Sentencia nº 00435 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2014-0710

Adjunto al oficio N° T9S-2617-2014 del 2 de mayo de 2014, recibido en esta Sala el día 14 de ese mismo mes y año, el Tribunal Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los abogados M.d.J.P.d.S. y J.L.F.A. (INPREABOGADO Nros. 83.935 y 90.794) actuando como apoderados judiciales de la ciudadana C.R.S. (cédula de identidad N° 2.104.510) contra la junta interventora de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTERNACIONAL, S.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1957 bajo el N° 2 Tomo 22-A-Sdo) designada por Resolución del Poder Popular de Planificación y Finanzas N° 395-10 de fecha 3 de agosto de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.479 del mismo mes y año y solidariamente contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) como ente liquidador según Resolución N° 210-11 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.731 de fecha 9 de agosto de 2011 emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente el 10 de marzo de 2014 la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 27 de mayo de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Al respecto la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio del 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, los abogados M.d.J.P.d.S. y J.L.F.A. antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.R.S. interpusieron demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra la Junta Interventora de la empresa Administradora Internacional, S.A, en los siguientes términos:

Que en fecha 15 de octubre de 1987 la accionante comenzó a prestar servicios en la empresa Administradora Internacional S.A, como “Consultora Juridico, (…) cargo en el que se mantuvo hasta el 3 de agosto de 2010, fecha en la que se Dictó la Resolución que ordenaba la Intervención de las empresas relacionadas con el Banco Federal…” (sic).

Que “durante el tiempo que duró la relación laboral se le pagaron sesenta (60) días de utilidades y el bono vacacional determinado por la ley”.

Que “sin embargo, no disfrutó de sus vacaciones anuales desde el año 2005”.

Que “desde la fecha en que la mencionada Sociedad Mercantil fue intervenida [le fue] suspendido tanto el pago de su sueldo como el de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales sin que mediara explicación alguna (…)” (sic).

Finalmente demanda el pago de lo siguiente: 1.-Antigüedad “Bs. 39.776,43”. 2. -Indemnizaciones por cambio de sistema “Bs 3.858,00”. 3.- Intereses por pago y acumulación de intereses por cambio de sistema “Bs 2.226,21”. 4.- por concepto de 150 días de vacaciones no disfrutadas “Bs 22.956,00”; por concepto de 105 días de bono vacacional no pagado correspondiente al periodo 2005-2010 “Bs 16.069,20”; por concepto de 17,5 días de vacaciones fraccionadas causadas en el período 2009-2010 “Bs 2.678,20”; por concepto de 10,50 días de bono vacacional fraccionado “Bs 1.606,92”; por 45 días de feriados y descanso en vacaciones por disfrutar “Bs 6.686,80” que totalizan la cantidad de “Bs 49.997,12”. 5.-utilidades fraccionadas del año 2010 no pagadas “Bs 5.250,009”. 6.- por concepto de 150 días pago por despido injustificado y 90 días de indemnización sustitutivas del preaviso “Bs 41.649,00”.

Estimó la demanda en la cantidad de ciento cuarenta mil setecientos cincuenta y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs 140.757,36). Asimismo, solicitó el pago de los intereses vencidos de las prestaciones sociales y, la corrección monetaria o indexación de las cantidades demandas.

En fecha 27 de julio de 2011 el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas al cual le correspondió conocer la causa previa distribución, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, de la Procuraduría General de la República y del Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar un vez vencido el lapso de 90 días continuos concedido a la Procuraduría General de la República.

Realizadas las notificaciones ordenadas en la admisión de la demanda, en fecha 21 de noviembre de 2011 los apoderados judiciales de la parte demandada alegaron falta de interés, legitimidad y cualidad de la Junta Interventora de la empresa Administradora Internacional, S.A.

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2011 el referido tribunal negó lo solicitado por tratarse de materia de fondo la cual debe ser dilucidada durante la mediación o en la etapa de juicio.

En fecha 25 de noviembre de 2011 se remitió el expediente al Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que llevara a cabo la audiencia preliminar la cual no tuvo lugar debido a que no había transcurrido el lapso de 90 días de suspensión de la causa concedidos a la Procuraduría General de la República y, se remitió el expediente al Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 8 de diciembre de 2011 la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda incluyendo como nuevo sujeto demandado en forma solidaria al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) por cuanto se decretó la liquidación de la mencionada empresa, a cargo de ese organismo. El 9 de diciembre de 2011 se admitió la mencionada reforma de la demanda y se ordenaron las notificaciones de las partes a fin de llevar a cabo la audiencia preliminar.

En fecha 18 de enero de 2012 la apoderada judicial de la parte actora consignó nuevamente otro escrito de reforma de demanda haciendo mención expresa de que demanda a la empresa Administradora Internacional, S.A. representada por la Junta Interventora de dicha compañía y el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE). El 20 de enero de 2012 el mencionado Tribunal admitió la demanda y ordena las citaciones correspondientes para la fijación de la audiencia preliminar.

Realizadas las notificaciones antes referidas, en fecha 26 de junio de 2012 se remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha tuvo lugar la audiencia preliminar con la comparecencia de la representación judicial de las partes quienes consignaron sus respectivos escritos probatorios, acordando conjuntamente con el juez la prolongación de la audiencia en varias oportunidades para finalmente concluirla el 12 de marzo de 2013.

En fecha 21 de marzo de 2013 la representación judicial de la Junta Interventora de la Empresa Internacional, S.A., consignó escrito de contestación de la demanda.

Remitido el expediente al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de abril de 2013 admitió las pruebas promovidas por las partes.

Sustanciado el proceso, en fecha 31 de octubre de 2013 el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana C.R.S. contra la sociedad mercantil Administradora Internacional, S.A. representada por su Junta Interventora y el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), con fundamento en lo siguiente:

(…) En el caso sub iudice efectivamente como bien lo sostiene la parte actora, hay un litis consorcio pasivo necesario formado por las tres personas jurídicas señaladas. Sin lugar a dudas, tampoco puede entenderse que existió una sustitución de patrono porque la ciudadana accionante no continuó laborando, pero si efectivamente existe un litis consorcio pasivo necesario porque es necesaria la intervención de estas personas jurídicas como sujetos pasivos de la relación procesal y por tanto, tienen interés y cualidad para sostener el juicio toda vez que como bien conocemos en los procesos de intervención, el ente que interviene se aprovecha de todos los documentos y bienes que dejen esas personas jurídicas que son sujeto de intervención y al igual se realiza y sucede con la liquidación. De hecho, hay un cúmulo de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia si se quiere contradictorias, porque incluso se sostiene que no hay jurisdicción para conocer de ciertos casos de sociedades mercantiles que se encuentren en el proceso de liquidación, pero en el caso sub iudice no considera el Tribunal que exista una falta de jurisdicción, toda vez que lo que se considera procedente es declarar la existencia del derecho que tenga la ciudadana accionante por haber prestado sus servicios y con ocasión al trabajo que efectuó. ASÍ SE DECIDE.

Expresado lo anterior, se observa que la parte actora sostiene que prestó sus servicios desde el quince (15) de octubre de 1987, tuvo varios salarios que fueron incrementándose todo ello hasta el tres (03) de agosto de 2010, fecha en la cual, a su decir, fue despedida injustificadamente motivado al proceso de intervención. Sostiene la actora que no disfrutó de sus vacaciones anuales desde el año 2005, que le quedó suspendido el salario y que en virtud de ello, reclama antigüedad y sus intereses netos por pagar; indemnizaciones por cambio de sistema conforme a la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses por pago y acumulación de intereses por cambio de sistema según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones no disfrutadas; bono vacacional no pagado correspondiente al período 2005-2010; vacaciones fraccionadas 2009-2010; bono vacacional fraccionado; días feriados y de descanso en vacaciones por disfrutar; utilidades fraccionadas del año 2010; indemnizaciones establecidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses moratorios e indexación.

…omissis…

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana C.R.S. en contra de las entidades de trabajo ADMINISTRADORA INTERNACIONAL, S.A., representada por la JUNTA INTERVENTORA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA INTERNACIONAL, S.A.; y solidariamente el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (ANTES FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA “FOGADE”), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a las co demandadas al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra (…)” (sic) (Resaltado de la cita).

Mediante diligencia del 1° de noviembre de 2013 la abogada Marvicelis VÁSQUEZ COTÚA (INPREABOGADO número 105.941) actuando como apoderada judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de octubre de 2013.

Por diligencias del 5 y 6 de noviembre de 2013, la apoderada judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), la parte actora y la representante de la Junta Interventora, apelaron de la sentencia dictada el 31 de octubre de 2013 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordenó remitir el asunto al Tribunal que por distribución correspondería.

El 21 de enero 2014 se dio por recibido el expediente en el Tribunal Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Efectuadas las notificaciones correspondientes y llevada a cabo la audiencia oral y pública en fecha 10 de marzo de 2014 el mencionado tribunal declaró: con lugar las apelaciones interpuestas por la representación judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), de la empresa Administradora Internacional, S.A y de su Junta Interventora; sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadana C.R.S.; la nulidad de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre 2013 por el Tribunal Decimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y determinó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente juicio.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

Se observa que el objeto de la presente decisión consiste en determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, interpuesta por la ciudadana C.R.S. contra la sociedad mercantil Administradora Internacional, S.A, representada por la Junta Interventora de la mencionada empresa y el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), en virtud de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2014 por el Tribunal Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), por encontrarse la referida empresa sometida a un proceso de intervención y luego a un régimen especial de liquidación.

En tal sentido, cabe destacar que la sociedad de comercio supra señalada fue intervenida, con cese de intermediación financiera, lo cual se produjo a través de la Resolución Nº 395.10 del 3 de agosto de 2010, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.479 de esa misma fecha.

Posteriormente, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictó la Resolución Nº 210-11 de fecha 29 de julio de 2011, mediante la cual decidió la liquidación de la sociedad mercantil Administradora Internacional, C.A., que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.731 del 09 de agosto de 2011, en los términos siguientes:

(…) Visto que en fecha 03 de agosto de 2010, mediante Resolución N° 395.10, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana N° 39.479 de esa misma fecha esta Superintendencia resolvió intervenir la empresa Administradora Internacional, S.A, sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de mayo de 1957, bajo N°2, Tomo 22-A, por existir unidad de decisión y gestión con respecto al Grupo Financiero Federal.

Visto que los administradores de la sociedad mercantil Administradora Internacional, S.A, presentaron a la consideración de esta Superintendencia, un informe general de la referida empresa al 31 de mayo de 2011, a través del cual recomiendan la liquidación de la misma, por cuanto:

1- Actualmente, se encuentra inactiva y no cumple su objeto social.

2- Posee activos por la cantidad de Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Veinticinco Bolívares Fuertes con Once Céntimos (Bs. F.264.025,11).

3- Posee pasivos por la cantidad de Veintiocho Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. F. 28.454.600,94).

4- Presenta un déficit acumulado por la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Tres Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares Fuertes con Treinta y Nueve Céntimos(Bs. F. 5.603.297,39).

5- Presenta un patrimonio por la cantidad negativa de Veintiocho Millones Ciento Noventa Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. F. 28.190.575,83).

Visto que este Organismo, una vez examinada la información suministrada por los administradores de la empresa Administradora Internacional, S.A, no tiene objeción que realizar con respecto a la recomendación de liquidación de la misma, ya que no tiene activos que favorezcan la situación económica del Grupo Financiero al cual está relacionada.

Visto que de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, esta Superintendencia obtuvo la opinión favorable del órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, según se evidencia en el punto de información de fecha 11 de de julio de 2011.

Visto los elementos anteriores, esta Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 260 del mencionado Decreto Ley,

RESUELVE

1.- Acordar la liquidación de la empresa Administradora Internacional, S.A.

2.- Notificar a la sociedad mercantil Administradora Internacional, S.A, lo acordado en la presente Resolución.

3.- Notificar al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, lo acordado en la presente Resolución, a los fines que de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 265 y 266 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, ejerza las funciones atribuidas a los liquidadores y establezca las normas mediante las cuales debe procederse a la liquidación de la mencionada empresa, relacionada al Grupo Financiero Federal(…)

.

En relación con la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en los casos en los que la parte demandada se encuentre sometida a procesos de intervención y liquidación administrativa, esta Sala ha precisado, en las sentencias números 01166, 00822, 00650 y 00108 del 17 de noviembre de 2010, 22 de junio de 2011, 06 de junio de 2012 y 07 de febrero de 2013, lo siguiente:

(…) los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras de 1993 y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera de 1996, normas que se recogieron en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera de 2000 y en los artículos 383 y 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2008, y que actualmente corresponde al artículo 431 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2010, establece un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras por concepto de cobro de deudas previas a su intervención y que la infracción de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate (…)

(Destacado de la Sala).

De la revisión de las actas procesales se observa que, en el caso de autos, la relación laboral de la trabajadora culminó el día 3 de agosto de 2010 y la demanda incoada fue ejercida el 26 de julio de 2011, es decir, con posterioridad a la fecha en la cual fue ordenada la intervención de la sociedad de mercantil Administradora Internacional, S.A, mediante Resolución 395.10 del 3 de agosto de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.479 de esa misma fecha.

No obstante, es del conocimiento de esta Sala que la sociedad mercantil Administradora Internacional, S.A, fue sometida al proceso de liquidación administrativa por Resolución N° 210-11 del 29 de julio de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.731 de fecha 09 de agosto de 2011.

Visto los precedentes anteriores y conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 2.592 del 15 de noviembre de 2004, según la cual “(…) en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación (…)”, concluye esta Sala Político-Administrativa que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso frente a la Administración Pública, por órgano del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), ente liquidador de la mencionada empresa, a los fines de hacer valer las acreencias que estime le corresponda, pues en el presente asunto no ha sido dictada sentencia definitivamente firme. Así se declara. (Vid. sentencias de esta Sala números 01166 del 17 de noviembre de 2011, 00154 del 1° de marzo, 00650 del 6 de junio y 00873 del 25 de julio de 2012, y 00108 del 07 de febrero y 00389 del 17 de abril de 2013, respectivamente).

En consecuencia, se confirma la decisión sometida a consulta, solo en lo referente a la falta de jurisdicción. Así se decide.

- Admonición

Por último, debe advertirse que por decisión del 31 de octubre de 2013 el abogado H.C.U. desempeñándose como Juez del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar la demanda y, en la motivación del fallo (folio 286 del expediente) hizo la siguiente afirmación:

(…) De hecho, hay un cúmulo de sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia si se quiere contradictorias, porque incluso se sostiene que no hay jurisdicción para conocer de ciertos casos de sociedades mercantiles que se encuentren en el proceso de liquidación, pero en el caso sub iudice no considera el Tribunal que exista una falta de jurisdicción, toda vez que lo que se considera procedente es declarar la existencia del derecho que tenga la ciudadana accionante por haber prestado sus servicios y con ocasión al trabajo que efectuó(…)

.

Debe esta Sala recordarle al mencionado Juez sus deberes establecidos en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, específicamente lo dispuesto en el artículo 18, el cual reza:

El juez o la jueza se abstendrá de expresar opiniones que comprometan su sujeción a la Constitución y demás leyes de la República. No deben emitir juicios de valor que critiquen o censuren las decisiones del Poder Judicial; salvo que se trate del ejercicio de recursos consagrados en la ley, votos salvados, concurrentes o corrección de las decisiones.

(Resaltado de la Sala).

Además de informarle su deber de estudiar y conocer los asuntos sobre los cuales le corresponde decidir, visto que es reiterada la postura de este M.T. acerca de la perdida sobrevenida de la jurisdicción en todos los casos en los que se produce la liquidación de sociedades mercantiles que han sido intervenidas.

Por tal motivo, esta Sala acuerda una admonición al Juez H.C.U. a cargo del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

En tal sentido se ordena se remita copia certificada de la presente decisión al mencionado Juez del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, así como a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de ser agregada en el expediente personal de dicho funcionario. Así se determina.

III DECISIÓN Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda intentada.

En consecuencia, se CONFIRMA, la sentencia consultada, solo en lo referente a la falta de jurisdicción.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, así como a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a los fines de ser agregada en el expediente personal de dicho Juez. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas,
B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En veintitrés (23) de abril del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00435.
La Secretaria, Y.R.M.

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