Sentencia nº 00755 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Julio de 2016

Fecha de Resolución26 de Julio de 2016
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Carolina Ameliach Villarroel
ProcedimientoConsulta

Magistrada Ponente: M.C.A.V. Exp. Nro. 2013-1081

El 4 de julio de 2013 se recibió Oficio Nro. 146/2013 de fecha 20 de junio del mismo año, mediante el cual el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nro. AP41-U-2012-110 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso contencioso tributario ejercido el 19 de marzo de 2012, por los abogados G.T.R., G.R.A., E.M.B.G. y Heyleen O.H.S. (INPREABOGADO Nos. 2.934, 39.729, 64.050 y 128.110 respectivamente) actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD según se desprende del instrumento poder cursante a los folios 24 al 27 del expediente judicial; contra la Resolución Nro. MPPCTII-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0041 (sin fecha) notificada el 13 de febrero de 2012, emanada de la Gerencia General de Formación Profesional del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado el 30 de noviembre de 2009, y por tanto, confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. 283-2009-10-12 del 6 de octubre de 2009 emitida por la Gerencia General de Tributos del prenombrado Instituto, que impuso a cargo de la referida Asociación la obligación de pagar el monto total de un millón quinientos dieciséis mil ochocientos diecinueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.516.819,32) por concepto de aportes dejados de enterar referidos al dos por ciento (2%) y al medio por ciento (½%) previstos en el artículo 10, numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970 y multas, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde el 3er. trimestre de 2002 hasta el 2do. trimestre de 2008.

La remisión se efectuó a fin de que esta Sala conozca en consulta, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, de la sentencia definitiva Nro. 015/2013, dictada por el Tribunal remitente el 12 de marzo de 2013 que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado.

En fecha 9 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel a los fines de decidir la consulta.

Posteriormente, el 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2015, fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante Resolución Culminatoria del Sumario Nro. 283-2009-10-12 de fecha 6 de octubre de 2009, la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), impuso a cargo de la Asociación Civil Centro Médico Docente La Trinidad la obligación de pagar la cantidad total de un millón quinientos dieciséis mil ochocientos diecinueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.516.819,32) para los períodos fiscales comprendidos desde el 3er. trimestre de 2002 hasta el 2do. trimestre de 2008, discriminados de la forma siguiente:

i) Quinientos setenta y nueve mil cuatrocientos setenta y un bolívares sin céntimos (579.471,00) por concepto de aportes no enterados correspondientes al dos por ciento (2%) sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie pagadas a las trabajadoras y trabajadores, por quebrantar lo establecido en el artículo 10, numeral 1 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970.

ii) Veintiocho mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs. 28.469,00) por concepto de aportes no enterados correspondientes al medio por ciento (½%) retenido a las trabajadoras y trabajadores sobre las utilidades pagadas a éstos, en contravención a lo previsto en el artículo 10, numeral 2 eiusdem.

iii) Novecientos ocho mil ochocientos setenta y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 908.879,32), por concepto de multas equivalentes al ciento cincuenta y un por ciento (151%) y doscientos treinta y ocho por ciento (238%) de los referidos tributos omitidos del dos por ciento (2%) y del medio por ciento (½%) respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 95 numerales 1 y 3 eiusdem.

El 30 de noviembre de 2009, la Asociación antes indicada interpuso recurso jerárquico contra la precitada Resolución, el cual fue declarado sin lugar a través del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. MPPCTII-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0041 (sin fecha) notificada el 13 de febrero de 2012, emanado de la Gerencia General de Formación Profesional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Posteriormente, los apoderados judiciales de la Asociación Civil Centro Médico Docente La Trinidad incoaron recurso contencioso tributario el 19 de marzo de 2012 contra la Resolución supra identificada, alegando que la misma adolece “del vicio de inconstitucionalidad” por violentar el “principio de irretroactividad de la ley” consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adujeron que su representada no se encontraba sujeta al pago de las contribuciones especiales al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, y además, se le pretende gravar bajo los preceptos normativos de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008, la cual no se encontraba vigente todavía para el momento en que se constató el hecho imponible.

En refuerzo de lo anterior, expresaron que incluso el acto primigenio, este es, la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. 283-2009-10-12 del 6 de octubre de 2009 “(…) tiene como único fundamento el artículo 10, ordinales 1° y 2° de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), sin hacer mención al artículo 14 de la nueva ley, desechándose así la pretensión inicial de aplicar retroactivamente el artículo 14 numerales 1° y 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) (…)”.

También denunciaron que el instituto exactor “no apreció ni valoró ninguno de los alegatos y pruebas aportados por [su] representada en el recurso jerárquico, como se evidencia del hecho que la mayoría de los cuales ni siquiera son mencionados en la parte narrativa de la decisión. Tal falta de valoración constituye sin lugar a dudas una omisión que lesiona el derecho a la defensa de [su] representada (…)”. (Añadidos de esta Sala).

Por lo antes indicado, ratificó los alegatos presuntamente omitidos por la Administración Tributaria del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) referidos a: i) la ausencia de base legal por no prever la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970 que las asociaciones civiles estuvieran sujetas al pago de los tributos correspondientes al dos por ciento (2%) y medio por ciento (½%) establecidos en dicha normativa, ii) la imposibilidad de cumplir con la obligación tributaria por su condición de asociación sin fines de lucro de naturaleza esencialmente civil, y iii) la violación al principio de “confianza legítima y buena fe”.

II

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia Nro. 015/2013 de fecha 12 de marzo de 2013, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por los apoderados judiciales de la Asociación Civil Centro Médico Docente La Trinidad, contra la Resolución Nro. MPPCTII-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0041 (sin fecha) notificada el 13 de febrero de 2012, emanada de la Gerencia General de Formación Profesional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en atención a lo siguiente:

Señaló que “(…) la empresa recurrente no es un establecimiento industrial o comercial, ni pertenece a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades; sino, por el contrario, es una asociación civil de carácter privado que realiza actividades inherentes con sus fines primordiales, traducidas en actos de naturaleza civil; y sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1678 del 3 de agosto de 2007 (caso: Suelopetrol C.A.), en un caso similar, declaró que ha lugar una solicitud de revisión intentada contra una sentencia de la Sala Político Administrativa (sic) que había estimado procedente un reparo fiscal a una persona jurídica que ejercía actos de naturaleza civil (…)”.

Indicó que el fallo antes citado estableció una diferencia entre las actividades civiles y las mercantiles, razón por la cual no es posible -según adujo- gravar a la asociación bajo examen con la “cotización” del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

En este sentido, expresó que “(…) debe concluirse la errónea interpretación del (…) artículo 10 [de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970] por parte del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), al determinar a la Asociación Civil CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, la condición de sujeto pasivo de esta obligación tributaria, generando un acto administrativo viciado de nulidad absoluta, contenido en la Resolución No. MPPCTII-INCES-DRAJD-RJ-RES-2012-0041, en los términos descritos en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario. (Agregado de esta Sala).

Por otra parte, manifestó que con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008 se calificó como sujeto pasivo “(…) a personas jurídicas privadas, cuyas actividades sean de carácter industrial o comercial y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o de asesoría profesional. Requisitos que, en línea general parece reunir el CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD (…)”.

No obstante, sostuvo que “(…) los apoderados de la referida asociación invocan como un hecho incuestionable que desde su constitución ésta se ha dedicado exclusivamente a realizar todas aquellas actividades de conformidad con los propósitos y finalidades de la asociación sin fines de lucro, con propósitos asistenciales, de investigación, educacionales, científicos, de protección humanitaria y social (…)” y que además “(…) del informe de fiscalización puede observarse que el funcionario actuante advierte que parte de la actividad económica de la Asociación gira alrededor del servicio a la comunidad más desprotegida en general, lo cual armoniza con los principios y valores de la economía social, solidaria, participativa y comunal a los que hace referencia [el artículo 17 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) del año 2008]”. (Añadido de esta Sala).

Por lo tanto, concluyó que “(…) la recurrente, está exceptuada de la contribución respecto al aporte del dos por ciento (2%) y [medio por ciento] ½%, establecido en los numerales 1 y 2 de los artículos 10 de la Ley del (sic) Instituto Nacional de Cooperación Educativa y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado en Gaceta Oficial Nº 38.968 el ocho (08) de julio de 2008 (…)”. (Adicionado de la Sala).

Con base en las razones antes expuestas, declaró “(…) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el CENTRO MEDIDO (sic) DOCENTE LA TRINIDAD, (…) contra la Resolución No. MPPCTII-INCES-DRAJD-RJ-RES-2012-0041, emanada de la Gerencia de Formación Profesional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), mediante la cual fue declarado sin lugar el recurso jerárquico, ejercido por la prenombrada sociedad (sic), contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 283-2009-10-12 del 28 de noviembre de 2009, por el monto total de Bs. 1.516.819,32, por concepto de aportes y multas; y, en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala analizar si resulta procedente conocer en consulta conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, de la sentencia Nro. 015/2013 de fecha 12 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la Asociación Civil Centro Médico Docente La Trinidad, contra la Resolución Nro. MPPCTII-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0041 (sin fecha) notificada el 13 de febrero de 2012, emanada de la Gerencia General de Formación Profesional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

En efecto, se observa que de conformidad con el artículo 3° del Decreto Nro. 1.414 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.155 del 19 de noviembre 2014, el referido instituto “disfrutará de las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales y tributarias de la República Bolivariana de Venezuela”.

Igualmente se aprecia que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2015, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Así, circunscribiendo el análisis en consulta a los aspectos de orden público, constitucional y de interés general señalados por esta Sala Político-Administrativa en sus sentencias Nos. 00812 y 00813, ambas de fecha 22 de junio de 2011, casos: C.A. Radio Caracas Televisión -RCTV- y Corporación Archivos Móviles Archimóvil, C.A., respectivamente); concatenados con la reconsideración del criterio consistente en los requisitos o condiciones exigidas para conocer en consulta obligatoria de las sentencias contrarias a las pretensiones del Estado, realizada en el fallo Nro. 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero C.A., donde se decidió la improcedencia del establecimiento de límites a la cuantía para someter a consulta las decisiones judiciales desfavorables a la República, vistos “los intereses patrimoniales del Estado debatidos en los juicios contencioso-tributarios, que denotan un relevante interés público y utilidad social, por estar íntimamente relacionados con la recaudación de tributos y la obligación de los particulares de contribuir con las cargas públicas para la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población”; a juicio de esta M.I. procede el conocimiento en consulta de la decisión desfavorable al mencionado Instituto al cual le son aplicables todos los privilegios de la República. Así se declara.

Dicho lo anterior, la referida sentencia que resulta contraria a los intereses patrimoniales del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), se encuentra circunscrita a la nulidad de la Resolución Nro. MPPCTII-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0041 (sin fecha) notificada el 13 de febrero de 2012, dictada por la Gerencia General de Formación Profesional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) que impuso a la Asociación Civil Centro Médico Docente La Trinidad la obligación de pagar el monto total de un millón quinientos dieciséis mil ochocientos diecinueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.516.819,32) por concepto de contribuciones parafiscales correspondientes al dos por ciento (2%) y al medio por ciento (½%) previstas en el artículo 10, numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970 y sanciones de multa.

Sobre este particular, el Tribunal a quo decidió que la Asociación Civil Centro Médico Docente La Trinidad no está sujeta al pago de las contribuciones parafiscales del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) correspondientes al aporte del dos por ciento (2%) y medio por ciento (½%), de conformidad lo establecido tanto en el artículo 10, numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, como en el artículo 14, numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de 2008; por lo cual, declaró nulo el acto administrativo recurrido.

Al respecto, pudo evidenciar este M.T. después de analizadas las actas que conforman el expediente que los hechos que dieron origen a la Resolución impugnada, se corresponden a unos ilícitos detectados por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) durante los períodos fiscales comprendidos desde el 3er. trimestre de 2002 hasta el 2do. trimestre de 2008, con lo cual se constata que la normativa aplicable al caso concreto es la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), publicada en la Gaceta Oficial de la entonces República de Venezuela Nro. 29.115 en fecha 8 de enero de 1970.

En tal sentido, esta Sala reproduce parcialmente lo que dispone el artículo 10, numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, aplicable en razón del tiempo:

Artículo 10.-El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades las aportaciones siguientes:

1) Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

2) El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia (…)

.

De la norma transcrita se deduce que el legislador en el texto de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) del año 1970, previó una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio instituto. Esta contribución con el fin de alcanzar un financiamiento autónomo para el ente recaudador, fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores, pues se constata de la existencia de dos (2) contribuciones parafiscales con sujetos pasivos distintos y alícuotas impositivas diferentes, la primera de ellas, de carácter trimestral, a cargo de los patronos de los establecimientos que ejerzan actividades comerciales o industriales y que no pertenezcan a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculada en aplicación de una alícuota impositiva del dos por ciento (2%); la segunda, tiene como sujetos pasivos a los obreros y empleados de tales establecimientos, es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dichos trabajadores a las cuales les será aplicable la alícuota del medio por ciento (½%), debiendo ser retenida por el patrono por mandato de la Ley.

En armonía con lo anterior, el artículo 11 de la referida Ley establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 11.- Son deudores del aporte señalado en el ordinal 1° del artículo 10 de esta ley, las personas naturales y jurídicas que dan ocupación en sus establecimientos a cinco (5) o más trabajadores.

Ello así, se desprende que el referido artículo define como sujetos pasivos del tributo del dos por ciento (2%) correspondiente al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a todas las personas naturales o jurídicas sin distinción, con la única condición de que tengan a su cargo más de cinco (5) trabajadores.

En atención a las citadas normas puede observarse que la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970, aplicable al caso de autos, somete expresamente al pago y retención de las contribuciones del dos por ciento (2%) y del medio por ciento (½%) a los patronos y empleados de los establecimientos industriales o comerciales con cinco (5) o más trabajadores a su cargo.

Ahora bien, esta Alzada constata que la Asociación Civil Centro Médico Docente La Trinidad es una persona jurídica constituida como una asociación sin fines lucro, pues como se desprende del Acta de Asamblea de Accionistas celebrada el 1° de agosto de 2007 inserta en autos a los folios 71 al 85, se indica que:

la Asociación tendrá personalidad jurídica propia, será de naturaleza civil, ha sido organizada exclusivamente con propósitos asistenciales, de investigación, educacionales, científicos, de protección comunitaria y social y no persigue fines de lucro de ninguna especie

.

Además, en el referido instrumento se establece que sus funciones consisten en:

“(…)

a) Establecer y administrar clínicas, hospitales u otros centros asistenciales que sean al mismo tiempo base para realizar la prestación de servicios médicos, asistenciales y desarrollar los estudios de las ciencias de la salud y para el progreso de las ciencias médicas, afines y auxiliares.

b) Perfeccionamiento de los estudiantes y profesionales de las ciencias médicas, afines y auxiliares. Promover igualmente cursos y actividades de educación para la comunidad en materia de salud, especialmente en materia de prevención.

c) Impulsar los estudios y las investigaciones científicas, básicas y clínicas en las diferentes disciplinas médicas, afines y auxiliares, creando o ayudando a sostener centros de estudios y de investigación de alto nivel científico, organizar sistemas de becas, créditos educativos y otros sistema de apoyo a estudiantes y profesionales, adecuados para la realización y mejoramiento de los estudios de medicina, ciencias afines y auxiliares.

d) Realizar cualquier otro acto de naturaleza civil o mercantil que este en armonía con los fines y objeto de la asociación que sea necesario o conducente al cumplimiento del objeto aquí establecido. No podrá abarcar su objeto y fines servicios o productos cuyo uso consumo afecte la salud de los usuarios.”

De lo transcrito, se infiere de manera diáfana que la mencionada asociación fue creada básicamente con el fin de administrar clínicas o centros hospitalarios, realizando labores investigativas, educacionales y científicas de naturaleza civil y sin ánimo de lucro, destinadas a estudiantes y profesionales y que obren en protección de la comunidad; razón por la cual desde el punto de vista de su constitución formal no se encuentra cumplido uno de los requisitos a que hace referencia la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) para calificar a dicha asociación como sujeto aportante, esto es, que sea un establecimiento dedicado a actividades comerciales.

No obstante, también se estima que las contribuciones previstas en la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), surgen de la configuración de presupuestos objetivos (el ejercicio de actividades industriales o comercial y contar con la participación de un número mayor a cinco empleados), independientemente de la forma constitutiva que adopte la persona moral del caso.

Por las consideraciones anteriores, corresponde efectuar un análisis que permita determinar si la Asociación Civil Centro Médico Docente La Trinidad, pese a su forma constitutiva, desarrolla actividades comerciales que en principio no le son propias, pero que podrían colocarla en una situación impositiva.

Ello así, resulta pertinente transcribir parcialmente la sentencia Nro. 00649 dictada por la Sala Constitucional de este M.T. el 23 de mayo de 2012, caso: Tecnoconsult, S.A., donde se indicó lo siguiente:

De tal manera, que a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la calificación de la naturaleza de la actividad económica desarrollada por asociaciones de profesionales liberales, se encuentra determinada por el campo de actuación principal de la asociación (independientemente de su fórmula societaria), con lo cual, tendrán carácter civil sólo aquellas que se concentran en el ejercicio profesional, sin asumir de manera dominante un desempeño comercial que le otorgue beneficios económicos mayores y distintos a los honorarios.

(…)

Por ende, cuando se pretenda someter a las asociaciones profesionales a cargas parafiscales u obligaciones tributarias, corresponderá a la Administración develar que sus negocios jurídicos exceden su ámbito civil y que realizan actividades comerciales que producen los ingresos más importantes de su gestión económica.

Así las cosas, se observa que la Sala Constitucional fundamentó su decisión, en que las personas jurídicas cuyos servicios realiza con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la medicina, arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, deben ser calificadas de acuerdo al campo de su actividad principal, correspondiendo a la Administración Tributaria demostrar que los negocios jurídicos de éstas exceden de su ámbito civil. (Vid., sentencia Nro. 00808 del 2 de julio de 2015 caso: Tecnoconsult, S.A.).

En este sentido, se desprende del expediente administrativo inserto en autos a los folios 137 al 329, que el ente exactor durante el procedimiento de fiscalización no pudo probar fehacientemente que la Asociación Civil Centro Médico Docente La Trinidad haya efectuado de manera reiterada negocios jurídicos o actividades comerciales ajenas a su ámbito civil.

Del análisis efectuado y siguiendo los parámetros establecidos por la Sala Constitucional, no se observa que la precitada asociación califique como sujeto aportante de la contribución del dos por ciento (2%) y del medio por ciento (½%) prevista en la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970. Así se decide.

En vista de tal declaratoria, esta Sala conociendo en consulta, confirma del fallo dictado el 12 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas lo concerniente a la nulidad de la Resolución No. MPPCTII-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0041 (sin fecha) notificada el 13 de febrero de 2012 y emanada de la Gerencia General de Formación Profesional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que PROCEDE la consulta de la sentencia Nro. 015/2013, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 12 de marzo de 2013, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, contra la Resolución Nro. MPPCTII-INCES-DRARJD-RJ-RES-2012-0041 (sin fecha) notificada el 13 de febrero de 2012, emanada de la Gerencia General de Formación Profesional del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado el 30 de noviembre de 2009, por tanto, confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. 283-2009-10-12 del 6 de octubre de 2009 emitida por la Gerencia General de Tributos del prenombrado instituto que impuso a cargo de la referida asociación la obligación de pagar el monto total de un millón quinientos dieciséis mil ochocientos diecinueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.516.819,32) por concepto de aportes dejados de enterar referidos al dos por ciento (2%) y al medio por ciento (½%) previstos en el artículo 10, numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de 1970 y multas correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde el 3er. trimestre de 2002 hasta el 2do. trimestre de 2008.

  2. - Conociendo en consulta la decisión del Tribunal a quo, se CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, en consecuencia, se ANULAN las Resoluciones anteriormente identificadas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta - Ponente M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00755.
La Secretaria, Y.R.M.

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