos fiscales por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor soportados y reclamados por la mencionada sociedad de comercio en la adquisición de bienes y servicios destinados a actividades de exportación, corresponden a los períodos impositivos de los meses de: septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1996 -esto es mes por mes-, y por cuanto el cálculo efectuado por la Administración Tributaria no es cónsono con el criterio parcialmente citado, deberá efectuar un nuevo cómputo de los créditos a recuperar aplicando el prorrateo, tomando en consideración “…únicamente las ventas internas y externas efectuadas en el mismo período impositivo que se reclame…”, conforme fue decidido precedentemente, por lo que se declara ajustado a derecho -en este punto- la decisión objeto de consulta, la cual se confirma en los términos expuestos en este fallo. Así se decide.

    3.-Actualización monetaria e intereses compensatorios.

    Respecto a la determinación efectuada por la Administración Tributaria por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios, este M.T. considera que la misma resulta improcedente en razón de la inconstitucionalidad de la norma prevista en el artículo 59 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario de 1994, declarada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia en fecha 14 de diciembre de 1999. En consecuencia, se confirma la declaratoria de nulidad efectuada por el Tribunal a quo sobre las cantidades liquidadas por tales conceptos, debiendo la Administración Tributaria calcular y liquidar nuevamente el impuesto debido, sin tomar en cuenta estos accesorios, por lo que se declara ajustado a derecho este aspecto de la decisión objeto de consulta, la cual se confirma. Así se declara.

    4.- Intereses Moratorios.

    En virtud de este punto, el a quo declaró “…la improcedencia del cobro por parte de la Administración Tributaria de los intereses moratorios a través de la Resolución impugnada, toda vez que en reiterados fallos de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, así como, la Sala Plena mediante la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, los intereses moratorios conforme al Código Orgánico Tributario de 1994, no se causan si la deuda no se encuentra exigible, entendiendo por exigible aquellas deudas sobre las cuales no se encuentra pendiente decisión alguna...”.

    En tal sentido, esta Sala observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del fallo Nº 1.490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., ratificó el criterio expresado en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la antes denominada Corte en Pleno de este M.T., “…respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación”.

    De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la Sala Constitucional de este M.T. “reiteró el criterio de la exigibilidad de la obligación” como requisito para que se generen los intereses moratorios conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994. Con base en tal razonamiento, los mencionados intereses surgen al momento en que la obligación tributaria se hace exigible, es decir, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, dichos recursos ya fueron decididos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.

    Efectivamente, este Alto Tribunal aprecia que el acto de determinación del tributo omitido no se encontraba firme para el momento en que la Administración Tributaria liquidó los intereses moratorios (29-02-2000), notificado (24-03-2000). En efecto, en fecha 3 de mayo de 2000 fue interpuesto el recurso contencioso tributario, por lo que resulta improcedente la exigibilidad de los intereses moratorios para los referidos períodos fiscales, en razón de lo cual debe esta Sala declarar ajustado a derecho este punto la decisión objeto de consulta, por lo que se confirma el pronunciamiento del a quo al respecto. Así se declara.

    Por lo tanto, solo será a partir de la publicación del presente fallo cuando quedará constituido en mora el contribuyente deudor y procederá el cobro de los correspondientes intereses (Vid. sentencia N° 00291 del 11 de abril de 2012, caso: Administradora Tuica S.A.). Así se declara.

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este M.T. considera parcialmente ajustada a derecho la sentencia N° 036/2010 del 25 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  30. - Que PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia N° 036/2010 del 25 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  31. - Se CONFIRMA parcialmente -en los términos expuestos- la decisión objeto de consulta en los puntos relativos a:

    2.1.- La improcedencia del rechazo de los créditos fiscales correspondiente al período fiscal del mes de febrero de 1995, por concepto de importaciones que no están certificadas por las instituciones financieras

    2.2.- Nulidad del procedimiento para el cálculo del prorrateo.

    2.3.- Nulidad de los intereses compensatorios y de la actualización monetaria.

    2.4.- Nulidad de los intereses moratorios.

  32. - Se REVOCA parcialmente del fallo consultado lo referente al rechazo de créditos fiscales por importaciones que no están certificadas por las instituciones financieras, correspondiente a los períodos fiscales de los meses de marzo y junio de 1995; marzo, abril y octubre de 1996.

  33. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario.

    Se ORDENA a la Administración Tributaria efectuar un nuevo cálculo de los créditos fiscales a recuperar, aplicando el prorrateo conforme a lo decidido en este fallo.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente - Ponente E.G.R.
    La Vicepresidenta M.C.A.V.
    E.M.O. Las Magistradas,
    B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    La Secretaria, Y.R.M.
    En nueve (09) de julio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00818.
    La Secretaria, Y.R.M.

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