Sentencia nº 01225 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2015-0777

El Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto a oficio N° TS9°CARCSC2015/990 del 14 de julio de 2015 recibido en esta Sala en fecha 23 del mismo mes y año, remitió el expediente contentivo de la demanda por ejecución de fianzas de fiel cumplimiento y anticipo interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por los abogados R.Á.D.M., A.A.U.B., L.L.C.M., G.A.L., Leyman VELÁSQUEZ y L.D.F.D.G. (números 105.112, 138.836, 71.833, 120.986, 117.213 y 181.498 de INPREABOGADO) actuando como apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR) “creado de conformidad con lo establecido en el Artículo 1 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda, publicada en Gaceta Oficial del estado Miranda, número Extraordinario, de fecha 21 de diciembre de 2001”, contra la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A. DE SEGUROS., (originalmente inscrita ante el entonces Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 1989, bajo el N° 35, Tomo 93-A-Sgdo).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente por decisión del 03 de marzo de 2015, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros.

En fecha 28 de julio de 2015 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2013 ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución, los abogados R.Á.D.M., A.A.U.B., L.L.C.M., G.A.L., Leyman VELÁSQUEZ y L.D.F.D.G. (ya identificados), actuando como apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR) ejercieron demanda por ejecución de fianzas de fiel cumplimiento y anticipo conjuntamente con medida cautelar de embargo, contra la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros.

Correspondió conocer de la causa previa distribución, al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual mediante auto de fecha 11 de marzo de 2013, declaró su competencia para conocer la demanda interpuesta, la admitió y ordenó citar a la parte demandada a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar, asimismo se ordenó la notificación del Procurador del Estado Bolivariano de Miranda y al Procurador General de la República.

El 29 de julio de 2014 los ciudadanos C.A.B. y F.E.S.C. (números 15.582.261 y 12.834.690 de cédula de identidad), actuando como miembros de la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros, consignaron escrito en el que solicitaron fuese declarada la falta de jurisdicción del Poder Judicial, pues al encontrarse la empresa accionada en proceso de liquidación “toda gestión de cobro de acreencias de cualquier tipo, en general de deudas de valor que se hayan originado en obligaciones contratadas por una empresa aseguradora intervenida o en liquidación, con anterioridad a la fecha de la intervención o de la liquidación, deben ser acumuladas al procedimiento administrativo que adelanta el Órgano Regulador” (sic).

En fecha 31 de julio de 2014, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante y de la incomparecencia de la demandada, y le fue otorgada la oportunidad a la demandante para que expusiera oralmente sus argumentos.

Por escrito del 25 de septiembre de 2014 la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas.

Por decisión de fecha 03 de marzo de 2015 el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en los siguientes términos:

(…) en atención a lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora y los criterios traídos a colación en la presente decisión, se desprende que por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra aquellas sociedades de comercio aseguradoras sobre la cual hubieses sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial, Del mismo modo, entiende este órgano jurisdiccional que en caso que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación, en concordancia con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador que el Poder Judicial NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer del presente asunto (…)

(sic) (Resaltado y mayúsculas de la sentencia).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

Se observa de las actuaciones que constan en autos que la representación judicial del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR), interpuso demanda por ejecución de fianzas de fiel cumplimiento y anticipo conjuntamente con medida cautelar de embargo, contra la sociedad mercantil Transeguro, C.A. de Seguros.

Sin embargo, es importante destacar que mediante P.A. N° FSAA-2-3-002502, de fecha 24 de agosto de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.998 del 31 de agosto de 2012, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora decidió intervenir “con cese de operaciones” a la empresa Transeguro, C.A. de Seguros y ordenó sustituir a los Administradores, a la Junta Directiva y a la Asamblea de Accionistas de la referida compañía de seguros, por una Junta Interventora.

En tal sentido, debe atenderse al contenido del artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, el cual dispone:

Suspensión de acciones y medidas judiciales.

Artículo 101. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial y preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.

Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora

. (Destacado de la Sala)

De la norma antes transcrita, claramente se desprende que los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención de las empresas de seguros, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra ellas. Asimismo, se establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine (tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero), contra aquellas sociedades de comercio intervenidas, ello en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa de seguros de que se trate.

Igualmente, dicha norma contempla solo una excepción para continuar con la acción de cobro, y es que esta “provenga de hechos derivados de la intervención”, es decir, que la acción judicial que se intente contra las sociedades sometidas a régimen de intervención sea consecuencia de dicha medida administrativa.

De manera que, por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones y medidas judiciales contra aquellas empresas aseguradoras sobre las cuales hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación de la sociedad intervenida, por lo que, en caso de que proceda la misma, debe continuar el proceso judicial. (Vid. Sentencia N° 167 del 20 de febrero de 2013).

Al respecto, la Sala advierte que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que la demanda de autos fue interpuesta el 27 de febrero de 2013, con ocasión a la ejecución de las fianzas de fiel cumplimiento y anticipo suscritas en el Contrato N° 06-GIO-GM-018017, de fecha 30 de marzo de 2006, lo cual significa que dicha acción se deriva de hechos anteriores a que se decidiera la intervención “con cese de operaciones” de la sociedad mercantil Transeguro, C.A., de Seguros (24 de agosto de 2012).

De igual manera debe señalarse, que a través de P.A. N° SAA-2-000567, de fecha 14 de febrero de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.119 del día 27 del mismo mes y año, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora decidió lo siguiente:

PRIMERO: Dejar sin efecto la autorización administrativa concedida a la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros, según Providencia Nº 32 de fecha 6 de abril de 1990, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.453, de fecha 24 del mismo mes y año, para operar en los ramos de seguros generales y vida, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

SEGUNDO: Ordenar la liquidación administrativa de la empresa Transeguro C.A. de Seguros, inscrita en el Registro de empresas de Seguros llevado por esta Superintendencia de la actividad Aseguradora bajo el N° 97, y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el Nº 35, Tomo 93-A-Sgdo.

TERCERO: Iniciar el procedimiento de liquidación administrativa de la empresa Transeguro C.A. de Seguros, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 y 107 de la Ley de la actividad aseguradora y las Normas para la Liquidación Administrativa de los Sujetos Regulados por la Ley de la Actividad Aseguradora. Durante el referido procedimiento debe añadirse a la denominación social de la aseguradora, las palabras ‘en liquidación’.

CUARTO: Designar, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley de la Actividad Aseguradora, a los ciudadanos N.J.F.U. y H.J.H.Á., titulares de las cédulas de identidad números V-16.472.477 y V-5.615.284 respectivamente, para que realicen la liquidación administrativa de la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros

. (Resaltado del original).

Al respecto, importa señalar que una vez ordenada la liquidación administrativa de la empresa Transeguro, C.A. de Seguros, y designados sus Liquidadores, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 numeral 39, y 106 de la Ley de la Actividad Aseguradora, serán estos los que tendrán las más amplias facultades para aprobar, rechazar, diferir y calificar las acreencias reclamadas, ello atendiendo a la especial situación de la prenombrada empresa de seguros la cual se encuentra sometida al mencionado régimen especial (liquidación), por lo que las pretensiones de cobro en contra de la mencionada compañía de seguros deberán tramitarse ante la Administración Pública (Liquidadores), a fin de que las mismas sean acumuladas en un mismo procedimiento, motivo por el cual, el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social de la empresa aseguradora en liquidación (Vid. Sentencia N° 00362 del 24 de abril de 2012).

Con base en lo precedentemente expuesto, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la demanda por ejecución de fianzas de fiel cumplimiento y anticipo interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por los apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del Estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR), contra la sociedad de comercio Transeguros, C.A. de Seguros, por cuanto corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Junta Liquidadora de ésta última, repartir el patrimonio social del ente en liquidación y, en consecuencia, confirma la decisión sometida a consulta (vid. Sentencias de esta Sala Nos. 00981, 01493 y 000387 de fechas 14 de agosto, 18 de diciembre de 2013 y 20 de marzo de 2014, respectivamente). Así se determina.

Finalmente, declarada como ha sido la falta de jurisdicción, debe advertirse que la parte demandante podrá acudir ante el órgano administrativo liquidador a fin de hacer valer las acreencias que estime le correspondan. Así se establece.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por ejecución de fianzas de fiel cumplimiento y anticipo interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INFRAMIR), contra la sociedad mercantil TRANSEGUROS, C.A. DE SEGUROS.

En consecuencia, CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 03 de marzo de 2015.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C. AMELIACH VILLARROEL
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C. SIERO
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veintisiete (27) de octubre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01225.
La Secretaria, Y.R.M.

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